Referencia: NSJ063741
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
(Sede en Las Palmas)
Sentencia de 20 de enero de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 1016/2021

SUMARIO:

Responsabilidad por la prestación de la asistencia sanitaria. Indemnizaciones por daños y perjuicios. Demanda contra el médico adscrito a la Mutua Colaboradora actuando como servicio de prevención ajeno, cuya actuación la actora considera negligente al considerarla «apta» para volver a su puesto de trabajo, sin adaptación tras un proceso previo de baja médica y haber sido intervenida quirúrgicamente tras un accidente de trabajo, reclamando asimismo una indemnización por daños y perjuicios. La jurisprudencia del orden de lo social ha reconocido reiteradamente, en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, rec. núm. 2692/2011 -NSJ045736-, y de 22 de junio de 2005 -NSJ018945-, a favor de la atribución de competencia íntegra al orden jurisdiccional social, que la responsabilidad extracontractual del tercero se inserta en el campo propio del derecho laboral, y por tanto en la «rama social del Derecho», aunque no exista vinculación contractual entre el responsable y el trabajador, «de forma que esta especial responsabilidad extracontractual queda englobada e inmersa en la extensa y compleja materia de la prevención de riesgos laborales en el trabajo». Doctrina ésta que queda reflejada en el artículo 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011, de 10 de octubre, por lo que debe concluirse que es competente el orden de lo social para conocer del fondo de la acción planteada por la trabajadora actora.

PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Gloria Poyatos Matas.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001016/2021, interpuesto por D./Dña. Yolanda, frente a Auto 000013/2021 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000440/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Yolanda, en reclamación de Derechos-cantidad1, siendo demandado D./Dña. VIGILANCIA INTEGRADA S.A., QUIRON PREVENCION S.L., SOCIEDAD DE PREVENCION FREMAP, Rodolfo y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (MAC).SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 2 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"ACUERDO: Se estima el recurso contra el Auto de 14-09-20, y se declara la falta de jurisdicción de este Órgano Judicial para conocer la demanda formulada por Dña. Yolanda frente a VIGILANCIA INTEGRADA S.A., QUIRON PREVENCION S.L., SOCIEDAD DE PREVENCION FREMAP, Rodolfo y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (MAC) sin perjuicio de la facultad del demandante de ejercitar su pretensión ante el orden jurisdiccional y se declara la incompetencia de la jurisdición de este juzgado, procediéndose al archivo de los presentes autos, una vez firme la presente resolución."

Tercero.

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Yolanda, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La actora presenta recurso de suplicación contra el Auto de 1 de febrero de 2021 y aclaración de 23 de febrero de 2021 , dictado por el juzgado de lo social nº 8 de Las Palmas en los autos nº 440/2019 por el que estima recurso de reposición planteado frente al auto de 14/9/20, declarando la falta de jurisdicción del juzgado de lo social para conocer de la demanda, declarándose la incompetencia jurisdiccional para conocer de la acción planteada y ello "sin perjuicio de la facultad del demandante de ejercitar su pretensión ante el órgano jurisdiccional".
La fundamentación jurídica del referido auto descansa en la convicción de que la acción planteada entró dentro de la exclusión contenida en el art. 3.g) de la LRJS que literalmente determina que quedan fuera del orden social:

"g) las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad"

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación procesal de Don Rodolfo; también por la entidad QUIRÓN PREVENCIÓN SL y por la empresa ILUNION SEGURIDAD SA.

Segundo.

El recurso de suplicación se plantea bajo un único motivo, aunque se desarrolla en distintos apartados. Tiene su amparo en el art. 193 c) de la LRJS , esto es por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Específicamente se denuncian las siguientes infracciones:

