Referencia: NSJ063908
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sentencia 58/2021, de 5 de febrero de 2021

Sala de lo Social

Rec. n.º 9/2021

SUMARIO:

Movilidad geográfica. Peugeot Citroën España, S.A. Reagrupación familiar. Solicitud de traslado (ex art. 40.3 del ET) por quien, prestando servicios en el centro de trabajo de Madrid, contrae matrimonio con una trabajadora destinada en el centro de trabajo de Vigo. En el presente supuesto, no nos encontramos ante una decisión de traslado adoptada por la empresa (lo que justificaría la aplicación del citado art. 40.3 ET: «Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo») sino ante una decisión de contraer matrimonio adoptada libremente por el trabajador y su pareja, estando ambos destinados en distintos centros de trabajo (situados en diferentes localidades) antes y después de tal matrimonio. Así pues, el punto 3 del artículo 40 del ET requiere expresamente la existencia de un traslado adoptado por la empresa, sin que proceda afirmar su aplicación, aun analógica, a un supuesto como el presente en el que la norma no prevé como derecho del trabajador la posibilidad de solicitar un traslado a otra localidad por la decisión de contraer matrimonio con una trabajadora de distinto puesto de trabajo. No hay que olvidar que el traslado se contempla como una decisión unilateral del empresario, tal y como se desprende del artículo 40.1 del ET al decir «que la decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador». Desde el momento en que no estamos entre un traslado de la esposa del actor en los términos contenidos en el artículo 40.1 y 3 del ET, no puede aplicarse este artículo al supuesto del hecho analizado en este caso concreto. Y si no ha habido infracción de normas ordinarias no puede derivarse de esta ausencia que haya habido infracción de normas constitucionales; ni, por ende, infracción de la doctrina constitucional en materia de discriminación indicada en el recurso pues, recordemos, no se interesa modificación fáctica alguna que permita, vía suplicación, apreciar la existencia de una situación discriminatoria que afecte al trabajador demandante. Y ello con mayor motivo por cuanto que el derecho reclamado no se contiene en el convenio colectivo de la empresa ni en el plan de igualdad, acuerdo marco de grupo o código ético de la recurrida.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Francisco Javier Piñonosa Ros.


Ilmos. Sres

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

PRESIDENTE

Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En Madrid a cinco de febrero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación 9/2021, formalizado por el LETRADO D. RAFAEL GOIRIA GONZALEZ en nombre y representación de D. Agustín, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número 1092/2020, seguidos a instancia de D. Agustín frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, en reclamación de derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

Segundo.

