Referencia: NSJ063946
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 344/2022, de 19 de abril de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 1481/2019

SUMARIO:

Desempleo. Incompatibilidad entre los salarios de tramitación abonados por el FOGASA y las prestaciones por desempleo reconocidas. Determinación del periodo al que debe extenderse la percepción de las prestaciones de desempleo que se califican como indebidas. El trabajador debe devolver únicamente las prestaciones de desempleo temporalmente coincidentes con los salarios de tramitación. No hay que olvidar que la situación protegida es el despido de la que no se derivan dos prestaciones por desempleo distintas, la que se obtiene cuando se produce la situación legal de desempleo protegida -el despido- y la que será fruto de la regularización cuando se conozca el título del que derivan los salarios de tramitación, sino que se trata de una sola. El trabajador no está obligado a la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad porque, por un lado, ciertamente en tal periodo, a diferencia del anterior incompatible, no se produjo una percepción indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la obligación legal de comunicar esa situación; y por otro, cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando durante el percibo de la prestación en la que no incide esa incompatibilidad existía realmente la inicial situación de desempleo protegida de la que derivó aquella única prestación. En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, de todo el periodo en el que el trabajador percibió prestación de desempleo únicamente le fueron abonados salarios de tramitación, por el FOGASA, durante 150 días, luego estos días son los que no tenía derecho a la percepción de la prestación por desempleo, que es indebida y, en consecuencia ha de reintegrar al SPEE las cantidades correspondientes a dichos días que han sido indebidamente cobradas, pero no la totalidad de la prestación por desempleo percibida. No estamos, por tanto, ante la imposición de una sanción de pérdida o extinción de las prestaciones de desempleo conforme a lo previsto en el artículo 47 del TRLISOS, sino ante la determinación del alcance que ha de atribuirse a la incompatibilidad entre las prestaciones de desempleo y la percepción de salarios de tramitación.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Sebastián Moralo Gallego.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1481/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alicia Paloma de la Cruz Alonso, en nombre y representación de D.ª Luz, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 73/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 1163/2016, seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación por desempleo.