- Art 68.4 de la LGSS la ley 35/2014 , que modifica el texto refundido de la LGSS establece en relación con el Régimen Jurídico de las Mutuas de Accidentes de trabajo.
-Art 2 apartado b) de la Ley de la Jurisdicción Social
- Art. 24 de la CE, Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
- Art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Art. 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Entiende la recurrente que debió el magistrado de la instancia estimar su competencia jurisdiccional pues la ley 35/2014 modificó la LGSS estableciendo en relación al Régimen Jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo en el art. 68.4 LGSS del TRLGSS (aprobado por el RDL 1/1994 de 20 de junio), fijaba la competencia del orden social para resolver reclamaciones indemnizatorias derivadas de las prestaciones y servicios de las entidades colaboradoras. Se añade que el art. 2.b) de la LRJS fija la competencia del orden social respecto de daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en un accidente de trabajo. Y finaliza su recurso destacando que la actora interpuso en primer lugar su acción ante la jurisdicción civil, que dictó auto apreciando su incompetencia jurisdiccional y entendiendo que era la jurisdicción contencioso administrativa la competente. No obstante, tras plantear de nuevo la acción ante esta jurisdicción también declaró su incompetencia jurisdiccional al entender que la competencia correspondía al orden de lo social. El auto recurrido en el que por tercera vez un órgano jurisdiccional (de lo social, en este caso) se declara incompetente por razón de la jurisdicción genera indefensión y redunda en el derecho del art. 24 CE, según la recurrente. Además, el auto recurrido se dictó sin dar audiencia a las partes ni al Ministerio Fiscal y sin especificar el orden jurisdiccional adecuado para plantear la acción. Entiende finalmente que, en su caso, debió elevarse la cuestión de competencia de oficio a tenor de lo previsto en el art. 42 y 43 de la LOPJ.
La impugnante Quirón Prevención SL, se opuso al recurso destacando que la acción ejercitada por la actora se halla excluida de la competencia de la jurisdicción social a tenor de lo previsto en el art, 3.g de la LRJS. Se hace referencia a dos sentencias de TSJ (social) de Galicia de 18/10/17 y de Castilla León de 19/6/19, en materia de responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria de las Entidades colaboradoras de la Seguridad Social en las que se declara la incompetencia del orden social para conocer del asunto remitiendo al orden de lo contencioso administrativo.
El impugnante codemandado Don Rodolfo también mostró su oposición al recurso remitiéndose a la fundamentación jurídica esgrimida en su recurso de reposición de 11/7/19 interpuesto contra el decreto de admisión de demanda y recurso de reposición de 22/9/20 frente a decreto de 14/9/20 por el que inicialmente se declara la competencia del orden social. Solicita que se desestime el recurso de suplicación al considerar no competente el orden de lo social para la resolución de la acción planteada, sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se invoca el auto 5/2019 de 19 de febrero de 2019 de la Sala de Conflictos de competencia del TS en el que se declara la competencia del orden de lo contencioso3 administrativo para resolver acciones de reclamación de indemnización por daños y perjuicios (responsabilidad civil) derivada de la asistencia sanitaria de las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, destacándose el carácter público de las Mutuas.
Por último, la empresa demandada e impugnante ILUNION SEGURIDAD SA ( antes Vigilancia Integrada SA) , se opuso al recurso, entendiendo que lo que se solicita por la parte actora encaja en el art. 3 g) de la LRJS, estando excluida del conocimiento de esta jurisdicción, considerando competente a la jurisdicción contencioso administrativa. Cuestiona igualmente el recurso por los defectos en los que considera incurre, por falta de razonamiento al incurrir en generalidades, lo que debe llevar, según el criterio de esta impugnante a su desestimación.
La cuestión litigiosa, eminentemente jurídica consiste en determinar si corresponde al orden social o, en su caso, al orden contencioso administrativo, el conocimiento de la demanda interpuesta por trabajadora de la empresa demandada ILUNION SEGURIDAD SA (en adelante ILUNION) .
Por parte del magistrado de la instancia se declaró la falta de competencia jurisdiccional al entender que la acción planteada quedaba excluida del orden social a tenor del art. 3.g) LRJS.

A)-ESCRITO DE DEMANDA

En primer lugar se hace necesario determinar el tipo de acción que se plantea por la parte actora para poder determinar si se halla o no dentro del ámbito del orden jurisdiccional social. Para ello destacamos los siguientes datos y hechos extraídos de la documentación que se adjuntó a la demanda.

-En fecha 11 de octubre de 2016 se dicta auto por el juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Las Palmas (procedimiento ordinario nº 309/2016) , en cuya parte dispositiva se declara la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer del asunto, señalándose que puede usar el derecho ante los juzgados de lo contencioso administrativo. Las partes en estas actuaciones son Dª Yolanda y como demandados aparecen D. Rodolfo y FREMAP. (Anexo nº 10 a la demanda)
-En fecha 23 de abril de 2018 se dicta auto por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Las Palmas (procedimiento ordinario nº 379/2017), en cuya parte dispositiva se declara la falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo para conocer de la pretensión formulada que "podrá deducir ante el órgano competente del orden jurisdiccional social". Las partes en estas actuaciones son Dª Yolanda y como demandados aparecen D. Rodolfo y Sociedad de prevención FREMAP.(Anexo nº 11 a la demanda). En la fundamentación jurídica se alude a la reforma introducida en la LGSS por la ley 35/2014 que modificó el art. 68.4 (RDL 1/10994) en relación con el art. 2.b LRJS.
-Finalmente la actora presenta demanda de fecha 16 de abril de 2019 ante la jurisdicción social, correspondiendo al juzgado de lo social nº 8 de Las Palmas (autos 440/2019). Del escrito de demanda debemos destacar los siguientes datos:

-La parte actora es Dª Yolanda y se plantea4 inicialmente frente a la empresa ILUNION SEGURIDAD SA, Don Rodolfo y frente a la Sociedad de Prevención FREMAP.
-Al inicio de la misma se recoge "declaración de derechos y reclamación de cantidad".

