Referencia: NSJ063898
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 207/2022, de 9 de marzo de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 3862/2019

SUMARIO:

Extinción del contrato por causas objetivas. Defectos formales en la comunicación extintiva. Omisión de la cuantificación de la indemnización cuando no se pone a disposición del trabajador la cantidad por falta de liquidez. El art. 53.1 del ET al referirse a los requisitos para adoptar la medida extintiva del artículo 52, dispone varias exigencias: carta de extinción, puesta a disposición de la indemnización legal y preaviso. Respecto de la carta de extinción, tan solo refiere que en ella se exprese la causa. Distinto de la carta, la otra exigencia es que el empleador ponga a disposición del trabajador, en simultaneidad con la comunicación de las causas de la extinción, la indemnización de 20 días, obligación que, al acompañar a la comunicación escrita, no precisa que deba recogerse necesariamente en ella. La comunicación escrita que formalmente exige el precepto legal presenta una especialidad. Como refiere el artículo citado, además de la causa, la carta deberá contener la no puesta disposición de la indemnización como consecuencia de la situación económica, cuando la causa sea económica. Esta sí que es una exigencia formal que debe indicarse en la carta de extinción. El artículo 53.1 no refiere ninguna otra precisión formal en la comunicación de extinción que sea exigible al empleador. Siendo ello sí, no cabe introducir como contenido de la carta la indicación del importe indemnizatorio. Respecto de la indemnización, la previsión legal es la de que su importe se ponga a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación, pero no exige el precepto legal que aquella se indique necesariamente en la comunicación extintiva cuando resulta que la cantidad tiene obligadamente que entregarse con ella, lo que por sí es suficiente para conocer qué es lo que se ha puesto a disposición del trabajador y, por tanto, su cuantía. Es más, cuando la cantidad entregada no es la correcta y no obedece a error excusable, la previsión es que la decisión extintiva se califique como improcedente. Y esa es la única consecuencia que se establece en relación con la indemnización, sin referencia alguna a que deba indicarse en la carta de extinción. Cuando el legislador quiere que algunas de las exigencias que deben observarse en la extinción del contrato por causas objetivas sea realizada por escrito así lo expresa, como en la comunicación de la causa, pero esa exigencia no la ha impuesto respecto de la cuantificación de la indemnización por la extinción en la carta. Resultaría poco coherente que el empleador omitiera en la comunicación extintiva el importe de la indemnización y, siguiendo el criterio de la parte recurrente, debiera declararse por ese defecto formal la improcedencia del despido, no obstante haber puesto a disposición del trabajador el importe correspondiente. Lo que el legislador pretende con relación a la indemnización es que el trabajador la integre en su patrimonio en el momento de la extinción contractual. Del mismo modo, no sería lógico declarar la improcedencia del despido por no indicar en la carta la indemnización cuando la empresa expresa en ella que no puede ponerla a disposición del trabajador, ya que en este caso ni siquiera un posible error en el importe que pudiera indicarse tendría alcance alguno, pues no es posible que el trabajador pueda percibir en ese momento ese importe ni, por ende, se le está privando provisionalmente de un derecho que la norma permite posponer a otro momento. Precisamente, en supuestos de no puesta a disposición de la indemnización por falta de liquidez, debe entenderse que, incluso la indicación en la carta de extinción de un importe indemnizatorio erróneo resulta irrelevante, porque no se puede exigir una obligación -que se indique el importe correcto- que no existe. Y lo mismo debe decirse respecto de la ausencia total de un importe concreto de indemnización en la comunicación extintiva, cuando se ha indicado que la situación de la empresa no puede poner a disposición del trabajador la indemnización, que es el caso que nos ocupa.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña María Luz García Paredes.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3862/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de Dª Petra, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 22/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 2018, recaída en autos núm. 283/2018, seguidos a instancia de Dª Petra frente a Think Smart, SA., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Think Smart, SA., Smart Entents & Incentives SL representada por la letrada Dña. Rosario María Romero Bolivar.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 17 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido y cantidad, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional de la demandante con THINK SMART, SA, según lo siguiente: a. Antigüedad: 10/12/2007 (folios 85 a 88, 109 a 124) b. Categoría: Titulado Superior (folios 85 a 88, 109 a 124) c. Salario: 21.500,00 euros brutos mensuales, con inclusión prorrata de pagas extra (folios 101 y 102)

Segundo.