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada, PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A., en su centro de trabajo de Madrid, con antigüedad de 05/02/1996 y categoría profesional de Operario Nivel 3.
SEGUNDO.- Que la demandante solicitó a su empresa por carta, de 21 de noviembre de 2019, notificada ese mismo día, el traslado del centro de trabajo de Madrid al de Vigo, en la primera vacante que esté libre, alegando que en fecha 28/09/19 había contraído matrimonio con Dña. Carmen, trabajadora también de la empresa en el centro de trabajo de Vigo.
TERCERO.- Que no habiendo recibido contestación a su petición, reiteró la misma por carta, de 8 de septiembre de 2020, notificada a la empresa el día siguiente, alegando que su petición se basa en el derecho que aparece reflejado, con carácter general en el art. 40.3 E.T. y en la necesidad probada que tiene, también su cónyuge, de hacer compatible su vida familiar y laboral, manifestando que se le está produciendo le produce además de un daño moral, el perjuicio económico de atender los gastos de 2 viviendas al tener que residir en domicilio distinto al de su cónyuge, anunciando el ejercicio acciones en caso de no obtener respuesta en el plazo de 10 días.
CUARTO.- Que la empresa contestó al actor por carta fechada, el 9 de junio de 2020, en la que manifiesta que el escrito a través del cual solicita el traslado al Centro de Vigo ha sido contestado verbalmente con anterioridad, pero no obstante, "atendiendo a que nuevamente ha solicitado una respuesta a su petición, le indicamos esta vez por escrito, que en la actualidad no podemos atender a su petición, debido a las circunstancias exógenas en la que nos encontramos"
QUINTO.- Que el actor, con estado civil divorciado, con domicilio en DIRECCION000 NUM000- NUM001 Fuenlabrada (Madrid), contrajo matrimonio civil, el 28/09/2019, con Dña. Carmen, soltera, con domicilio en DIRECCION001 NUM002, portal NUM003- NUM004, Vigo (Pontevedra), domicilio en el que se empadronó, el 31/10/2019.
SEXTO.- Que el demandante tuvo un hijo, Amadeo, nacido en Fuenlabrada, el NUM005/2001.
SEPTIMO.- Que la cónyuge del actor, Dña. Carmen, presta servicios para la empresa demandada, en su Centro de Trabajo de Vigo, desde el 2 de enero de 2002, a tiempo completo, con la categoría profesional de Especialista B.
OCTAVO.- Que en el Centro de Trabajo del actor en Madrid, es de aplicación el Acuerdo sobre Mecanismos de Conciliación y Adaptación de Jornada, suscrito por la representación de la Dirección de la Empresa y la representación sindical, el 10 de febrero de 2020 (documento nº 28 del ramo de la demandada que se tiene por reproducido)
NOVENO.- Que por la representación de la Empresa y del Sindicato, S.I.T.-F.S.I. partes firmantes del Convenio Colectivo de la empresa, Centro de Vigo, para los años 2020 a 2023, inclusive, se pactó un "Acuerdo Regulador de los Turnos Variables" el 10 de febrero de 2020 (documento nº 29 del ramo de la demandada) que regula la jornada y horarios del "Cuarto turno variable", "teniendo en cuenta su orientación de servir como complemento a la actividad de los restantes turnos, a cuyas condiciones se acomodan las contrataciones realizadas por la empresa para integrar ese cuarto turno en el Centro de Trabajo de Vigo, cuya relación consta en el documento aportado por la empresa como nº 29.2 de su ramo.
DECIMO.- Que las relaciones laborales de las partes se regulan por el XXX Convenio Colectivo 2016-2019, de "PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A." (Centro de Madrid) que declara la vigencia de los valores y normas de comportamiento contenidos en el Acuerdo Marco Mundial, en el Código Ético del Grupo, en el Acuerdo sobre Diversidad y en el Acuerdo regulador de medidas de apoyo a las personas con discapacidad".

Tercero.

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda promovida por D. Agustín, frente a la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., en materia de derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

Cuarto.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Agustín, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto.

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/01/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

Sexto.

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/1/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

El Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó Sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 en los autos de Conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 1092/2020 desestimando la demanda interpuesta por don Agustín frente a la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante articulándose su recurso en tres motivos diferenciados. En el primero de ellos, al amparo de lo previsto en el art.193 b) LRJS, se interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. En el segundo y el tercero, formulados al amparo de lo previsto en el art.193 c) LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.40.3 del Estatuto de los Trabajadores y del art.139.1.a) LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A.

Segundo.

El primer motivo del recurso, como se ha indicado, se formula al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS. Así, se interesa en tal motivo se añada al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia el siguiente párrafo: "[...] Si en un futuro las circunstancias permitieran atender su solicitud, nos pondríamos en contacto con usted indicándole esta situación".
Afirma la recurrente que tal modificación encuentra su fundamento en el folio 17 de los autos pues se trata del último párrafo de la carta remitida por la empresa al trabajador en fecha 9 de junio de 2020 y citada expresamente en el hecho probado en cuestión.
Conviene recordar a este respecto que el recurso de suplicación puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
La revisión fáctica interesada ha de ser trascendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.
Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ("de manera suficiente para que sean identificados") sus concretos basamentos ("los documentos y pericias en que se base"), tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.
Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

Pues bien, a la vista de dicha doctrina ya consolidada el motivo debe rechazarse. Así la recurrente considera que debe añadirse al hecho probado cuarto un último párrafo coincidente con el último párrafo de la carta que en su día la empresa remitió al trabajador. No se especifican, sin embargo, los motivos por los que tal adición se considera relevante. Y la Sala considera que, tal y como se verá en el fundamento siguiente, la modificación pretendida resulta irrelevante a los efectos de alterar el sentido del Fallo de la sentencia de instancia. El motivo, por ello, se rechaza.

Tercero.

