Referencia: NSJ063951
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
Sentencia 203/2021, de 15 de junio de 2021

Sala de lo Social

Rec. n.º 426/2020

SUMARIO:

Tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales. Ofensas verbales o físicas. Transgresión de la buena fe y abuso de confianza. Despido de representantes legales, sindicales y afiliados a un sindicato. Despido del trabajador el mismo día en que el sindicato comunica a la empresa la propuesta del actor y otro trabajador, también despedido, con vistas a la promoción de un proceso electoral en la empresa. Si bien es cierto que la comunicación que el sindicato UGT dirigió la empresa el 26 de abril parece claro que tenía como finalidad la de proteger al actor frente al despido, es razonable entender que la decisión de presentar a dicho trabajador y al otro compañero despedido al proceso electoral se tomó tras la asamblea celebrada el 2 de abril, ya que el sindicato no habría promovido elecciones sindicales de no contar con voluntarios para formar parte de la lista electoral como candidatos. Por lo que la decisión de proceder al despido de ambos trabajadores que iban a formar parte de esa candidatura resulta un indicio fundado de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, máxime cuando, al menos en el caso del actor, se trata de un trabajador con tres años de antigüedad que nunca antes había sido sancionado o apercibido por la empresa, y aunque no se haya acreditado un conocimiento directo de la empresa de lo que aconteciera en la asamblea, puesto que se celebró en el propio centro de trabajo, la lógica y elementales criterios de normalidad llevan a concluir que la empleadora sí tenía noticia de lo que aconteció en la misma. Asimismo, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contienen dos imputaciones sin concretar los hechos en base a las cuales se hacen tales imputaciones, una carta de despido tal no permite al trabajador defenderse de los mismos, siendo imposible también establecer algún tipo de racionalidad entre lo que se imputa y la decisión de despido adoptada. En consecuencia, la empresa bien pudo acreditar la legitimidad de su decisión, pero no lo hizo, por lo que no ha desvirtuado los fundados indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical, debiendo declararse la nulidad del despido.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Antoni Oliver Reus.

Magistrados:

Don ANTONI OLIVER REUS
Don ALEJANDRO ROA NONIDE
Don VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00203/2021

NIG: 07040 44 4 2019 0002368

TIPO Y Nº RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000426 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000464 /2019 JDO. DE LO SOCIAL N.º 5 DE PALMA

RECURRENTE/S D/ña Pura

ABOGADO/A: ALICIA TESIAS MARTINEZ

RECURRIDO/S D/ña: CLUB DE GOLF SON SERVERA

ABOGADO/A: MANUEL SANCHEZ RUBIO

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma, a quince de junio de dos mil veintiuno .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 426/2020, formalizado por la letrada D.ª Alicia Tesias Martínez, en nombre y representación de D. Pura, contra la sentencia n.º 424/2019 de fecha 13 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 5 de Palma, en sus autos n.º DFU 464/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a CLUB DE GOLF SON SERVERA, representado por el letrado D. Manuel Sánchez Rubio, con la intervención del Ministerio Fiscal, en materia de despido disciplinario, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º- El demandante D. Pura, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Club de Golf Son Servera con antigüedad de 25 de abril de 2016, con categoría profesional de oficial percibiendo un salario diario bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 50,31 €.
2º.- La empresa demandada procedió al despido del demandante con efectos de 26 de abril de 2019. Los hechos que constan en la carta de despido son los que siguen:

Mediante el presente escrito procedemos a comunicarle su DESPIDO, con efectos del día de hoy, dando de este modo por extinguido a todos los efectos su contrato laboral con esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en esta materia en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores.
La razón que motiva esta decisión obedece a que está creando un mal ambiente de trabajo con sus compañeros, menospreciando y hablando mal de sus superiores el Sr. Sergio y el Sr. Teodosio. Además, su actitud para el trabajo es negativa y, a pesar de que se le ha reiterado en varias ocasiones que debe mejorar su productividad hasta el momento no ha sido factible.
A juicio de esta empresa tales hechos merecen la calificación de despido.