-En el cuerpo de la demanda se describe una actuación del Doctor Rodolfo, en calidad de médico adscrito a la Entidad Sociedad de Prevención de FREMAP (medicina del trabajo), que la actora considera negligente al considerarla "APTA" para volver a su puesto de trabajo en mayo de 2014, sin adaptación tras un proceso previo de baja médica y haber sido intervenida quirúrgicamente tras un accidente de trabajo(19/12/13).
- La actora entiende que la recomendación emitida por el Dr. Rodolfo, desde el servicio de prevención dio lugar a la recaída por accidente de trabajo, una segunda intervención quirúrgica y finalmente acaba siendo declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de auxiliar de vigilante de seguridad derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha de salida 3/6/2015 (Anexo nº 9 a la demanda).
-En base a lo que la propia demandante denomina "error de prescripción médica" del Dr. Rodolfo (hecho tercero de la demanda), reclama una indemnización por daños y perjuicios que se cuantifican en el hecho quinto de la demanda aplicando el baremo de la Ley 35/2015 , ascendiendo la cantidad reclamada a 129.292'06 euros .
-En el escrito de demanda se separa claramente la actuación de la Entidad de prevención de riesgos (Sociedad Prevención de FREMAP) y la decisión médica de declarar a la actora "APTA" por parte del Dr. Rodolfo de la asistencia sanitaria que la actora vino recibiendo de la MUTUA FREMAP (entidad colaboradora de la Seguridad Social); con la que la empleadora tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales. No se cuestiona por la actora la asistencia sanitaria recibida por la Mutua durante sus procesos de baja médica derivada de accidente de trabajo e incluso se hace referencia en el hecho cuarto de la demanda, al informe de la Dra. Pilar, médica de la Mutua FREMAP ( Anexo nº 6 a la demanda) , para evidenciar el actuar que considera negligente del médico Dr. Rodolfo.
-En la fundamentación jurídica de la demanda, entre otros preceptos legales, se hace referencia a los arts. 1902, 1903, 1101 y 1104 del Código civil.
-En el "petitum" de la demanda se solicita la condena solidaria de las tres partes codemandadas a la cantidad indemnizatoria reclamada más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

B)- ACCION PLANTEADA

Estamos, por tanto, ante una reclamación de indemnización de daños y perjuicios (responsabilidad civil) derivada de una supuesta negligencia, que la actora imputa al especialista médico, adscrito a la especialidad de medicina del trabajo de una entidad de prevención de riesgos ajeno (denominada Sociedad de prevención Fremap) de la empleadora de la actora (ILUNION). No se solicita responsabilidad de esta entidad como colaboradora de la Seguridad social en la gestión de asistencia sanitaria ( arts 80 y ss de la LGSS) sino como entidad de prevención de riesgos legalmente constituida (RD 688/2005,5 por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno)
A mayor abundancia, el art. 22 del RD 39/1997 que separa la actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social de su actuación en calidad de Servicios de prevención, determina que:

"tales funciones son distintas e independientes de las correspondientes a la colaboración en la Gestión de Seguridad Social que tienen atribuidas en virtud del art. 68 del TRLGSS (RDL 1/1994)", actualmente, el art. 80 y ss. del TRLGSS aprobado por el RD-Leg. 8/2015 de 30 de octubre).
En base a lo anterior, fue aprobado el Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno. Y en la propia exposición de motivos de esta norma se recoge:

"Se parte para ello de precisar la diferencia entre la actividad preventiva que desarrollan las mutuas dentro del ámbito de la Seguridad Social, y la que corresponde a su actuación voluntaria como servicios de prevención ajenos; a tales efectos, se modifica el artículo 22 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y los artículos 13 y 37 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre."

El citado art. 13.2 del citado Reglamento recoge literalmente:

"2. Las funciones que las mutuas puedan desarrollar como servicios de prevención ajenos para sus empresas asociadas son distintas e independientes de las actividades reguladas en el apartado anterior y se regirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo, así como por lo establecido en este artículo y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo".