Con fecha 28/07/2016 la empresa y la actora suscriben contrato por elque se regulan las condiciones generales del devengo de la retribución variable, en base a unos objetivos establecidos anualmente en aquellos ejercicios en que la empresa decida ofrecer esta incentivación (folios 101 a 104)

Tercero.

Carta de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas. Por medio de carta de fecha 27/04/2018 (folios 125 a 133), que se da por reproducida, la demandada comunica a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de 27/04/2018, en síntesis por causas productivas, por transformación del modelo de negocio; causas económicas, reducción del importe neto de la cifra de negocios por importe de 35.557,55 euros, pérdidas en 2017 por importe de -4.891.980,27 euros, y pérdidas en el primer trimestre de 2018 por importe de -648.894,24 euros, que se encuentra en situación de insolvencia; causas organizativas, supresión del equipo de pedidos y delibery, equipo al que estaba adscrita la actora

Cuarto.

Mención en la carta de extinción de contrato de la indemnización. La demandada en carta de fecha 27/04/2018 (folios 125 a 133) establece que no tiene liquidez para poner a su disposición la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de extinción.

Quinto.

THINK SMART, SA emite facturas mensuales por el concepto de servicios generales a SMART EVENTS & INCENTIVES, SA por importe de 2.045,40 euros (folios 347 a 358)

Sexto.

THINK SMART, SA tiene su domicilio social en Paseo de la Castellana 77 de Madrid, y tiene como objeto social la investigación, estudios, análisis, diseño, creación, elaboración, instalación, control, difusión, promoción, representación y servicios relacionados con la publicidad, el marketing y los planes de incentivos y fidelización (folios 367 y 368)

Séptimo.

SMART EVENTS & INCENTIVES, SA tiene su domicilio social en calle Francisco Delgado 11 4 Núcleo II, Arroyo de la Vega, Alcobendas (Madrid), y tiene como objeto social el ejercicio de actividades propias de las agencias de viajes del grupo minoristas (folio 369)

Octavo.

La empresa THINK SMART, SA ha obtenido en 2017 pérdidas por importe de -4.891.980,27 euros (folios 386, 410); el importe neto de la cifra de negocios en 2017 ha disminuido en 34.557,55 euros (folios 388, 411)

Noveno.

Por decreto de fecha 23/04/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, dictado en autos 482/2018 (folios 476 a 478), se admite a trámite la comunicación de insolvencia y de inicio de negociaciones efectuada por THINK SMART, SA para alcanzar un acuerdo de refinanciación

Décimo.

En fecha 27/04/2018 la empresa THINK SMART, SL presentaba saldos negativos en sus cuentas bancarias (folios 564 a 574)
DECIMO PRIMERO.- La empresa THINK SMART, SL ha pagado la nomina de abril de 2018 a la actora en la cantidad de 1201,18 euros (folio 577)
DECIMO SEGUNDO.- Se ha celebrado la perceptiva conciliación, con el resultado que obra en autos".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que estimo la falta de legitimación pasiva de SMART EVENTS & INCENTIVES, S.A. por inexistencia de grupo de empresas laboral o patológico, absolviendo a la citada empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra. 2.- Que desestimo la demanda de despido interpuesta por DÑA. Petra contra THINK SMART, S.A., y debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo de fecha 27/04/2018 del que la demandante fue objeto, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. 3.- Que debo condenar a la empresa THINK SMART, S.A. a pagar a la trabajadora la cantidad de 12.442,13 euros correspondiente a la indemnización legal por despido objetivo 4.- En relación a la reclamación de cantidad, procede estimarla parcialmente, condenando a la empresa THINK SMART, S.A. a pagar a DÑA. Petra la cantidad de 1.127,78 euros brutos, por los conceptos del fundamento de derecho octavo".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Petra, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Petra contra la sentencia de fecha 17/09/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 283/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a THINK SMART SA, SMART EVENTS & INCENTIVES SA y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas".

