Referencia: NSJ064002
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 374/2022, de 26 de abril de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 1758/2021

SUMARIO:

Acción protectora de la Seguridad Social. Reconocimiento por el juzgado de lo social del derecho de la beneficiaria de una pensión de viudedad a incrementarla en la parte que venía percibiendo el cónyuge histórico divorciado, una vez que se produce su fallecimiento. Posibilidad del INSS de recurrir en suplicación. Denegación por el TSJ al no superar en cómputo anual el objeto del litigio los 3000 euros. En el caso analizado, se trata de determinar si estamos ante un supuesto en el que el objeto del litigio versa únicamente sobre la diferencia económica entre la cuantía de la prestación reconocida y la reclamada por el beneficiario, o bien está en juego el propio reconocimiento del derecho a la prestación. Y este último ámbito jurídico es en el que encuentra encaje la pretensión ejercitada en el presente procedimiento. Lo que se solicita no es un incremento de la cuantía de la pensión de viudedad ya reconocida a la demandante, sino la imputación de la prestación que hasta el momento estaba atribuida a una tercera beneficiaria. Tampoco está en discusión el cálculo del importe de aquella pensión de viudedad, de modo que la diferencia entre lo que pudiere haber sido asumido por el INSS en vía administrativa y lo reclamado por la demandante no alcance la suma de 3.000 euros en cómputo anual. El objeto del proceso es la reclamación del derecho a percibir una prestación, que ha sido denegada en su integridad por la entidad gestora. Es verdad que hay un único causante de las prestaciones de viudedad en litigio, pero eso no significa que, a estos efectos, se trate de una sola y única pensión respecto a la que se solicite su cuantificación económica en una suma inferior a la que da acceso al recurso. Cada una de las prestaciones percibidas por las dos beneficiarias tiene autonomía propia y diferenciada de la otra, por lo que a efectos del acceso a la suplicación debe prevalecer esta singular naturaleza jurídica. No se trata de la mera y simple controversia sobre el importe económico de una concreta y específica prestación de seguridad pacíficamente reconocida, sino del derecho mismo de acrecer la prestación de la que anteriormente era titular una tercera persona. No contradice esta solución los argumentos y la doctrina que recogen las SSTS de 9 de junio de 2021, rec. núm. 3901/2018 y 9 de febrero de 2022, rec. núm. 4823/2019. Como en ellas dijimos «Tras extinguirse el derecho a percibir pensión de viudedad por parte de la primera esposa del causante, recupera toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la viuda». Y seguidamente razonamos que «No se trata de realizar un nuevo cálculo, ni de revisar los porcentajes de pensión que deba abonar el INSS ni, mucho menos, de aplicar normas sobrevenidas al hecho causante sino de que cese el descuento o reparto que ha tenido sentido solo en tanto existía concurrencia de personas beneficiarias». Con ello se evidencia que la controversia sobre la existencia de tal derecho tiene una naturaleza jurídica más compleja que no se compadece con la simple discusión sobre la mera cuantía de la pensión de viudedad, sino que entra de pleno en el territorio del reconocimiento de una prestación de Seguridad Social de la que hasta el momento no era titular la demandante.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Sebastian Moralo Gallego.

Magistrados:

Don MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social

Sentencia núm. 374/2022

Fecha de sentencia: 26/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1758/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Murcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1758/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 374/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 1086/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Murcia, de fecha 16 de julio de 2019, recaída en autos núm. 182/2019, seguidos a instancia de D.ª María Rosa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre derecho de acrecer la pensión de viudedad.

Ha sido parte recurrida D.ª María Rosa, representada y defendida por el letrado D. Francisco Javier Portaceli Medina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 16 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.-D.ª María Rosa, nacida el día NUM000 de 1956, con NIE nro. NUM001 y núm. Seguridad Social NUM002, contrajo matrimonio en fecha 3 de febrero de 2007 con D. Alfredo, quien falleció el 28 de diciembre de 2010. El causante había estado casado con Dª Angelina, de quien se divorció con anterioridad a la fecha del matrimonio con la parte demandante. Al fallecimiento de D. Alfredo la parte demandante solicitó al INSS pensión de viudedad que fue reconocida por la Entidad Gestora, con una prorrata del 40% al concurrir con el cónyuge histórico divorciado anteriormente. Con fecha 14 de septiembre de 2018, ha fallecido la cónyuge histórica Dª Angelina, extinguiéndose la parte de pensión de viudedad que venía disfrutando. Que con fecha 2 de noviembre de 2018, la parte demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento del incremento de la parte de pensión de viudedad que venía percibiendo el cónyuge divorciado concurrente, siéndole desestimada la solicitud por el INSS. Presentada reclamación previa, el INSS dictó resolución por la que desestimaba la reclamación previa. (No controvertido, documentos adjuntos a la demanda y expediente administrativo).
2º.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora sería de 176,85 euros mensuales, la pensión sería del 100% del 52% de la base reguladora, sin perjuicio de revalorizaciones y complemento a mínimos y la fecha de efectos desde el 15 de septiembre de 2018 (expediente administrativo y documental aportada por el INSS)".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª María Rosa frente al Instituto Nacional de Seguridad Social, revoco las resoluciones de 8 de noviembre y 18 de diciembre de 2018 y reconozco el derecho de la parte demandante a incrementar la pensión de viudedad en la parte que venía percibiendo el cónyuge histórico divorciado concurrente con las mejoras, revalorizaciones y complemento a mínimos que correspondan y condeno al Inss a estar y pasar por lo declarado en la presente sentencia. Desestimo la demanda contra la TGSS".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia la cual dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Tener por no anunciado el recurso de suplicación y por firme la sentencia recurrida. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

