Referencia: NSJ063940
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Sentencia 38/2022, de 11 de enero de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 2477/2021

SUMARIO:

Movilidad geográfica. Trabajador que, tras impugnar la decisión empresarial de traslado, comunica a la empresa, vía correo electrónico, su decisión de extinguir el contrato de trabajo, siéndole abonada la correspondiente indemnización. Solicitud por el trabajador de la reincorporación a su puesto en el acto del juicio al no desistir de la demanda formulada. Falta de acción. Encontrándonos ante un supuesto de movilidad ejercitada al amparo del artículo 40 del ET, el trabajador que se muestre disconforme con la misma puede optar por la impugnación de la decisión empresarial o por la extinción del contrato con el percibo de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, y nada impide que, si optó por la impugnación de la decisión extintiva y esta es desestimada, pueda ejercer con posterioridad la acción de extinción del contrato. La extinción del contrato en el supuesto de movilidad geográfica no precisa de un previo pronunciamiento judicial, sino que puede ser acordada por el trabajador con derecho al percibo de la indemnización sin necesidad de acreditar perjuicios, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 41 del ET. Ello es lo que aconteció en este caso, en el que la actora se acogió a la extinción indemnizada de la relación laboral con el percibo de una indemnización de 20 días por año de servicio que fue debidamente abonada por la empresa demandada, y aunque antes la actora había instado la demanda que es objeto de este procedimiento impugnando la decisión de traslado, no esperó a que se dictara sentencia sobre lo ajustado o no de tal decisión de traslado, sino que antes de dictarse la sentencia de instancia optó por la extinción indemnizada de la relación laboral, lo que produce la falta de acción en cuanto a la impugnación de la medida empresarial de traslado, pues tal extinción de la relación laboral impide que pudiera tener algún efecto el pronunciamiento que se pudiera dictar en el proceso sobre la impugnación de la decisión de traslado, ya que no podría ser la actora repuesta en su anterior centro de trabajo, sobre todo cuando la parte actora incluso desistió de la petición de indemnización de daños y perjuicios. 
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña María Isabel Saiz Areses.

1
Recurso de Suplicación 2477/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002477/2021

Ilmas. Sras.

Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a once de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el recurso de suplicación 002477/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000796/2020, seguidos sobre movilidad geográfica, a instancia de Hortensia asistida por el Letrado D. Arturo Acon Bonasa, contra NOSTRA RESTAURACIÓN SLU asistido por el Letrado D. Alejandro Barzosa Bravo, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta Dª Hortensia, con NIF NUM000, asistida por el Letrado Dº Arturo Acón Bonasa frente a Nostra Restauración, S.L.U., asistida y representada por el Letrado Dº Alejandro Berzosa Bravo, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

Segundo.

