Referencia: NSJ063811
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 251/2022, de 23 de marzo de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 3522/2019

SUMARIO:

Despido objetivo y grupo de empresas. Carta de despido en la que únicamente se informa de la situación económica negativa -acreditada- de una de las dos que conforman el grupo. Cuando el despido económico se realice en un grupo de empresas que ha sido considerado como un único y verdadero empresario a efectos laborales, es preciso que la alegada causa o situación económica negativa concurra en el grupo en su conjunto y no aisladamente en una u otra empresa componente. Dado que el empresario es el propio grupo, no resulta factible seccionar la causa en alguna de las empresas que lo componen y aprovechar la concurrencia de la situación económica negativa en una de ellas para proceder a la extinción de contratos de trabajo, aunque los afectados pertenezcan nominalmente a la empresa en la que concurre la causa, dado que esta debe concurrir en el conjunto, afectando al empresario que extingue el contrato. Por tanto, en la comunicación escrita que se entregue al trabajador notificándole la extinción de su contrato como consecuencia de una situación económica negativa, deberá exponerse no solo la situación que afecta a un determinado centro o empresa, sino la posición económica de la empresa en su conjunto o del grupo en su totalidad, pues solo de esa forma se cumple la exigencia de que en el escrito de comunicación del despido se informe plenamente al trabajador de las circunstancias económicas que esgrime el empresario para justificar la extinción de su contrato. Si acreditado que se está en presencia de un grupo de empresas que deben responder solidariamente de las consecuencias de la extinción del contrato laboral, se omite la información económica de una de las empresas del grupo en la carta de despido, no podrá considerarse que el contenido de la misma es suficiente y cumple las exigencias del artículo 53.1 a) ET relativas a la expresión de la causa en la referida comunicación extintiva. Se confirma la improcedencia del despido.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ángel Antonio Blasco Pellicer.

Magistrados:

Doña ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Doña MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Don RICARDO BODAS MARTIN

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3522/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 251/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, representado y asistido por el letrado D. Gonzalo Cáceres Menéndez, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 443/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de enero de 2018, autos núm. 300/2017, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por Dª. Belen, frente a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Santa Cruz de Tenerife y Unión de Comerciantes, Industriales y Agricultores de la Isla de Tenerife SA (UCIASA).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Belen representada y asistida por la letrada Dª. Olivia Concepción Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 25 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º) La demandante, Doña Belen, ha prestado sus servicios retribuidos para las empresas demandadas, de forma ininterrumpida, desde el 01.01.03; con la categoría profesional de auxiliar administrativo y un salario a efectos de despido de 4.600,91 €/mes o 151,26 Euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras.
Nóminas, oficio de la TGSS al folio 988, acta de liquidación a los folios 990 a 998 y sentencia salario no controvertido y en especial, última nómina aportada antes del mes del despido (enero 17), unida al folio 428.

2º) Con fecha 24-02-17, la empresa demandada comunica por escrito a la actora su cese, mediante carta cuyo contenido en lo esencial dice así: Por medio de la presente le notificamos que esta empresa en el uso de la facultad que le concede el artículo 52c del ET, en relación al 51 del mismo texto legal, ha tomado la decisión de extinguir su contrato laboral por razones objetivas, concretamente causas económicas y organizativas.
Las razones que nos llevan a adoptar tal decisión son las siguientes:

El RD 669/2015 desarrolla la LEY 4/2014 EN SU ARTÍCULO 16.2, REITERA QUE CORRESPONDE A LA ADMINISTRACIÓN TUTELANTE, LA VERIFICACIÓN DE QUE LOS PRESUPUESTOS Y CUENTAS ANUALES CUMPLEN CON EL PRINCIPIO DE EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO Y CONTENCIÓN DEL DÉFICIT, SIENDO aplicable en tal sentido la LO 2/2012 de 27 de abril de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, conforme su artículo 2.2 que determina el ámbito de aplicación subjetivo. Ello exige que la Cámara mantenga un presupuesto en situación de equilibrio y superavit estructural.
Como usted conoce el RD 13/2010 de 3 de diciembre suprimió la principal fuente de ingresos de las Cámaras de comercio, integrados por el recurso cameral permanente, a cuyo pago estaban obligadas las personas físicas o jurídicas, que durante el ejercicio económico hubieran ejercido las actividades de comercio industria y navegación. "1012 (sic) fue el último año en el que se emitió el referido recurso cameral.
La ley 4/2014 ratifica la voluntariedad de las aportaciones económicas de las empresas, no obstante lo cual las cámaras están obligadas al desempeño de las mismas tareas.
La relevancia del recurso cameral se aprecia en el nivel de ingresos:

2010: 6.358.741,58 €. 2011: 4.976.343,79 €. 2012: 2.061.643,89 €. 2013: 1.379.323,32 €. 2014: 759.197,54 €. 2015: 23.162,69 €. 2016: 26.452,53 €.

El desglose de ingresos es el siguiente:

2010: 7.865.692,07 €. 2011: 6.552.523,48 €. 2012: 3.929.162,13 €. 2013: 2.897.186,11 €. 2014: 2.474.231,74 €. 2015: 2.0156.309,25 €. 2016: 1.962.255,75 €.

La evolución del resultado ha sido:

2010: 519.041,74 €. 2011: 250.209,35 €. 2012: - 37.648,39 €. 2013: -152.575,91 €. 2014: -353.276,44 €. 2015: -355.428,85 €. 2016: -471.076,88 € (provisional).

Tal déficit estructural nos obliga a adoptar nuevas medidas de reducción de gasto, entre otros el de personal que fue de 1.433.016,54 € en 2016 y representa el 58,89 % del total de ingresos del ejercicio. Ello ha de acometerse mediante dos despidos objetivos y una MSCT con un ajuste salarial y reajuste de funciones. Todo ello sin menoscabo de someter a la baja todas las partidas de gastos.
El fondo de reserva de la cámara ha permitido cubrir el déficit presupuestario en estos últimos años, pero es inviable mantener tales resultados negativos, que de no tomar medidas darían lugar a la disolución y extinción de la Cámara.
Como dice ella EM de la ley 4/2014 siendo las cámaras instituciones fundamentales para la vida económica de nuestro país, se debe garantizar su sostenibilidad económica en el actual contexto.
La estabilidad presupuestaria y de contención del déficit no es una cuestión de mera conveniencia sino un imperativo legal, por lo que los órganos rectores de la Cámara incurrirían en responsabilidad de no cumplir dicho mandato.
En anexo a la presente comunicación se aporta el detalle de los datos económicos de la Cámara desde el 2008 al 2016.
Esta decisión se adopta después de ponderar las funciones que usted desempeña como Directora del Gabinete de presidencia y relaciones externas y el alto coste laboral de dicho puesto que obliga a su amortización.
Inciden a su vez causa organizativas, al cambiar el modelo de las Cámaras dirigido a obtener resultados, a fin de reforzar su eficiencia, basada en la financiación mediante prestación de servicios a entidades públicas y privadas, en régimen de libre competencia. Ello obliga a introducir nuevos criterios de racionalización del trabajo, suprimiendo puestos, para superar el desfase entre ingresos y gastos.
Por todo ello le comunicamos ex artículo 53 del ET que se pone en este acto a su disposición la cantidad de 45.321,47 € equivalente a 20 días de salario por año, ofreciéndose a la subsanación de cualquier error material en que se hubiese podido incurrir en el cálculo de dicha indemnización.
Los efectos extintivos tendrán lugar en el día de hoy 24.02.17, por lo que ante la omisión del plazo de preaviso, la empresa le abona 15 días de salario incluyendo su importe en la liquidación de haberes cuyo pago también se le ofrece".
La indemnización ofrecida fue satisfecha por transferencia bancaria de 24.02.17.
Carta unida a los folios 43 a 49 de los autos y extractos telemáticos transferencia a los folios 981 y 983.

