Despido objetivo por causas organizativas y productivas. Requisito formal de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Efectos del incumplimiento. Hay un error en la redacción del artículo 53.1 c) del ET, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí misma una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del art. 53.1 c) del ET no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de dicho artículo; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación. Se exige, por ello, la entrega a la RLT de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador. En cualquier caso, aunque no existiera esa concreta precisión en el artículo 53.1 c), la comunicación requeriría la entrega de copia para poder cumplir las previsiones del artículo 64.6 del ET, es decir, para que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta, de las causas alegadas, en su caso, y del número de trabajadores afectados, finalidad que no se conseguiría mediante la mera presencia de un miembro del comité de empresa en el acto de entrega a los trabajadores de las cartas de despido y la suscripción de las mismas. Se declara la improcedencia del despido.
Don Ángel Antonio Blasco Pellicer.
Magistrados:
Doña ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Doña MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2894/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 447/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 17 de mayo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Salzillo Seguridad SA, representado y asistido por la letrada Dª. Laura Martínez Sánchez, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación núm. 1311/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, de fecha 29 de marzo de 2019, autos núm. 650/2018, que resolvió la demanda sobre Despido, interpuesta por D. Norberto, frente a Salzillo Seguridad SA.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Norberto, representado y asistido por el letrado D. Antonio Folgoso Olmo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Primero.
Con fecha 29 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO. D. Norberto con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa SALZILLO SEGURIDAD SA, relación laboral indefinida, con antigüedad de 3-5-1993, categoría profesional vigilante de seguridad, jornada completa, salario día a efectos de despido 60,16 euros por todos los conceptos.
El actor no ostenta la condición de delegado de personal, miembro del Comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.
Se dan por reproducidas nóminas del trabajador aportadas como documento 3 de la demandada.
SEGUNDO. En fecha 15-6-2018 la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas, de carácter organizativo y productivo, con efectos de 30-6-2018. Por reproducida carta de despido.
TERCERO. La empresa SALZILLO SEGURIDAD SA viene prestando servicios de vigilancia y seguridad desde enero del 2016 para BANCO MARE NOSTRUM, en las distintas oficinas que ésta tiene BMN y SALZILLO SEGURIDAD SA tenía suscrito un contrato mercantil, que entró en vigor el 1-1-2016, y contratándose para el centro de trabajo sito en Avda Fernando de los Ríos (edificio EL CUBO) 2 vigilantes las 24 horas del día (1 de ellos armado) lo que resulta un total de 17.520 horas anuales en dicho centro de trabajo (24 horas x 2: 48 horas x 365: 17.520 horas).
Por reproducido contrato de arrendamiento de servicios de seguridad entre SALZILLO SEGURIDAD SA y BMN, documento 13 del ramo de prueba de la demandada.
CUARTO. Tras la fusión por absorción de BMN por BANKIA, ésta se subroga en todos los derechos y obligaciones que BMN tenía suscritos con tercero, de ahí que en fecha 27-4-2018 BANKIA remitió a SALZILLO SEGURIDAD SA un burofax donde le comunica el cierre el día 6 de mayo de 2018 de los centros de Paseo de Recoletos situado en Madrid capital y del centro ubicado en Villafranca del Penedés, en la provincia de Barcelona, por lo que a partir de dicha fecha el contrato queda parcialmente resuelto en lo que respecta a dichos centros. En lo que respeta a los servicios que prestan en el resto de centros, les anunciamos nuestra intención de resolver el contrato en su totalidad no antes del 1 de junio de 2018.
QUINTO. Finalmente se celebró contrato de arrendamiento de servicios entre SALZILLO SEGURIDAD SA Y BANKIA SA de fecha 20-6-2018, duración 1-7-2018 a 30-4-2021, constando en el anexo, las horas contratadas para el edificio EL CUBO (1 vigilante 24 horas los 365 días del año y 1 vigilante 16 horas de lunes a viernes laborables, lo que hace un total de 12.712 horas anuales contratadas).
Por reproducido contrato de arrendamiento de servicios aportado como documento nº 15 de la demandada.
SEXTO. Ante la reducción de las horas contratadas, por la demandada SALZILLO SEGURIDAD SA se procedió a la amortización de dos puestos de trabajo; en concreto en el edificio EL CUBO estaban adscritos 10 trabajadores (9 vigilantes de seguridad y un coordinador del servicio) siendo los trabajadores con menos antigüedad el coordinador del servicio y el hoy actor. La demandada, ante la imposibilidad de reubicación procedió al despido del coordinador y el actor por causas objetivas. La empresa demandada puso a disposición del actor en el momento de comunicarle el despido la indemnización correspondiente, mediante cheque nominativo, que fue cobrado por el actor. Asimismo el delegado de personal ha tenido conocimiento de los motivos del despido del actor habiendo estado presente en las reuniones previas, donde se intentó reducir la jornada de todos los trabajadores, sin que se llegara a ningún acuerdo. También estuvo presente en el momento de entrega de la carta de despido al actor.