3º.- En el mismo acto la empresa hizo entrega al trabajador de un documento de acuerdo transaccional en el cual ofrecía reconocer la improcedencia del despido en el acto de conciliación que a instancia del trabajador se celebrase ante el TAMIB y a indemnizarle en la cantidad de 3.820,80 €. El trabajador recibió el documento, si bien no lo firmó.
4º.- El demandante consta afiliado al sindicato U.G.T. desde el 1 de abril de 2019.
5º.- El sindicato U.G.T. promovió elecciones sindicales en la empresa Club de Golf Son Servera mediante preaviso num. 394 presentado ante la Oficina de Registro de Elecciones Sindicales el Preaviso en fecha 2 de abril de 2019. Unos días antes el sindicato U.G.T. celebró una asamblea en el centro de trabajo en la cual comunicó su voluntad de promover el proceso electoral.
6º.- La presentación de candidaturas conforme al calendario electoral tuvo lugar el día 2 de mayo de 2019, integrando la candidatura de U.G.T. D. Pura y D. Jose Manuel.
La votación tuvo lugar el día 8 de mayo de 2019, resultando elegidos delegados de personal el candidato del sindicato U.S.O. y el demandante.
7º.- En fecha 29 de abril de 2019 el demandante interpuso ante el TAMIB papeleta de conciliación reclamando la declaración de nulidad del despido
8º.- En fecha 22 de abril de 2019 a las 10:26 horas D. Jose Miguel, gerente del Club de Golf Son Servera remitió email a la Gestoría Sedano solicitando el cálculo de la indemnización por despido improcedente respecto de tres trabajadores: Jose Manuel, Pura y Adolfo. En fecha 24 de abril de 2019 el Letrado D. Manuel Sánchez Rubio contestó al email cuantificando los importes indemnizatorios solicitados calculados a fecha 30 de abril.
9º.- Mediante email de fecha 25 de abril de 2019 el sindicato U.G.T. solicitó a la empresa demandada el censo de trabajadores, con indicación de aquellos que habían prestado servicios durante los últimos doce meses y que ha habían cesado. La empresa remitió el censo el día 26 de abril a las 11:19 horas mediante email. En la documentación remitida por la empresa consta el nombre del actor dentro del listado de aquellos que habían causado baja en los últimos doce meses.
10º.- En fecha 26 de abril de 2019 la empresa demandada procedió al despido del trabajador D. Jose Manuel mediante entrega de una carta de idéntico contenido a la recibida por el demandante. Mediante email de fecha 25 de abril de 2019 la Gestoría Sedano remitió a la empresa demandada la documentación correspondiente a las dos liquidaciones de contrato por despido producidas en fecha 26 de julio de 2019.
11º.- Mediante email remitido el día 26 de abril de 2019 a las 19:02 horas el sindicato U.G.T. remitió a D. Jose Miguel la candidatura que pensaba presentar en las elecciones sindicales integrada por los dos trabajadores despedidos.
12º.- El despido del demandante tuvo lugar el día 26 de abril de 2019 entre las 11:00 y las 12:00 horas.
13º.- En fecha 29 de abril de 2019 el demandante presentó ante el TAMIB papeleta de conciliación celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el 21 de mayo.

Segundo.

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

" QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA deducida por el sindicato Unión General de Trabajadores obrando en nombre y representación de su afiliado D. Pura contra la empresa Club de Golf Son Servera, con citación del Ministerio Fiscal en materia de despido y tutela de derechos fundamentales debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante efectuado con efectos de 26 de abril de 2019, sin que haya lugar a declarar la nulidad del mismo condenando a la empresa demandada a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 50,31 € brutos diarios, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia o bien a indemnizarle en la cantidad de 5.088,52 €. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a las demandadas de que en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión.
Así mismo, debe tener y tengo al demandante por desistido de la acción en materia de reclamación de cantidad formulada inicialmente en el escrito de demanda."

Tercero.

