Referencia: NSJ063078
AUDIENCIA NACIONAL
Sentencia 122/2021, de 25 de mayo de 2021

Sala de lo Social

Rec. n.º 420/2020

SUMARIO:

Trabajo a distancia. Teletrabajo. COVID-19. Empresa de Contact Center. Compensación por prestar servicios en dicho régimen debido al aumento de contagios de COVID, en virtud de oferta de la empresa mediante correo electrónico, con 1 € por hora teletrabajada. Deben percibir este plus adicional todos aquellos empleados que vienen trabajando en régimen de teletrabajo en la actualidad o que lo hayan hecho en algún momento desde la fecha 6 de marzo de 2020, debiendo la empresa proceder al abono de las cuantías adeudadas por este concepto al conjunto de los empleados, pues a eso se comprometió mediante correo en la fecha señalada. Previamente, se estima que CCOO ostenta legitimación activa por acreditar representación en uno de los tres centros de trabajo de la empresa, que el procedimiento de conflicto colectivo es idóneo para canalizar la pretensión. (Vid. STS, Sala de lo Social, de 27 de febrero de 2024, rec. núm. 290/2021 - NSJ066335-, que revoca esta sentencia)
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ramón Gallo Llanos.

Magistrados:

Don RAMON GALLO LLANOS
Don JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Don MARIA ISABEL CAMPOS TORRES

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00122/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 122/2021

Fecha de Juicio: 18/5/2021

Fecha Sentencia: 25/05/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000420 /2020

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDERACION DE SERVICIOS CCOO

Demandado/s: FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), MST EXPERT KNOWLEDGE S.L.

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Teletrabajo y COVID 19. La AN declara el derecho de los trabajadores/as de la empresa MST EXPERT KNOWLEDGE S.L que vengan prestando sus servicios en régimen de teletrabajo, a percibir la cuantía adicional de 1 euro por hora teletrabajada, debiendo percibir este plus adicional todos aquellos empleados que vienen trabajando en régimen de teletrabajo en la actualidad o que lo hayan hecho en algún momento desde la fecha 06/03/2020, debiendo la empresa proceder al abono de las cuantías adeudadas por este concepto al conjunto de los empleados, pues a eso se comprometió la empresa mediante correo de fecha 6-3-2.020. Previamente se estima que CCOO ostenta legitimación activa por acreditar representación en uno de los tres centros de trabajo de la empresa, que el procedimiento de conflicto colectivo es idóneo para canalizar la pretensión y que la Sala es competente con arreglo al art. 8.1 de la LOPJ .

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2020 0000429

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000420 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 122/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES

En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000420 /2020 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS CCOO (Letrado D. HECTOR GOMEZ FIDALGO) contra MST EXPERT KNOWLEDGE S.L. (Graduado Social D. JUAN NAVAS MUÑOZ), FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT) (Letrado D. ROBERTO MANZANO DEL PINO), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

- Según consta en autos, el día 28 de octubre de 2020 se presentó demanda por CCOO sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.

- Dicha demanda fue registrada con el número 420/2.020 por Decreto de fecha 29 de octubre de 2020 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 17 de mayo de 2.021.

Tercero.

- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de CCOO se afirmó y ratificó en la demanda interpuesta solicitando se dictase sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores/as que vengan prestando sus servicios en régimen de teletrabajo, a percibir la cuantía adicional de 1 euro por hora teletrabajada, debiendo percibir este plus adicional todos aquellos empleados que vienen trabajando en régimen de teletrabajo en la actualidad o que lo hayan hecho en algún momento desde la fecha 06/03/2020, debiendo la empresa proceder al abono de las cuantías adeudadas por este concepto al conjunto de los empleados.
En sustento de su pretensión esgrimió su condición de sindicato más representativo a nivel estatal, así como su implantación en la empresa demandada que rige sus relaciones de trabajo conforme al II Convenio del Contact Center (antes Telemarketing) suscrito el 30-5-2.017, afectando el presente conflicto a la totalidad de su plantilla que presta servicios en centros de trabajo radicados en Valencia, Barcelona y Zaragoza.
Alegó que el día 6-3-2.020 la empresa remitió correo electrónico a la totalidad de la plantilla titulado "posibles medidas sobre el CORONAVIRUS" Nota Informativa sobre la exposición al coronavirus a cada empleado que teletrabajase con 1 euro hora como plus adicional, durante las horas que se encuentre en teletrabajo, como compensación en la utilización de su PC y conexión a internet.
Denunció que la empresa, lejos de cumplir con su oferta y compromiso suscrito con el conjunto de sus empleados, afirma que, pese a reconocer el ofrecimiento realizado, se trataba tan solo de un ofrecimiento hipotético a modo de encuesta, lo que choca frontalmente con la literalidad del correo electrónico remitido al conjunto de los empleados y el compromiso suscrito con estos, ya que recordemos que los propios empleados debían elegir entre aceptar o no la citada oferta.
A la demanda de CCOO se adhirió UGT.
El Graduado Social de la empresa se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la misma.
Con carácter procesal esgrimió las siguientes excepciones:

