Referencia: NSJ063891
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
Sentencia 150/2022, de 9 de marzo de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 916/2021

SUMARIO:

Prescripción y caducidad de derechos y acciones. Despido. Contratas. Dies a quo de la acción de despido. Vigilante de seguridad, con contrato de obra, que es cesado por alegada finalización de la contrata. Comunicación del despido y fecha de efectos de carácter simultáneo, el 8 de enero de 2021. Conocimiento por el trabajador de la continuidad de la contrata en marzo del mismo año, a través de un miembro del comité de empresa. No comparte el Tribunal la decisión de la juzgadora de instancia de vincular el inicio del cómputo de la fecha de caducidad de la acción de despido al momento de conocimiento posterior de mantenimiento del arrendamiento de servicios de seguridad con su anterior empleadora, pues tal interpretación contradice la finalidad del instituto de la caducidad, que no descansa en razones de justicia material sino en el principio de seguridad jurídica. La magistrada de instancia, partiendo de que el motivo o causa de la extinción no se adecua a la realidad (el servicio no finalizó, sino que se suspendió y luego reanudó) sitúa el inicio del plazo del ejercicio de la acción cuando el despedido toma conocimiento de que lo alegado en la comunicación extintiva (la finalización de la contrata) no es cierto y que dicho conocimiento no pudo alcanzarlo antes por las circunstancias de paralización de la actividad económica motivada por la pandemia. Sin embargo, tal modo de razonar obvia que conforme a la normativa y a la jurisprudencia el trabajador puede accionar contra su despido desde el momento en el que el mismo se produce y aquél lo conoce. Y el trabajador tuvo conocimiento de la extinción de su contrato el día 8 de enero de 2021 siendo absolutamente irrelevante, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, que los hechos narrados en la carta como justificativos de la extinción de su contrato por finalización de la obra o servicio a la que estaba adscrito, fueran o no ciertos y justificaran la extinción, extremo este determinante, en su caso, de la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva, esto es, de su calificación, pero no del momento a partir del cual el trabajador está en condiciones de ejercitar su acción contra el despido que no es sino, reiteramos, cuando la extinción se produce y el trabajador la conoce. Dado que al trabajador se le comunicó la decisión extintiva el 8 de enero de 2021 y presentó la papeleta el 16 de marzo de 2021, transcurrió sobradamente el plazo de caducidad de 20 días por lo que se revoca la sentencia de instancia y se declara la caducidad de la acción de despido.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Pablo Surroca Casas.

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. DON PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 150/2022

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 916/2021, interpuesto por el Sr. Letrado D. Antonio Jesús Leal Gómez en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, contra la Sentencia número 389/2021, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Badajoz en el procedimiento DEMANDA nº 283/2021, seguido a instancia de D. Gumersindo, parte representada por la Sra. Letrada Dª Elena Bravo Nieto frente a la parte recurrente, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. PABLO SURROCA CASAS

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero:

D. Gumersindo presentó demanda contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 389/2021 de 13 de septiembre.

Segundo:

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO. D. Gumersindo prestó servicios laborales para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. A estos efectos su antigüedad es de 03-12-2018, su categoría profesional de vigilante de seguridad y su salario de 36,66 euros diarios (incluido p.p. extras). SEGUNDO. El 21-11-2018 EMC CÍA. DE SEGURIDAD E INGEN. Y MANT. S.L. y D. Gumersindo celebraron un contrato de trabajo temporal Los servicios eran de vigilante de seguridad y la jornada a tiempo parcial. TERCERO. Estuvo de alta en Seguridad Social: - Del 17-07-2019 al 08-01-2021, 501, 87, 00 por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. - Del 03-12-2018 al 16-07-2019, 501, 80,0 por EME CÍA. DE SEGURIDAD E INGENIERÍA DE MANT. - Del 21-11-2018 al 25-11-2018 410 por EME CÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA DE MANT. CUARTO. Con fecha de efectos de 17-07-2019 se produjo la subrogación del trabajador por la empresa SECURITAS. El contrato objeto de la subrogación era temporal con fecha prevista de finalización el 03-12-2021. QUINTO. Prestaba sus servicios en DECATHÓN Badajoz dándose por reproducidas las órdenes de trabajo y los cuadrantes. SEXTO. El trabajador recibió carta del siguiente tenor: "En Mérida a 8 de Enero de 2021 Estimado Sr. Gumersindo Mediante el presente le comunicamos que con fecha 8 de Enero de 2021 se producirá la finalización/cancelación del contrato de arrendamiento de servicios que tenemos concertado con nuestro cliente Decathlon para sus instalaciones sitas en Avd. Elvas s/n, en las cuales viene Ud. desarrollando sus servicios. Esta finalización afecta a su contrato de trabajo, concertado bajo la modalidad de servicio determinado y asignado específicamente a labores propias de su categoría laboral en el servicio que ahora finaliza. En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el 49.1.c) del Real Decreto 1/95 de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, le participamos la EXTINCIÓN de su contrato de trabajo con efectos del día 8 de enero de 2021, fecha en la que causará baja en SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. a todos los efectos. En el plazo legal establecido tendrá a su disposición, en la oficina de la empresa, la liquidación que le pueda corresponder". SÉPTIMO. La nómina del mes de diciembre fue expedida por un bruto de 1.278,35 euros. Se dan por reproducidas las nóminas anteriores. OCTAVO. En el finiquito de enero de 2021 se abonaron 907,71 euros brutos por indemnización art. 49 c) del ET. NOVENO. El 15-03-2016 DECATHLON y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA habían celebrado un contrato marco de arrendamiento de servicios de seguridad en virtud del cual dicha empresa se ocupaba, entre otros, de la vigilancia del centro de Badajoz. El 16-07-2019 se firmó un Anexo. El contrato se pactó por tiempo indefinido. DÉCIMO. El horario habitual comercial de DECATHLÓN es de lunes a sábado de 10,00 a 22,00. UNDÉCIMO. DECATHLÓN remitió un correo a la empresa del siguiente tenor: - El 06-01-2021. "Buenas tardes Octavio. Después de haber hablado esta tarde por teléfono, dejo por escrito lo acordado tras la publicación en el DOE de Extremadura. Se suspende temporalmente la actividad comercial y solo podremos ejercer actividad a través de cualquier modalidad a distancia (en nuestro caso, Clica & Recoge y Click & Car). Ante esta situación queremos prescindir del servicio de vigilancia durante estos 7 días puesto que la tienda no podrá realizar la actividad que venía realizando habitualmente". - El 09-02-2021 "Buenas tardes Octavio. Como hemos hablado por teléfono reactivamos el servicio de vigilancia, pero con un ajuste en las horas ya que seguimos sufriendo restricciones en la tienda. Seguimos cerrados perimetralmente por lo que el flujo de clientes de portugueses y de pueblos lo estamos notando fuertemente Tenemos horario reducido. Cerrado a las 6 y los sábados únicamente abrimos de 10 a 14ho. Acordamos un ajuste en las horas de: 4,5 horas de lunes a viernes (como ha hemos hablado por teléfono cubriendo principalmente la mañana) Ejemplos: 10 a 14,30, 10,30 a 15,00, 11 a 15,30. Sábados las 4 horas que permanecemos abiertos, de 10 a 14h Un saludo y gracias de antemano" DUODÉCIMO. A principios de marzo un miembro del Comité de Empresa y de la Sección Sindical comunicó al Sr. Gumersindo que los servicios de vigilancia en DECATHLON los estaba haciendo la empresa SECURITAS. DECIMOTERCERO. Servicios de vigilancia y protección comunicados por la empresa de seguridad SECURITAS ESPAÑA S.A. para el cliente DECATHLON ESPAÑA:

Nº. VALIDACIÓN ELECTRÓNICA
Nº DE CONTRATO
FECHA DE INICIO
FECHA DE FIN

12248580
9198-1048-16
17-07-2019
En vigor
14581572
9198-1048-16
13-05-2021
13-05-2021

