Referencia: NSJ063814
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 286/2022, de 30 de marzo de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 2375/2020

SUMARIO:

Sucesión de contratas. Servicio de portero-recepcionista de un centro público. Empresa saliente que es un centro especial de empleo mientras que la entrante es una empresa multiservicios sin convenio colectivo propio. Determinación de la empleadora que debe hacerse cargo de las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido de las trabajadoras tras negarse la empresa multiservicios a la subrogación. La doctrina jurisprudencial sostiene que, cuando se produce una sucesión en una contrata en la que la empresa saliente tiene la condición de centro especial de empleo y la empresa entrante no, opera la subrogación contractual cuando así lo disponga el convenio colectivo sectorial, en cuyo caso la empresa entrante deberá debe asumir a los trabajadores discapacitados de la empresa saliente, que sí ostenta la citada condición. En el supuesto enjuiciado, se da la circunstancia de que la empresa entrante es una empresa multiservicios sin convenio colectivo propio, teniendo la contrata como objeto el servicio de portería-recepción de un centro de física al que no resulta aplicable ningún convenio colectivo sectorial, no pudiendo encuadrarse la actividad en la prestación de servicios de limpieza, de jardinería, o de seguridad privada. En este contexto, no opera el mecanismo subrogatorio. Tampoco puede declararse la existencia de sucesión legal, al amparo del artículo 44 del ET, al no haberse acreditado la transmisión de una unidad productiva autónoma entre la empresa saliente y la entrante. De igual forma, aunque se solicite la aplicación de la subrogación contractual al amparo del artículo 27 del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, no puede atenderse, ya que dicha norma colectiva se aplica a los centros especiales de empleo, condición que no tiene la empresa entrante, por lo que no opera la sucesión convencional.
PRECEPTOS:

RESOLUCIÓN de 20 de septiembre de 2012 (XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad), art. 27.

PONENTE:

Don Juan Molins Garcia-Atance.

Magistrados:

Don ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2375/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 286/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Puente Fernández, en nombre y representación de la empresa Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados, Centro Especial de Empleo SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2020, en recurso de suplicación nº 1317/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de la Social número 17 de Madrid, en autos nº 213/2017, seguidos a instancia de las trabajadoras Dª Esperanza, Dª Esther, Dª Eugenia y Dª Fidela contra la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), la empresa EMYSI SL y contra la empresa Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados, Centro Especial de Empleo, SL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa EMYSI SL, representada y asistida por el Letrado D. Epifanio Alocén Martínez, la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), representado y asistido por el Abogado del Estado y Dª Esperanza, Dª Esther, Dª Eugenia y Dª Fidela, representadas y asistidas por el Letrado D. Antonio Doblas Sánchezí.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 5 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Esperanza, Dª Esther, Dª Eugenia Y Dª Fidela contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, EMYSI, S.L. Y INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L., debo declarar y declaro improcedentes los despidos de las demandantes condenando a la empresa EMYSI, S.L. a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, les readmita en su mismo puesto de trabajo o les indemnice en la suma que se señala a continuación, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en caso de readmisión, y debo absolver y absuelvo a AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y a INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. de los pedimentos formulados.
A Dª Esperanza 6.677,64 €
A Dª Esther 8.715,36 €
A Dª Eugenia 2.038,30 €
A Dª Fidela 5.914,92 €."

Segundo.

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS; CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. en el centro de trabajo Centro de Física Miguel A. Catalán, de la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS, con la categoría profesional de Portero/recepcionista, con jornada de 6,5 horas diarias (32,5 horas semanales) y con la antigüedad, y salario mensual con prorrata de pagas extras que se señala a continuación;
Dª Esperanza desde el 20-4-11 y salario de 1.003,02 euros.
Dª Esther desde el I-I0-2009, y salario de 964,92 euros.
Dª Eugenia desde 4-2-14 y salario de 653,89 euros
Dª Fidela desde el 22-2-11 y salario de 856,10 euros.