Y esta separación de actividades exige que las Mutuas, que pretenden actuar como entidad de prevención deban seguir un procedimiento administrativo y solicitar la correspondiente autorización para ello ( Disposición Transitoria 2ª del RD 688/2005).
Además, volviendo al caso que nos ocupa, la decisión médica que tilda la actora de negligente y vincula a una recaída y posterior invalidez permanente, fue tomada por el Dr. Rodolfo en calidad de médico del servicio de prevención ajeno de la empresa en la que trabajaba la actora. Y ello derivaba de una situación de baja médica anterior por contingencia profesional (accidente de trabajo), ocurrido mientras la actora prestaba servicios para la empresa ILUNION. Sin perjuicio de la probanza de los hechos descritos en la demanda es lo cierto que la actora evidencia, a lo largo de su descripción de hechos de su demanda, un nexo causal entre el accidente de trabajo, el criterio médico expedido por el servicio de prevención ajeno de la empresa y la producción de un daño por el que reclama la indemnización que sustenta su acción.

C)- NORMATIVA DE APLICACIÓN

El art. 3. g) de la LRJS, en base al cual el juzgador de la instancia apreció su falta de competencia jurisdiccional excluye del orden social las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria. Pero, de acuerdo con lo expresado anteriormente, consideramos que la acción que se plantea no deriva de la asistencia sanitaria recibida por parte de la actora a través de los servicios médicos de la MUTUA FREMAP. Deriva de la decisión tomada desde el servicio de prevención ajeno de la empresa ILUNION, a través de su especialista en medicina del trabajo, por la que se determina que la actora estaba "APTA" para trabajar sin necesidad de adaptación de su puesto de trabajo. La actora no recibió asistencia sanitaria de la entidad Sociedad de Prevención FREMAP, sino de la MUTUA FREMAP a la que , como se ha dicho no demanda.
Lo expuesto hasta el momento, evidencia que no sería de aplicación al caso lo resuelto en el Auto 5/2019 de 19 de febrero de 2019 de la sala de Conflictos del Tribunal Supremo, en la que resuelve sobre una acción dirigida frente a una Mutua por responsabilidad civil con ocasión de la asistencia sanitaria recibida por parte de la Mutua como entidad "pública" colaboradora de la Seguridad Social sino actuando como entidad/empresa de prevención de riesgos ajena. No se acciona con ocasión de la asistencia sanitaria recibida sino por un determinado criterio médico emitido desde la entidad de prevención de riesgos de la empresa ILUNION. A lo anterior se añade que la actuación de la entidad de prevención de riesgos que impugna, se toma tras un proceso de baja e intervención quirúrgica de la actora, derivado de un accidente de trabajo.
Es por todo ello que consideramos que la acción planteada por la actora tiene perfecto encaje en el art. 2 b) de la LRJS, en el que determina que es competencia del orden social:

"En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente".

D)- COMPETENCIA DEL ORDEN DE LO SOCIAL

En base a lo expuesto hasta el momento y encuadrada la acción en el art. 2 b) de la LRJS se hace evidencia la competencia de este orden para conocer de la acción planteada dirigida frente a la empleadora de la actora (ILUNION) y terceros intervinientes (empresa de prevención de riesgos ajena y médico adscrito a la anterior).
No obsta el hecho de que no exista vínculo contractual entre la actora y los terceros intervinientes tal y como ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia del orden de lo social, por todas referiremos a la STS de 30 de octubre de 2012 (Rec. 2692/2011) en cuya fundamentación jurídica se recoge :

"La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por su parte, ha mantenido la doctrina de que la responsabilidad exigible al empresario causada por accidente de trabajo deriva del incumplimiento por el empleador de una obligación incorporada al contrato de trabajo, por lo que ha entendido que la obligación es siempre contractual, o en su caso, derivada de una concreta obligación legal. (...) Asimismo ha entendido que su competencia se extendía a conocer de demandas de reclamación también contra terceros no relacionados con contrato laboral con el accidentado, fundamentándolo en que las obligaciones de éstos deriva de la normativa específica de prevención de riesgos laborales, interpretando que, al tratarse de obligaciones incluidas dentro de la "rama social del derecho" - art. 9.5 LOPJ - y de obligaciones accesorias las del empresario principal - art. 14 LPRL - debía correr la suerte de la obligación principal. Así, además de declarar la competencia del orden social en relación con el empresario principal, contratista y subcontratista - STS de 18-4-1992 ( RJ 1992, 4849 ) , rec. 1178/91 ; 16-12-1997 ( RJ 1997, 9320 ) , rec. 136/97 ; 5-5-1999 ( RJ 1999, 4705 ) , rec. 3656/97 - ha mantenido dicha competencia cuando se dirige contra otros presuntos responsables, como los promotores o la dirección técnica de la obra - STS de 22-6-2005 ( RJ 2005, 6765 ) , rec. 786/04 - o contra la propietaria de un camión y el conductor de éste que, estando descargando en el lugar en el que la actora prestaba servicios para RENFE OPERADORA S.A., se abrió la puerta del camión por efecto del viento, causándole traumatismos diversos- STS de 21-9-2011 (RJ 2011, 7613) rec. 3821/10 .
El auto del TS de 28 febrero 2007 (RJ 2007, 8689) resume los criterios utilizados por la Sala de conflictos, de manera reiterada y constante, desde el año 1993. Estos criterios, resumidos, son los siguientes: a) en la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo; b) la obligación de prevención forma parte, normativamente, del contrato; c) la obligación impuesta ex lege , debe implicar que "[la] no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia[...]" , de manera que cuando se demanda una indemnización por el contrato de trabajo "que se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación se seguridad[...]", la competente será la jurisdicción social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ .".

La sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2011, recurso 3821/10 (RJ 2011, 7613) , posterior a la dictada por la Sala Primera el 15 de enero de 2008, recurso 2374/00 (RJ 2008, 1394) , ha seguido manteniendo la doctrina tradicional de esta Sala, entendiendo que es competencia del orden social de la jurisdicción el conocimiento de la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo cuando sean demandados además del empresario, personas que ninguna relación laboral tienen con el trabajador.
Dicha sentencia, tras poner de relieve que los órganos de la jurisdicción civil y la laboral coinciden en un punto esencial que es "la negativa a dividir la continencia de la causa, contiene el siguiente razonamiento: " Una vez sentada la premisa anterior deben entrar en juego los argumentos centrales de la sentencia de contraste de esta Sala del Tribunal Supremo, que compartimos y mantenemos aquí. Viene a decir nuestra sentencia precedente8 que el empresario asume en el contrato de trabajo la obligación de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" ( artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo [ artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) ]. El alcance de esta obligación contractual se extiende "a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad", con independencia de que en la producción del accidente haya habido, como es frecuente que ocurra, intervención negligente de tercero que no tenga "vinculación contractual" con el trabajador. Esta responsabilidad contractual del empresario en casos de accidentes de trabajo de causalidad "compleja" debe ser enjuiciada, de acuerdo con la sentencia de contraste, por el orden social de la jurisdicción; doctrina que reiteramos en la presente decisión.
Pero STS 22-6-2005 (RJ 2005, 6765) añade otras dos razones a favor de la atribución de competencia íntegra al orden jurisdiccional social. La primera es que la responsabilidad extracontractual del tercero "se inserta en el campo propio del derecho laboral", y por tanto en la "rama social del Derecho" ( artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), aunque no exista vinculación contractual entre el responsable y el trabajador, "de forma que esta especial responsabilidad extracontractual queda englobada e inmersa en la extensa y compleja materia de la prevención de riesgos laborales en el trabajo".
La segunda razón, de alcance limitado a responsabilidades no del empresario sino de compañeros de trabajo, estriba en que la competencia del artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral ("cuestiones litigiosas que se promuevan ... [e]ntre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo") se refiere al id quod plerumque accidit, pero "no excluye en absoluto del campo de acción del orden jurisdiccional social a las acciones que unos trabajadores puedan dirigir contra otros con base y a causa de sus respectivos contratos de trabajo". En la misma línea se ha pronunciado más tarde esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 2008 (RJ 2008, 1394) (rcud 2543/2008 ), en un asunto de acoso laboral por parte de un compañero de trabajo."
1. La doctrina jurisprudencial expuesta queda reflejada en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845 ) , en cuyo artículo 2 b ) (...)"
Aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta al caso que nos ocupa debemos concluir determinando que es competente el orden de lo social para conocer del fondo de la acción planteada por la trabajadora actora .

Tercero.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, entendemos que esta jurisdicción social sí es competente para el conocimiento de las pretensiones formuladas en demanda con encaje en el art. 2 b) de la LRJS debiendo por ello estimarse, en tal sentido, el recurso interpuesto.

Cuarto.

No procede la imposición de costas de conformidad con lo previsto en el art. 235 de la LRJS

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación acreditada de Dª Yolanda, contra el auto nº 13/2021 de fecha 1 de febrero de 2021 , dictado en autos 440/2019, del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas , seguidos contra frente a VIGILANCIA INTEGRADA SA, D. Rodolfo, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (MAC) Y QUIRÓN PREVENCIÓN SL y revocando el auto recurrido declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda origen de estas actuaciones. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1016/21 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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