Referencia: NSJ063881
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sentencia 196/2022, de 28 de febrero de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 18/2022

SUMARIO:

Despido. Demanda planteada sin acompañar papeleta de conciliación ni acta de celebración de la misma. Subsanación. Falta de convocatoria al acto de conciliación por el órgano administrativo a consecuencia de la epidemia de COVID-19, habiendo transcurrido más de 30 días desde la presentación de la papeleta. Archivo de la demanda por el Juzgado de lo Social al no aportarse ninguna justificación relativa a la conciliación. Estimación del recurso de reposición planteado contra el auto de archivo, revocándose el mismo al haberse acreditado, extemporáneamente en el momento de recurrir, la presentación de la papeleta de conciliación. El plazo de subsanación (art. 81.3 de la LRJS) se refiere tanto al requisito material (la solicitud de conciliación y en su caso la celebración del acto conciliatorio) como al formal (la justificación documental ante el Juzgado del cumplimiento de dicho requisito), pero el artículo 191.3 d) de la LRJS solamente configura como causa de nulidad de actuaciones la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, es decir, el incumplimiento del requisito material, de manera que no se puede hacer una interpretación extensiva de la causa de nulidad para entender también como causa de nulidad de actuaciones la omisión puramente formal de la justificación documental. Si frente al auto de archivo la parte ejercita los remedios procesales previstos por la Ley y acredita el cumplimiento del requisito material el derecho a la tutela judicial efectiva impone un principio pro actione, como correctamente se interpretó por la iudex a quo al estimar el recurso de reposición, máxime en una situación en la que la falta de convocatoria a ningún acto de conciliación por la Administración ha convertido el requisito en una mera formalidad carente de finalidad útil, de manera que no se puede imputar al demandante este actuar administrativo durante la situación de la epidemia de COVID-19, que se traduce en un efecto restrictivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Rafael Antonio López Parada.


Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación 18/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAUL GONZALEZ GOMEZ-CARABALLO en nombre y representación de D./Dña. Rosario, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1019/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Violeta frente a D./Dña. Rosario, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

Segundo.

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 25 de octubre de 2013 con categoría de personal de limpieza, jornada de trabajo promedio (últimos seis meses) superior a cuarenta horas semanales con retribución a jornada completa conforme a convenio colectivo de 1.270,59 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias (salario anual 2019 de 15.247,05 euros).
SEGUNDO.- Las partes suscribieron contrato de duración determinada con fecha 25 de octubre de 2013, modalidad obra o servicio, con jornada a tiempo parcial de dos horas a la semana. Consta transformación en contratación indefinida con efectos de 1 de febrero de 2020.
TERCERO.- Constan variaciones de jornada suscritas entre las partes con oscilación entre once y veintisiete horas semanales.
CUARTO.- La jornada laboral de la demandante oscila habiendo realizado en los meses de enero a julio de 2020 una jornada respectivamente de:

98 horas y 26 minutos en enero de 2020
65 horas y 6 minutos en febrero de 2020
54 horas y 25 minutos en marzo de 2020
21 horas y 6 minutos en abril de 2020
11 horas y 25 minutos en mayo de 2020
28 horas y 25 minutos en junio de 2020 y
48 horas y 25 minutos en julio de 2020.

QUINTO.- Con fecha 4 de agosto de 2020 le fue remitido a la actora por la demandada comunicación mediante correo electrónico señalando "despido inmediato" desde la fecha de 4 de agosto de 2020. (Documento al folio veinticuatro de los documentos aportados con demanda).
SEXTO.- Fue presentada papeleta de conciliación el 14 de agosto de 2020 sin celebración de acto de conciliación (falta de citación por el organismo competente) y presentación de demanda el 22 de septiembre de 2020.
SÉPTIMO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid."

Tercero.

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la demanda de despido formulada por Dª Violeta con NIF NUM000 frente a Dª Rosario con DNI NUM001 declarando improcedente el despido que se produjo con efectos de 4 de agosto de 2020.
Se condena a la demandada a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de salarios de tramitación (desde el despido a la readmisión) en importe diario de 41,77 euros brutos, salvo que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte por la extinción de la relación laboral abonando una indemnización de 9.419,77 euros."

Cuarto.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Rosario, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto.

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

Sexto.

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Los cuatro primeros motivos de recurso se amparan en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretenden revisar los hechos probados de la sentencia de instancia.
En primer lugar se pretende revisar el ordinal primero de los hechos probados, que dice lo siguiente:

"La demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 25 de octubre de 2013 con categoría de personal de limpieza, jornada de trabajo promedio (últimos seis meses) superior a cuarenta horas semanales con retribución a jornada completa conforme a convenio colectivo de 1.270,59 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias (salario anual 2019 de 15.247,05 euros)".