3º). La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al cese, la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa demandada.

4º) La contabilidad de la entidad Cámara de comercio de Santa Cruz de Tenerife arroja los siguientes guarismos:

2016 2015.

ANC: 8.385.881,51 € 8.536.434,25 €
AC: 2.629.095,53 € 3.389.353,97 €
Deudores comerciales: 2016: 1.475.339,19 €; 2015: 2.140.125,42 €
Efectivo y activos líquidos: 2016: 139.554,10 €; 2015: 283.996,05 €
Patrimonio: 2016: 11.014.977,04 €; 2015: 11.925.788,22 €
Fondos propios: 2016: 5.130.529,28 €; 2015: 5.703.487,88 €
Dotación fundacional: 2016: 5.551.196,99 €; 2015: 6.058.916,73 €
Subvenciones y donaciones: 2016: 4.737.471,17 €; 2015: 4.819.599,05 €
Deudas a largo plazo con entidades de crédito: 2016: 450.000 €; 2015: 500.000 €
Deudas a corto plazo: 2016: 126.846,94 €; 2015: 112.201,33 €
Acreedores comerciales: 2016: 325.892,35 €; 2015: 449.806,88 €
Resultado: 2016: -420.667,71 €; 2015: - 355.428,85 €
Ingresos por actividad propia: 16: 1.658.368,46 €; 15: 1.731.780,80 €
Cuotas de asociados: 16: 25.909,64 €; 2015: 22.249,88.
Aportaciones de usuarios: 16: 118.913,23 €; 15: 131.439,09 €
Ingresos patrocinios: 16: 128.519,41 €; 15: 107.411,39 €.
Subvenciones: 16: 1.385.026,18 €; 15: 1.470.680,84 €.
Gastos de personal: 16: 1.433,014, 54 €; 15: 1.280.856,08 €.
Otros gastos de actividad: 16: -766.527,93 €; 15: -944.703,53 €.
Balance y cuenta de pérdidas y ganancias a los folios 500 a 524.

5º) La CÁMARA DEMANDADA ES TITULAR DE 96,87 % DE LAS ACCIONES DE UCIASA que tiene por objeto social, construir, explotar edificios destinados a asociaciones de clases comerciales, industriales y agrícolas de Tenerife. Su capital asciende a 60.101,21 €, pendiente de desembolsar 42.254,16 € y con reservas por importe de 488.195,97 €.

Dicha entidad presenta la siguiente situación contable:

Activo NC: 17: ( 7.07): 210.436,46 €; 16: 213.202,51 €. Inversiones Inm: 17: 208.769,01 €; 16: 211.381,01 €.
Activo C: 17: 359.055,10 €; 16: 352.701,43 €. Deudores comerciales: 17: 110.166,45 €; 16: 101.021,53 €. Liquidez: 17: 212.056,19 €; 16: 214.866,48 €.
Patrimonio: 17: 569.491,56 €; 16: 565.903,94 €.
Fondos propios: 17: 554.866,12 €; 16: 541.245,25 €.
Resultado 17: 13.620,87 €; 16: 18.558,80 €.
Balance y cuenta a los folios 343 a 357, memoria auditoría a los folios 505 a 524.

6º) En fecha 7 de julio de 2017, la cámara notifica a la representación de los trabajadores la adopción de la MSCT con fecha de efectos de 1 de agosto de 2017 y relativa a una reducción salarial de todos los trabajadores de forma proporcional a su sueldo, una congelación del complemento de antigüedad, la adaptación de las categorías profesionales a los grupos que se determinaron y la unificación de la estructura salarial por grupo.

Carta a los folios 363 a 366.

7º) Al menos tres trabajadores ( Erica como contable; Josefina como telefonista y Agapito como ordenanza) están contratados formalmente por Uciasa cuando sus funciones tienen como objeto el desarrollo de la actividad ordinaria de la Cámara de comercio.

Declaración testifical de Aureliano.

8º) Conjuntamente con el despido de la actora la demandada cursó el despido objetivo de Blas.

