Convenios colectivos. Sector de limpieza de edificios y locales de Toledo. Impugnación por ilegalidad y por lesividad. Legitimación. Asociación de agencias de empleo y empresas de trabajo temporal que interesa la nulidad del artículo 15 del convenio solicitando la supresión de su texto de dos concretos incisos: «Ni tampoco utilizar Empresas de Trabajo Temporal para resolver sus necesidades laborales en relación al servicio adjudicado»; así como «todo ello por un tiempo máximo de una semana». Aunque el artículo 165.1 a) de la LRJS confiere legitimación para impugnar un convenio por ilegalidad, entre otros sujetos, a las asociaciones empresariales interesadas, tal expresión alude a que tengan una relación directa con el objeto del conflicto. Para constatar la existencia de dicha relación directa, resulta necesario que la demandante ostente un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado. En el caso analizado, la organización empresarial carece de la condición de ser «interesada», habida cuenta de que las empresas que en ella se integran no están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo, en el que se incluyen a las «empresas cuya actividad consiste en la limpieza de edificios y locales así como en la prestación de otros servicios externos, integrados y/o de ayuda domiciliaria»; actividad que no concurre en las empresas de trabajo temporal o agencias de colocación que se integran en la asociación demandante. Y es que el hecho de que el artículo 15 del Convenio colectivo aquí impugnado haga mención de las empresas de trabajo temporal no implica que, a los efectos que se están analizando, las organizaciones empresariales que tengan afiliadas a dichas ETT sean entidades interesadas, a los efectos del art. 165.1 a) de la LRJS, cuando estas no se integran en su ámbito de aplicación. Cuestión distinta es la relativa a la legitimación para impugnar por lesividad. Aquí la clave consiste en determinar si el interés de la demandante y, en particular, de sus empresas asociadas, puede haber resultado gravemente lesionado por el convenio impugnado. En este caso no resulta necesaria la plena acreditación de la existencia de un daño, no potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave, pues si tal requisito se erigiera en condicionante de la legitimación, resultaría necesario entrar en el fondo del asunto, para lo que habría que partir de la legitimación de las partes en todo caso. Es por ello que lo que configura la legitimación no puede ser la constatación plena de un daño real y directo derivado del convenio, al contrario, basta con que el sujeto colectivo que tenga la consideración de tercero alegue una lesión grave de sus intereses que puede derivar de una disposición convencional presuntamente contraria al ordenamiento jurídico vigente, alegación que prima facie aparezca como real y probable. Resulta suficiente, por tanto, a efectos de reconocer la legitimación del tercero que la demanda por lesividad esté fundada fáctica y jurídicamente, sin que sea precisa, en ese momento procesal, la acreditación de que el convenio en cuestión lesiona gravemente el interés de terceros, dado que ese es, precisamente, el objeto del pleito. Por último, señalar que los procesos de impugnación de convenio colectivo están excluidos del intento de conciliación o mediación previa, sin distinción entre impugnación de oficio o impugnación directa.
Don Ángel Antonio Blasco Pellicer.
Magistrados:
Don MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 328/2022
Fecha de sentencia: 06/04/2022
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 119/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MGC
Nota:
CASACION núm.: 119/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 328/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 6 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación Empresarial Asempleo, representado y asistido por el letrado D. Alfredo Briales de Porcioles, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 3 de marzo de 2020, recaída en su procedimiento de Impugnación del Convenio Colectivo, autos núm. 4/2019, promovido a instancia de Asempleo, Asociación de Agencias de Empleo y Empresas de Trabajo Temporal, contra Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo; ASEL, Asociación Empresarial de Empresas de Limpieza; Federación de Servicios de CCOO de Castilla-La Mancha; Federación de Servicios de Movilidad Consumo de UGT de Castilla-La Mancha; e intervención del Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo representada y asistida por la letrada Dª. María del Mar Ruiz Selfa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Primero.
Por la representación de Asempleo, Asociación de Agencias de Empleo y Empresas de Trabajo Temporal, se interpuso demanda de Impugnación del Convenio Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
"declare la nulidad del artículo 15 del Convenio Colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Toledo en los siguientes incisos: "ni tampoco utilizar Empresas de Trabajo Temporal para resolver sus necesidades laborales en relación al servicio adjudicado". Y "todo ello por un tiempo máximo de una semana"".
Segundo.
Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Tercero.