El recurrente quiere darle la siguiente redacción:

"La demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 25 de octubre con la categoría de personal de limpieza, el 17 de junio de 2.020 por escrito suscrito entre la empresa y la trabajadora se acordó el aumento de la jornada de trabajo pasando está a ser de 11 horas semanales (cuarenta y cuatro horas al mes) distribuidas de lunes a viernes (doc. folio 12 reverso). El salario que se debe tener en consideración a efectos indemnizatorios es el del mes anterior a la fecha de despido, que en el caso nos ocupa asciende a la cantidad de 376,91.-€ brutos mes con inclusión de pagas extras (doc. folio 63 de la prueba)."

Se propone el texto que habría de tener el hecho probado a juicio del recurrente, pero no se indica la prueba documental o pericial que fundamenta la pretensión, si bien una referencia a la misma se incluye dentro del texto que se propone, por lo que en este punto la exigencia procesal de cita de prueba documental la podemos entender cumplida. Sin embargo no podemos tener por cumplida la exigencia relativa a la fundamentación suficiente de la pertinencia y fundamentación del motivo, que claramente se incumple, puesto que no existe.
Por otra parte la redacción propuesta contiene elementos valorativos impropios de los hechos probados ("El salario que se debe tener en consideración a efectos indemnizatorios es..."). En definitiva la modificación consistiría en decir que la jornada era de once horas semanales y el salario en el mes anterior al despido de 376,91 euros.
En cuanto a la jornada el documento referido es un pacto escrito obrante en autos que fija la jornada semanal en once horas a partir del 17 de junio de 2020. En principio ese documento invocado carecería de valor, porque no aparece firmado por la trabajadora, pero como quiera que la propia trabajadora lo acompaña como prueba documental anexa a su demanda y lo admite esa ausencia de firma queda suplida. Ahora bien, frente a ello hay que tener en cuenta que el hecho probado que se quiere revisar dice que la jornada efectivamente realizada era superior a la que figuraba en los documentos escritos firmados y que era superior a cuarenta horas semanales. En el fundamento de Derecho tercero dice la sentencia:

"Resultó discutida la jornada realizada y con ello, la remuneración correspondiente habiendo sido precisa la interpretación por las partes de los cuadrantes horarios en fase de diligencia final. La relevante alteración que se produce entre la jornada contratada y la efectivamente realizada interactúa con irregularidad en función de cada mes. Se ha tomado en consideración el promedio de los últimos siete meses trabajados que afloran una jornada promedio superior a la parcial contratada. A mayor abundamiento, el criterio actual que coge como referencia el mes anterior al despido también supone jornada a tiempo completo y con ello, retribución como parámetro regulador de la extinción según la previsión del Convenio colectivo para jornada a tiempo completo".

Por tanto la mera cita del documento escrito con el pacto de once horas semanales carece de eficacia para demostrar que la jornada sea la que allí figura.
En cuanto al salario que se propone que se declare como probado es el que figura en la nómina del mes de julio de 2020 (del 1 al 31 de julio, según dice la nómina), pero como hemos dicho la sentencia de instancia declara en el ordinal primero de los hechos probados que la jornada de trabajo promedio de los últimos seis meses era superior a cuarenta horas semanales y en el fundamento de Derecho tercero razona que la jornada efectivamente realizada era superior a la contratada y era irregular en función de cada mes, por lo que el valor probatorio de la nómina invocada queda por ello desvirtuado. Por otra en las nóminas de los diferentes meses que obran en autos (desde agosto de 2019) aparecen salarios diferentes y en ocasiones superiores y por tanto, incluso si a título de hipótesis aceptásemos esas nóminas como documento probatorio por encima de aquella declaración de probanza, debiera haberse acudido, en todo caso, a un promedio.
El primer motivo es por ello desestimado.
En segundo lugar quiere darse nueva redacción al ordinal tercero que dice:

"Constan variaciones de jornada suscritas entre las partes con oscilación entre once y veintisiete horas semanales"