La empresa demandada cuenta con dos centros de trabajo en la provincia de Granada, el del edificio el CUBO y en Monte de Piedad, este último con un único trabajador que es delegado de personal.
SÉPTIMO. Reclama la parte actora en su demanda el pago de la cantidad de 153,18 euros, habiendo reconocido la demandada adeudar la cantidad total bruta de 152,38 euros, que es aceptada por la parte actora, correspondiente a un quinquenio por importe de 36,95 euros de la mensualidad de junio, el importe de 38,88 euros en concepto de festivos y domingos, y 39,60 euros correspondientes a nocturnidad de los día 5, 11, 14, 18 y 27 de junio, un total de 40 horas por 0,99 según convenio.
OCTAVO. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad.
NOVENO. Se ha celebrado acto de conciliación ante el CMAC en fecha 30-7-2018, en virtud de papeleta presentada el 9-7-2018, con el resultado sin avenencia".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Norberto CONTRA SALZILLO SEGURIDAD SA, debo declarar y declaro procedente el despido objetivo llevado a cabo por la demandada con efectos de 30-6-2018, convalidando la extinción del contrato de trabajo y declarando el derecho del demandante a cobrar de la empresa demandada la cantidad de 7,89 euros por diferencia en la indemnización debida.
Asimismo debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 152,38 euros, cantidad que se verá incrementada en el 10% de interés por mora".
Segundo.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Norberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2020, en la que consta el siguiente fallo:
"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Norberto, contra la sentencia dictada el día 29.3.2019, por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, en los autos seguidos a su instancia, contra la empresa SALZILLO SEGURIDAD SA, en reclamación sobre despido, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y declaramos el despido como IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, así como, a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, bien a readmitir al actor en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones que tenía antes del despido, bien a que le indemnice en la cantidad de 29.335,89 € (50.985,60 € menos 21.649,71 € ya percibidos), más para el caso de que opte por la readmisión a que le abone los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de esta sentencia. Sin costas".
Tercero.
Por la representación de Salzillo Seguridad SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de diciembre de 2014 (R. 5977/2014).
Cuarto.
Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por el letrado D. Antonio Folgoso Olmo, en representación de la parte recurrida, D. Norberto, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Quinto.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Primero.
1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en decidir la calificación de un despido objetivo, acogido a las causas previstas en el artículo 52.c) ET, cuando no se ha dado traslado a los representantes de los trabajadores de la carta comunicando la decisión extintiva.
2. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Granada estimó parcialmente la demanda del trabajador y, tras declarar la procedencia del despido, declaró el derecho del demandante a cobrar ciertas diferencias derivadas de la cuantía de la indemnización entregada. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 9 de enero de 2020, Rec. 1311/2019, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, tras revocar, la sentencia de instancia en punto a la calificación del despido, declaró el mismo improcedente.
Consta que el trabajador ha venido prestando servicios para la empresa Salzillo Seguridad SA, con relación laboral indefinida y categoría profesional vigilante de seguridad. En fecha 15 de junio de 2018 la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas, de carácter organizativo y productivo, con efectos de 30 de junio de 2018. La empresa demandada puso a su disposición en el momento de comunicarle el despido la indemnización correspondiente, mediante cheque nominativo. Así mismo, el delegado de personal ha tenido conocimiento de los motivos del despido del actor habiendo estado presente en las reuniones previas, donde se intentó reducir la jornada de todos los trabajadores, sin que se llegara a ningún acuerdo. También estuvo presente en el momento de entrega de la carta de despido al actor; sin que se le entregara copia de dicha carta.
Argumenta la sentencia recurrida que, pese a que el representante legal tenía conocimiento de los motivos del despido y firmó la entrega de la carta al actor, no se cumplimentó la exigencia legal de entrega de copia de dicha carta al referido representante, único medio previsto legalmente para que por parte de dicha representación se tenga pleno conocimiento de las circunstancias tenidas en cuenta por la empresa para el cese del trabajador, habida cuenta de que dicho requisito formal, no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es, la entrega de copia de la carta de despido. Por ello la Sala resuelve que el incumplimiento de la citada exigencia legal conlleva a la declaración de la improcedencia del despido, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 53.4 del ET.
3. No estando de acuerdo con este pronunciamiento, recurre en unificación de doctrina la empresa planteando como cuestión, en síntesis, que se declare que se ha cumplido el requisito formal exigido por el articulo 53.1 c) ET porque la representación de los trabajadores en la empresa tuvo conocimiento detallado de los términos del despido. Denuncia infracción del artículo 53.1.c) ET.
El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.
Segundo.
1. Para acreditar la contradicción, la mercantil recurrente invoca como de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de diciembre de 2015 -Rec. 5977/2014- en la que se conoce de un despido objetivo por causas económicas llevado a cabo por el Teatro Nacional de Cataluña y se declaran ajustados a Derecho los despidos y en particular, cumplida la exigencia legal del deber de información a la representación de los trabajadores, en un supuesto en el que la empresa no llegó a entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, pero estos habían estado adecuadamente informados de la situación de la empresa, de las causas de la decisión del despido, del despido de otros trabajadores de la empresa y de sus causas, así como del número total de trabajadores afectados por tales extinciones contractuales.