Con fecha 3 de marzo de 2020 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
"Que procede desestimar la Demanda presentada por la representación de la demandante ASEMPLEO, ASOCIACIÓN DE AGENCIAS DE EMPLEO Y EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL, solicitando la declaración de nulidad de determinados incisos del artículo 15 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo, publicado en el BOP de dicha Provincia de 16-3-2018, en lo que se señala "ni tampoco utilizar Empresas de Trabajo Temporal para resolver sus necesidades laborales en relación al servicio adjudicado", y "todo ello por un tiempo máximo de una semana", interpuesta contra, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE TOLEDO, con la asistencia del Letrado Dña. María del Mar Ruiz Selfa, ASPEL, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida por el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez, FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE U.G.T. DE CASTILLA-LA MANCHA, con la asistencia del Letrado D. Javier Martín Calvo y habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL, por falta de legitimación activa de la demandante y de cumplimiento de las exigencias preprocesales".
Cuarto.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- No ha existido debate respecto a los aspectos de hecho de la demanda, en cuanto que la misma se plantea como una cuestión de interpretación jurídica, en concreto de determinados incisos del artículo 15 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo (BOP de Toledo de 16-3-2018), precepto que establece lo siguiente:
"Las Empresas adjudicatarias de Servicios con la Administración o cualquier Organismo Público, no podrán subcontratar con terceros la realización de la actividad adjudicada, ni tampoco utilizar Empresas de Trabajo Temporal para resolver sus necesidades laborales en relación al servicio adjudicado. Así mismo no serán utilizadas Empresas de Trabajo Temporal cuando las necesidades del servicio puedan ser cubiertas con la ampliación de jornada de los trabajadores con contrato a Tiempo Parcial. Los contratos de puesta a disposición celebrados con Empresas de Trabajo Temporal servirán exclusivamente para cubrir necesidades ocasionales tales como bajas, licencias, ausencias imprevistas o para cubrir necesidades imprevistas como consecuencia del lanzamiento de una nueva actividad o la ampliación de las existentes y en aquellas otras actividades donde exista imposibilidad manifiesta para realizar directamente contratos eventuales, todo ello por un tiempo máximo de una semana. Transcurrido dicho plazo, si la necesidad persiste se cubrirá con contrato de interinidad previsto en el artículo 12.g del presente Convenio, para las situaciones de I.T., licencias o ausencias imprevistas y el que proceda legalmente para el resto de supuestos, salvo imposibilidad manifiesta acreditada ante los representantes de los trabajadores. Los contratos de puesta a disposición deberán identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador del Centro que pase a desempeñar el puesto de aquel. Las empresas darán a conocer a los representantes de los trabajadores tanto las previsiones de utilización de E.T.T. como los contratos de puesta a disposición y los contratos laborales de los trabajadores afectados en el plazo máximo de diez días, a fin de que aquellos puedan realizar las funciones de tutela de las condiciones de trabajo, formación y salud laboral de los trabajadores de las E.T.T., entendiéndose por tutela el derecho a presentar a través de representantes de los trabajadores de la Empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral".
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante no se ha propuesto ni practicado medio de prueba alguno tendente a acreditar la existencia de una lesión concreta a su interés, derivada de la aplicación del artículo 15 del mencionado Convenio Colectivo.
TERCERO.- La parte demandante no ha acudido al planteamiento de intento conciliatorio previo a la interposición de la Demanda de Conflicto Colectivo".
Quinto.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Asociación Empresarial Asempleo, en el que se alega los siguientes motivos:
"-Motivos Primero, Segundo y Tercero.-Al amparo del art. 207 c) y e) LRJS, en relación con los arts. 24.1 CE y 165.1 LRJS.
-Motivo Cuarto.-Al amparo del art. 207 c) LRJS en relación con el art. 64.1 del mismo Cuerpo Legal".
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito adhiriéndose al recurso presentado por ASEMPLEO; y por la letrada Dª. María del Mar Ruiz Selfa, en representación de la Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo, se impugnó dicho recurso.
Sexto.
Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Primero.
1.- Se recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de marzo de 2020, Proc. 4/2019, que desestimó la demanda presentada por la representación de la demandante ASEMPLEO (Asociación de agencias de empleo y empresas de trabajo temporal). Tal desestimación se fundamenta en dos circunstancias obstativas: la primera, la falta de legitimación activa de la demandante a la que la sentencia recurrida le niega la posibilidad de intervenir activamente como interesado para sostener la ilegalidad del convenio, y, también, la consideración de tercero afectado por no acreditar de modo fehaciente y suficiente la existencia de un interés real que haya resultado gravemente afectado. El segundo obstáculo que estima la sentencia recurrida es la falta de conciliación previa; esto es, que la demandante ha omitido el intento de conciliación previa. Ambas circunstancias constituyen, por tanto, obstáculos insalvables que impiden entrar en el fondo del asunto.