- Falta de legitimación activa de CCOO por únicamente contar con representantes unitarios en el centro de trabajo de Barcelona.
- Por la misma razón falta de competencia de esta Sala puesto que CCOO sólo puede promover conflictos en dicho centro.
- Inadecuación de procedimiento por no afectar el conflicto a la totalidad de la plantilla, siendo en su caso materia de conflictos individuales o plurales.
En cuanto al fondo negó el carácter vinculante de la oferta previa al Estado de Alarma y al RD Ley 8/2.020 que da prioridad al teletrabajo.
Refirió que la empresa en todo caso ya en fecha 19-3-2.020 acordó compensar a los trabajadores que trabajasen a distancia con un incremento salarial de 5 por ciento durante los meses de marzo y abril de 2.020 y que en fecha 3-2-2.020 ha suscrito con UGT y CGT un acuerdo de compensación de TELETRABAJO a resultas de lo que disponga el Convenio colectivo sectorial.
Contestadas que fueron las excepciones, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal emitió informe desfavorable a la estimación de la demanda.

Cuarto.

- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero.

La empresa demandada rige sus relaciones laborales conforme al II Convenio colectivo del Contact Center y cuenta con tres centros de trabajo con representantes unitarios de los trabajadores radicados en las provincias de Valencia, Barcelona y Zaragoza.
CCOO únicamente cuenta con 2 de los 5 miembros del Comité de empresa de Barcelona. - descriptor 19.-.

Segundo.

El día 6-3-2.020 la empresa remitió a su plantilla un correo electrónico con el siguiente tenor:

"Nota Informativa sobre la exposición al coronavirus. TELETRABAJO.
Desde el Departamento de Recursos Humanos de MST os queremos transmitir que, ante posibles casos de exposición al coronavirus, la empresa pondrá a disposición de los empleados, la posibilidad de prestar sus servicios en la modalidad de TELETRABAJO sólo en aquellas campañas/servicios o departamentos donde pueda ser posible.
La empresa retribuirá al empleado con 1 euro hora como plus adicional, durante las horas que se encuentre en teletrabajo, como compensación en la utilización de su PC y conexión a internet.

En el caso que estés interesado/a deberás dirigirte a tu responsable inmediato, por lo que este trasladará tu solicitud al Departamento de RRHH, con el fin de suscribir con la empresa, llegado el caso, un pacto donde se regirán las condiciones de TELETRABAJO.
Estamos a vuestra disposición y estaremos encantados de contestar a vuestras dudas mediante el buzón de Recursos Humanos.

Departamento de Recursos Humanos.

MST Holding"

Dicho correo daba la posibilidad de aceptar o rechazar la oferta en el mismo correo. - descriptor 2.-

Tercero.