Tercero.

Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 16 de febrero de 2017, en el rcud. 2481/2015. La parte considera que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida lo dispuesto en el artículo 191.2 g) de la LRJS, y por interpretación errónea e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 191.3 c) del mismo texto legal.

Cuarto.

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.
Ante la posible incompetencia funcional, se procedió a dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen sus alegaciones. Consta que la parte recurrida se ha pronunciado sobre dicha cuestión en el propio escrito de impugnación.
Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, devolver las actuaciones al órgano judicial que dictó la sentencia recurrida para que, al ser recurrible la sentencia del juzgado de lo social, se pronuncie sobre el recurso de suplicación frente a la misma.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si es recurrible en suplicación la sentencia del juzgado de lo social que reconoce el derecho de la beneficiaria de una pensión de viudedad a incrementarla en la parte que venía percibiendo el cónyuge histórico divorciado, una vez que se produce su fallecimiento.
La sentencia del juzgado de lo social acoge en tal sentido la demanda.
El INSS formula recurso de suplicación contra la misma, y la sentencia de la Sala social del TSJ de Murcia de 14 de julio de 2020, rec. 1086/2019, declara de oficio que la sentencia de instancia no era recurrible.
Razona a tal efecto que la demandante ya tiene reconocida la pensión de viudedad con una prorrata del 40%, y el objeto de litigio se limita a una cantidad que no supera en cómputo anual los 3.000 euros, en tanto que la base reguladora de la pensión de viudedad correspondiente la beneficiaria fallecida es de 176,85 euros y el importe de la pensión se concreta en el 52% de esa cantidad.
2.- Recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo de recurso en el que denuncia infracción del art. 191.3 c) LRJS, para sostener que la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, porque el objeto del proceso no es el de establecer la cuantía de la pensión de viudedad de la demandante, sino el de dilucidar si tiene derecho a acrecer la pensión de viudedad que le fue reconocida a la cónyuge histórica del causante.
Invoca de contraste la STS 16/2/2017, rcud. 2481/2015.
3.- El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso; la demandante niega la existencia de contradicción, y solicita en todo caso la desestimación del recurso.

Segundo.

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
2.- En lo que debemos recordar la mayor flexibilidad que ha de aplicarse en el análisis de la contradicción cuando afecta a cuestiones de índole procesal, para lo que tenemos dicho que "la identidad entre las sentencias en contradicción ha de estar referida a la controversia procesal planteada, debiendo existir la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas"( SSTS 12/11/2019, rcud. 1357/2017; 22-10-2019, rcud. 2595/2018; 29/11/2018, rcud. 134/2017; 1/3/2018 rcud. 1422/2016).
A lo que debemos añadir, que la competencia funcional es una cuestión de orden público procesal, que incide en la propia funcional casacional de esta Sala IV, lo que obliga a conocer de ella, incluso de oficio. Y como recuerda la STS 14/4/2021, rcud. 451/2020, en estos supuestos "la viabilidad del recurso de casación unificadora no está condicionada a la concurrencia de los elementos que configuran la contradicción cuando se trata de infracciones procesales. Así lo hemos afirmado, entre otras, en las SSTS de 3 de febrero de 2016 (Rcud. 2279/2014); de 19 julio de 2016 (Rcud. 3900/2014); de 22 septiembre de 2016 (Rcud. (119/2015); de 20 de diciembre de 2016 (Rcud. 3194/2014); de 16 de febrero de 2017 (Rcud. 2481/2015); de 05 de abril de 2017 (Rcud. 268/2016) y de 21 de mayo de 2020 (Rcud. 2786/2017). En ellas, a pesar de no apreciar las identidades requeridas entre la sentencia impugnada y la referencial, se entra a decidir si cabe o no recurso de suplicación.
El fundamento de esa doctrina radica en la consideración de que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala -que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1º y 240.1 LOPJ-, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explican, entre otras, las SSTS de 5 mayo de 2016 ( Rcud. 3494/2014), de 31 enero de 2017 ( Rcud. 2147/2015), de 16 junio de 2017 ( Rcud. 1825/2015), y de 24 octubre de 2017 (2) (Rcuds. 692/2016 y 2931/2016)".
3.- En aplicación de esos mismos criterios la solución no puede ser otra que la de aceptar la concurrencia de contradicción.
La sentencia referencial admite que es recurrible en suplicación la sentencia del juzgado de lo social que resuelve el litigio sobre el derecho a percibir el complemento de mínimos de una pensión, aunque su cuantía sea inferior a 3.000 euros en cómputo anual, con el argumento de que se trata de una prestación complementaria de seguridad social que tiene autonomía propia y diferenciada de la prestación principal a la que están referidos en cada caso, y cuyo reconocimiento se rige por el cumplimiento de determinados requisitos específicos.
Aparece de esta forma evidente la sustancial identidad entre las controversias en juego en las dos sentencias en comparación, sin necesidad de agotar hasta el extremo esa mayor flexibilidad por la que se rige la contradicción en cuestiones procesales.
En ambos supuestos se trata de beneficiarios de seguridad social que ya tienen reconocida una concreta pensión, y reclaman judicialmente el derecho a percibir una determinada prestación asociada a la misma, que les ha sido íntegramente denegado en vía administrativa por la entidad gestora.