Segundo.

Mediante carta de fecha 21-12-16 la empresa INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. comunica a las actoras que "En cumplimiento de lo establecido en materia de subrogación en el artículo 27 del convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, le comunicamos que con fecha 31/12/2016, dejamos de prestar nuestros servicios para CSIC Servicios Auxiliares (centro al que está usted adscrito/a), al habernos comunicado nuestro cliente, la rescisión de los servicios que prestábamos en dicha instalación, siendo la nueva adjudicataria de dicho servicio, a partir del I de enero de 2017, la empresa EMYSI Servicios Auxiliares. En consecuencia, a partir del I de enero de 2017, la mencionada mercantil pasa a ser su nuevo empleador. Por este motivo y con fecha 31 /12/2016, damos por terminada la relación laboral que nos unía con usted, informándole, que toda la documentación necesaria para su subrogación ha sido enviada a dicha empresa".

Tercero.

El día 2-1-17 las demandantes acudieron a su puesto de trabajo en el CSIC y un supervisor de la empresa EMYSI les comunicó que la empresa no cuenta con sus servicios.

Cuarto.

INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. tenía suscrito con AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS un contrato de prestación de servicio de portero-recepcionista, en virtud del cual las demandantes prestaban allí sus servicios. Dicho contrato finalizó el día 31-12-16, por adjudicarse el servicio a EMYSI con efectos del día 1-1-17.

Quinto.

En el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato se recoge: (Cláusula 10.2 2): "El adjudicatario, en los servicios que proceda y en la forma que establezca el convenio colectivo del sector vigente, deberá asumir al personal que en ese momento lo esté realizando, y que se relaciona en el anexo 8, sin que necesariamente deba realizar la prestación en el CSIC. El adjudicatario, asimismo, estará a lo dispuesto en el artículo 120 del TRLCSP.

categoria
tipo de contrato
fecha de nacimiento
antigüedad
jornada h/s
pluses bruto
(anual) (1)
Auxilar de servicios
Ind Ti parcial
transf
Comtr Temp
15/4/56
1/10/2009
32,5
3.206,28
Conserje
Ind tiempo parcial
Inicial Progr.
F Empleo
19/5/77
22/2/2011
32,5
2.253,18
Conserje
Durac Deter
tiempo
Parcial
Obra o servicio deter
21/5/72
20/4/11
32,5
2.658,80
Conserje
Durac Deter
tiempo
Parcial
Obra o servicio deter
6/3/60
31/8/15
32,5
125,1

En el anexo 8 (Información sobre las condiciones de subrogación, en caso de que proceda) se recoge la "relación del personal del servicio de portero recepcionista que presta sus servicios en el centro de Física Miguel A. Catalán:

(l)Los pluses obedecen al "desarrollo Perfeccionamiento Profesional" que es el 1,9% del salario base y al complemento voluntario absorbible, donde se paga lo que ganan por encima del convenio, esto último lo cobran todos excepto el de fecha de nacimiento NUM000/1960, que cobra la paga extra prorrateada.
Todas estas personas están adscritas al Convenio Colectivo Estatal de Centros Especiales de Empleo. La subrogación a que se hace mención en este convenio solo obliga a las empresas que estén en el ámbito funcional del mismo".
Entre los criterios de valoración para la adjudicación del servicio se encuentra la adscripción del personal a un convenio laboral (anexo 6).

Sexto.