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Dª Hortensia, con NIF NUM000, ha venido prestando servicios para Nostra Restauración, S.L.U., en el centro de trabajo sito en la Avenida Federico Soto, 1-3 (El Corte Inglés) de Alicante, con antigüedad de 23.01.2018 y categoría profesional de planchista, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con jornada a tiempo completo, percibiendo los salarios que obran en las nóminas unidas a autos, cuyo contenido se da por reproducido. SEGUNDO.- Con motivo del covid-19 la empresa tramitó un ERTE para los trabajadores de todos sus centros de trabajo (1 en Alicante con 8 trabajadores, 22 en Madrid, 1 en Barcelona y 1 en Málaga), dejando a salvo los que tenían servicio de reparto, desde el 14.3.2020. El centro de Nostra Restauración, S.L.U. de Alicante ocupaba un espacio sin terraza en lass instalaciones de El Corte Inglés de Alicante de venta de producto crudo y cocinado para el consumo en el local, desde el 1.11.2017, en virtud de contrato de arrendamiento, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido, con una duración de dos años, prorrogables por anualidades. En julio de 2020 Nostra Restauración y El Corte Inglés acordaron rescindir el anterior contrato en lo relativo al espacio de Alicante en el que se servía comida cocinada, manteniendo un lineal de carne en el supermercado. Nostra Restauración, S.L.U. ha cerrado en los últimos meses centros de trabajo de las instalaciones de El Corte Inglés, fundamentalemtne aquellos más pequeños, como los sitos en el mercado de San Antón, glorieta de Bilbao, Las Rozas. TERCERO.- En fecha 8.09.2020 la empresa emitió escrito de "comunicación de período de consultas al amparo del artículo 40 del E.T." con el siguiente contenido: "(...) Por medio de la presente les comunicamos la intención de la empresa de proceder al inicio de un período de consultas al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello debido al cierre del centro que esta empresa tiene en El Corte Inglés de Alicante, que conllevará el traslado de la plantilla del centro a otro centro de la compañía fuera de la Provincia de Alicante. En consecuencia, al encontrarse afectado un único centro de trabajo y ante la ausencia de representación legal de los trabajadores, les informamos que la consulta debe llevarse a cabo en una única comisión negociadora, que debe constituirse previamente al inicio de las consultas, en las condiciones señaladas en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores y en el plazo de 15 días desde la recepción de esta comunicación, es decir, deberán proceder a elegir hasta un máximo de 3e representantes de entre sus compañeros, o bien otorgar la representación a los Sindicatos según su representatividad, más representativos y representativos del sector al que pertenece la empresa. Transcurrido este plazo, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del período de consultas, rogando por ello, nos sea comunicado quienes formaran parte de dicha comisión. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del período de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará en ningún caso, la ampliación de su duración (...)". La citada comunicación se remitió vía correo electrónico a todos los trabajadores de la plantilla de la empresa, en Alicante. CUARTO.- Por Dº Mario se remitió correo electrónico a la empresa en fecha 10.09.2020, con el siguiente contenido: "(...) Te hago saber que las personas que formaran parte de la comisión negociadora serán: Narciso; Hortensia; Teodora (...)". Por la empresa se remitió correo electrónico en fecha 11.09.2020 con el siguiente contenido:"(...) Acusamos recibo de vuestro correo electrónico recibido ayer en el que nos indicáis las personas designadas para formar parte de la comunicación representativa. Al respecto de dicho correo en aras de evitar problemas con la comunicación del procedimiento a la autoridad laboral, y dilatar innecesariamente el procedimiento, consideramos que lo más adecuado sería levantar un acta de reunión en asamblea de todos los trabajadores del centro, en la que se refleje vuestra elección debiendo firmar dicho acta todos los trabajadores. Lamentamos el malentendido respecto a cómo deberíais comunicar vuestra designación, pero consideramos que la forma más segura para evitar problemas con la autoridad laboral es mediante la firma digital. Con el fin de facilitaros la redacción del acta, con los requisitos que exige la autoridad laboral, si queréis os adjuntamos un modelo de la misma para que procedáis a su firma todos los trabajadores del centro a través de la plataforma Signaturit (para firma digital). En primer lugar os enviaríamos el acta por correo electrónico y cuando diérais todos vuestra conformidad a la misma procederíamos a enviárosla a través de dicho sistema de firma digital para que la firméis individualmente cada uno (...)". En fecha 16.09.2020 se extendió acta de constitución de la sección sindical de C.N.T. en la empresa (obra unida a autos y su contenido se da por reproducido), que fue remitida por correo electrónico a la empresa. En fecha 17.09.20020 la empresa remitió correo electrónico a los trabajadores con el siguiente contenido: "(...)Acusamos recibo de tu correo electrónico por el que nos adjuntas la constitución de la Sección Sindical del Sindicato C.N.T., en el centro de HN El Corte Inglés Alicante. Al respecto de la misma, como conoces, al haberos comunicado previamente la intención de la empresa de llevar a cabo una movilidad geográfica, el Estatuto de los Trabajadores, en el art. 40, refiere (...). Por ello, de cara a evitar problemas de legitimación con la Autoridad Laboral, la constitución de la Sección Sindical no conlleva que represente al resto de trabajadores en el procedimiento colectivo anunciado, razón por la cual entendemos que la comisión representativa debe estar formada por, de conformidad con lo establecido en el art. 41.4 del ET (...). Por ende, sería necesario que nos adjuntarais un acta (si queréis os adjuntamos nuevamente un modelo de la misma) la cual debe estar suscrita por todos los trabajadores en la cual se establezca aquellos tres trabajadores