Referencia: NSJ063858
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 310/2022, de 6 de abril de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 1289/2021

SUMARIO:

Extinción del subsidio de incapacidad temporal. Fecha de efectos. El abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa, ya que solo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, solo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación. No hay que olvidar que la Ley 40/2007 introdujo en el artículo 128.1 a) de la LGSS de 1994 la posibilidad de que el interesado, en el caso de alta médica, pudiera manifestar su disconformidad, en el plazo máximo de cuatro días naturales, ante la inspección médica del servicio público de salud, adquiriendo el alta médica plenos efectos si, en el plazo de 7 días la inspección confirmaba la decisión o si en los 11 días naturales siguientes a la resolución no emitía pronunciamiento alguno. En cualquier caso, el precepto contemplaba una prórroga de la situación de IT durante el periodo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiriera plenos efectos, prórroga excepcional que se da, por tanto, en aquellos supuestos en que, tras la notificación, el interesado inicia el trámite de disconformidad persistiendo, como máximo, durante los 11 días naturales siguientes a la resolución. Por ello, debe negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, resultando claro que para este tipo de acto administrativo existe un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos. Esta interpretación queda avalada por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS, tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. Dicho precepto establece que, una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica. El nuevo párrafo añadido por la citada Ley 3/2017, dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, señalando expresamente que, en ese caso, se abonará «directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo». Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Sebastián Moralo Gallego.

Magistrados:

Doña MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Doña CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don RICARDO BODAS MARTIN

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 310/2022

Fecha de sentencia: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1289/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1289/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 310/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Javier Palacios Bote, en nombre y representación de D.ª Clemencia, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 531/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2020, recaída en autos núm. 461/2019, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad temporal.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 19 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. Doña Clemencia, nacida el NUM000 de 1970, está afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001, prestando servicios por cuenta de la empresa Aralia servicios socio sanitarios, con fecha de alta en la empresa de 1 de octubre de 2014.
2º. Una vez agotada con fecha de 13 de noviembre de 2018 la duración máxima de 365 días de incapacidad temporal, por resolución del Instituto nacional de la Seguridad Social de 19 de noviembre de 2018, se acordaba probarla por un plazo máximo de 180 días, citándose a la demandante para control médico el día 28 de enero de 2019 en la misma resolución, obrante al folio nueve del expediente administrativo.
3º. A medio de oficio de 10 de enero de 2019, obrante al folio 13 del expediente administrativo, el Instituto nacional de la Seguridad Social acuerda prolongar los efectos de la prestación de incapacidad temporal en la modalidad de pago directo con una base reguladora diaria de 32,71 €, un porcentaje del 75 %, importe diario de 24,53 € con fecha de efectos económicos de 1 de noviembre de 2018.
4º. Por resolución comunicada por oficio de 30 de enero de 2019, se acuerda que en relación con la prestación de incapacidad temporal que con fecha de 13 de diciembre de 2018 fue solicitada por la baja médica de 14 de noviembre de 2017, el abono de dicha prestación quedará extinguido con efectos de 30 de enero de 2019 como consecuencia de la resolución denegatoria del expediente de incapacidad permanente.
5º. La referida resolución figura como comunicada por el CAISS en fecha de 7 de febrero de 2019 a medio de correo con acuse de recibo obrante al folio 17 del expediente administrativo, mientras que en el expediente administrativo consta la notificación en fecha de 6 de febrero de 2019, efectuada por la propia entidad gestora, que se admite por la parte demandante como cierta a los efectos de la presente".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Clemencia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a las se ABSUELVE DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Clemencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2020, en autos nº 461/2019, promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmándola íntegramente en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas".

Tercero.

Por la actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de diciembre de 2017 -rec. 932/2017-. Se alega la infracción de los artículos 170 y 174 LGSS, en relación con el art. 39 de la Ley 39/2015, y de la doctrina sentada en las SSTS 18/1/2012 y 2/12/2014.

Cuarto.