Tercero.

Por la representación de Dª Petra, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de octubre de 2011, R. 1989/12011.

Cuarto.

Por providencia de esta Sala de 18 de junio de 2020, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Quinto.

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Sexto.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si constituye defecto esencial en la comunicación de extinción del contrato por causas objetivas la omisión de la cuantificación de la indemnización cuando no se pone a su disposición la cantidad por falta de liquidez.
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 28 de junio de 2019, en el recurso de suplicación núm. 22/2019, que desestimó el interpuesto por la referida parte, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de 17 de septiembre de 2018, en los autos 283/2015, que declaró la procedencia de la extinción del contrato.
En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 6 de octubre de 2011, rec. 1989/2011.

2.- Impugnación del recurso.

La parte recurrida Think Smart, SA, ha impugnado el recurso alegando la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Así, expone que en la sentencia recurrida es una sola empresa la que presente la falta de liquidez mientras que en la de contraste nos encontramos con un grupo de empresas en las que varias están en situación de pérdidas y otras con beneficios. Junto a ello, la falta de liquidez no consta acreditada en la sentencia de contraste, al contrario de lo que sucede en la recurrida, lo que a su juicio es esencial porque la falta de liquidez es lo que genera la obligación de consignarlo en la carta de extinción. En todo caso, entiende que tampoco se ha fundamentado por el recurrente la infracción legal que denuncia. Subsidiariamente, lo que no comparte es que la sentencia recurrida haya infringido los mandatos legales denunciados en el recurso, invocando la STS de 13 de marzo de 2012. En definitiva, entiende que expuesta en la carta de extinción la falta de liquidez se dio exacto cumplimiento al mandato del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), como acertadamente concluye la sentencia recurrida.

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que interesa que se declare la improcedencia del recurso porque la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, a la luz de lo que disponen los preceptos legales a considerar sin que la jurisprudencia recogida en la STS de 11 de octubre de 2006, rec. 2858/2005, la de 24 de octubre de 2006, rec. 2154/2005, se hayan pronunciando al respecto.

Segundo. Sentencia recurrida y examen de la contradicción.

1.- Sentencia recurrida

Según los hechos probados y en lo que ahora interesa, la actora fue despedida mediante comunicación de fecha 27 de abril de 2018, con efectos del mismo día, por razones económicas, productivas y organizativas. En la carta se justificaba cada una de las razones anteriores y se indicaba que la empresa carecía de liquidez para poner a disposición de la trabajadora la indemnización de forma simultánea a la entrega de la carta de despido. Por decreto de 23 de abril de 2018 del juzgado de lo mercantil núm. 11 de Madrid se admite a trámite la comunicación de insolvencia y de inicio de negociaciones efectuada por la empresa para alcanzar un acuerdo de refinanciación.
Se presentó demanda por despido que fue desestimada por el Juzgado de lo Social, declarando la procedencia de la extinción del contrato de trabajo. En relación con los defectos en la carta por no indicar el importe indemnizatorio, el juzgador de instancia rechaza que sea constitutivo de defecto formal del art. 53.1 del ET por no ser exigible, siguiendo el criterio de la STS de 13 de marzo de 2012.
La parte actora interpuso recurso de suplicación insistiendo en la nulidad de la extinción por no reunir la carta el requisito de consignar el importe de la indemnización lo que es rechazado por la Sala de suplicación por no ser un requisito exigido en el art. 53.1 del ET.

2.- Examen de la contradicción.