La empresa comunicó para el servicio con nº de validación electrónica 12248580 1 vigilante de seguridad en horario de apertura de tienda hasta las 22,30 horas, incluidos festivos de apertura. DECIMOCUARTO. Prestan servicio de vigilancia Decatlón: D. Roque - D. Ruperto - D. Samuel D. Victoriano DECIMOQUINTO. Con motivo de la pandemia se dictaron en Extremadura las siguientes resoluciones: - Resolución de 5 de enero de 2021, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 5 de enero de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen medidas especiales y excepcionales de intervención administrativa en relación con los establecimientos de hostelería y restauración, el comercio, los establecimientos de juegos y apuestas y otras actividades de ocio en los municipios de Fuente del Maestre, Navalmoral de la Mata, Villanueva de la Serena, Calamonte, Aceuchal, Olivenza, Montijo, Villafranca de los Barros, Puebla de la Calzada, Cáceres, Almendralejo, Don Benito, Azuaga, Coria, Castuera y Badajoz y se modifica el Acuerdo de 30 diciembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen medidas especiales y excepcionales de intervención administrativa en relación con los establecimientos de hostelería y restauración, el comercio, la actividad deportiva y los dispositivos residenciales sociosanitarios en Extremadura (DOE de 06-01-2021) - Resolución de 13 de enero de 2021, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 13 de enero de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen medidas especiales y excepcionales de intervención administrativa en relación con los establecimientos de hostelería y restauración, el comercio, los establecimientos de juegos y apuestas y otras actividades de ocio en los municipios de más de 5.000 habitantes en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (DOE 13-01- 2021, suplemento) - Resolución de 4 de febrero de 2021, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 3 de febrero de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se mantienen y flexibilizan determinadas medidas especiales y excepcionales de intervención administrativa en relación con los establecimientos de hostelería y restauración, el comercio, los establecimientos de juegos y apuestas, la actividad deportiva, la actividad cultural y otros eventos y actos en los municipios de más de 3.000 habitantes en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE 04-02- 2021, suplemento). - Resolución de 19 de febrero de 2021, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se publica la tasa de incidencia acumulada a los 14 días en Extremadura y la tendencia para los próximos siete días a los efectos del alzamiento de las medidas previstas en el anexo del Acuerdo de 17 de febrero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen, mantienen y flexibilizan medidas especiales y excepcionales de intervención administrativa en los municipios de más de 3.000 habitantes de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se modifica el Acuerdo de 8 de enero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención de la transmisión por Covid-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE 19-02-2021 suplemento). DECIMOSEXTO . Es aplicable el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2021 (BOE de 26-11-2020). DECIMOSÉPTIMO. El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. DECIMOCTAVO. El día 16-03-2019 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 08-04-2021 con el resultado de intentado sin efecto".

Tercero:

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo sustancialmente la demanda presentada por D. Gumersindo contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. desestimando la excepción de caducidad. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa. a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (08-01-2021) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 36,66 euros diarios (incluida p.p. extras) o le indemnice con la cantidad de 1.714,28€ (2.621,99 menos 907,71 ya percibidos). La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante".

Cuarto:

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto:

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15 de diciembre de 2021.

Sexto:

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de marzo de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La sentencia objeto de recurso tras rechazar la excepción de caducidad opuesta por la empresa estima la acción de despido y lo declara improcedente condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes con descuento de la indemnización abonada por la extinción del contrato temporal.
Frente a dicha sentencia se alza la empresa demandada por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados y alegando infracción de diversos artículos en relación a la caducidad, así como respecto a la extinción del contrato temporal.

Segundo.

Por el cauce de la letra b) del art. 193 pretende en primer lugar que se modifique el HP 6º a fin de hacer constar la fecha en la que el trabajador recibió la carta de despido, el 8 de enero de 2021, lo que no es necesario pues como efectivamente se afirma por la propia recurrente se trata de un hecho no controvertido a tenor de la demanda. Y así lo viene a reconocer la propia sentencia cuando en el FD SEGUNDO realiza un repaso cronológico de los distintos hitos relevantes, entre los que figura el 8 de enero de 2021 como comunicación de la empresa al trabajador de extinción de la relación laboral y concluye que " A la vista de las fechas es evidente que entre la entrega de la carta y la papeleta de conciliación transcurrieron más de 20 días". Por lo tanto, aunque en el apartado expreso de hechos probados no se recoja la fecha de entrega de la comunicación extintiva, se trata de un hecho conforme que esta Sala tomará en consideración a la hora de resolver la cuestión relativa a la caducidad de la acción de despido.
En segundo lugar, pretende la modificación del HP 18º a fin de que se haga constar la fecha de presentación de la papeleta de conciliación que fue el 16 de marzo de 2021 y no la que por error material se recoge en la sentencia tal y como además consta correctamente recogida en el FD SEGUNDO. En cualquier caso, estos datos, en la medida que son relativos a un requisito preprocesal, no son hechos sustantivos sino procesales que la Sala pueda examinar con plenitud con independencia de que estén o no recogidos correctamente en el apartado de hechos probados de la sentencia.