Ya en sede de censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el art.193 c) LRJS, se denuncia en el segundo motivo de suplicación infracción de lo dispuesto en el art. 40.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina constitucional sentada en las SSTC 3/2007 y 26/2011 y en las STS de 11 de noviembre de 2002 y de 6 de abril de 2004.
Entiende la parte, en síntesis, que al prestar servicios el trabajador en Madrid y al haber contraído matrimonio con otra trabajadora destinada en el centro de trabajo de Vigo, resulta de aplicación analógica lo previsto en el art.40.3 del Estatuto de los Trabajadores (" Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo").
Una vez resuelto mantener íntegramente el relato fáctico de la sentencia impugnada debemos acudir al supuesto de hecho para determinar si las normas legales aplicadas al mismo por el Juzgador "a quo" son idóneas y si su aplicación concreta al presente caso es la adecuada, en contra de lo alegado por el recurrente en su segundo motivo del recurso. Sobre esta cuestión debemos expresar en primer lugar que este Tribunal asume y comparte íntegramente los argumentos jurídicos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada al que nos remitimos y damos por reproducidos sin necesidad de transcribirlo en este lugar en aplicación del principio de economía procesal. Argumentos suficientes y adecuados a derecho para desestimar la demanda que ha dado origen a este procedimiento a los que se puede añadir, a mayor abundamiento legal que en el presente supuesto no nos encontramos ante una decisión de traslado adoptada por la empresa (lo que justificaría la aplicación del citado art.40.3 ET) sino ante una decisión de contraer matrimonio adoptada libremente por el trabajador y su pareja, estando ambos destinados en distintos centros de trabajo (situados en diferentes localidades) antes y después de tal matrimonio. Así pues, el punto 3 del artículo 40 del ET requiere expresamente la existencia de un traslado adoptado por la empresa, sin que proceda afirmar su aplicación, aun analógica, a un supuesto como el presente en el que la norma no prevé como derecho del trabajador la posibilidad de solicitar un traslado a otra localidad por la decisión de contraer matrimonio con una trabajadora de distinto puesto de trabajo. Lo que indica que contempla el traslado como una decisión unilateral del empresario, y así se desprende del propio artículo 40.1 del E.T. al decir que "la decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador". Desde el momento en que no estamos entre un traslado de la esposa del actor en los términos contenidos en el artículo 40.1 y 3 del E.T., no podemos aplicar este artículo al supuesto del hecho analizado en este caso concreto. Y si no ha habido infracción de normas ordinarias no puede derivarse de esta ausencia que haya habido infracción de normas constitucionales; ni, por ende, infracción de la doctrina constitucional en materia de discriminación indicada en el recurso pues, recordemos, no se interesa modificación fáctica alguna que permita, vía suplicación, apreciar la existencia de una situación discriminatoria que afecte al trabajador demandante.
Y ello con mayor motivo por cuanto, tal y como se señala en la Sentencia de instancia, el derecho reclamado no se contiene en el Convenio Colectivo de la empresa ni en el Plan de Igualdad, Acuerdo Marco de Grupo o Código Ético de la recurrida. Ello impide estimar el motivo debiéndose mantener y confirmar la sentencia del Juzgado que es conforme a derecho.

Cuarto.

En el tercer y último motivo de suplicación se denuncia, también al amparo de lo previsto en el art.193 c) LRJS, la infracción de lo dispuesto en el del art.139.1.a) LRJS. Y ello al entender que la empresa vulnera el derecho del recurrente al reagrupamiento familiar, impidiendo la conciliación del trabajo y de la vida familiar y que, por ello, dados los daños materiales morales generados, aquella debe ser condenada a abonar una indemnización de 25.000 €. No obstante lo anterior, habiéndose desestimado la pretensión principal contenida en la demanda, confirmándose la sentencia de instancia, no ha lugar al reconocimiento de la indemnización por daños interesada en el motivo. De ahí que el mismo, junto con el recurso, deba ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Agustín contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos de Conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente nº 1092/2020, seguidos a instancia del recurrente contra empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A; y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0009-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0009-21.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dª Ana Orellana Cano, deliberó y votó, pero no pudo firmar.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

Información

Ver enlaces de informaciones
Ver notas y comentarios
Ver todas las redacciones
 
  

Linkedin  Facebook  Twitter  G+  Email
Enlace:
Última redacción
Todas sus redacciones
Exportar el documento a formato HTML
 
Generar descarga del documento en formato PDF
Exportar el documento a formato PDF (Una vez convertido a este formato se enviará por e-mail)
Email:
  

Elemento añadido al carrito

Envía tu sugerencia

 
  

Asociar nota a un punto del indice del documento

  •        

Seleccionar carpeta

  •    

Organizar carpetas y expedientes

  •      
Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232