designados en asamblea o la atribución de la representación en los Sindicatos más representativos del sector. En el caso de que optéis por la designación de 3 trabajadores para formar la comisión representativa, a las reuniones que se fijen (las cuales se realizarán telemáticamente) podréis acudir dicha comisión con un asesor (...)". En fecha 17.09.2020 se celebra reunión en asamblea de todos los trabajadores del centro El Corte Inglés de Alicante en la empresa Nostra Restauración, S.L.U. para la designación de representantes que formarán parte de la comisión negociadora. En la misma fecha 17.09.2020 por CNT se extiende acta de reunión sindical de la empresa, designando como representantes a Dª Hortensia; Dº Narciso y Dª Teodora. Por correo electrónico remitido por la empresa aa los trabajadores se comunica el inicio del período de consultas en fecha 30.09.2020. Por la empresa se remitió a los trabajadores memoria explicativa, anexos de la misma, informe técnico, plantilla afectada, solicitud realizada previamente de cara a la constitución de la comisión negociadora; borrador acta de la reunión mantenida en fecha 30.09.2020 (la citada documentación obra unida a autos y su contenido se da por reproducido). Por la trabajadora se remitió correo electrónico a la empresa en fecha 5.10.20020, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido, en el que pone de manifiesto que "queremos que conste, que se puso en conocimiento de la empresa, por si no tuvieran constancia, que existe un proceso abierto por cantidades, y queremos que se tenga en cuenta en la misma y en próximas negociaciones". Por la empresa se extendió nueva acta de la reunión celebrada en fecha 30.09.2020, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido, en la que la representación de los trabajadores hace constar que "(...) comunica a la Empresa haber interpuesto una reclamación respecto a la clasificación/categoría del restaurante y las diferencias salariales que dicho cambio conllevarían, manifestando que dicha reclamación deba tenerse en cuenta para que la negociación de la movilidad geográfica pueda finalizar con acuerdo (...)". En fecha 8.10.2020 se celebró nueva reunión telemática entre la Dirección de la Empresa y la Comisión negociadora de los trabajadores, extendiéndose acta que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido. En fecha 14.10.2020 la trabajadora Dª Hortensia remitió correo electrónico a la empresa con el siguiente contenido: "(...) Me dirijo a usted para informarles de que hoy no vamos a asistir a la reunión que teníamos prevista, ya que ante todo lo que se nos planteó ayer, nos hemos vuelto a poner en contacto con nuestros asesores y nos hemos informado al respecto, a pesar de nuestras buenas intenciones, ustedes no han realizado los trámites como es debido. 1. La comisión debería estar formada por empleados que estuvieran dados de alta y no en situación de ERTE, así como de baja por incapacidad. 2. Nos falta documentación en lo que se refiere a la causa de cierre del local, balances de cuentas, libros de contabilidad, etc. 3. No conocemos las circunstancias de la rescisión del contrato con El Corte Inglés y si existiera subrogación, que nos permitiera conservar nuestros puestos de trabajo. 4. Estaremos de acuerdo si esto no se cumple, y solo se negociará cuando esté todo correcto. 5. Si es necesario, nuestro representante legal, está dispuesto a mantener una reunión con ustedes, si así lo desean (...)". Por la empresa se remitió por correo electrónico contestación, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido. Por correo electrónico de 19.10.2020 la trabajadora instó a la empresa a reabrir el proceso de negociación. Por la empresa se remitió correo electrónico de 20.10.2020, dirigido a la trabajadora por el que comunica que "el procedimiento no puede iniciarse de nuevo dado que la Ley no permite realizarlo. La Ley establece unos plazos los cuales son inamovibles no pudiendo alterarse por voluntad de alguna de las partes. En ningún caso por parte de la empresa se os ha negado la posibilidad de asistir con un asesor a las reuniones, habiéndose fijado las mismas de mutuo acuerdo. Iniciar de nuevo el proceso no puede realizarse, únicamente podríamos concretar el realizar una próxima reunión, y si la misma finaliza sin acuerdo, emplazarnos para otra reunión, pero en ningún caso puede reiniciarse el procedimiento (...)". En fecha 26.10.2020 se extendió acta de cierre del período de consultas, no compareciendo la parte social (obra unida a autos y su contenido se da por reproducido). QUINTO.- En fecha 30.10.2020 la empresa comunicó a la trabajadora la decisión de trasladar a la totalidad de la plantilla de Alicante al centro de la empresa en Madrid, calle Boj, n.º 5, con efectos del día 3.12.2020, en virtud de escrito obrante en autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. SEXTO.- En fecha 1.12.2020 la empresa comunicó a la Autoridad Laboral la finalización del período de consultas. SÉPTIMO.- En fecha 15.12.2020 la trabajadora remitió correo electrónico dirigido a la empresacon el siguiente contenido: "(...) Por necesidad vital, ya que no se me facilitan los gastos que me ocasiona el traslado y ni siquiera este último mes he cobrado el desempleo, me veo obligada a optar por la extinción de mi contrato, percibiendo la indemnización correspondiente, caso de darme de alta en la empresa y baja en el SEPE (...)". Por la empresa se remitió correo electrónico a la trabajadora en fecha 17.12.2020, con el siguiente contenido: "(...) Mediante el presente acusamos recibo de su correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2020, por el que comunica a esta Dirección su decisión de optar por la extinción de la relación laboral con fecha de efectos del día 15 de diciembre de 2020, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio (...)". Por la empresa se abonó a la trabajadora mediante transferencia bancaria la suma de 2.717,65 euros en concepto de pago de indemnización. OCTAVO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante se emitió informe de 11.12.2020, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido. ".