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 6 de octubre de 2011, rec. 1989/2011.
En ella se estimó el recurso de la trabajadora y declaró su despido objetivo improcedente. En el caso la trabajadora fue despedida por causas organizativas y económicas por carta de 18 de junio de 2010, con efectos del 5 de julio siguiente. En la carta se justificaban las razones aludidas y se indicaba que por ello no se ponía a disposición de la trabajadora la indemnización "debido a la situación de insolvencia de la empresa y en virtud del artículo 52.1 b) ET". Las empresas demandadas fueron declaradas en concurso voluntario. En lo que ahora interesa, la Sala indica que el hecho de que no se ponga a disposición de la trabajadora la indemnización no lleva consigo que la misma no deba cuantificar su importe y, en ese caso, la empresa no ha procedido a dicha cuantificación. Recuerda la Sala que en el supuesto de autos existía, además, una inicial discrepancia entre las partes respecto de los parámetros para el cálculo de la indemnización, por lo cual era evidente que era imprescindible su cuantificación, al ser un dato necesario para recurrir contra el despido y en particular hace referencia a que en el caso y dadas las discrepancias, la cuantificación de la indemnización según el criterio de la empresa, habría implicado la existencia de un error no excusable en el cálculo de la misma. En consecuencia, el despido es improcedente.
Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios,
En efecto, en ambos casos nos encontramos ante empresas que proceden a la extinción del contrato por causas objetivas, emitiendo una comunicación de extinción en la que no se recoge la cuantía de la indemnización por extinción siendo alegada la falta de liquidez. En ambos supuestos el trabajador interesa que se declare que esa omisión es un defecto formal del art. 53.1 del ET, con la calificación que en cada caso se solicita (nulidad o improcedencia). Los pronunciamientos son evidentemente contradictorios porque en la sentencia recurrida se niega que esa ausencia de importe de la indemnización constituya un defecto formal del indicado precepto legal, mientras que en la de contraste lo entiende exigible y suficiente para declarar que el despido, en ese caso, se ha calificado de improcedente.
Las alegaciones que vierte la parte recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, para justificar la falta de identidad no pueden ser aceptadas. El que en un caso sea una empresa y otro exista un grupo de empresas, resulta de todo punto irrelevante porque la sentencia de contraste no atiende a esa circunstancia -grupo de empresas- para justificar que en la carta de extinción deba figurar el importe de la indemnización aunque sea un supuestos de causa económica en la que no existe liquidez a tal fin. Tampoco se puede obtener la falta de identidad en que la falta de liquidez no consta acreditada en la sentencia de contraste, al contrario de lo que sucede en la recurrida, porque lo que refiere la parte de la sentencia de contraste no resulta de la misma dado que, la improcedencia del despido no la obtiene de la falta de acreditación de la ausencia de liquidez sino de que la empresa, habiendo referido que no tenía liquidez, lo que impone es que en la carta de extinción figure, también y no obstante, el importe de la indemnización.

Tercero. Motivos de infracción de norma

1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que denuncia como preceptos legales infringidos el art. 53.1 a) y b) del ET, en relación con el art. 105.2 de la LRJS y art. 24.1 de la Constitución Española (CE) y 53.4 párrafo segundo b) 53.5 y 55.3 del ET.
Según dicha parte, aunque ciertamente el art. 53.1 del ET no exige expresamente que se indique la cuantía de la indemnización, debe estarse a una interpretación conjunta de los mandatos legales que invoca y la finalidad que se persigue con ellos, Es más, refiere que la doctrina que se recoge en la sentencia de instancia, de esta Sala, matiza que en los casos de iliquidez el derecho del trabajador es el de exigir de la empresa su abono cuanto tenga efectividad la decisión extintiva, lo que no se alcanza, a su juicio, cuando la empresa no indica la cantidad y además resulta controvertida y no puede obtenerse de una mera operación aritmética.
Antes de pasar a resolver el motivo debemos precisar que en el presente recurso se cumple con el mandato del art. 224.1 b) y 2 de la LRJS ya que, no solo se han identificado adecuadamente los preceptos legales que se entienden vulnerados sino que se ofrece una suficiente y adecuada argumentación sobre su infracción por parte de la sentencia recurrida, como hemos resumido anteriormente, de forma que debemos rechazar la objeción formal que ha puesto la parte recurrida al impugnar el recurso.

2. Preceptos legales a considerar.

El art. 53.1 del ET dispone que: "La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva".
El art. 53.4 del ET, tras identificar los supuestos decisión extintiva nula, señala en sus dos últimos párrafos lo siguiente: "En el resto de supuestos, la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan".
El art. 120 de la LRJS dispone que "Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes".
El art. 122 establece lo siguiente: "La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan".