Folios 977 a 980 bis.

9º) El Comité ejecutivo de La Cámara de comercio demandada en sesión de 23.02.17, adoptó el acuerdo de adoptar decisiones urgentes con el fin de obtener el equilibrio presupuestario, facultando a su Presidente para su ejecución. En dicha sesión el Presidente adquirió el compromiso de informar acerca de las amortizaciones de personal que se acometiesen, tanto a dicho Comité como al Pleno. El acta de dicha reunión fue aprobada por unanimidad en la sesión del Comité de 21 de marzo de 2017, no habiéndose presentado impugnación alguna ni administrativa ni judicial contra el acuerdo de la misma relativa a personal.

Certificación al folio 1005 y copia acta a los folios 1006 a 1013.

10º) El Comité ejecutivo ostenta la facultad de adopción de los acuerdos en materia de personal no conferidos al pleno.

Reglamento de funcionamiento de la Cámara demandada a los folios 1066 a 1087.

11º) La Cámara no ha realizado nuevas contrataciones desde el despido de la actora, habiendo incluso amortizado la categoría en la que estaba adscrito su puesto de trabajo.

Declaración del señor Aureliano y recibo de liquidación de cuotas expedido por la TGSS a los folios 713 a 721.

12º) Además de satisfacer 69.283,56 € en concepto de arrendamiento a Uciasa, la Cámara ha concertado desde diciembre de 2014, una línea de crédito con su participada al 1 % para hacer frente a tensiones de tesorería y que para el ejercicio 2016 ha supuesto la disponibilidad para el año 2016 de 36.813,42 €.
Memoria a los folios 503 a 524.

13º) Se presentó la papeleta de conciliación el día 22.03.17, acto que se celebró el día 17.04.17, con resultado de sin avenencia; el día 06-04-17 se presenta la demanda en el Decanato. Acta unida al folio 50 de los autos".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"1. ESTIMO la acción de despido contenida en la demanda presentada por Doña Belen contra CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y UNIÓN DE COMERCIANTES INDUSTRIALES Y AGRICULTORES DE LA ISLA DE TENERIFE SA.

2. DECLARO el despido IMPROCEDENTE.

3. DECLARO que las codemandadas constituyen grupo de empresas a efectos laborales.

4. Condeno a la parte demandada, CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y UNIÓN DE COMERCIANTES INDUSTRIALES Y AGRICULTORES DE LA ISLA DE TENERIFE SA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o le indemnice en la cantidad de 87.768,61 euros, si bien cabe deducir de tal cantidad la ya satisfecha por el mismo concepto.

4. CONDENO a la demandada CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y UNIÓN DE COMERCIANTES INDUSTRIALES Y AGRICULTORES DE LA ISLA DE TENERIFE SA para el caso de que opte por la readmisión de la demandante, al abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 151,26 €/día, desde la fecha del despido (exclusive) hasta la de notificación de la sentencia (inclusive)".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Belen y por la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Santa Cruz de Tenerife ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Belen y por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 300/2017, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena en costas a la parte recurrente, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €".

Tercero.

Por la representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Santa Cruz de Tenerife se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando dos motivos de recurso. Para el primero señala la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de diciembre de 2011 (R. 4954/2011) y, para el segundo, aporta de contraste la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2002, Rcud. 1436/2001.

Cuarto.

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la letrada Dª. Olivia Concepción Hernández en representación de la parte recurrida, Dª. Belen, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora, de mediar la necesaria contradicción, consiste en decidir si, en un supuesto de despido objetivo en el que consta acreditada la existencia de un grupo de empresas resulta válida una carta de despido que informa únicamente de la situación económica de una de las dos empresas que forman el grupo, aunque concurra la situación económica negativa. En el mismo supuesto anterior, también habría que decidir, si la expresada comunicación del despido sería válida a efectos de una causa distinta, en este caso, la organizativa que pudiera tener en cuenta solo a la empresa afectada y no al grupo.

2. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife, estimó la demanda de despido interpuesta por la actora y declaró el despido improcedente, declaró que las dos demandadas forman grupo de empresas a efectos laborales, condenando a las codemandadas a optar entre a readmisión de la trabajadora o la extinción indemnizada de su contrato en los términos legalmente previstos. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife- de 31 de mayo de 2019, R. 443/18, desestimó los recursos de una demandada y de la actora, confirmando la improcedencia del despido objetivo por defectos formales en la carta de despido, por no informar la citada carta de la situación económica de la empresa Unión de Comerciantes, Industriales y Agricultores de la Isla de Tenerife, S. A., (UCIASA), que integra un grupo de empresas con la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, aquí recurrente, aunque habían demostrado la realidad de las causas alegadas como fundamento de dicho cese.
Consta que la actora fue despedida por causas económicas y organizativas por la Cámara de Comercio. En la carta se constata la justificación de ambas razones alegadas: la situación económica negativa de la Cámara y la reorganización de la misma que lleva a la amortización del puesto de la actora.
La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, confirma la insuficiencia de la carta de despido y con ello la improcedencia del mismo, sin que obste a ello que la trabajadora aportase en el acto del juicio oral las cuentas anuales y las declaraciones fiscales de UCIASA, a las que tenía acceso en el ejercicio de sus competencias profesionales, porque la falta de información en la carta sobre la situación económica de todas las empresas del grupo laboral, no puede subsanarse en el acto del juicio. Entiende igualmente que el cese de la actora cumple el objetivo de paliar la situación económica negativa por la que pasa la Cámara, aunque confirma la improcedencia del despido por los defectos señalados.

3. Recurre la Cámara Oficial de Industria Comercio y Navegación de Santa Cruz de Tenerife y, al amparo del artículo 207. e) LRJS, denuncia en un primer motivo infracción del artículo 52.c), en relación con los artículos 51.1 y 53.1.a) ET y de la jurisprudencia que cita, al estimar la sentencia recurrida la improcedencia del despido por causas económicas en defectos de la comunicación del mismo, al no comprender los datos económicos de las dos empresas que conforman el grupo.
En un segundo motivo denuncia infracción del artículo 52.c), en relación con los artículos 51.1 y 53.5 ET y de la jurisprudencia que cita, sobre la concurrencia de la causa productiva, en la medida en que dicha causa no ha de ser valorada y constatada respecto de la totalidad de la empresa (o del grupo), sino exclusivamente en relación al ámbito en el que sea necesaria la amortización de la plaza.
El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que respecto del primer motivo existe contradicción, debiendo ser desestimado el recurso por contener la recurrida la doctrina correcta. Respecto del segundo motivo, entiende no concurrente el requisito de la contradicción.

Segundo.

1. Respecto del primero de los motivos, la entidad recurrente invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de diciembre de 2011, R. 4954/2011, que desestima el recurso de suplicación formulado por los dos actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido objetivo deducida contra dos empresas. Dicha sentencia fue confirmada por nuestra STS de 3 de diciembre de 2012, R. 965/12, que no se pronunció sobre su contenido y doctrina incorporada, dado que el recurso fue inadmitido por falta de contradicción.
En lo que a efectos casacionales interesa, la sentencia referencial entiende que el análisis sobre la concurrencia de las causas económicas debe efectuarse sobre la situación de ambas empresas codemandadas, no sólo la de aquella que despidió, Talleres Colomé, S. A., como pretenden los trabajadores. Considera que en juicio se desplegó actividad probatoria también por parte de la codemandada Colomé Bertolí, S. L., que no puede negar valor y trascendencia de dicha actividad probatoria desplegada para combatir la afirmación de los trabajadores sobre la no concurrencia de causa. En consecuencia, probada la causa económica el despido es procedente.