La demanda había interesado la nulidad del artículo 15 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Toledo, solicitando la supresión de su texto de dos concretos incisos: "Ni tampoco utilizar Empresas de Trabajo Temporal para resolver sus necesidades laborales en relación al servicio adjudicado"; así como "todo ello por un tiempo máximo de una semana".
2.- La representación letrada de ASEMPLEO ha configurado el recurso de casación en varias alegaciones en las que se mezclan consideraciones de carácter general sobre "el alcance constitucional de la denegación de legitimación activa para impugnar por ilegalidad" y sobre "el análisis de la doctrina controvertida en la sentencia de instancia y repercusión de la LRJS en la legitimación del artículo 165 LRJS", con motivos de casación formulados al amparo de los apartados c) y e) del artículo 207 LRJS contenidos dentro y fuera de las aludidas alegaciones, sin la necesaria separación y claridad. Ello no obstante, aunque el recurso no pueda considerarse ortodoxo ni colme la exigencia del artículo 210.2 LRJS según al que el escrito deberá exponer "con el necesario rigor y claridad" los motivos de casación, ello no puede impedir que la Sala, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, entre a examinar el recurso pues del mismo puede deducirse que son dos los motivos que el escrito permite comprobar: el primero, en el que se combate la declaración de la recurrida de la falta de legitimación activa de la demandante; y, el segundo, en el que se combate la falta de cumplimiento del requisito de la conciliación administrativa previa. Así lo han entendido las impugnaciones del recurso que ni han formulado oposición alguna a la admisión del mismo ni han mostrado ningún tipo de dificultad para sostener una adecuada impugnación.
3.- Como se avanzó, el recurso ha sido impugnado por Comisiones Obreras (CCOO) que se ha opuesto a estimación de los dos motivos del recurso, solicitando su íntegra desestimación. También ha formulado impugnación el Ministerio Fiscal que fue parte en la instancia por imperativo legal y que ha apoyado ambos motivos del recurso; el primero entendiendo que debió estimarse la legitimación de la demandante para impugnar el convenio por lesividad; y, el segundo, al entender que no resultaba necesaria la conciliación previa. Por su parte, el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en esta sede aboga por la desestimación del recurso.
Segundo.
1.- En el motivo primero de su recurso, con fundamento en el apartado e) del artículo 207 LRJS, la recurrente entiende infringido el artículo 165.1 LRJS. EL recurso argumenta, por un lado, que la demandante tenía legitimación para impugnar por ilegalidad el convenio y, también, que ostentaba legitimación para impugnarlo por lesividad. Razona que se trata de una asociación empresarial interesada lo que le confiere la legitimación de conformidad con la letra a) del artículo 165.1 LRJS; y, que, en todo caso, ha acreditado, desde la posición de tercero, un interés real gravemente afectado, lo que le confiere legitimación para impugnar el convenio por lesividad.
2.- El artículo 165.1 a) LRJS confiere legitimación para impugnar un convenio por ilegalidad, entre otros sujetos, a las asociaciones empresariales interesadas. Tal expresión alude a que "tengan una relación directa con el objeto del conflicto" ( STC 70/1982). Nuestra jurisprudencia ha reiterado (Por todas: STS de 27 de septiembre de 2016, Rec. 203/2015) que para constatar la existencia de dicha relación directa, esto es, para obtener la condición de interesado resulta necesario que la demandante ostente un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado ( SSTS de 14 de abril de 2000, Rec. 982/1999, de 20 de marzo de 2007, Rec. 30/2006 y de 11 de noviembre de 2009, Rec. 38/2008). Existe, por tanto, una reserva de legitimación a los sujetos colectivos que fue tempranamente avalada por el Tribunal Constitucional que consideró que tal legitimación restringida es acorde con la CE y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que esta reserva no cierra la posibilidad de que los sujetos individuales (trabajadores o empresarios) acudan al procedimiento ordinario o al proceso de conflicto colectivo para conseguir del órgano judicial la inaplicación de la cláusula del convenio que se considere ilegal, si bien no se podrá declarar en la sentencia la nulidad erga omnes del convenio en estos casos ( SSTC 4/1987; 47/1988 y 145/1991, entre otras). Y es que la lista del precepto legal ( artículo 165.1.a LRJS) es cerrada, hasta el punto de que ningún otro sujeto, aunque acreditara interés en ello, podría promover este tipo de procesos.