3. Doctrina de la Sala

La STS de 30 de marzo de 2010, rcud 1068/2009, aunque respecto de un texto normativo en el que entonces los defectos de forma conllevaban la nulidad de la extinción, recuerda que el requisito de forma que se establecía en el art. 53.1 del ET estaba referido a la causa, llegando a una interpretación del alcance de aquella exigencia, rechazando que se estuviera refiriendo a una expresión genérica o abstracta sino que esa exigencia lo era respecto de la indicación en la carta de la causa concreta y próxima motivadora de la extinción.
Igualmente, en relación con las exigencias del art. 53.1 del ET, también se ha pronunciado esta Sala en orden a la falta de entrega a la representación de los trabajadores de la carta de extinción, en el entendimiento de que esta exigencia es la que se contempla en el citado precepto en referencia al preaviso pero que debía entenderse realizada a la propia comunicación extintiva ( SSTS de 18 de abril de 2007, rcud 4781/2005, 7 de marzo de 2011, rcud 2965/2010, 11 de junio de 2014, rcud 649/2013, y 29 de junio de 2017, rcud 1512/2015, entre otras). En estas sentencias y en lo que ahora interesa, se dice lo siguiente: "Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53. 1c) del Estatuto de los Trabajadores no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente aparte de esa mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación".
Sobre la puesta a disposición del trabajador de la indemnización, vinculado al requisito de simultaneidad con la entrega de la comunicación escrita, también se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, desde la de 17 de julio de 1998, rcud 151/1998, en una evolución que se extiende hasta la más reciente de 12 de enero de 2022, rcud. 4657/2018.
En esa línea, no ignoramos que esta Sala, en supuestos especiales ha analizado la concurrencia en la carta de extinción de determinados requisitos que pudieran venir impuesto por determinadas normas, como se planteó en la STS de 23 de junio de 2020, rcud 3119/2017, respecto de la regulación contemplada en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo.
Más concretamente, como ya recordó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, esta Sala ha dictado la sentencia de 13 de marzo de 2012, rcud 743/2011 en la que se resolvió una cuestión que sirve para dar respuesta a lo que ahora nos ocupa.
En ella se estaba debatiendo la calificación de la extinción del contrato por causas objetivas, en un supuesto en el que en la carta de extinción, se indicaba que no se ponía a disposición del trabajador la indemnización por falta de liquidez y se cuantificaba la misma en un determinado importe. En aquel caso, la sentencia allí recurrida, partiendo de que la cuantía reseñada no era la correcta, entendió que ello carece de relevancia porque, además la cuantificación no es exigible en la comunicación escrita de la extinción.
Esta Sala recuerda la doctrina en relación con puesta a disposición del trabajador de la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas, y su finalidad -que el trabajador disponga de la cantidad legalmente fijad como tal- así como la relativa a las consecuencias del error en la fijación o cálculo de la indemnización y que esas diferencias deban ser de cualidad decisiva, y no mero error de cálculo.
Junto a ello y ya en el caso que se le somete a consideración, el de excepción a la puesta a disposición por falta de liquidez, en causas económicas, señala que ya no es un caso de aprehensión inmediata de la indemnización, sino que será la sentencia dictada en la que fije el importe indemnizatorio, de no ser calificada la extinción como nula. Y a raíz de ahí, y en relación con esa excepción, afirma que " si resulta que tal requisito se halla excluido en supuestos como el presente, por las razones económicas expuestas, habrá de colegirse necesariamente la dificultad de apreciar defectos en el cumplimiento de una obligación inexistente". Y continúa diciendo "El que la empresa hubiera señalado en la comunicación escrita cual era el resultado de sus cálculos sobre la eventual indemnización, no puede llevarnos a confundir las distintas exigencias formales del despido.
Respecto de la primera de ellas, la comunicación al trabajador, la ley sólo impone que ésta reúna dos circunstancias: a) que sea escrita; y b) que exprese la causa. La cuestión del monto de la indemnización se ciñe a su puesta a disposición. Únicamente cuando la empresa precisa acogerse a la excepción, surge para ella la obligación de incluir un tercer elemento en la comunicación escrita: la constancia de la imposibilidad de dicha puesta a disposición por razón de la situación económica que sirve, a la vez, de causa de la decisión extintiva".