Ha sido parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y defendido por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 8 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La demandante, doña Luz, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000, vino prestando servicios para la entidad DIVERFLOAT S.L con antigüedad de 4 de abril de 2012, categoría de Peón y salario mensual de 1.026,40 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. La demandante fue despedida con fecha de efectos de 30 de abril de 2013.
2º.- El despido fue declarado improcedente por Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado nº 26 de Madrid en los autos 713/2013. La relación laboral se extinguió tras el Auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 26 de junio de 2014 (documentos nº 1 y 2 de los aportados por la demandante en el acto de la vista).
3º.- La empresa DIVERFLOAT S.L fue declarada en situación de insolvencia mediante Decreto del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, ejecución nº 219/29014 (documento nº 3 de los aportados por la demandante).
4º.- El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución el 17 de mayo de 2013 reconociendo a doña Luz una prestación de desempleo por el periodo comprendido entre el 11/05/2013 y el 10/05/2014, sobre una base reguladora diaria de 34,24 € y cuantía diaria inicial de 23,96 € (folios 13 y documento nº 5 de los aportados por la demandante).
5º.- El Fondo de Garantía Salarial dictó Resolución de fecha 4 de febrero de 2016 (expediente NUM001) reconociendo a doña Luz una la cantidad de 2.203,56 € en concepto de salario; 1.901,64 € en concepto de salarios de tramitación y 2.309,18 € en concepto de indemnización (documento nº 6 de los aportados por la demandante en el acto de la vista).
6º.- En fecha 20 de mayo de 2016 el Servicio Público de Empleo Estatal emitió propuesta de revocación de prestaciones por desempleo al considerar que la actora habría percibido salarios de tramitación incompatibles con la prestación por desempleo reconocida (folios 42 y 43). Se intentó la notificación a la demandante mediante correo certificado en fechas 24/05/2016 y 26/05/2016, sin que conste su entrega a la destinataria (folio 41). En el penúltimo párrafo de dicha propuesta se indicaba lo siguiente: "El Servicio Público de Empleo Estatal, de acuerdo con el nº 2 y 3, del art. 42 de la citada Ley 30/1992, dispone de un plazo de tres meses, desde la fecha la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de del presente acuerdo para notificarle la resolución pertinente. Transcurrido dicho plazo, según lo establecido en el nº 2, del art. 44 de la misma ley, se producirá que el Servicio Público de Empleo Estatal pueda instar el inicio de un nuevo procedimiento, si la acción no hubiere prescrito".
7º.- Por Resolución de 12 de agosto de 2016 el Servicio Público de Empleo Estatal comunicó a la ahora demandante la revocación de la prestación reconocida en Resolución de 17/05/2013, con declaración de percepción indebida de la cantidad de 4.168,27 € correspondiente al periodo abonado desde 11/05/2013 al 17/11/2013 (folios 40 y 41). Dicha resolución fue notificada a la actora en fecha 24/08/2016 (folio 39).
8º.- La demandante presentó en fecha 28/09/2016 reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 22 de noviembre de 2016 (folios 34 a 38 y 25)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimo la demanda interpuesta por doña Luz contra el Servicio Público de Empleo Estatal y declaro la nulidad de la resolución dictada por la entidad demandada en fecha 12 de agosto de 2016. Y ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al Servicio Público de Empleo Estatal de conformidad con lo dispuesto en el art. 146 LRJS".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SPEE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2019, en la que se modifica el hecho probado octavo: donde dice "la demandante presentó en fecha 28/09/2016 reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 22 de noviembre de 2016", debe decir "la demandante presentó en fecha 28/09/2016 reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 12/01/2017".
En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del S.P.E.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de esta ciudad en autos núm. 1163/2016, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, desestimando la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad formulada por el SPEE en la demanda dirigida contra el mismo por DOÑA Luz, y desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos libremente al SPEE de las prestaciones frente al mismo formulados. Sin costas".

Tercero.

Por la actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de enero de 2017 -rec. 617/2016-. Se alega la infracción de los artículos 146 nº 1 y nº 2 b) de la LRJS.
Para el segundo motivo, se escoge como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 2015 -rcud. 903/2014-. Se alega la infracción de los artículos art. 209 nº 4 y nº 5, a) y c), en relación con el art. 208 nº 1.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo Texto Refundido ha sido aprobado por Real Decreto Legislativo nº 1/1994 de 20 de junio, en vigor en la fecha en que se dictó la resolución revisada de fecha 17-05-2013. Y actual art. 268 nº 4 y nº 5, a) y c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo nº 8/2015 de 30 de octubre, vigente desde 01-01-2016.

Cuarto.

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar este recurso procedente.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si resulta ajustada a derecho la resolución del SEPE, que revisa de oficio y revoca una resolución anterior, y declara la percepción indebida de las prestaciones de desempleo correspondientes a un determinado periodo de tiempo, con base en la circunstancia de que el FOGASA ha abonado a la trabajadora una cierta cantidad en concepto de salarios de tramitación.
La sentencia del juzgado de lo social acoge en su integridad la demanda y deja sin efecto la resolución del SEPE, porque se ha dictado una vez transcurrido el plazo de un año desde la que reconoció inicialmente la prestación de desempleo.

2.- La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 25 de febrero de 2019, rec. 73/2018, acoge en su totalidad el recurso de suplicación formulado por el SEPE. Revoca la sentencia de instancia con desestimación de la demanda.
A tal efecto razona que el plazo de un año del art. 146. 2 b) LRJS no debe computarse desde la fecha de la inicial resolución que reconoció en su momento la prestación de desempleo, sino desde la posterior resolución del FOGASA que acuerda el pago de los salarios de tramitación.
Tras lo que recuerda la incompatibilidad entre el desempleo y los salarios de tramitación, y por esa razón concluye que la demanda ha de ser desestimada.

3.- La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina, articulando dos diferentes motivos.