Tercero.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Hortensia que fue impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por Dª. Hortensia sobre movilidad geográfica, se alza la demandante recurriéndola en suplicación en recurso impugnado por la empresa, solicitando se dicte Sentencia mediante la cual se declare que la Sentencia recurrida infringe el artículo 40 del ET determinando su nulidad o subsidiariamente su no justificación, teniendo derecho la actora al amparo de aquel artículo y del artículo 138 LRJS a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo.

Segundo.

En primer lugar la empresa al impugnar el recurso plantea al amparo del artículo 197 LRJS un motivo de inadmisibilidad del recurso, alegando tras la cita de la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2018, Nº 3643/2018, Rec. 3051/2018, en la que se indica: "El trabajador puede ejercitar tres tipos de acciones: A) Impugnar la decisión empresarial, conforme al procedimiento establecido en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral. En este supuesto, la sentencia dictada en ese proceso no es susceptible de recurso alguno, y resulta incompatible el ejercicio simultáneo de esta acción con la extinción del contrato de trabajo, porque tiene finalidades distintas", que la recurrente, procedió a impugnar la movilidad geográfica colectiva llevada a cabo por la empresa procediendo a extinguir voluntariamente el contrato de trabajo antes de la firmeza del procedimiento de impugnación, razón por la que debe entenderse que existe una falta de acción. Se argumenta que el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, reconoce al trabajador que no opta por la extinción de su contrato y se muestre disconforme con la misma, el derecho a impugnarla ante la jurisdicción social competente, declarando la sentencia el traslado como justificado o injustificado, reconociendo en ese último caso, el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen y que es por ello que habiéndose extinguido la relación laboral con fecha 28 de abril de 2021, los efectos de la sentencia en caso de estimación del mismo no podrían desplegarse, debido a que no existe relación laboral alguna al haber extinguido voluntariamente su contrato de trabajo, considerando por ello la empresa que dado que la recurrente carece de acción para entablar el procedimiento de origen, dado que al haber optado por la extinción de su contrato no pueden desplegarse los efectos de la movilidad geográfica en caso de estimación del recurso, por lo que dada la mala fe de la actora, de proceder a celebrar el acto de la vista, como proceder a recurrir la sentencia cuando carece de acción al haber optado por la extinción voluntaria de su contrato, es por lo que procede dicho sea en estrictos términos de defensa, la inadmisión del recurso planteado por la recurrente.
En este caso la Sentencia recurrida señala en el hecho probado séptimo que en fecha 15-12-2020 "la trabajadora remitió correo electrónico dirigido a la empresa con el siguiente contenido: "(...) Por necesidad vital, ya que no se me facilitan los gastos que me ocasiona el traslado y ni siquiera este último mes he cobrado el desempleo, me veo obligada a optar por la extinción de mi contrato, percibiendo la indemnización correspondiente, caso de darme de alta en la empresa y baja en el SEPE (...)". Por la empresa se remitió correo electrónico a la trabajadora en fecha 17.12.2020, con el siguiente contenido: "(...) Mediante el presente acusamos recibo de su correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2020, por el que comunica a esta Dirección su decisión de optar por la extinción de la relación laboral con fecha de efectos del día 15 de diciembre de 2020, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio (...)". Por la empresa se abonó a la trabajadora mediante transferencia bancaria la suma de 2.717,65 euros en concepto de pago de indemnización."