El día 19-3-2.020 el Director General de la empresa remitió correo electrónico a la plantilla en los siguientes términos:

"Después del decreto que nos ha hecho a todos alterar nuestro ritmo de trabajo, parece que nos vamos normalizando y ya disponemos de los elementos de limpieza e higienes necesarios, si alguno le falta por favor que contacte con su jefe inmediato, en cuanto al teletrabajo vamos ampliando la red en casa al ritmo más alto que podemos, esperamos el lunes o martes tener prácticamente acabado el despliegue, tenemos clientes a los que no podemos fallar por ser servicios críticos para los ciudadanos y nuestra misión es darle servicio, muchos de ellos con temas económicos para empresas y particulares, de no hacerlo les pondríamos en riesgo económico, han de pagar nóminas, facturas, recibos, cobrar también a sus clientes y los particulares hacer transferencias a sus familiares, pagar facturas, etc, etc.
Un compañero vuestro de Madrid nos ha hecho ver el grandísimo esfuerzo que estáis haciendo muchos de vosotros para venir a trabajar además de cuidar a vuestros seres queridos, no es un trabajo normal como todos los días, sino algo especial porque sois responsables, tanto con la empresa como con vuestros seres queridos, haciendo un enorme esfuerzo en superar las circunstancias adversas del día para venir a trabajar.

Por eso, voy a hacer Yo (sic.) también un gran esfuerzo económico de casi un 20 por ciento de coste para la empresa, para compensaros en parte el vuestro esfuerzo consiste en lo siguiente:

El empleado que haya superado el 85% de trabajo efectivo mensual disfrutará de lo siguiente:

Durante el tiempo que esté en teletrabajo un 5% por ciento más de salario bruto y 10 minutos por cada hora de descanso remunerado (Vacaciones) y si está en su puesto de trabajo en la empresa 10% más de salario bruto y 15 minutos de descanso remunerado, la parte del salario se cuenta desde el 1 de marzo y lo percibiréis en la nómina de abril y la parte de vacaciones después de que termine el episodio del coronavirus, según vayáis acordando con vuestros jefes, también estudiaremos con RRHH según el avance de la Pandemia y lo afectada que quede la empresa en sus beneficios, que podáis cambiar las vacaciones que vayáis acumulando por este concepto por su equivalente en metálico si lo preferís.
Estas remuneraciones solo son válidas para el personal de operaciones en activo durante los meses de marzo y abril prorrogables dependiendo del curso de los acontecimientos.
Muchas gracias a todos por vuestro esfuerzo, os deseo lo mejor a vosotros y a vuestros familiares, de esta saldremos todos juntos. Saludos."

Cuarto.

Damos por reproducido el contrato de teletrabajo que aporta la empresa para la campaña de la CAIXA, destacando del mismo que si bien en el apartado cuarto de su clausulado se dispone que el empleado deberá disponer de un ordenador propio compatible con el entorno informático de la empresa y de la conexión propia a internet a través de la cual podrá conectarse a la red de trabajo virtual, además de un teléfono móvil con línea propio, no se estipula cosa alguna respecto de la compensación por aportar tales elementos de trabajo el empleado.

Quinto.

El día 3-2-2021 la empresa y CGT alcanzaron el pacto que obra en el descriptor 24 si bien a afectos de la presente resolución conviene destacar los acuerdos primero a tercero que disponen lo siguiente:

PRIMERO. - La empresa se compromete a entregar las herramientas informáticas a todo el personal de MST Expert con fecha límite el 19/2/2021, dando cumplimiento al planning expuesto en las reuniones.
SEGUNDO. - Las personas trabajadoras de la empresa que no desee utilizar la terminal de móvil hasta la recepción del equipo informático o en su defecto quien desee trabajar con su equipo propio se le ofrecerá utilizar y descargar la línea virtual (One net) en el equipo de su propiedad, la empresa dispone de un plazo hasta el 10/2/2021para ofrecerlo e implantarlo al personal en teletrabajo.
TERCERO. - La empresa abonará 9€ brutos/mes desde la firma de este acuerdo a las personas trabajadoras que utilicen su red de internet de su domicilio y que no utilicen el modem inalámbrico (pìncho) cedido por la empresa. Los colectivos que tendrán derecho a dicha compensación serán todas aquellas personas trabajadoras que desde su domicilio tengan buena conexión desde su red de internet, teniendo que, acudir a prestar sus servicios en modo presencial en el caso de cualquier incidencia que le impida trabajar más de 24 h, hasta que se restablezca su suministro de internet en su domicilio cuando el trabajador podrá reincorporarse al teletrabajo.
La compensación está sujeta a cuenta de lo que establezca el Convenio colectivo del CONTACT CENTER".

Sexto.

El día 5 de octubre de 2.020 se celebró acta de conciliación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con los artículos 2.g y 8.1 de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá.