Con fecha 21-12 16 INTEGRA comunica a EMYSI que "Como nuevos adjudicatarios del servicio CSIC Servicios Auxiliares y en cumplimiento del artículo 27 del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, para que puedan proceder a la correcta subrogación de los trabajadores afectados le adjuntamos la siguiente documentación:

- Relación de trabajadores afectados
- Contratos de trabajo o documento de subrogación
- Fotocopias nóminas cuatro últimos meses.
- Relación nominal de trabajadores y recibo de liquidación cuatro últimos meses
- Certificado de estar al corriente de pago con la S. Social y Hacienda".
Mediante carta de 22-12-16 EMYSI contesta la imposibilidad por imperativo legal, de subrogarse en la relación laboral que Integra mantiene con los trabajadores discapacitados que han prestado servicios en el centro objeto de la adjudicación ya que la empresa carece de la calificación de Centro Especial de Empleo; que no existe convenio colectivo sectorial que imponga la obligación de subrogación y que no estamos ante el supuesto previsto en el artículo 44 del ET.
INTEGRA contestó, el 27-12-16, que el personal es subrogable porque dicho personal fue subrogado por ellos de la anterior adjudicataria del servicio y porque la última jurisprudencia del Tribunal Supremo así lo establece.
Mediante carta de 9-1-17, EMYSl contesta que se ratifican en la imposibilidad de EMYSI para subrogarse en la relación laboral de los trabajadores porque no existe una norma legal, convencional o administrativa que imponga la obligación de subrogación, y además EMYSI no puede ser sujeto activo de una relación laboral especial prevista en el RD 1368/1985, de 17 de julio

Séptimo.

No consta que las demandantes ostenten o hayan ostentado la condición de representantes de los trabajadores.

Octavo.

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."

Tercero.

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de la empresa EMYSI SL, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se revoca parcialmente. Se absuelve a la empresa EMYSI S.L. de los pedimentos en su contra formulados y se condena a INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. a estar y pasar por las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido establecidas en la sentencia de instancia, cuyos pronunciamientos al respecto se confirman así como los relativos a la absolución de la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. Sin costas."

Cuarto.

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de la empresa Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados, Centro Especial de Empleo SL, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de junio de 2017 (recurso 339/2017).

Quinto.

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por las representaciones legales de la parte recurrida, la empresa EMYSI SL y la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción o, subsidiariamente, declarado improcedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

.-1.- El debate litigioso radica en determinar si existe sucesión de empresas cuando en una contrata:

a) la empresa saliente es un centro especial de empleo,
b) la empresa entrante es una empresa multiservicios sin convenio colectivo propio,
c) y los trabajadores demandantes prestaban servicios en la contrata como porteros-recepcionistas.
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2020, recurso 1317/2019, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa entrante (EMYSI SL) contra la sentencia de instancia, condenó a la empresa saliente (Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados, Centro Especial de Empleo SL) a estar y pasar por las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido de las actoras, y absolvió a EMYSI SL.
2.- Contra la citada sentencia recurre en casación unificadora el centro especial de empleo. La parte recurrente formula un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con el art. 27 del XIV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y con el propio art. 130.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, alegando que la empresa EMYSI SL debe subrogarse en las relaciones laborales de las demandantes.
3.- El Abogado del Estado y la empresa EMYSI SL presentaron sendos escritos de impugnación del recurso de casación unificadora en los que niegan que concurra el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, argumentando que la sentencia impugnada no vulnera las normas invocadas por la parte recurrente.
El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que no concurre el requisito de contradicción y, respecto del fondo del litigio, en contra de la procedencia del recurso.

Segundo.