A la vista de lo declarado probado y así la opción por la trabajadora de la extinción indemnizada con efectos del 15 de diciembre del 2020 y no en abril del 2021 como por error señala la empresa recurrente, como expone la Sentencia en la fundamentación, tras alegar la actora en el acto de juicio que solicitaba se la restituyera en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad a la decisión de traslado adoptada por la empresa, desistiendo en la vista del juicio de la pretensión de condena al pago de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios, opuso en contra la empresa demandada la falta de acción por estimar que habiendo optado la demandante por la extinción indemnizada de su relación laboral la misma ya está extinguida. Ante tal alegación de la empresa la Sentencia resuelve en el fundamento de derecho cuarto que concurre la referida falta de acción por falta sobrevenida de objeto que conlleva la desestimación de la demanda. Señala así dicha Sentencia en la fundamentación: "Se ha de recordar que el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, número primero, párrafo tercero, prevé que "Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos. Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen". La ley reconoce al trabajador que no opta por la extinción de su contrato y se muestre disconforme el derecho a impugnarla ante la jurisdicción social competente. En el caso que nos ocupa la demandante, inicialmente, no aceptó dicha decisión empresarial, ejercitando la oportuna acción. Sin embargo, con posterioridad a la presentación de la demanda, en el mes de diciembre de 2020, comunicó vía correo electrónico a la empresa su decisión de extinguir el contrato de trabajo, abonándosele la correspondiente indemnización de 20 días de salario por año trabajado. Por tanto, se ha producido una falta sobrevenida de objeto por falta de acción, al hallarse en la fecha extinguida la relación laboral de la demandante, por lo que procedería , por tal motivo, la desestimación de la demanda." De este modo se planteó en el acto de juicio por la empresa la alegada falta de acción y fue resuelta de forma favorable por la Sentencia recurrida aun cuando la misma entre también a conocer de las demás cuestiones referidas a la decisión de traslado colectivo adoptada por la empresa. La apreciación de tal falta de acción podrá llevar a desestimar el recurso formulado en el que no se combate en forma alguna tal pronunciamiento de la Sentencia pero ello no supone como pretende la parte que concurra causa de inadmisión del recurso sino que lo que concurre y en estos términos debemos entender la alegación de la empresa, una causa de oposición subsidiaria a la pretensión de la demanda y del recurso, como lo es la referida falta de acción por falta sobrevenida de objeto. Como decimos, pese a dicho pronunciamiento de la Sentencia recurrida, en el escrito de recurso no se combate tal afirmación de la misma de manera que se estaría dejando el mismo firme y ello conllevaría ya la desestimación del recurso pues si a la fecha del acto de juicio la actora carecía de acción para impugnar la decisión colectiva de traslado, lo que procedía era la desestimación de la demanda y como ello es lo que se acuerda por la Sentencia recurrida lo que procede es la confirmación de tal pronunciamiento que además de no haber sido impugnado por la parte recurrente consideramos es ajustado a derecho. En este sentido, encontrándonos ante un supuesto de movilidad ejercitada al amparo del art. 40 del ET , el trabajador, que se muestre disconforme con la misma, puede optar por la impugnación de la decisión empresarial, o por la extinción del contrato con el percibo de la indemnización de 20 días de salario por años de servicio, y nada impide que, si optó por la impugnación de la decisión extintiva y ésta es desestimada, pueda ejercer con posterioridad la acción de extinción del contrato. La extinción del contrato en el supuesto de movilidad geográfica, no precisa de un previo pronunciamiento judicial, sino que puede ser acordada por el trabajador, con derecho al percibo de la indemnización, sin necesidad de acreditar perjuicios, a diferencia de lo que ocurre en el art. 41 del ET , siendo ello lo que aconteció en este caso en el que la actora se acogió a la extinción indemnizada de la relación laboral con el percibo de una indemnización de veinte días por año de servicio que fue debidamente abonada por la empresa demandada y aunque antes la actora había instado la demanda que es objeto de este procedimiento impugnando la decisión de traslado, no esperó a que se dictara Sentencia sobre lo ajustado o no de tal decisión de traslado, sino que antes de dictarse la Sentencia de instancia opta por la extinción indemnizada de la relación laboral, lo que produce la falta de acción en cuanto a la impugnación de la medida empresarial de traslado pues como señala la Sentencia recurrida tal extinción de la relación laboral