La modificación consistiría en añadir que el 17 de junio de 2020 se firmó un acuerdo entre las partes fijando una jornada de once horas semanales (44 al mes). De nuevo se omite todo razonamiento para fundamentar la pretensión de este motivo y por otra parte y en relación al valor de dicho pacto escrito para modificar los hechos probados hemos de remitirnos a lo dicho anteriormente. El motivo por tanto es también desestimado.
En tercer lugar se pretende modificar el ordinal cuarto de los hechos probados para alterar el número de horas trabajadas en cada mes que figuran en el mismo, lo que se hace con la cita de un número elevado de documentos de los autos ("documentos 13 a 23, 79 a 87 y 100 a 115"). La última tanda de documentos invocados no son ninguna prueba documental, sino el propio escrito de conclusiones presentado por la parte recurrente en el trámite de diligencias finales, lo que constituye una mera manifestación de parte carente de todo valor probatorio. En cuanto a las otras dos tandas de documentos corresponden a los cuadros de registro horario presentados por la parte actora con su demanda y por la parte demandada como prueba en el acto del juicio. Dada la ausencia de razonamiento en que de nuevo incurre el motivo hemos de suponer que la idea del recurrente es que si analizásemos tales documentos llegaríamos a la conclusión pretendida por el recurrente y comprobaríamos que el número de horas ha sido incorrectamente calculado en la sentencia de instancia, pero esa operación de valoración de la prueba no es propia del recurso de suplicación, puesto que en el mismo es imprescindible que la parte recurrente que pretende la modificación de un hecho probado haga un razonamiento detallado sobre el error en la valoración de la prueba documental que denuncia, explicando con toda concreción en qué puntos se ha producido el error y cómo resulta del documento invocado, algo que aquí está por completo ausente, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso. Por lo demás la invocación, otra vez, del pacto de jornada del 17 de junio de 2020 carece de valor por los motivos ya explicados. El motivo también es desestimado.
En último lugar se pretende adicionar un hecho probado con el siguiente texto:

"Consta en la papeleta de conciliación como fecha de efectos del despido el 27 de julio de 2020 (documento 39)".

Efectivamente consta esa mención en la papeleta de conciliación, dentro del casillero correspondiente del formulario de la misma, por lo que el texto propuesto podría ser admitido, si bien debemos aclarar que eso no implica modificar el hecho probado quinto, que dice:

"Con fecha 4 de agosto de 2020 le fue remitido a la actora por la demandada comunicación mediante correo electrónico señalando "despido inmediato" desde la fecha de 4 de agosto de 2020. (Documento al folio veinticuatro de los documentos aportados con demanda)".

La parte ni siquiera pretende reformar ese hecho probado y aunque lo hiciera el mismo cuenta con apoyo probatorio suficiente, puesto que se remite a la comunicación de despido por correo electrónico de 4 de agosto de 2020 que obra en autos y que claramente expresa que el despido tiene efectos desde esa fecha. Por consiguiente la modificación pretendida sobre el texto de la papeleta de conciliación carece de relevancia y es desestimada.

Segundo.

El quinto motivo de recurso se ampara, según dice, en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (aunque por su contenido debemos encontrar su amparo en la letra a del mismo artículo) y denuncia la vulneración de los artículos 80.3) y 81.3) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y del artículo 24.1 de la Constitución Española.
La demanda se presentó sin acompañar papeleta de conciliación ni acta de celebración del acto de conciliación previo en sede administrativa, pese a que la papeleta de conciliación se había presentado el 14 de agosto de 2020, más de un mes antes de la presentación de la demanda (el 22 de septiembre de 2020). Por Decreto de 5 de octubre de 2020 de la Letrada de la Administración de Justicia se acordó admitir la demanda presentada y se señaló la vista, pero advirtiendo a la parte demandante que debería acreditar la celebración o el intento del acto de conciliación administrativa previa, en el plazo de quince días hábiles, bajo apercibimiento de que de no hacerse así se archivaría la demanda sin más trámite. Llegada la fecha señalada para el acto del juicio, 3 de marzo de 2021, se comprobó que la parte no había aportado, según se le había requerido, ninguna justificación relativa a la conciliación, por lo que en esa misma fecha la iudex a quo dictó auto archivando la demanda. Frente a dicho auto la parte actora presentó recurso de reposición acreditando que había presentado la papeleta de conciliación en la fecha indicada, pero que el acto de conciliación ni siquiera había sido convocado por el órgano administrativo, puesto que como es de notorio conocimiento en el ámbito judicial como consecuencia de la epidemia de COVID-19 la presentación de la papeleta de conciliación, que se hace de forma telemática, no va seguida de un llamamiento por la Administración a un acto de conciliación, salvo que las partes se pongan en contacto con el órgano administrativo para manifestar su voluntad de plasmar en acta de conciliación administrativa un acuerdo previamente alcanzado entre ellas. Es igualmente conocido que el órgano administrativo emite un certificado de NO celebración del acto de conciliación una vez que han transcurrido como mínimo treinta días desde la presentación de la papeleta de conciliación. Así lo recogimos también en sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2021 en el recurso 929/2021.
El Juzgado de lo Social dictó auto el 5 de abril de 2021 estimando el recurso interpuesto y acordando nuevo señalamiento para el juicio, considerando que, "sin perjuicio de los deberes procesales que incumben a las partes, prevalece el principio "pro actione" que se considera integrador del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 24 de la CE" y "en esa situación debe darse preferencia al mantenimiento de la acción y con ello, revocar el archivo del proceso".
En este motivo de recurso lo que plantea la parte recurrente es que la parte actora no cumplió el requerimiento del órgano judicial dentro del plazo conferido para ello en orden a acreditar cuando menos que había presentado la papeleta de conciliación y lo hizo extemporáneamente, en el momento de recurrir en reposición el auto de archivo ya dictado, por lo que aquel auto estimatorio de la reposición fue contrario a Derecho y la demanda debió quedar archivada.
Pues bien, el artículo 81.3 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que "si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado".
Por tanto establece una alternativa respecto al documento que ha de presentarse junto con la demanda:

a) Si se ha celebrado el acto de conciliación el acta del mismo;
b) Si no se ha celebrado el acto de conciliación, la papeleta de conciliación.

En este caso la demanda inicial se presentó sin acompañar ninguno de estos documentos, por lo que carecía de un requisito de procedibilidad. Al ser un requisito subsanable el artículo 81.3 obliga a conceder un plazo de quince días para la subsanación, pero expresamente advierte que debe apercibirse a la parte de que si no se procede a la subsanación se archivarán las actuaciones, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.
La jurisprudencia ha interpretado que el plazo de subsanación se refiere tanto al requisito material (la solicitud de conciliación y en su caso la celebración del acto conciliatorio) como al formal (la justificación documental ante el Juzgado del cumplimiento de dicho requisito), pero el artículo 191.3.d de la Ley de la Jurisdicción Social solamente configura como causa de nulidad de actuaciones "la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa", es decir, el incumplimiento del requisito material, de manera que no podemos hacer una interpretación extensiva de la causa de nulidad para entender también como causa de nulidad de actuaciones la omisión puramente formal de la justificación documental. Si frente al auto de archivo la parte ejercita los remedios procesales previstos por la Ley y acredita el cumplimiento del requisito material el derecho a la tutela judicial efectiva impone un principio pro actione, como correctamente se interpretó por la iudex a quo al estimar el recurso de reposición, máxime en una situación en la que la falta de convocatoria a ningún acto de conciliación por la Administración ha convertido el requisito en una mera formalidad carente de finalidad útil, de manera que no podemos imputar a lo que durante la situación de la epidemia de COVID-19 (y mientras se prolongue este actuar administrativo) un efecto restrictivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
El motivo es desestimado.

Tercero.

El sexto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 65.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Se sostiene en este motivo la caducidad de la acción de despido en base a que el despido se habría producido verbalmente el día 27 de julio de 2020 y por tanto la demanda se presentó una vez concluido el plazo de veinte días hábiles (tomando en consideración la suspensión producida por la papeleta de conciliación presentada el 14 de agosto de 2020). El motivo ha de ser desestimado, porque se fundamenta en una fecha de despido que no es la que consta probada en el ordinal quinto. La empresa remitió una comunicación escrita a la trabajadora por correo electrónico el día 4 de agosto manifestando claramente que era ese día cuando extinguía la relación laboral y por tanto esta es la fecha que ha de tomarse en consideración para el cálculo. La doctrina de los actos propios que se invoca también se aplica a la parte recurrente. Incluso si hubiese existido un despido verbal el día 27 de julio, frente a la inseguridad sobre su existencia y efectos que la ausencia de la exigible forma escrita produce hay que dar siempre prioridad para computar el plazo al pleno conocimiento de la existencia del despido producida por la expresa declaración empresarial posterior y por escrito que ratifica su voluntad extintiva y fija la fecha en que se produce la extinción, en este caso el 4 de agosto. El motivo es desestimado.

Cuarto.