En el primero de ellos denuncia infracción de los arts. 146.1º y 2º b) LRJS, en relación con el art. 62.1 e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y sostiene que el plazo de un año al que se refiere el primero de tales preceptos debe computarse desde la fecha de la resolución de 17 de mayo de 2013 que reconoce la prestación de desempleo, y no desde la dictada por el FOGASA el 4 de febrero de 2016, que declara el derecho a los salarios de tramitación.
Por lo que habría transcurrido con creces cuando el SEPE dicta la resolución de 20 de mayo de 2016 objeto del litigio.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Valencia de 24 de enero de 2017, rec. 617/2016.
El motivo segundo denuncia infracción de los arts. 208.1.1.c) y 209 4 y 5 a) LGSS- los actuales arts. 267 y 264, del vigente texto refundido LGSS-, para postular que la incompatibilidad entre la prestación de desempleo y los salarios de tramitación debe limitarse estrictamente al periodo de 55 días abonados por el FOGASA durante el que se ha producido esa concurrencia.
En este caso hace valer de contraste la STS 2/3/2015, rcud. 903/2014.

4.- El Ministerio Fiscal entiende que no concurre el presupuesto de contradicción en el primero de los motivos del recurso, e informa en favor de estimar el segundo. El SEPE interesa la desestimación de ambos motivos.

Segundo.

1.- Debemos resolver si hay contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como referencial para cada uno de los motivos del recurso, en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
Puesto que se trata de resolver sobre el alcance de lo dispuesto en el art. 146 LRJS, debemos reproducir la dicción literal de ese precepto, en lo que ahora interesa:

"Artículo 146. Revisión de actos declarativos de derechos.

1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147".

2.- En el supuesto de la sentencia citada de contraste en el primer motivo del recurso, se discute si el SEPE puede revisar de oficio la resolución en la que reconoció al trabajador las prestaciones de desempleo, o debe de acudir para ello a la interposición de una demanda judicial.
En ese caso se reconocieron al trabajador prestaciones de desempleo mediante resolución de 29 de septiembre de 2011, que fue revisada de oficio por la propia entidad gestora en resolución de 18 de septiembre de 2013, con base a unas determinadas circunstancias relativas a las cotizaciones del beneficiario que ya concurrían en el momento del reconocimiento inicial de la prestación en 2011.
La sentencia razona que el SEPE se acoge a la existencia de errores materiales o de hecho, y la constatación de errores e inexactitudes en la declaración del beneficiario; señala que ha transcurrido más de un año desde la fecha de la resolución revisada; niega que concurran los requisitos que exige dicho precepto legal para habilitar esa posibilidad; y concluye que el SEPE debió de acudir a la vía judicial.
Lo que nada tiene que ver con la cuestión que se plantea en presente asunto, en la que ya hemos dicho que se trata de determinar la fecha a partir de la que debe computarse el plazo de un año al que se refiere ese mismo precepto. Esto es, si debe ser la de la resolución revisada, como sostiene la recurrente, o la de la posterior resolución del FOGASA que le reconoce los salarios de tramitación, como ha entendido la sentencia recurrida.

3.- Como no puede ser de otra forma, las dos sentencias en comparación se atienen al plazo de un año que fija el art. 146.2 LRJS, sin que sea de apreciar la menor disparidad en ese extremo.
La diferencia estriba en el hecho de que, en la sentencia referencial, el SEPE revisa de oficio su resolución inicial con base a unas circunstancias que ya concurrían en el momento en el que se dictó la misma, mientras que en el supuesto de la recurrida se ha revisado de oficio a raíz de las nuevas circunstancias que surgen dos años después de aquella primera resolución.
Este es el motivo por el que la doctrina que sienta la recurrida es la de entender que el cómputo del plazo de un año no comienza en la fecha de la resolución revisada, sino en la que dicta posteriormente el FOGASA que reconoce los salarios de tramitación.
La referencial no analiza una cuestión similar, ni contiene un pronunciamiento en tal sentido que pudiere ser comparable, porque en aquel caso no se plantea ninguna discusión sobre cual haya de ser la fecha en la que comienza el cómputo de ese plazo.
Podrá discutirse que la solución aplicada en la sentencia recurrida sea conforme a derecho, pero lo cierto es que no concurre el presupuesto de contradicción con la sentencia referencial, y no hay por consiguiente doctrinas contradictorias que deban ser unificadas.