Tercero.

Por el cauce procesal del apartado c) art. 193 LRJS se alega infracción del art. 59.3 del ET., así como del art. 103 de la LRJS, y el art. 24 de la CE y de la jurisprudencia recogida en la STS, Sala de lo Social, de fecha 15/10/2012, rec. 3124/2011.
Son hechos relevantes para resolver sobre la caducidad de la acción de despido los siguientes:

1º. El trabajador prestaba servicios como vigilante de seguridad por cuenta y bajo la dependencia de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. en las instalaciones de Decathlon en Badajoz con contrato temporal de obra o servicio determinado.
2º. El día 8 de enero de 2021 la empresa comunica al trabajador que ese mismo día se iba a producir " la finalización/cancelación del contrato de arrendamiento de servicios que tenemos concertado con nuestro cliente Decathlon para sus instalaciones sitas en Avd. Elvas s/n, en las cuales viene Ud. desarrollando sus servicios"; que esta finalización afectaba a su contrato de trabajo y que por lo tanto en aplicación del " art. 49.1 c) del Real Decreto 1/95 de 24 de marzo , Estatuto de los Trabajadores" (sic) su contrato quedaba extinguido en dicha fecha " en la que causará baja en SECURITAS SEGURIDAD ESPA A S.A. a todos los efectos".
3º. El día 16 de marzo de 2021 el trabajador presentó papeleta de conciliación por despido contra su empleadora.