El séptimo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 12.1, 34.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Se dice aquí que el salario regulador para fijar la indemnización por despido improcedente no debe ser el que corresponde a la trabajadora a tiempo completo, sino el que corresponde al tiempo parcial, puesto que ésta era la jornada realizada por la trabajadora. La sentencia es ciertamente contradictoria en sus inmodificados hechos probados. En el primero nos dice que la "jornada de trabajo promedio (últimos seis meses)" era "superior a cuarenta horas semanales", pero después en el ordinal cuarto cuantifica en concreto la jornada y nos dice que era la siguiente:

-98 horas y 26 minutos en enero de 2020
-65 horas y 6 minutos en febrero de 2020
-54 horas y 25 minutos en marzo de 2020
-21 horas y 6 minutos en abril de 2020
-11 horas y 25 minutos en mayo de 2020
-28 horas y 25 minutos en junio de 2020 y
-48 horas y 25 minutos en julio de 2020.

No se establece la correlación entre la jornada real y la teórica pactada. La jornada pactada fue variando con la firma de distintos documentos (entre ellos el que reiteradamente cita la parte recurrente), de manera que "constan variaciones de jornada suscritas entre las partes con oscilación entre once y veintisiete horas semanales" (ordinal tercero), pero no sabemos (ni la parte ha intentado introducir este dato esencial) si la cadencia de pactos modificativos de la jornada se corresponde con la que consta como realizada . En todo caso incluso en el mes con mayor jornada (enero de 2020) la misma sería a tiempo parcial. El artículo 12.4.a del Estatuto de los Trabajadores dice, en relación con el contrato a tiempo parcial:

"El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo. De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios".

La presunción de que el contrato a tiempo parcial lo es a tiempo completo ha de aplicarse tanto cuando en el mismo no figura el número de horas de trabajo y su distribución como cuando, incluso figurando, se constata que esa declaración no se corresponde a la realidad, puesto que la declaración de un horario falso no puede tener mejor trato que la falta de declaración de horario. Ahora bien, se trata de una presunción iuris tantum, de manera que cabe prueba en contrario y en este caso consta en hechos probados cuál fue el horario realizado, de manera que esa realidad debe primar sobre la presunción de que lo era a tiempo completo.
El problema en este caso es cómo calcular el porcentaje de parcialidad. Con carácter general cuando existe una distribución irregular de la jornada el porcentaje de parcialidad ha de calcularse en términos anuales, puesto que la jornada se computa en términos anuales ( artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores). Frente a ello no se puede oponer el pacto de 17 de junio de 2020, como pretende la empresa, por dos razones:

a) Primero porque el número de horas realizadas tras el mismo es superior al que resulta de dicho pacto, de manera que no puede darse prioridad a la apariencia documental sobre la realidad;
b) Y segundo y esencialmente porque ese pacto no es una modificación ad futurum con visos de permanencia, sino una alteración de la jornada entre muchas otras acaecidas a lo largo de la relación laboral, de manera que tales documentos lo que revelan es la existencia de una jornada que se concreta mediante llamamientos y es totalmente irregular, lo que abunda en la necesidad de su cómputo anual.

Ahora bien, como en hechos probados no tenemos la jornada de un año, sino solamente la de siete meses (enero a julio de 2020) el promedio que podemos hacer se refiere a dicho periodo (que es el que acoge la sentencia de instancia). De ello resulta que la jornada real realizada en siete meses fue de 327 horas y 18 minutos, sumando los datos del ordinal cuarto. Esa jornada ha de compararse con la convencional (convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid), siendo la anual de 1739 horas en horario diurno (no consta que fuera nocturna), según su artículo 20. Siendo esa la jornada correspondiente a doce meses, la parte proporcional de siete meses es de 1014 horas y 25 minutos. Por tanto la jornada de la trabajadora en dicho periodo fue un 32 por ciento de la convencional y ese es el coeficiente de parcialidad que ha de aplicarse al salario a tiempo completo, de manera que el que ha de tomarse como referencia es de un 32% del que figura en la sentencia de instancia como salario a jornada completa (1270,59 euros), esto es 406,59 euros mensuales. Este es el módulo salarial aplicable y por ello el motivo se estima parcialmente para reducir de conformidad con el mismo los salarios de tramitación y la indemnización fijadas en el fallo.
Debe disponerse la devolución del depósito constituido para recurrir y de los aseguramientos prestados en lo que exceda del importe de este fallo, una vez sea firme esta sentencia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Raúl González Gómez-Caraballo en nombre y representación de Dª Rosario contra la sentencia de 20 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid en los autos 1019/2020. Revocamos el fallo de la misma para reducir el importe diario de los salarios de tramitación a 13,67 euros y el importe de la indemnización a 3.014,34 euros, conservando el resto del mismo. Sin costas. Se dispone la devolución del depósito constituido para recurrir y de los aseguramientos prestados en lo que exceda del importe de este fallo, una vez sea firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0018-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0018-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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