Tercero.

1.- El segundo motivo del recurso se formula para el caso de que se hubiere desestimado el primero, y cuestiona el periodo al que debe extenderse la percepción de las prestaciones de desempleo que se califican como indebidas.
A estos efectos, y como datos relevantes de la sentencia recurrida para el análisis de la contradicción, debemos destacar los siguientes:

a) La demandante fue despedida el 23/4/2013. Como ya hemos anticipado, mediante resolución de 17 de mayo de 2013, el SEPE le reconoce el derecho a prestaciones de desempleo por el periodo 11/5/2013 a 10/5/2014.
b) Posteriormente se declara la insolvencia de la empresa, y el FOGASA dicta resolución de 4/2/2016 en la que declara el derecho de la actora a la suma de 1.901, 64 euros en concepto de salarios de tramitación.
c) Mediante resolución de 12 de agosto de 2016, el SEPE revisa de oficio la anterior, y declara la percepción indebida de la cantidad de 4.168,27 €, correspondientes a las prestaciones de desempleo por el periodo abonado de 11/5/2013 a 17/11/2013.
d) La recurrente admite que la prestación de desempleo es incompatible con los salarios de tramitación que ha percibido del FOGASA, pero sostiene que esa incompatibilidad ha de limitarse únicamente a los 55 días que se corresponden con los salarios de tramitación que le han sido abonado, sin que pueda extenderse al periodo de seis meses cuya devolución reclama el SEPE.
e) Como hemos visto en el apartado anterior, la sentencia recurrida entiende que la resolución del SEPE se ha dictado correctamente dentro del plazo del año del art. 146 LRJS, y la confirma igualmente en cuanto a la totalidad del periodo de seis meses reclamado por indebida percepción de las prestaciones de desempleo.

2.- En el supuesto de la sentencia referencial:

a) La trabajadora es despedida el 31/8/2008, y en sentencia de 16/9/2009 se declara su improcedencia.
b) El SEPE dicta resolución de 27/1/2009 en la que le reconoce prestaciones de desempleo con efectos de 9 de enero de 2009 y una duración de 360 días.
c) El FOGASA le abona 150 días de salarios de tramitación por importe de 7.317 €.
d) El SEPE dicta resolución de 9/2/2011 mediante la que revisa de oficio su anterior resolución, y declara indebidamente percibida la prestación de desempleo en el periodo comprendido entre el 9/1/2009 y el 22/11/2009, por importe de 9.053,71 €.

En esas circunstancias, la sentencia considera que únicamente pueden calificarse como indebidas las prestaciones de desempleo coincidentes con el periodo de salarios de tramitación que han sido abonados por el FOGASA, y revoca en tal sentido la resolución del SEPE, "limitando la obligación de la trabajadora beneficiaria a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en la parte que simultaneó con salarios de tramitación, es decir, las referidas al periodo de 150 días en el que percibió salarios de tramitación del FOGASA".

3.- Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que han de ser unificadas, puesto que la sentencia recurrida convalida la calificación como indebidas de la totalidad de las prestaciones de desempleo percibidas por la trabajadora durante el periodo de referencia fijado por el SEPE, que va mucho más allá del coincidente con los salarios de tramitación abonados por el FOGASA, mientras que la referencial lo limita estrictamente a los días que se corresponden con la simultanea percepción de las prestaciones de desempleo y lo salarios de tramitación.

Cuarto.