1.- En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). En la sentencia recurrida, la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) tenía contratada con un centro especial de empleo la prestación del servicio de portero-recepcionista del Centro de Física Miguel A. Catalán. Las actoras prestaban servicios laborales a favor del centro especial de empleo en ese lugar. Se les aplicaba el Convenio Colectivo Estatal de centros especiales de empleo. La empresa EMYSI SL resultó adjudicataria de esa contrata con efectos del día 1 de enero de 2017. Esta empresa se negó a subrogarse en sus relaciones laborales alegando que no tenía la condición de centro especial de empleo. Las trabajadoras interpusieron demanda de despido.
La sentencia recurrida argumenta que la empresa EMYSI SL es una empresa multiservicios en la que no consta cuál es la actividad preponderante. El tribunal argumenta que no se trata de una sucesión legal amparada en el art. 44 del ET, ni existe previsión convencional, por lo que niega la subrogación laboral, condena al centro especial de empleo y absuelve a la empresa multiservicios.
2.- Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 22 de junio de 2017, recurso 339/2017. Una empresa había contratado con un centro especial de empleo el servicio de controlador y portero de un inmueble, que prestaba el demandante. En fecha 11 de mayo de 2016 se adjudicaron dichos servicios a Servucción Auxiliares SL, la cual no tiene la condición de centro especial de empleo. La nueva adjudicataria no se subrogó en la relación laboral, por lo que el demandante interpuso demanda de despido. La sentencia referencial sostiene que la aplicación del XIV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad conlleva la sucesión de la empresa entrante en los contratos de trabajo.
3.- Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se enjuicia el despido de empleados de un centro especial de empleo que estaban prestando servicios de portería en virtud de una contrata. La nueva contratista era una empresa multiservicios, que se negó a subrogarse en sus relaciones laborales. Los trabajadores formularon demanda de despido contra el centro especial de empleo y la empresa multiservicios. La sentencia recurrida niega que se haya producido una sucesión empresarial, por lo que condena al centro especial de empleo; mientras que la sentencia referencial sí que considera que existió una sucesión empresarial, condenando a la empresa multiservicios y absolviendo al centro especial de empleo. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales la sentencia recurrida y la de contraste llegan a pronunciamientos distintos que deben ser unificados.

Tercero.

1.- La sucesión empresarial se produjo el día 1 de enero de 2017, por lo que no resulta aplicable al supuesto enjuiciado la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Los arts. 1.1 y 27.1 del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, vigente en la fecha de autos, disponían:

"1.1 El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo, de titularidad privada, y de los servicios de atención a personas con discapacidad que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción e integración laboral de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la fórmula de financiación de las plazas disponibles (concertadas, subvencionadas, totalmente privadas o mixtas) así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad."
"27.1 Al objeto de garantizar y contribuir al principio de estabilidad en el empleo mediante cualquiera de las modalidades de contratación, las empresas y centros de trabajo cualquiera que sea su actividad, que en virtud de contratación pública, privada, por concurso, adjudicación o cualquier otro tipo de transmisión, sustituyan en la prestación de un servicio o actividad a una empresa o entidad que, bajo cualquier forma jurídica y tanto en régimen de relación laboral ordinaria o especial, estuviera incluida en el ámbito funcional del convenio, se subrogará obligatoriamente en los contratos de trabajo de los trabajadores que estuvieran adscritos a dicho servicio o actividad con una antigüedad mínima en el mismo de tres meses, en los términos que se detallan en este artículo."
2.- La doctrina jurisprudencial sostiene que, cuando se produce una sucesión en una contrata en la que la empresa saliente tiene la condición de centro especial de empleo y la empresa entrante no, opera la subrogación contractual cuando así lo disponga el convenio colectivo sectorial, en cuyo caso la empresa entrante deberá debe asumir a los trabajadores discapacitados de la empresa saliente, que sí ostenta la citada condición ( sentencias del TS de 17 de abril de 2013, recurso 710/2012 y 22 de abril de 2013, recurso 748/2012).
Lo mismo sucede en el caso contrario: cuando un centro especial de empleo es adjudicatario de una contrata de limpieza, deberá someterse al convenio colectivo de limpieza, por lo que se le aplica la cláusula de subrogación por sucesión de contratas prevista en el convenio colectivo de limpieza (por todas, sentencias del TS de 4 de octubre de 2011, recurso 4597/2010; 7 de febrero de 2012, recurso 1096/2011; y 9 de abril de 2013, recurso 304/2012).
3.- La sentencia del TS de 17 de marzo de 2015, recurso 1464/2014, enjuició un supuesto en que la empresa multiservicios tenía adjudicados en la empresa cliente la realización de diversos servicios que, materialmente, podrían incluirse en convenios distintos y de lo que se trataba era de delimitar el convenio aplicable a todos los trabajadores de la empresa multiservicios que prestaban servicios en la empresa cliente, motivo por el cual en aquélla ocasión se desechó el criterio de la actividad realizada a favor del de la actividad real preponderante en la empresa.
Posteriormente la sentencia del TS de 11 junio de 2020, recurso 9/2019, examinó un pleito en que la empresa multiservicio solo tenía contratada una actividad en la empresa cliente que, materialmente, solo estaba regida por un mismo convenio colectivo. A diferencia del otro antecedente, la disyuntiva no radicaba en decidir entre el convenio de la actividad desarrollada por el trabajador o el convenio de la actividad preponderante que desempeña la empresa multiservicios. La disyuntiva era entre el convenio sectorial que regía la actividad que realizan los trabajadores o convenio sectorial de aplicación en la empresa cliente. Este tribunal argumentó:

"Ante la ausencia de un convenio colectivo propio de la empresa multiservicio demandada, las relaciones laborales quedarán reguladas por el convenio colectivo sectorial cuyo ámbito funcional comprenda la actividad que llevan a cabo los trabajadores en el marco de la contrata yal como ha quedado configurada en los hechos probados. En efecto, al hacerse de esta forma las condiciones laborales de los trabajadores que prestan servicios en los centros a que se refiere el presente conflicto se determinarán en función de la clase de trabajo prestado, que es el parámetro más adecuado y objetivo frente al alternativo de la actividad preponderante de la empresa multiservicios en su conjunto, que, por un lado no se conoce; y, por otro, aunque fuese conocido y otro diferente, nada tendría que ver con la actividad realmente desempeñada por los trabajadores. En consecuencia, el criterio que debemos aplicar para establecer el convenio de aplicación es el de la real y verdadera actividad ejercida por los trabajadores en relación a la prestación de servicios por la empresa multiservicios a la empresa cliente. Más aún, en un caso como el presente, en el que la actividad que presta la demandada en el ámbito del conflicto es una sola. Con esta solución se atiende a lo que dispone el convenio de referencia que, está pensando, precisamente, para situaciones como la que contemplamos y, además, no se afecta a la competencia en el mercado de trabajo, pues se establece una misma regulación unitaria a todos los trabajadores que realizan el mismo trabajo, con independencia de la configuración jurídica del sujeto empleador, esto es, de si se trata de una empresa especializada en la prestación de un solo servicio o una empresa multiservicios."
4.- En el supuesto enjuiciado, la empresa entrante es una empresa multiservicios sin convenio colectivo propio. La contrata tenía como objeto el servicio de portería-recepción de un centro de física. Su objeto no consistía en la prestación de servicios de limpieza, ni de jardinería, ni de seguridad privada, por lo que no resulta aplicable ningún convenio colectivo sectorial.
La parte recurrente solicita que se declare la aplicación de la subrogación contractual al amparo del art. 27 del XIV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Pero dicha norma colectiva se aplica a los centros especiales de empleo, condición que no tiene la empresa entrante, por lo que no opera la sucesión convencional.
Tampoco puede declararse la existencia de sucesión legal, al amparo del art. 44 del ET, al no haberse acreditado la transmisión de una unidad productiva autónoma entre la empresa saliente y la entrante.
Todo lo expuesto nos ha de llevar a desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, oído el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte vencida en la cuantía de 1.500 euros por cada una de las impugnaciones verificadas ( art. 235 de la LRJS). Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones para recurrir, a los que se dará el destino legal ( art. 228.3 de la LRJS).
FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados, Centro Especial de Empleo SL, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2020, recurso 1317/2019.
2.- Con imposición de costas a la parte vencida en la cuantía de 1.500 euros por cada una de las impugnaciones verificadas. Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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