Tercero.

1.- Dicho la anterior, no hay razones para no aplicar en este caso el mismo criterio del asunto referencial, lo que nos ha de llevar a estimar el recurso para declarar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación.
2.- El art. 191.2.g) LRJS excluye el recurso de suplicación contra las sentencias que versen sobre "Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".
El art. 191. 3 c) concede en todo caso suplicación en los procesos que versen sobre reconocimiento denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social.
Y el art. 192.3 y 4 dispone: "3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
4. [...] En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa".
Se trata por lo tanto de determinar si estamos ante un supuesto en el que el objeto del litigio verse únicamente sobre la diferencia económica entre la cuantía de la prestación de seguridad reconocida y la reclamada por el beneficiario, o bien está en juego el propio reconocimiento del derecho a la prestación.
Y este último ámbito jurídico es en el que encuentra encaje la pretensión ejercitada en el presente procedimiento, con la que se reclama el derecho a lucrar la pensión de viudedad anteriormente atribuida a la cónyuge histórica del causante.
Lo que se solicita no es un incremento de la cuantía de la pensión de viudedad ya reconocida a la demandante, sino la imputación de la prestación que hasta el momento estaba atribuida a una tercera beneficiaria.
Tampoco está en discusión el cálculo del importe de aquella pensión de viudedad, de modo que la diferencia entre lo que pudiere haber sido asumido por el INSS en vía administrativa y lo reclamado por la demandante no alcance la suma de 3.000 euros en cómputo anual. El objeto del proceso es la reclamación del derecho a percibir una prestación, que ha sido denegada en su integridad por la entidad gestora.
Es verdad que hay un único causante de las prestaciones de viudedad en litigio, pero eso no significa que, a estos efectos, se trata de una sola y única pensión respecto a la que se solicite su cuantificación económica en una suma inferior a la que da acceso al recurso.
Cada una de las prestaciones percibidas por las dos beneficiarias tiene autonomía propia y diferenciada de la otra, por lo que a efectos del acceso a la suplicación debe prevalecer esta singular naturaleza jurídica. No se trata de la mera y simple controversia sobre el importe económico de una concreta y específica prestación de seguridad pacíficamente reconocida, sino del derecho mismo de acrecer la prestación de la que anteriormente era titular una tercera persona.
3.- No contradice esta solución los argumentos y la doctrina que recogen las SSTS 9/2/2022, rcud. 4823/2019; 9/6/2021, rcud. 3901/2018.
Como en ellas decimos "Tras extinguirse el derecho a percibir pensión de viudedad por parte de la primera esposa del causante, recupera toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la viuda".
Y seguidamente razonamos que "No se trata de realizar un nuevo cálculo, ni de revisar los porcentajes de pensión que deba abonar el INSS ni, mucho menos, de aplicar normas sobrevenidas al hecho causante sino de que cese el descuento o reparto que ha tenido sentido solo en tanto existía concurrencia de personas beneficiarias".
Evidenciamos con ello que la controversia sobre la existencia de tal derecho tiene una naturaleza jurídica más compleja, que no se compadece con la simple discusión sobre la mera cuantía de la pensión de viudedad, sino que entra de pleno en el territorio del reconocimiento de una prestación de seguridad social de la que hasta el momento no era titular la demandante.

Cuarto.

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida para declarar que cabe recurso de suplicación contra la de instancia, con devolución de las actuaciones a la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, para que dicte nueva sentencia resolviendo las pretensiones ejercitadas en el recurso de suplicación. Sin costas en aplicación del art. 235 LRJS.
FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 1086/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Murcia, de fecha 16 de julio de 2019, recaída en autos núm. 182/2019, seguidos a instancia de D.ª María Rosa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre derecho de acrecer la pensión de viudedad.
2. Casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la sala de suplicación para que dicte nueva sentencia que resuelva las pretensiones formuladas en el recurso. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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