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de Palma se dictó auto de aclaración de fecha 3 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva acuerda:

" DISPONGO. Que debo acordar y acuerdo aclarar y completar la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 13 de octubre de 2019 en los siguientes términos:
1º.- Completar el hecho probado primero mediante la adición de un párrafo con la siguiente redacción:

El demandante inició la relación laboral mediante la celebración de contrato de trabajo de duración temporal el día 25 de abril de 2016, prestando servicios hasta el 24 de octubre de 2016 (183 días). En fecha 2 de mayo de 2017 el actor celebró un segundo contrato de trabajo de duración temporal en virtud del cual prestó servicios hasta el 1 de noviembre de 2017 (184 días). Sin solución de continuidad, el demandante celebró un nuevo contrato de trabajo de duración temporal el día 2 de noviembre de 2017, prestando servicios hasta el 2 de enero de 2018 (62 días). En fecha 3 de enero de 2018 el actor y la empresa demandada celebraron un nuevo contrato de trabajo de duración temporal en virtud del cual el trabajador prestó servicios hasta el 7 de marzo de 2018 (64 días). Sin solución de continuidad el demandante en fecha 8 de marzo de 2018 suscribió contrato de trabajo de duración indefinida".
2º.- Completar el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia mediante la incorporación al mismo de los razonamientos que se contienen en el Fundamento de Derecho segundo del presente auto.
3º.- Sustituir el importe de la indemnización que se refleja en el Fallo de la sentencia -5.088,52 euros- por la cuantía correcta "4.150,57 euros" ."

Cuarto.

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D. Pura, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Club de Golf Son Servera y por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La parte demandante formula recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se estimó en parte su demanda de despido, declarando la improcedencia y rechazando la declaración de nulidad postulada con carácter principal.
El recurso, que ha sido impugnado de contrario, formula un primer motivo por la vía del art. 193 b) LRJS para proponer dos modificaciones del relato de hechos probados que pasamos de examinar.
En primer lugar, se propone la adición de un hecho probado el siguiente tenor:

En fecha 2 de mayo de 2019 la demandada Club de Golf de Son Servera presenta un escrito a la mesa electoral manifestando su no conformidad con el número de representantes de los trabajadores entendiendo que únicamente debía haber un delegado de personal al no llegar la plantilla en el momento de la convocatoria de elecciones a 31 trabajadores.
Par a fundamentar la adición se señala el documento presentado como núm. 19 por la parte demandante consistente en el escrito cuyo contenido se trata de incorporar.
Se acepta la adición porque deriva de manera directa de la documental que se señala.
En segundo lugar, se solicita que se adicione al hecho probado tercero el siguiente texto:

(...) En dicho documento redactado por la mercantil el trabajador se comprometía tras la firma del mismo a no iniciar ninguna acción que le pudiera corresponder en Derecho considerándose enteramente saldado y finiquitado por cualquier clase de concepto
Se acepta también esta adicción porque deriva de manera directa del documento que se señala consistente en el acuerdo de extinción contractual y finiquito aportado por la parte demandante como documento núm. 13

Segundo.