4. Doctrina aplicable al caso

La anterior doctrina permite entender que en el presenta caso es la sentencia recurrida la que contiene la respuesta correcta al debate que se ha planteado.
El art. 53.1 del ET al referirse a los requisitos para adoptar la medida extintiva del art. 52, dispone varias exigencias: carta de extinción, puesta disposición de la indemnización legal y preaviso. Respecto de la carta de extinción, tan solo refiere que en ella se exprese la causa. Distinto de la carta la otra exigencia es que el empleador ponga a disposición del trabajador, en simultaneidad con la comunicación de las causas de la extinción, la indemnización de 20 días, obligación que, al acompañar a la comunicación escrita, no precisa que deba recogerse necesariamente en ella.
La comunicación escrita que formalmente exige el precepto legal presenta una especialidad. Como refiere el artículo citado, además de la causa, la carta deberá contener la no puesta disposición de la indemnización como consecuencia de la situación económica, cuando la causa sea económica. Ésta sí que es una exigencia formal que debe indicarse en la carta de extinción.
El art. 53.1 no refiere ninguna otra precisión formal en la comunicación de extinción que sea exigible al empleador.
Siendo ello sí, no cabe introducir como contenido de la carta la indicación el importe indemnizatorio. Respecto de la indemnización, la previsión legal, como ya se ha dicho anteriormente, es la de que su importe se ponga a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación, pero no exige el precepto legal que aquélla se indique necesariamente en la comunicación extintiva cuando resulta que la cantidad tiene obligadamente que entregarse con ella lo que por sí es suficiente para conocer que es lo que se ha puesto a disposición del trabajador y, por tanto, su cuantía. Es más, cuando la cantidad entregada no es la correcta y no obedece a error excusable la previsión es que la decisión extintiva se califique como improcedente. Y esa es la única consecuencia que se establece en relación con la indemnización, sin referencia alguna a que deba indicarse en la carta de extinción. Cuando el legislador quiere que algunas de las exigencias que deben observarse en la extinción del contrato por causas objetivas sea realizada por escrito así lo expresa, como en la comunicación de la causa, pero esa exigencia no la ha impuesto respecto de la cuantificación de la indemnización por la extinción en la carta. Resultaría poco coherente que el empleador omitiera en la comunicación extintiva el importe de la indemnización y, siguiendo el criterio de la parte recurrente, debiera declararse por ese defecto formal la improcedencia del despido no obstante haber puesto a disposición del trabajador el importe correspondiente. Lo que el legislador pretende con relación a la indemnización es que el trabajador la integre en su patrimonio en el momento de la extinción contractual. Del mismo modo no sería lógico declarar la improcedencia del despido por no indicar en la carta la indemnización cuando la empresa expresa en ella que no puede ponerla a disposición del trabajador ya que, en este caso, ni siquiera un posible error en el importe que pudiera indicarse tendría alcance alguno ya que no es posible que el trabajador pueda percibir en ese momento ese importe ni, por ende, se está privando provisionalmente al trabajador de un derecho que la norma permite posponer a otro momento.
Precisamente, en supuestos de no puesta a disposición de la indemnización por falta de liquidez, esta Sala ha entendido que, incluso la indicación en la carta de extinción de un importe indemnizatorio erróneo, resulta irrelevante ese error porque no se puede exigir una obligación -que se indique el importe correcto- que no existe. Y lo mismo debe decirse respecto de la ausencia total de un importe concreto de indemnización en la comunicación extintiva, cuando se ha indicado que la situación de la empresa no puede poner a disposición del trabajador la indemnización, que es el caso que nos ocupa.

Cuarto.

- Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado al haber resuelto la sentencia recurrida con doctrina correcta, al interpretar aquellos mandatos legales, y no la sentencia de contraste. Con ello, debe confirmarse la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de Dª Petra.
2.- Confirma la sentencia recurrida dictada el 28 de junio de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 22/2019 y declarar su firmeza.
3.- Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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