impide que pudiera tener algún efecto el pronunciamiento que se pudiera dictar en la Sentencia sobre la impugnación de la decisión de traslado ya que no podría ser la actora repuesta en su anterior centro de trabajo, sobre todo cuando la parte actora incluso desistió de la petición de indemnización de daños y perjuicios. Debemos citar en este sentido lo afirmado en unificación de doctrina por la STS 29-10-2012 (RJ 2012, 10719) rec. 3851/2011 : "El artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , referido a la movilidad geográfica, establece lo siguiente: "Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades". Resulta claro entonces que ante la decisión de traslado el trabajador tiene dos vías de impugnación de la decisión empresarial que no resultan incompatibles, salvo que, naturalmente, el trabajador opte únicamente por la resolución del contrato. Pero si decide impugnar la propia decisión de traslado, nada impide que en caso de que resulte desestimada su pretensión, se decida por la resolución del contrato prevista en los términos transcritos.....Quinto.- A la misma conclusión ya había llegado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una supuesto semejante, aunque no idéntico, en la STS de 21 de diciembre de 1.999 (RJ 2000, 1426) (recurso 19/99 ), en la que se considera que el trabajador afectado por el traslado puede impugnar judicialmente primero el mismo y, si la sentencia del juzgado le es desfavorable, puede solicitar la extinción del contrato con derecho a indemnización. Dice textualmente esta sentencia que el párrafo 4º del artículo 40.1 "... diseña una clara opción del trabajador: o bien acepta el traslado, con una compensación por gastos, o bien insta la extinción del contrato con una indemnización reducida. Pero en manera alguna se exige una reacción integral en casi unidad de acto, y menos se está confiriendo un plazo perentorio para inclinarse por la extinción. De ahí que las expresiones que encontramos en el párrafo quinto no pasen de constituir una explicación adicional: se advierte al trabajador que la orden empresarial es ejecutiva y se le avisa de que, no obstante, le cabe la posibilidad de su impugnación, a condición evidentemente de que no haya optado por la extinción, pues estas dos cosas: impugnación y extinción simultáneas sí son incompatibles, porque tienden a finalidades opuestas... lo cual no significa en modo alguno que la facultad del trabajador precluya ni que en el futuro no pueda aparecer".En este caso aunque inicialmente la actora impugnó la decisión de traslado adoptada por la empresa, no desiste de la demanda formulada y en este recurso insiste en la estimación de la demanda y la reposición en las condiciones de trabajo que tenía antes de tal decisión de traslado, y lo cierto es que tras presentar la demanda decide optar por la extinción indemnizada de la relación laboral y tal extinción sí resulta ya incompatible con la acción de impugnación de la medida de traslado pues en caso de estimarse su pretensión no podría llevarse a efecto la Sentencia al no prestar ya servicios la actora en la empresa. En consecuencia, la parte actora al recurrir no combate el pronunciamiento de la Sentencia que afirma que existe falta de objeto sobrevenido y habiendo dejado firme el mismo, si se mantiene tal falta de acción, no puede sino desestimarse el recurso formulado. Todo ello sin necesidad ya de entrar a conocer de los motivos de recurso formulados por la parte actora. Así lo ha resuelto ya la Sala en un supuesto similar de otra trabajadora de la misma empresa que también optó tras la presentación de la demanda de movilidad geográfica por la extinción indemnizada de la relación laboral, cuyo criterio compartimos y acogemos a través de esta Sentencia, así en concreto en la Sentencia dictada en el RS 2134/2021.

Tercero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 235 LRJS dada la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Hortensia contra la Sentencia de fecha seis de mayo del Dos Mil Veintiuno dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Alicante en autos 796/2020 seguidos a instancias de la recurrente frente a la entidad NOTRA RESTAURACION SLU sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA COLECTIVA, acordamos confirmar la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2477 21, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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