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que se declare la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación para conocer del recurso interpuesto en atención a la insuficiencia de la cuantía reclamada y la nulidad de dicha sentencia y la firmeza de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid.
Ante la posible falta de competencia funcional de la Sala de suplicación por razón de la cuantía, se procedió a dar audiencia a las partes para que en el plazo de cinco días formulasen sus alegaciones. Constan escritos de la parte recurrente, interesando que se continúe la tramitación del presente recurso, y de la parte recurrida, que manifiesta que se tenga por evacuado el trámite concedido y se dicte sentencia ajustada a derecho.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina es la de determinar si la extinción del subsidio por incapacidad temporal, debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la interesada.
La trabajadora demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 5 de febrero de 2021, rec. 531/2020, que desestima el recurso de suplicación formulado por la misma y confirma en sus términos la sentencia de instancia, para concluir que el subsidio no ha de abonarse más allá de la fecha de la resolución administrativa.
Incluye una expresa consideración sobre la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social, y entiende que cabe recurso de suplicación contra la misma, pese a que la cantidad reclamada es de tan solo 171,71 euros brutos, con el argumento de que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia sin cuestionarse su propia competencia.

2. El recurso se articula en un único motivo que denuncia infracción de los arts. 170 y 174 LGSS, en relación con el art. 39 de la Ley 39/2015, y de la doctrina sentada en las SSTS 18/1/2012 y 2/12/2014. Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 22 de diciembre de 2017, rec. 932/2017.

3. El Ministerio Fiscal informa que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación.

Segundo.

1. En la reciente STS 14/10/2021, rcud. 3629/2018, con cita de los diversos precedentes que en ella se indican, hemos resuelto un asunto absolutamente idéntico al presente, en el que el INSS formulaba un recurso sobre el mismo objeto en el que la cuantía de la pretensión en litigio tampoco alcanza la suma de 3.000 euros, lo que nos lleva a plantearnos esa misma cuestión en los términos que seguidamente pasamos a exponer.

2. Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia era en todo caso recurrible en suplicación, porque está en juego el derecho al reconocimiento de una prestación de seguridad social, lo que habilitaría el recurso con independencia de cuál pueda ser el importe de la misma, como en tal sentido dispone el art. 191. 3 c) LRJS.
Pero esta alegación no puede ser acogida, porque con ella se olvida que el proceso no versa de ninguna manera sobre el derecho a la percepción de la prestación, que ya fue pacíficamente reconocida a la demandante, sino, solo y exclusivamente, sobre el alcance temporal de la misma en los términos que hemos indicado, lo que limita el objeto de la pretensión ejercitada en la demanda a la fecha de efectos de su extinción con las limitadas consecuencias económicas que hemos referenciado.
No estamos por lo tanto ante un litigio sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, sino ante una reclamación de cantidad derivada del alcance temporal de la prestación reconocida. Como dijimos en la citada STS 13/1/2021, "Lo que aquí se discute no es el derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal sino su eventual prolongación durante diez días más de lo que el INSS considera correcto. Se litiga a propósito del abono del subsidio de IT correspondiente al periodo que medió entre el alta médica, tras denegarse la situación de incapacidad permanente, y la notificación por la Entidad Gestora de su resolución, cuya traducción económica no llegaba al quantum exigido por el texto procesal para articular en su día el pertinente recurso de suplicación ( art. 191.2.g) LRJS)".

3. Dicho eso, y pese a que ya hemos dictado numerosas sentencias en igual sentido, en las que negamos que pudiere constar de manera notoria la afectación general que habilita la posibilidad de recurrir en suplicación, pero justamente por ello, debemos ahora plantearnos si esa misma reiteración no fuese precisamente reveladora de la existencia de un nivel tan elevado de litigiosidad que nos lleve a reconsiderar nuestra anterior posición al respecto.
Son ya muchas las sentencias de esta Sala en las que venimos diciendo que no era notoria la afectación general en esta materia, a saber: de 3/12/2019, rcud. 2644/2017; 20/10/2020, rcud. 2554/2017; 13/1/2021, rcud. 276/2020; 20/1/2021, rcud. 618/2019; 14/10/2021, rcud. 3629/2018; 9/12/2021, rcud. 3151/2019; y 10/12/2021, rcud. 3978/2020; así como el Auto 13/12/2018, rcud. 2312/2018.
Tan elevado número de precedentes -teniendo además en cuenta que la casación unificadora exige la obligada identificación de otra sentencia contradictoria-, nos desvela ahora la abundante litigiosidad a la que da lugar esta cuestión, lo que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba, y que tampoco aparecía acreditada en las sentencias recurridas o en las invocadas de contraste, pero que ya resulta lo suficientemente importante como para activar la función unificadora que a este órgano judicial le corresponde, por más que pudiere ser exigua la relevancia económica de cada procedimiento judicial individualmente considerado.