La aplicación de la indicada doctrina al caso que examinamos implica la confirmación de la sentencia recurrida en este punto concreto. En efecto, la organización empresarial carece de la condición de ser "interesada", con el alcance que a ese término se le ha dado por la jurisprudencia ya referida, habida cuenta de que las empresas que en ella se integran no están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo en el que se incluyen a las "empresas cuya actividad consiste en la limpieza de edificios y locales así como en la prestación de otros servicios externos, integrados y/o de ayuda domiciliaria"; actividad que no concurre en las empresas de trabajo temporal o agencias de colocación que se integran en la asociación demandante. Y es que el hecho de que el art. 15 del Convenio colectivo aquí impugnado haga mención de las empresas de trabajo temporal no implica que, a los efectos que se están analizando, las organizaciones empresariales que tengan afiliadas a dichas ETT sean entidades interesadas, a los efectos del art. 165.1 a) de la LRJS, cuando éstas no se integran en su ámbito de aplicación.
3.- Cuestión distinta es la relativa a la legitimación para impugnar por lesividad. A tal efecto, conviene recordar que el apartado b) del artículo 165.1 LRJS dispone que "Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio". Partiendo del dato ya establecido de que la asociación demandante no está incluida en el ámbito de aplicación del convenio, la clave para aceptar o no su legitimación para impugnar el convenio por lesividad consiste en determinar si el interés de la demandante y, en particular, de sus empresas asociadas puede haber resultado gravemente lesionado por el convenio impugnado. Ahora bien, resulta evidente que para determinar la existencia de legitimación no resulta necesaria la plena acreditación de la existencia de un daño, no potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave; pues si tal requisito se erigiera en condicionante de la legitimación, resultaría necesario entrar en el fondo del asunto, para lo que habría que partir de la legitimación de las partes en todo caso. Es por ello que lo que configuración de la legitimación no puede ser la constatación plena de un daño real y directo derivado del convenio; al contrario, basta con que el sujeto colectivo que tenga la consideración de tercero alegue una lesión grave de sus intereses que puede derivar de una disposición convencional presuntamente contraria al ordenamiento jurídico vigente, alegación que prima facie aparezca como real y probable. Resulta suficiente, por tanto, a efectos de reconocer la legitimación del tercero que la demanda por lesividad esté fundada fáctica y jurídicamente, sin que sea precisa, en ese momento procesal, la acreditación de que el convenio en cuestión lesiona gravemente el interés de terceros, dado que ese es, precisamente, el objeto del pleito.
En efecto, como ha recordado la STS de 23 de enero de 2020, Rec. 157/2018, la jurisprudencia de esta Sala (STS de 15 de marzo de 1993, R. 1730/1991), ha precisado que la impugnación del convenio por lesividad requiere, para su viabilidad, la existencia de un daño con tal origen, no potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave, no necesariamente causado con "animus nocendi", que afectare a un interés de aquel, jurídicamente protegido, o que se le hubiera producido por quienes negociaron el convenio, usando abusivamente de sus derechos o contraviniendo de otro modo el ordenamiento jurídico, para lo cual procederá determinar si el interés así lesionado se halla o no jurídicamente protegido o si la lesión causada deriva de un acuerdo que excede de lo permitido por el ordenamiento jurídico. - En la misma dirección, la STS de 6 de junio de 2001, Rcud. 4769/2000, ha identificado como requisito constitutivo para la nulidad del convenio por lesividad que el tercero acredite la concurrencia de lesión grave e ilegítima en el contenido del convenio impugnado. Y, más recientemente, la STS de 31 de marzo de 2022, Rec. 59/2020, confirmó la legitimación por lesividad ya admitida en la instancia. De ello se deduce que resulta necesario que, para poder acreditar la concurrencia de la lesión, a la asociación en cuestión debe reconocérsele la condición de parte legitimada, siempre que acredite ser tercero y que las circunstancias que alegue ofrezcan un prudente grado de verosimilitud y su eventual derecho aparezca mínimamente fundado.
Todo lo cual debe conducir a la estimación de esta parte del motivo y a reconocerle a la asociación demandante legitimación para impugnar el convenio por lesividad.