1.- Admitida la contradicción, no existen razones para modificar en este caso el criterio que aplicamos en la sentencia invocada de contraste, por lo que debemos estimar el recurso con los mismos argumentos que ya expusimos en aquella resolución.
Argumentos que han quedado ratificados en la reciente STS 23/2/2022, rcud. 4389/2018, en la que recordamos que la STS 1/2/ 2011, rcud 4120/2009, rectificó la anterior doctrina en la materia, para sentar el criterio -de conformidad con la interpretación que debe hacerse de la redacción entonces vigente del artículo 209.5 a) LGSS-, de que el trabajador debe devolver únicamente las prestaciones de desempleo temporalmente coincidentes con los salarios de tramitación.
Tras lo que citamos la sentencia que ahora se invoca de contraste, para destacar que "reitera la doctrina de la STS 1 de febrero de 2011 (rcud 4120/2009), y de las posteriores a ella que menciona aquella. Cabe añadir también, por ejemplo, la STS 14 de abril de 2015 (rcud 1706/2014). Otras sentencias más recientes, como pueden ser las SSTS 244/2016, 29 de marzo de 2016 (rcud 2682/2014) y 322/2020, 13 de mayo de 2020 (rcud 332/2018) examinan supuestos próximos, pero distintos, al que ahora estamos examinando. Y como finalmente concluye "la situación legal de desempleo se produce con el despido, la prestación por desempleo no es doble (una por el primer periodo mencionado y otra por el segundo), sino que es una sola, pues, en las palabras ya recogidas de la STS 1 de febrero de 2011 (rcud 4120/2009), "la situación protegida ... es el despido ( art. 208.1 c) y 209.4 LGSS) de la que no se derivan dos prestaciones diferentes, sino una sola, en la que incide después un hecho -la percepción de los salarios de tramitación- que exige su regularización".
Al igual que así sucede en ese anterior asunto, también en este caso la pretensión de la trabajadora es la de que se consideraran indebidamente percibidas únicamente las prestaciones correspondientes al periodo de percepción de los salarios de tramitación y, por el contrario, debidamente percibidas las prestaciones posteriores a dicho periodo.

2.- Como definitivamente concluimos sobre este particular en la sentencia referencial, la trabajadora no está obligada a "la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad porque, por un lado, ciertamente en tal periodo, a diferencia del anterior incompatible, no se produjo una percepción indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la referida obligación legal de comunicar esa situación; y por otro, cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando, como se ha dicho, durante el percibo de la prestación en la que no incide esa incompatibilidad existía realmente la inicial situación de desempleo protegida de la que derivó aquella única prestación " (FJ 5º STS 1-2-2011, R. 4120/09). 3- . En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, de todo el periodo en el que percibió prestación de desempleo únicamente le fueron abonados salarios de tramitación, por el FOGASA, durante 150 días, luego estos días son los que no tenía derecho a la percepción de la prestación por desempleo, que es indebida, y, en consecuencia ha de reintegrar al SPEE las cantidades correspondientes a dichos días que han sido indebidamente percibidas, pero no la totalidad de la prestación por desempleo percibida".
Doctrina a la que debemos sujetarnos en el presente asunto, en el que no estamos ante la imposición de una sanción de pérdida o extinción de las prestaciones de desempleo conforme a lo previsto en el art. 47 LISOS, sino ante la determinación del alcance que ha de atribuirse a la incompatibilidad entre las prestaciones de desempleo y la percepción de salarios de tramitación.

Quinto.

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el segundo de los motivos del recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación con la estimación en parte el recurso de tal clase formulado por el SEPE, para revocar la sentencia de instancia y acoger también en parte la demanda, en el único sentido de limitar la obligación de la demandante a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas durante el periodo de tiempo de los indiscutidos 55 días coincidentes con los salarios de tramitación abonados por el FOGASA. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Luz, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 73/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 1163/2016, seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación por desempleo.
2. Casar y anular dicha sentencia, estimar en parte el recurso de suplicación formulado por el SEPE, y revocar en parte la sentencia de instancia, en el único sentido de limitar la obligación de la demandante a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas durante el periodo de tiempo de los 55 días coincidentes con los salarios de tramitación abonados por el FOGASA. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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