2. La Sala, coincidente con el parecer del Ministerio Fiscal, entiende que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambos casos nos encontramos con pretensiones de improcedencia de un despido objetivo por causas económicas y organizativas y en ambos casos también, se consideran concurrentes las causas económicas. Las dos sentencias declaran existente un grupo de empresas laboral entre las codemandadas. Igualmente, la carta de despido, en sendos supuestos, ha hecho referencia únicamente a la situación económica de una de las empresas, aun cuando en juicio se ha desplegado actividad probatoria sobre la situación económica de las dos codemandadas. Y frente a dichas similitudes, la sentencia de contraste tiene en cuenta la situación económica de las dos empresas y confirma la procedencia del despido, mientras la recurrida considera insuficiente la información de la carta de despido y, aunque concurren las causas, el despido, se declara improcedente por razones formales. En consecuencia, frente a hechos, pretensiones y fundamentos similares, las respuestas son contradictorias.
No obsta a la contradicción que la sentencia de contraste no debata sobre la insuficiencia de la carta por no constatar los datos económicos de la codemandada, porque sí se pronuncia sobre el deber de considerar los datos económicos de dicha empresa que han sido probados en juicio. Por lo que, al entrar en el fondo, está pronunciándose sobre la suficiencia de la carta.

Tercero.

1. En esta sede casacional ya no se discute la existencia de grupo de empresas entre las dos codemandadas a las que, como expresa la sentencia recurrida, debe atribuírseles la condición de empresario para corregir las desviaciones que pueden derivarse en el ámbito de las relaciones laborales. La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.
Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudadora ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915).
En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo implica atribuir la condición de empresario, a los efectos del artículo 1.2 ET a todas las empresas que lo conforman.

2. Partiendo de tal dato, que insistimos no se discute en la instancia, constituye doctrina consolidada de la Sala, desde la ya lejana STS de 14 de mayo de 1998, Rec. 3539/1997, que cuando estamos ante la alegación de una causa económica en un despido colectivo u objetivo, la existencia de una situación económica negativa comporta, para la determinación de su concurrencia, la valoración de la empresa en su conjunto. En efecto, la situación económica negativa, suficiente o trascendente, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad, lo que no posibilita en este ámbito económico la disgregación de la empresa en secciones o centros separados, pues con la adopción de la medida extintiva se pretende superar una situación negativa de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma.

3. La anterior doctrina llevada al supuesto de que el despido económico se realice en un grupo de empresas que ha sido considerado como un único y verdadero empresario a efectos laborales implica que la alegada causa o situación económica negativa concurra en el grupo en su conjunto y no aisladamente en una u otra empresa componente. Dado que el empresario es el propio grupo no resulta factible seccionar la causa en alguna de las empresas que lo componen y aprovechar la concurrencia de la situación económica negativa en una de ellas para proceder a la extinción de contratos de trabajo, aunque los afectados pertenezcan nominalmente a la empresa en la que concurre la causa, dado que esta debe concurrir en el conjunto, afectando al empresario que extingue el contrato.

Cuarto.

1. Aclarado lo anterior, importa ahora, referirse al contenido de la carta de despido objetivo que, alegando causa económica en un grupo de empresas, se le entrega al trabajador notificándole la extinción de su contrato.
Al respecto conviene recordar que la doctrina de esta Sala (SSTS de 30 de marzo de 2010, Rcud. 1068/2009; de 1 de julio de 2010, Rcud. 3439/2009 y de 19 de septiembre de 2011, Rcud. 4056/2010; entre otras) es constante en exigir que el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota.

2. La aplicación de esta doctrina a una empresa que cuente con varios centros de trabajo o a un grupo empresarial formado por dos o más empresas, determina que en la comunicación escrita que se le entrega al trabajador notificándole la extinción de su contrato como consecuencia de una situación económica negativa, deba exponerse, no sólo la situación que afecta a un determinado centro o empresa, sino la posición económica de la empresa en su conjunto o del grupo en su totalidad, pues solo de esa forma se cumple la exigencia de que en el escrito de comunicación del despido se informe plenamente al trabajador de las circunstancias económicas que esgrime el empresario para justificar la extinción de su contrato. Si, acreditado que se está en presencia de un grupo de empresas que deben responder solidariamente de las consecuencias de la extinción del contrato laboral, se omite la información económica de una de las empresas del grupo en la carta de despido, no podrá considerarse que el contenido de la misma es suficiente y cumple las exigencias del artículo 53.1 a) ET relativas a la expresión de la "causa" en la referida comunicación extintiva.