Tercero.
1.- En el segundo de los motivos del recurso, la asociación recurrente denuncia infracción del artículo 64.1 LRJS, sosteniendo que tal precepto excluye expresamente del intento de conciliación o mediación previa los procesos de impugnación de convenio colectivo, sin distinguir entre impugnación de oficio o impugnación directa, por lo que entiende que no se ha producido el defecto procesal establecido en la demanda y que, por tanto, debe estimarse el motivo.
2.- Se trata de una cuestión ya resuelta por la Sala que en su STS de 2 de diciembre de 2015, Rec. 326/2014 (en doctrina reiterada por la STS de 14 de marzo de 2017, Rec. 105/2016), señaló que el artículo 64.1 LRJS, bajo la rúbrica "excepciones a la conciliación o mediación previas", excluye expresamente del requisito de la previa tramitación del intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 63 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a varios procesos entre los que se encuentran "los de impugnación de convenios colectivos". El uso del plural no es baladí, sino que responde a la regulación de la impugnación de convenios de los artículos 163 a 166 LRJS que comprenden dos tipos de procesos distintos: el que se inicia de oficio a instancias de la autoridad laboral por propia iniciativa o por petición de parte y el que, una vez publicado el convenio, se inicia por demanda de sujeto legitimado y que se sustanciará ( artículo 165.1 LRJS) por los trámites del proceso de conflicto, configurándose de esta forma dos tipos o procedimientos diferentes para la impugnación de un convenio. Las dos modalidades participan de algunos elementos comunes: el objeto del proceso dirigido a declarar la ilegalidad o lesividad de todo o de una parte de un convenio, la intervención del Ministerio Fiscal, la exoneración de la obligación de seguir intento de conciliación o mediación previos y, caso de que la sentencia sea anulatoria, la necesidad de que ésta se publique en el mismo Boletín en que se publicó el convenio. Sin embargo, difieren en cuanto a algunos aspectos de su tramitación, pues la ley se detiene en la legitimación de los sujetos que pueden impugnar el convenio y dispone que, en el proceso iniciado de oficio, la comunicación de la autoridad laboral deberá tener unos determinados requisitos y un procedimiento específico, mientras que en la impugnación a instancia de parte seguirá en su tramitación la prevista para el proceso de conflictos colectivos. Resulta claro, por tanto, que la previsión del artículo 64.1 LRJS que excluye del requisito de la previa tramitación del intento de conciliación o, en su caso, de mediación se aplica a las dos modalidades de impugnación de convenios que contiene le capítulo IX del Título II del Libro segundo LRJS.
3.- La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa lleva a la conclusión de que la sentencia recurrida no aplicó el precepto cuya infracción se denuncia ni la reiterada jurisprudencia de esta Sala, por lo que debe ser estimado el motivo de casación y, consecuentemente, casada y anulada la sentencia recurrida.
Cuarto.
El recurso solicita que se case la sentencia recurrida y que se devuelvan los autos a la Sala de procedencia para que resuelva sobre el fondo del asunto. No contiene, en consecuencia, un motivo adicional en el que se hubiera podido sostener los planteamientos de la demanda en orden a la petición de fondo allí formulada. Tal omisión ha impedido que los impugnantes del recurso se hayan podido oponer o fijar postura respecto de la pretendida nulidad de determinados párrafos del artículo 15 del Convenio impugnado. En definitiva, a diferencia del supuesto contemplado en la STS de 31 de marzo de 2022, Rec. 59/2020, en el que sí se pudo entrar en el fondo del asunto y declarar la lesividad en un asunto semejante, en esta sede casacional, no ha habido debate alguno sobre la cuestión de fondo. Ello impide que la Sala, en aplicación de los artículos 202.2 y 215.c) LRJS, pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto y resolver la cuestión controvertida en relación a la solicitada nulidad del convenio colectivo.
En consecuencia, procede la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de la legitimación de la demandante y de la no necesidad de conciliación previa, resuelva sobre el fondo del asunto con plena libertad de criterio. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo 235 LRJS).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación Empresarial Asempleo, representado y asistido por el letrado D. Alfredo Briales de Porcioles.
2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 3 de marzo de 2020, recaída en su procedimiento de Impugnación del Convenio Colectivo, autos núm. 4/2019, promovido a instancia de Asempleo, Asociación de Agencias de Empleo y Empresas de Trabajo Temporal.
3.- Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia parta que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre los pedimentos de la demanda.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.