Dice el art. 103 LRJS "1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y festivos en la sede del órgano jurisdiccional."
El art. 59.3 ET a su vez dispone: "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido.
Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente." (la negrita es propia)
En el caso presente la fecha de producción de efectos del despido y la comunicación del mismo al trabajador son simultáneas por lo que el plazo para el ejercicio de la acción comenzaría a contar a partir del día siguiente hábil, esto es, el 11 de enero de 2021. El trabajador, sin embargo, dejó transcurrir sobradamente el plazo de caducidad pues no presentó la papeleta de conciliación sino hasta el día 16 de marzo de 2021, careciendo por tanto la papeleta de efecto interruptivo alguno de un plazo ya consumido.
La sentencia de instancia así lo reconoce pero no aprecia la caducidad pues " la empresa actuó con una evidente mala fe ya que cotejando el correo que remitió la empresa cliente y el contenido de la carta de extinción es manifiesta la diferencia entre lo comunicado por la primera y lo alegado en la segunda y ello atendiendo a la pura literalidad del texto " añadiendo, a modo de juicio de intenciones, que " la empleadora evitaba con ello acudir a procedimientos de suspensión de contratos o reducción de jornada o incluso a un despido por causa objetivas y evitaba mantener a un trabajador ante una situación que se presentaba como incierta"; que " en estas circunstancias de paralización de la actividad comercial el actor no tenía medio de conocer qué empresa se haría cargo de la actividad cuando se reanudara y partía de la confianza legítima de que el contrato entre el cliente y su empresa se había extinguido con lo que existía una expectativa en una posible subrogación al amparo del art. 14 del Convenio o 44 del ET ."; que conoció la reanudación de la actividad a principios de marzo a través de un miembro del comité de empresa (HP 12º) y, finalmente, concluye que dadas estas circunstancias " el plazo de inicio del cómputo ha de ser cuando el trabajador conoce que la actividad continúa por su misma empleadora puesto que esa ocultación no puede beneficiar a la empresa alegando precisamente caducidad ". (la negrita es propia)
No compartimos lo razonado por la magistrada de instancia sobre el dies a quo del plazo de caducidad en este caso. No tiene amparo legal ni jurisprudencial y contradice la finalidad del instituto que no descansa en razones de justicia material sino en el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) mediante la consagración legal de un plazo inexorable para el ejercicio de la acción de despido pues transcurrido el mismo se produce el decaimiento fatal y automático de la acción para cuestionar la decisión extintiva. Y dicha seguridad jurídica se vería comprometida si se hiciera depender el inicio del plazo del conocimiento, no de la decisión extintiva y de los hechos que la motivan, sino de la realidad o falsedad de los alegados en justificación de la misma.
La magistrada de instancia, partiendo de que el motivo o causa de la extinción no se adecua a la realidad (el servicio no finalizó sino que se suspendió y luego reanudó) sitúa el inicio del plazo del ejercicio de la acción cuando el despedido toma conocimiento de que lo alegado en la comunicación extintiva (la finalización de la contrata) no es cierto y que dicho conocimiento no pudo alcanzarlo antes por las circunstancias de paralización de la actividad económica motivada por la pandemia. Sin embargo, tal modo de razonar obvia que conforme a las normas expuestas y a la jurisprudencia (vid. SSTS 25 de septiembre 1995, rcud. 39/1995; 8 de febrero de 2010, rcud. 2000/2009; y 17 de mayo de 2010, rcud. 4042/2008; y 15 de octubre 2012, rec. 3124/2011) el trabajador puede accionar contra su despido desde el momento en el que el mismo se produce y aquél lo conoce. Y el trabajador tuvo conocimiento de la extinción de su contrato el día 8 de enero de 2021 siendo absolutamente irrelevante, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, que los hechos narrados en la carta como justificativos de la extinción de su contrato por finalización de la obra o servicio a la que estaba adscrito, fueran o no ciertos y justificaran la extinción, extremo este determinante, en su caso, de la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva, esto es, de su calificación, pero no del momento a partir del cual el trabajador está en condiciones de ejercitar su acción contra el despido que no es sino, reiteramos, cuando la extinción se produce y el trabajador la conoce. Y precisamente la última sentencia del Tribunal Supremo citada resuelve sobre un supuesto similar al presente pues versa sobre la extinción de un contrato de obra o servicio determinado por finalización de la contrata cuando resulta que la empleadora (en ese caso sin solución de continuidad) se adjudica de nuevo la misma. El Alto Tribunal entendió que el dies a quo del plazo de caducidad se computa desde el día del cese efectivo en el trabajo y no desde el día en que el trabajador dice que conoció que se adjudicaba de nuevo la contrata.
El supuesto de hecho de la STSJ de Galicia, de 10 de junio de 2014, rec. 1360/2014, que se invocó por la defensa del trabajador en la instancia y al impugnar el recurso y que se cita en la sentencia recurrida, se refiere a un caso distinto pues ejercitada la acción en plazo contra la empleadora que la despidió (a diferencia de lo que aquí ocurre) se debate si concurre caducidad cuando ante una posible sucesión empresarial se amplía la demanda contra la empresa entrante una vez transcurrido el plazo de veinte días. Y la sentencia concluye que el plazo no comienza a contar sino desde que se conoce la existencia de la sucesión. En el presente supuesto a tenor de los hechos probados no existió sucesión y aunque hubiera concurrido al no haber ejercitado la acción contra el despido en plazo, habría consentido aquél por lo que no tendría acción por despido contra su empleadora ni contra la sucesora.
Dado que al trabajador se le comunicó la decisión extintiva el 8 de enero de 2021 y presentó la papeleta el 16 de marzo de 2021, transcurrió sobradamente el plazo de caducidad de 20 días por lo que estimamos el motivo de recurso, revocamos la sentencia de instancia y declaramos la caducidad de la acción de despido desestimando así la demanda sin necesidad de entrar en el resto de motivos del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz recaída en autos nº 283/2021 sobre despido, promovidos por don Gumersindo contra la recurrente y como consecuencia revocamos dicha sentencia y apreciando caducidad de la acción de despido desestimamos la demanda absolviendo a la empresa de todas las pretensiones deducidas en su contra y ello con devolución del depósito y de la consignación para recurrir una vez firme la sentencia, sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 091621 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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