Segundo.

- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.
.

Tercero.

- Expuestas las peticiones y argumentos esgrimidos por el actor en sustento de las mismas y las razones de la demandada para oponerse a la demanda en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución, debemos resolver en primer lugar aquellas excepciones de carácter procesal invocadas por la demandada que impedirían que se efectuase un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
1.- En primer lugar, se ha cuestionado la legitimación activa de CCOO para promover el presente conflicto colectivo por cuanto que se dice no tiene implantación suficiente en la empresa ya que únicamente cuenta con representantes en el centro de trabajo de Barcelona, existiendo otros dos centros de trabajo don de dicha organización carece de representantes unitarios.
El art. 17.2 de la LRJS con carácter general dispone que:
"Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.
En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo."
Con relación a la modalidad procesal de conflicto colectivo el apartado a) del art. 154 reconoce legitimación activa a "a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto"
Por tanto, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo dos requisitos para que una organización sindical pueda promover un conflicto colectivo, a saber, que su ámbito de actuación exceda del propio de conflicto en cuestión, y que la organización tenga implantación suficiente en el ámbito del mismo.
En nuestro caso, es notorio que el sindicato actor tiene un ámbito de actuación que excede el de la propia empresa demandada, pues se trata de una organización de ámbito estatal.
En lo que se refiere a la implantación la STS de 14-4-2.021- rec. 1/ 2.020 - ha reconocido que tiene implantación un sindicato que cuenta con un único representante unitario existiendo 16 centros de trabajo de la empresa en cuestión. Por lo tanto, y aplicando esta reciente doctrina al presente caso, en el que la empresa cuenta con tres centros de trabajo y CCOO cuenta con dos de los cinco representantes del centro de trabajo de Barcelona, debemos rechazar la excepción.
2.- En segundo lugar, y partiendo de la falta de implantación de CCOO en centros de trabajo diferentes del de Barcelona, se ha cuestionado la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto colectivo.
La excepción procede rechazarla de plano, resultando su invocación en cierto modo caprichosa y carente de fundamento, por cuanto que la competencia de la competencia de la Sala viene determinada con arreglo al art. 8.1 de la LOPJ con arreglo al ámbito de afectación del conflicto, no con arreglo a la legitimación de quién lo promueva.
3.- Finalmente, y también relacionado con la competencia de esta Sala se invoca la inadecuación de procedimiento por cuanto que se dice que nos encontramos ante un conflicto individual o plural.
El art. 153.1 de La LRJS : "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ".
La Sala IV del TS viene señalando que para determinar la existencia de un grupo genérico de trabajadores debe estarse a la petición del actor y no a lo que resulte de la prueba, ya que la carga de la prueba de la existencia de dicho grupo le incumbe al actor, y que, en caso de no acreditarla, lo que procede es desestimar la demanda de conflicto colectivo ( SSTS 9-12-2.020- rec. 6/2019 - y 9-10-2.019- rec. 131 /2018).
En el petitum de la demanda se solicita que " se declare el derecho de los trabajadores/as que vengan prestando sus servicios en régimen de teletrabajo, a percibir la cuantía adicional de 1 euro por hora teletrabajada, debiendo percibir este plus adicional todos aquellos empleados que vienen trabajando en régimen de teletrabajo en la actualidad o que lo hayan hecho en algún momento desde la fecha 06/03/2020, debiendo la empresa proceder al abono de las cuantías adeudadas por este concepto al conjunto de los empleados.".
Pues bien, el petitum viene referido a un conjunto de trabajadores definidos por características comunes a todos ellos- aquellos trabajadores de la empresa que hayan prestado servicios en régimen de teletrabajo desde el 6-3-2.020-, lo que hace que nos encontremos ante lo que la doctrina jurisprudencial denomina "un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" (por todas STS de 29-10-2.018- rec 227/2017 ) que no es otro que el determinado en el suplico de la demanda,
Por ello la excepción correrá la misma suerte desestimatoria que las anteriores.

Cuarto.