4. Razones que en este momento y llegados a ese punto, nos llevan a admitir la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.3.b) LRJS, que permite el recurso de suplicación, cualquiera que sea la cuantía del litigio, si la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Como venimos reiterando sobre este particular, "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).
Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).
Sin que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)".

5. La aplicación de esa misma doctrina conduce a declarar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación sobre este particular, ni hubiere sido alegada y probada por ninguno de los litigantes.

Tercero.

1. Una vez constatada la competencia funcional de la Sala de suplicación, no hay obstáculo para que podamos abordar la resolución del recurso.
En lo que debemos empezar por analizar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2. Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa, por cuanto en la sentencia referencial se resuelve un asunto absolutamente idéntico al presente, en el que igualmente se discute si el abono del subsidio de incapacidad temporal debe extinguirse en la fecha de la resolución administrativa de alta médica, o ha de prolongarse hasta la de su notificación al interesado.
En ambos casos se trata de beneficiarios del subsidio de incapacidad temporal a los que se les extingue la prestación mediante resolución que deniega el reconocimiento de incapacidad permanente, que les ha sido notificada unos días después de su fecha, 7 días en el supuesto de la recurrida, y 15 en la de contraste.
La sentencia recurrida entiende que debe ponerse fin al pago del subsidio en la fecha de esa resolución, mientras que la referencial considera que ha de extenderse hasta la de su notificación al interesado.
Estamos de esta forma ante doctrina contradictorias que debemos unificar.

Cuarto.

1. Para lo que debemos atenernos al mismo criterio que emana de las SSTS 2/12/2014, rcud. 573/2014 y 18/1/2012, rcud. 715/2012.
En ellas destacamos la circunstancia de que en sentencias anteriores dijimos que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero que la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), obligaba a modificar aquel criterio para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.
Tras lo que seguidamente razonamos, que el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación".
Recordamos en tal sentido que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado art. 128.1 a) LGSS, de suerte que: a) El interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica. b) El alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora. Por lo que entendimos que "ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad".
A mayor abundamiento, poníamos de relieve que "En todo caso, el precepto establece literalmente que "Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal". Por consiguiente, esa prórroga excepcional se da en aquellos supuestos en que, tras la notificación, el interesado inicia el trámite de disconformidad y persiste, como máximo, durante los once días naturales siguientes a la resolución. De otro lado, la posibilidad de que dicho trámite arranque se mantiene durante los cuatro días siguientes a la notificación del alta médica, plazo que posee el interesado para mostrar su disconformidad. De ahí que pueda negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, resultando clara que para este tipo de acto administrativo existe un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos, ...".

2. Interpretación que queda además avalada por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS, tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
Dicho precepto establece que una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica.
El nuevo párrafo añadido por la citada Ley 3/2017, dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y expresamente señala que en ese caso, se abonará "directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.".
Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora.

Quinto.

Conforme a lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase formulado por la demandante, revocar la sentencia de instancia, con estimación de la demanda y reconocimiento del derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal hasta el 7 de febrero de 2019, condenando al INSS al pago de la cantidad de 171,71 €. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Clemencia, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 531/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2020, recaída en autos núm. 461/2019, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad temporal.
2. Casar y anular dicha sentencia, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de suplicación formulado por la demandante, revocar la sentencia del juzgado de instancia, y estimar en su integridad la demanda, reconociendo el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal hasta el día 7 de febrero de 2019, condenando al INSS al pago de la suma de 171.71 euros. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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