Referencia: NSJ063998
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
Sentencia 1666/2021, de 2 de noviembre de 2021

Sala de lo Social

Rec. n.º 1311/2021

SUMARIO:

Prestación de pago único por desempleo. Despido disciplinario por ausencias al trabajo tras una larga relación laboral sin que el despido fuera impugnado. Fraude de ley. Alegación por el Servicio Público de Empleo de que la trabajadora no se encontraba en situación legal de desempleo. La impugnación judicial del despido no es requisito legal para acceder a la prestación por desempleo. La causa del despido fue la reiterada ausencia de la trabajadora a su puesto, lo cual sin duda constituyó una conducta solo a ella imputable; pero ello no puede ser calificado como propósito deliberado de perder el empleo, puesto que todo despido disciplinario responde a la conducta grave y culpable del trabajador, sin que por ello el despido disciplinario se encuentre fuera del concepto legal de desempleo. Si bien resulta sospechoso que solo dos días después del despido la trabajadora suscribiera el contrato de arrendamiento del local donde iba a ejercer laboralmente como peluquera, no siendo imposible encontrar el local adecuado y concertar el alquiler en solo dos días, pero cuando ese corto período va rodeado del despido disciplinario no impugnado y de la pretensión del pago único de la prestación por desempleo, la situación es, por lo menos, sospechosa y ello justifica los legítimos intentos del Servicio Público de Empleo Estatal de defender la legalidad y de impedir que le engañen. Aun así, no obstante, no se puede ir más allá de la sospecha, puesto que los hechos discurrieron formalmente dentro de la legalidad.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Jesús Pablo Sesma de Luís.

Magistrados:

Don JESUS PABLO SESMA DE LUIS
Doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
Don JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1311/2021

NIG PV 48.04.4-20/007939

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0007939

SENTENCIA N.º: 1666/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2/11/2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA , Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL - SPEE-SEPE contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 26 de abril de 2021, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Concepción frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL - SPEE-SEPE.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO. Que la demandante, con DNI NUM000, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, como consecuencia de los trabajos prestados para la empresa DIRECCION000, C.B., desde el día 15/02/2011 hasta el día 14/12/2019, en el que se produce su despido disciplinario (por faltas de asistencia y puntualidad).
SEGUNDO. Que mediante Resolución de la Dirección Provincial de Bizkaia del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 17/12/2019, se le reconoció el derecho a la prestación contributiva por desempleo, de 720 días, BR diaria de 47,69. euros, porcentaje el 70%, siendo el período reconocido del 15/12/2019 al 14/12/2021.
TERCERO. La demandante el 29/01/2020, solicito el pago único de la prestación para ejercer una actividad por cuenta propia (en concreto se trata de un centro de peluquería, misma actividad que ejercía en la empresa de la que fue despedida), y aporta memoria explicativa del proyecto empresarial, presupuestos para la adquisición de material de peluquería y otro para la reforma del local dónde se pretende iniciar la actividad.
El 10/02/2020 se le requiere por el SEPE, para que incorpore a su expediente:

- -Carta de despido de la empresa R.A. PEDROSA LOBATO; DIRECCION000, C.B.
- -Acreditación de haber percibido la indemnización legal por el despido.
- - Contrato o precontrato de arrendamiento de local.

Documentación que fue aportada el día 27/02/2020, a excepción de la "Acreditación de haber percibido la indemnización legal por el despido", pues la demandante no impugno el despido.
CUARTO. El SEPE emite, el 28/02/2020 Comunicación de Propuesta de Revocación de prestaciones por desempleo reconocida por resolución de 17/12/2019, por entender que la actora de manera artificiosa creo una situación de desempleo que le permitiría percibir la prestación por desempleo y su posterior capitalización, y concluye que nunca llego a existir una verdadera situación legal de desempleo, sino que es la propia trabajadora, la que con su manera de proceder provoca su despido, constituyendo dicha conducta un fraude de ley.
La parte actora presento alegaciones el 11/03/2020, mostrando su oposición.
El SEPE, dicto resolución el 16/03/2020, por la que revoco la resolución de 17/12/2019 y le requirió el reintegro de las prestaciones percibidas por desempleo, correspondiente al período del 15/12/2019 al 30/01/2020, por importe de 1.432,57. euros.
La actora reintegro dicha cantidad.
Y por resolución de 26/06/2020, se desestima la solicitud de pago único, por no ser la actora beneficiaria de ninguna prestación.
QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa.
SEXTO. Que obra en autos expediente administrativo de la demandante seguido ante el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL que se da por reproducido en su integridad."

Segundo.

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Concepción frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se revoca la resolución administrativa impugnada dejando sin efecto la misma y condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración."

Tercero.

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.

Frente a la sentencia que revocó la resolución administrativa que denegó a la demandante la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, el Servicio Público de Empleo Estatal denuncia en el recurso la infracción de los arts. 262, 267.2 y 266 de la Ley General de la Seguridad Social, reiterando el argumento de que la demandante no tiene derecho a la prestación porque no se encuentra en situación legal de desempleo.
La demandante fue despedida disciplinariamente tras una relación laboral de casi 9 años, sin que el despido fuera impugnado. Lo relevante es que la impugnación judicial del despido no es requisito legal para acceder a la prestación por desempleo, por lo que por esta vía el argumento del recurrente decae.
La causa del despido fue la reiterada ausencia de la trabajadora a su puesto, lo cual sin duda constituyó una conducta solo a ella imputable; pero ello no puede ser calificado como propósito deliberado de perder el empleo, puesto que todo despido disciplinario responde a la conducta grave y culpable del trabajador, sin que por ello el despido disciplinario se encuentre fuera del concepto legal de desempleo.
En cambio, resulta sospechoso que solo dos días después del despido la trabajadora suscribiera el contrato de arrendamiento del local donde iba a ejercer laboralmente como peluquera. No es imposible encontrar el local adecuado y concertar el alquiler en solo dos días pero cuando ese corto período va rodeado del despido disciplinario no impugnado y de la pretensión del pago único de la prestación por desempleo, la situación es, por lo menos, sospechosa y ello justifica los legítimos intentos del Servicio Público de Empleo Estatal de defender la legalidad y de impedir que le engañen. Pero no podemos ir más allá de la sospecha, puesto que los hechos discurrieron formalmente dentro de la legalidad y así lo declaramos también en un caso similar resuelto por este Tribunal en la sentencia dictada en el recurso 285/2021.

Por consiguiente y sin perjuicio de elogiar su celo e indudable finura jurídica, procede desestimar el recurso del Servicio Público de Empleo Estatal.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a la sentencia de 26 de Abril de 2021 (autos 742/20) dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya en procedimiento instado por Concepción contra el recurrente, debemos confirmar la resolución impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1311-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1311-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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