3. La aplicación de lo expuesto al supuesto que examinamos determina que deba entenderse como correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida, lo que comporta la desestimación del motivo.

Quinto.

1. Para el segundo motivo del recurso, invoca la recurrente como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en 13 de febrero de 2002, Rcud. 1436/2001.
Los hechos de la referida sentencia dan cuenta de que la demandante había venido prestando servicios para la Congregación de la Misión de San Vicente de Paúl (Paúles), provincia de Madrid, como cocinera-limpiadora, en el centro de trabajo de Tardajos (Burgos), centro destinado a Seminario, en el que el número de alumnos matriculados había descendido progresivamente en los últimos años: en el curso 1996/1997 se matricularon 41 alumnos; 1997/1998, 33 alumnos; en el curso 1998/1999, 24 alumnos; en el curso 1999/2000, 8 alumnos y en el curso 2000/2001, no hubo matriculación alguna. El 13 de octubre de 2000 la Congregación demandada comunicó a la trabajadora que su contrato quedaba extinguido por amortización del puesto de trabajo que ocupaba, "siendo concretamente las causas que la motivan de tipo productivo y organizativo", debido a la ausencia de alumnos matriculados en el Seminario en el que prestaba servicios.
La sentencia referencial se planteó la cuestión relativa a si la causa alegada por la empresa para resolver el contrato de trabajo, al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, concurría en el supuesto litigioso y, más concretamente, si la necesidad de amortizar un puesto de trabajo era una circunstancia a valorar exclusivamente en relación con el centro de trabajo o la unidad productiva afectados por la medida o, por tener superior dimensión conceptual, habría de ponderarse en todo el ámbito de la empresa, llegando a la conclusión de que la valoración de las causas ha de ir referida al ámbito en que se producen y no a la totalidad de la empresa.

2. A juicio de la Sala, coincidente con lo que informa el Ministerio Fiscal, no concurre la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS. En efecto, lo que se plantea en la sentencia recurrida es la eficacia y validez de la carta de despido utilizada por la empresa demandada, es decir, si por parte de la demandada se han cumplido los requisitos formales exigidos por el artículo 53 ET para la realización de un despido por las causas objetivas previstas en el artículo 52.c ET; de suerte que la conclusión que se alcanza es que, incumplidos tales requisitos, el despido ha de declararse improcedente por cuanto que han quedado afectadas las posibilidades de defensa del trabajador. La declaración de que la carta de despido es insuficiente y, por tanto, no válida, se extiende a todas las consecuencias del despido sin que pueda calificarse adecuada para un motivo e inadecuada para otro, dado que la comunicación extintiva es única.
Ninguno de los mencionados aspectos concurren en la sentencia aportada de contraste. En ella nada se discute acerca de la comunicación del despido, únicamente del ámbito de afectación de las causas, si allá en el ámbito que se producen o en la totalidad de la empresa, Y aunque tal debate pudiera ser necesario para delimitar las exigencias de la comunicación extintiva, es lo cierto que en la referencial nada se dice sobre dicha comunicación, no hay, por tanto, doctrina que requiera de unificación. Lo que, en este momento procesal, conlleva la desestimación del motivo.

Sexto.

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Decretando la pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir; y condenando en costas a la recurrente en cuantía de 1.500 Euros, de conformidad con el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, representado y asistido por el letrado D. Gonzalo Cáceres Menéndez.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 443/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de enero de 2018, autos núm. 300/2017, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por Dª. Belen, frente a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Santa Cruz de Tenerife y Unión de Comerciantes, Industriales y Agricultores de la Isla de Tenerife SA (UCIASA).
3. Decretar la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir.
4. Condenar en costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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