Ahora, por la vía del art. 193 c) LRJS se denuncia infracción de los artículos 105, 108 LRJS, 4.b), 17 ET.
Se sostiene que el despido del demandante responde a una discriminación por razón de su afiliación al sindicato UGT y por ser la persona que iba a capitanear la candidatura de dicha organización en las elecciones sindicales promovidas en la empresa.
A tal fin se apunta que un día antes de la presentación de preaviso de elecciones, lo que tuvo lugar el 2 de abril de 2019, el sindicato UGT celebró una asamblea en el centro de trabajo para comunicar su voluntad de promover el proceso electoral y el día 26 de abril la empresa extinguió el contrato de trabajo de dos trabajadores con idéntica carta y con reconocimiento de la improcedencia ante el TAMIB habiendo intentado con anterioridad suscribir con el demandante un acuerdo de reconocimiento de improcedencia edad con una cláusula expresa qué renuncia al ejercicio de acciones.
Se concluye en que la intencionalidad de la empresa no era otra que la de eliminar aquellos trabajadores que estaban promoviendo el proceso electoral lanzando además un aviso a navegantes, no habiendo intentado la empresa acreditar los hechos imputados. Se destaca a tal fin que el trabajador nunca había sido sancionado o apercibido anteriormente por mala conducta.
En su impugnación la representación de la empresa niega que las cartas de despido de los dos trabajadores sean idénticas y alega que las comunicaciones de despido reunían los requisitos formales que posibilitaban la declaración de procedencia y si reconoció la improcedencia del despido fue para evitar la judicialización del asunto ahorrando tiempo y dinero para poder dedicarse a velar por el negocio.
El Ministerio Fiscal se opone, también, a la estimación del recurso.
En la Sentencia recurrida se destaca que no consta que el demandante hubiera llevado a cabo ningún tipo de acción sindical, ni que se hubiera significado como trabajador reivindicativo, constando solamente su afiliación al sindicato UGT desde el 1 de abril del 2019.
Se toma también en consideración el hecho de que la empresa tenía decide el despido del demandante y otros dos trabajadores como muy tarde el 22 de abril, antes de que aquel pasase a integrar la candidatura del sindicato UGT y así deriva del correo electrónico remitido por el gerente de la empresa a su asesoría laboral el día 22 de abril.
También se toma en consideración el hecho de no haberse acreditado por medio de quién y cuándo la empresa tomó conocimiento de que el demandante se encontraba afiliado a UGT y de que este sindicato pretendía incluirlo en su candidatura para concurrir a las elecciones sindicales con anterioridad al 26 de abril a las 19,02 horas y que la única razón que explica una acción tan inusual como la de comunicar a la empresa la identidad de sus futuros candidatos es la de procurar que la empleadora dejara sin efecto la decisión extintiva. Se toma en consideración, en fin, la circunstancia de que el despido se comunicó unas horas antes de que el sindicato hiciera efectiva aquella comunicación.
Por último, se declara que aunque la carta de despido es muy parca en la descripción de los hechos sí se indican los motivos y la prueba testifical acreditó que el demandante con sus dos compañeros de trabajo también despedidos hablaban mal de uno de sus superiores y creaban mal ambiente. Partiendo de todo ello el Juez de Instancia llega a la conclusión de que la decisión empresarial de despedir fue por completo ajena a la afiliación sindical del demandante y a su inclusión en la candidatura electoral presentada por el sindicato UGT, lo que a juicio del Juez de Instancia se debió probablemente a la intención de buscar una protección para el trabajador ya despedido.
En el art. 96.1 LRJS se establece lo siguiente:

En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 2013 (RCUD. 928/2012), acreditada la existencia de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10 de septiembre ; 257/2007 , de 17 de 34/2008, de 2 de junio; en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12 de diciembre ; 125/2008, de 20 de octubre y; y 92/2009, de 20/Abril ).
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial lleva a la sala a la estimación del motivo por las razones que pasamos a exponer.
Compartimos con el juez de instancia la idea de que la comunicación que el sindicato UGT dirigió a la empresa demandada el día 26 de abril tenía como finalidad la de protegerlo frente al despido, pero no podemos aceptar que la decisión de presentar al demandante y al otro compañero despedido no se tomara tras la asamblea y antes de presentar el preaviso y fueran inicialmente otros los candidatos, optándose por cambiarlos para proteger al demandante y a su compañero. El juez no afirma tal cosa y, a juicio de la sala, la decisión de presentar al demandante y su compañero se tomó tras la asamblea que tuvo lugar el dos de abril. El sindicato no habría promovido elecciones sindicales de no contar con voluntarios para formar parte de la lista electoral como candidatos.
Sea como fuere, el hecho de que tras una asamblea de trabajadores promovida por el sindicato UGT con vistas a la promoción de un proceso electoral, en una empresa en la que hasta entonces existía solamente un delegado sindical perteneciente a USO, se proceda al despido de los dos trabajadores que iban a formar parte de esa candidatura nos parece un indicio fundado de vulneración del derecho fundamental a la Libertad Sindical, máxime cuando, al menos en el caso del demandante, se trata de un trabajador con tres años de antigüedad que nunca antes había sido sancionado o apercibido por la empresa.
Este indicio aparece reforzado por la oposición de la empresa al número de representante a elegir conforme al preaviso electoral y la proximidad de la asamblea de trabajadores y la decisión de la empresa de proceder al despido del demandante y sus compañeros. Compartimos con el Juez de Instancia que la decisión de la empresa se tomó a lo más tardar el 22 de abril de 2019 y por tanto, se tomó en los días posteriores a la asamblea y a la presentación del preaviso electoral.
El hecho de que el trabajador no hubiera desarrollado ningún tipo de actividad sindical o que su afiliación al sindicato UGT se hubiera producido de manera casi simultánea a la asamblea no permite desvirtuar los indicios de vulneración de la Libertad Sindical, pues lo que se alega en la demanda no es que el despido se produjese por la actividad sindical del demandante sino por su contribución como candidato al proceso electoral promovido por el sindicato UGT. El hecho de que la afiliación fuese casi simultánea a la asamblea acredita solamente que estaba ligada a la presentación del demandante como candidato del sindicato UGT.
Aunque no quedó acreditado un conocimiento directo de la empresa en relación con lo que aconteció en la asamblea, ni del hecho de que los candidatos que iba a proponer UGT eran el demandante y el otro trabajador despedido, la lógica y elementales criterios de normalidad nos llevan a concluir que la empresa tenía noticia de lo que aconteció en tal asamblea que se celebró en el propio centro de trabajo.
Existen, por tanto, indicios fundados de vulneración del derecho a la libertad sindical.
No obstante, como hemos visto, la empresa pudo acreditar la legitimidad de la decisión de despido adoptada y su desvinculación de todo móvil antisindical, pero no lo hizo, al margen de que se practicara prueba testifical.
Idénticas o no, las cartas de despido del demandante y su compañero son muy similares y en el caso de la del demandante no solo es parca en la descripción de los hechos, como declara el juez de instancia, sino que adolece de una total falta de concreción siendo lo que se imputa de todo punto insuficiente para justificar el despido de un trabajador que nunca había sido amonestado o sancionado en los tres años de servicio en la empresa.
En la carta se contienen dos imputaciones sin concretar los hechos en base los cuales se hacen tales imputaciones. La primera imputación es la de estar creando un mal ambiente de trabajo con sus compañeros, menospreciando y hablando mal de sus superiores. La segunda, una actitud para el trabajo negativa, no habiendo mejorado a pesar de haberle reiterado en varias ocasiones que debía mejorar su productividad. Ningún dato se aporta sobre ese bajo rendimiento, ningún apercibimiento anterior. Tampoco se expone un concreto acto de menosprecio a los superiores, ni cómo o de qué manera se estaba creando mal ambiente. Ignoramos, por tanto, si se está imputando algo de lo que se dijo en la asamblea o si el mal ambiente derivaba, a juicio de la empresa, de la promoción del proceso electoral. Ignoramos por completo los hechos en que se basaban las imputaciones.
Con una carta de despido de esas características no podía pretender la empresa demandante defender la procedencia del despido. No existe ningún tipo de racionalidad y proporcionalidad entre los hechos imputados y el modo en que lo fueron y la decisión adoptada. Hablar mal de los superiores con los compañeros al margen de otras consideraciones no justifica sin más un despido y se ignora cómo, cuándo y en qué modo el demandante pudo haber menospreciado o hablado mal de sus superiores, como también se ignora en qué consistía esa actitud negativa para el trabajo que se imputaba por primera vez al demandante.
No es que no se hayan acreditado los hechos imputados en la carta de despido, es que no había hechos concretos que acreditar, siendo imposible defenderse frente a hechos concretos, siendo también imposible establecer algún tipo de racionalidad o proporcionalidad entre lo que se imputa y la decisión de despido adoptada.
La imputación genérica de una conducta que, en sí misma y en el modo en que se describe, no guarda proporción alguna con la decisión de despedir no sirve para desvirtuar los fundados indicios de vulneración del derecho a la Libertad Sindical a los que nos hemos referido más arriba.
En consecuencia, prospera el motivo y con ello el recurso, sin necesidad de resolver el motivo subsidiariamente planteado.
En consecuencia, se revoca y deja sin efecto la Sentencia recurrida y en su lugar, entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia, se declara la nulidad del despido del demandante con las consecuencias legalmente establecidas para tal declaración en el art. 55.6 ET.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución ,

F A L L A M O S

Se estima el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Pura contra la Sentencia dictada el 13 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Palma De Mallorca en los autos DFU 464/2019, la cual se revoca y deja sin efecto y en su lugar, entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia, se declara nulo el despido del demandante y se condena a la empresa demandada que proceda a su inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 50,31 € día
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander, Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0426-20 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander, IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274 y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0426-20.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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