- Para resolver la cuestión que de fondo se plantea y con carácter previo al examen del caso que se plantea hemos de efectuar unas consideraciones iniciales que entendemos esenciales para resolver la controversia suscitada:

1ª.- Como recientemente ha puesto esta Sala de manifiesto en la Sentencia dictada en el procedimiento 105/2.021 una de las notas características propias de todo contrato de trabajo ex art. 1.1 E.T es la nota de ajenidad que se plasma como no podía ser otra de manera en los medios que el trabajador ha de prestar los servicios por cuenta ajena, ya sea de forma presencial en el centro de trabajo de su empleador, ya a distancia en su propio domicilio o en un lugar elegido por el trabajador.
En este sentido, el Acuerdo Europeo sobre Teletrabajo de 16-7-2.002 ya establecía en los párrafos 2º y 3º de su apartado 7 que:
"Como regla general, el empleador está encargado de proporcionar, instalar y mantener los equipos necesarios para el teletrabajo regular, excepto si el teletrabajador utiliza su propio equipo.
Si el teletrabajo se realiza de manera regular, el empleador compensa o cubre los costes causados directamente por el trabajo, en particular los relativos a las comunicaciones."
Esta norma se plasma en el RD Ley 28/2020 de 22-9 de trabajo a distancia en sus arts. 4.2 , 7.1 b ), 11 y 12 .
Y ello implica que todo teletrabajador que utilice medios propios para realizar su prestación de servicios debe ser compensado por el empleador, compensación esta que con arreglo al art. 26.2 E.T será de carácter extrasalarial.
2ª.- Si bien la legislación exige como garantía documental que la prestación de servicios en régimen de teletrabajo o a distancia debe pactarse por escrito ( artículo 13 del E.T en su redacción anterior al RD Ley 28/2.020 y artículo 6.1 de esta norma , entendemos que se trata de un requisito de forma " ad probationem", y no " ad solemnitatem", esto es, que la ausencia de forma escrita del pacto no impide que a la relación laboral se le apliquen las normas propias del trabajo a distancia, si efectivamente se han prestado servicios de esta forma.
En este sentido, el art. 1 del RD Ley 28/2.020 señala que:

"Las relaciones de trabajo a las que resultará de aplicación el presente real decreto-ley serán aquellas en las que concurran las condiciones descritas en el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que se desarrollen a distancia con carácter regular.
Se entenderá que es regular el trabajo a distancia que se preste, en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo"
El incumplimiento de la forma escrita no tendrá otras consecuencias que aquellas que determine la legislación- como pudieran ser sanciones al empresario por incumplimientos de carácter documental - en este sentido la Disposición Final 1ª del R Ley 28/2.020 modifica el art. 7.1 de la LISOS dándole la siguiente redacción:
". No formalizar por escrito el contrato de trabajo, cuando este requisito sea exigible o lo haya solicitado la persona trabajadora, o no formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos y con los requisitos legal y convencionalmente previstos."

3.- Por otro lado, debemos tener en cuenta que el Código civil en el primero de los párrafos del art. 1261 señala que " el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato", y que el art. 1.258 del mismo cuerpo legal dispone que "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".
Efectuadas las anteriores consideraciones y descendiendo al supuesto que describen los HHPP de la presente resolución resulta:

a.- que el día 6-3-2.020 y debido al aumento de los contagios derivados del COVID 19 el empleador efectúa una oferta a la plantilla para prestar servicios en régimen de trabajo a distancia, en virtud de la cual el trabajador ponía los medios necesarios para realizar tal actividad- equipo informático, teléfono y línea móvil, conexión a internet...-, comprometiéndose el empleador a compensar dicho acopio de medios por parte del trabajador con un euro por cada hora prestada en dicho régimen de prestación de servicios;
b.- que hubo trabajadores de la empresa que alentados por la misma comenzaron a prestar servicios de dicha manera puesto que así se reconoce expresamente en la misiva que vía correo electrónico remite el director general de los empleados el día 19-3-2.020 en la que reconoce los méritos prestados por estos al trabajar en pandemia estableciendo un complemento por penosidad temporal al trabajar en dicha situación de dificultad que tiene perfecto encaje en el apartado 3 del art. 26 del E.T, basta trascribir los términos en los que se establece dicho complemento para contratar la naturaleza que hemos referido como predicable del mismo
(" Un compañero vuestro de Madrid, nos ha hecho ver el grandísimo esfuerzo que estáis haciendo muchos de vosotros para venir a trabajar además de cuidar a vuestros seres queridos, no es un trabajo normal como todos los días, sino algo especial porque sois responsables, tanto con la empresa como con vuestros seres queridos, haciendo un enorme esfuerzo en superar las circunstancias adversas del día para venir a trabajar.
Por eso, voy a hacer Yo (sic.) también un gran esfuerzo económico de casi un 20 por ciento de coste para la empresa, para compensaros en parte el vuestro esfuerzo consiste en lo siguiente:
El empleado que haya superado el 85% de trabajo efectivo mensual disfrutará de lo siguiente:
Durante el tiempo que esté en teletrabajo un 5% por ciento más de salario bruto y 10 minutos por cada hora de descanso remunerado (Vacaciones) y si está en su puesto de trabajo en la empresa 10% más de salario bruto y 15 minutos de descanso remunerado, la parte del salario se cuenta desde el 1 de marzo y lo percibiréis en la nómina de abril y la parte de vacaciones después de que termine el episodio del coronavirus, según vayáis acordando con vuestros jefes, también estudiaremos con RRHH según el avance de la Pandemia y lo afectada que quede la empresa en sus beneficios, que podáis cambiar las vacaciones que vayáis acumulando por este concepto por su equivalente en metálico si lo preferís.
Estas remuneraciones solo son válidas para el personal de operaciones en activo durante los meses de marzo y abril prorrogables dependiendo del curso de los acontecimientos.")
c.- que, en consecuencia, concurriendo oferta y aceptación expresada a la hora de teletrabajar la comunicación emitida por la empresa en fecha 6 de marzo de 2.020 no se trataba de una mera encuesta, sino de una oferta concreta y en firme de unas nuevas condiciones de trabajo que obligan a las dos partes, sin que el complemento otorgado graciosamente por el director general de la empresa pueda sustituir en forma alguna la compensación pactada por las partes;
d.- y patentiza todo lo anterior, el hecho de que en el contrato de teletrabajo que se aporta por la empresa no se diga nada de la necesaria compensación de los gastos, que trae causa no del RD Ley 8/2.020- posterior en fecha a la del contrato que se aporta., sino de la propia naturaleza del contrato de trabajo y de lo dispuesto en el Acuerdo Europeo de 16-4-2.002;
e .- no enerva lo dicho el hecho de que la empresa haya estipulado con CGT y UGT en fecha 3-2-2.020 un acuerdo de compensación a cuenta de lo establecido en el Convenio colectivo de los gastos derivados del teletrabajo por cuanto que se trata de un pago a cuenta y en todo caso el Convenio colectivo no podrá tener efectos retroactivos que restrinjan derechos ya incorporados a la esfera patrimonial de los trabajadores de manera que la eventual menor compensación que pueda establecer el nuevo Convenio no podrá afectar a situaciones más favorables para los trabajadores derivadas de la afectación de la oferta del 6-3-2.020 que hubieran acaecido con anterioridad ( en este sentido SSTS de 7-2-2.019 (rec. 223/2017 ) y de 13-5-2.019 (rec.16/2.018 ) referidas a complementos salariales y SAN de 9-6-2.015- proc.228/2013 - confirmada por STS de 22-12-2.016 - rec. 282 /2015- referida a complementos extrasalariales).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

PREVIA DESESTIMACIÓN DE LAS EXCEPCIONES de falta legitimación activa de CCOO, inadecuación de procedimiento y falta de competencia de esta Sala ESTIMAMOS la demanda interpuesta por CCOO frente a MST EXPERT K NOWLEDGE S.L, a la que se adhirió UGT y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores/as que vengan prestando sus servicios en régimen de teletrabajo, a percibir la cuantía adicional de 1 euro por hora teletrabajada, debiendo percibir este plus adicional todos aquellos empleados que vienen trabajando en régimen de teletrabajo en la actualidad o que lo hayan hecho en algún momento desde la fecha 06/03/2020, debiendo la empresa proceder al abono de las cuantías adeudadas por este concepto al conjunto de los empleados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0420 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0420 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con el artículo 261 LOPJ , el Presidente firma por la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL CAMPOS TORRES, quien votó en Sala y no pudo firmar.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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