Sostiene la sentencia referencial que, aunque la empresa no ha llegado a entregar una copia de la decisión extintiva a los representantes legales de los trabajadores, sin embargo, en el momento del despido y con anterioridad al mismo se les había informado adecuadamente de todas las circunstancias necesarias para que tuvieran cumplida y perfecta información de las causas de la decisión y de los trabajadores afectados. Por tanto, entiende que ha cumplido adecuadamente con la finalidad que persigue el artículo 53.1.c) ET.
2. La Sala entiende, en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que concurre la contradicción exigida en los términos del artículo 219 LRJS al existir identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y, sin embargo, se constata la existencia de respuestas dispares y contradictorias entre las sentencias comparadas. En efecto, en ambas resoluciones constan hechos sustancialmente idénticos. Así, en la recurrida el delegado de personal tuvo conocimiento de los motivos del despido del actor habiendo estado presente en las reuniones previas, donde se intentó reducir la jornada de todos los trabajadores, sin que se llegara a ningún acuerdo y estuvo presente en el momento de entrega de la carta de despido al actor e incluso la firmó; en la sentencia referencial consta que la empresa reunió a los trabajadores y en presencia de los legales representantes de estos entregó sendas comunicaciones extintivas a través de las que se recordaba la voluntad de la empresa de extinguir los respectivos contratos de trabajo al amparo de la causa económica del artículo 52 c) ET, en ese momento la representación de la empresa expuso con carácter general los motivos del despido y las razones que motivaron la elección de los despedidos pero no hizo entrega de copia de dicha comunicación a los legales representantes de los trabajadores. Ahora bien, mientras que en la recurrida se declara la insuficiencia de tal información, en la referencial se alcanza solución diversa.
Tercero.
1. Aunque el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores no establece la obligación de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, sino que señala que "del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento". Tal precepto ha sido interpretado por esta Sala en STS de 18 de abril de 2007, recurso 4781/2005, en la que se ha señalado: "El artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores establece como requisito para el despido objetivo "la concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo". El precepto añade que "en el supuesto contemplado en el artículo 52.c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento". Pero, como ha señalado la doctrina científica, hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación.".
2. Sentada la exigencia del requisito formal de entregar copia de la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores, hay que señalar que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida que se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala expresada, entre otras en la anteriormente citada STS de 18 de abril de 2007 y en la STS de 10 de febrero de 2016, Rcud. 2502/2014. En ellas se reitera que la voluntad de la ley consiste en que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, lo cual no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta de despido.
Uno de los requisitos del despido por causas objetivas relativas a las técnicas, productivas, organizativas o económicas de la empresa establecidas en el artículo 52.c) ET consiste, precisamente, en la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Su omisión, por tanto, no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa.
El artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores que regula los derechos de información y consulta del Comité de empresa -y de los delegados de personal en virtud de lo establecido en el artículo 62.2 del citado Estatuto- dispone en su apartado 6 que: "La información se deberá facilitar por el empresario al Comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permita a la representación de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe", enfatizando, de esta forma, la necesidad de cumplir con la exigencia formal prevista en el artículo 53.1c) ET consistente en que se entregue copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, por lo que esta será la forma en la que habrá de realizarse la citada información. A mayor abundamiento, aunque no existiera esa concreta precisión, la comunicación requeriría la entrega de copia para poder cumplir las previsiones del apartado 6 del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, para que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso, número de trabajadores afectados, finalidad que no se conseguiría mediante la mera presencia de un miembro del comité de empresa en el acto de entrega a los trabajadores de las cartas de despido y la suscripción de las mismas.
Igual conclusión se alcanza atendiendo a la finalidad de esta exigencia, que no es otra que permitir a los representantes de los trabajadores conocer la situación de la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo. Tal y como señala la sentencia de la Sala de 18 de abril de 2007, recurso 4781/2005: "La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d) del número 2 del artículo 122 de la LPL en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores : la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado". Doctrina plenamente aplicable en la actualidad cuando el artículo 122.3 LRJS considera que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53.1 ET conlleva la improcedencia del despido.
Cuarto.
1. Por todo lo razonado la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores debió realizarse mediante entrega de copia de la citada carta de despido y, al no haberlo efectuado así la empresa, ha de declararse la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración en virtud de lo establecido en el artículo 53.4 ET y 122.3 LRJS.
2. En consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado, declarando la firmeza de la sentencia recurrida; con condena en costas a la entidad recurrente en cuantía de 1500 Euros ( Artículo 235 LRJS) y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal y mantenimiento de la consignación efectuada ( Artículo 228.3 LRJS).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Salzillo Seguridad SA, representado y asistido por la letrada Dª. Laura Martínez Sánchez.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 9 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, -sede de Granada-, en el recurso de suplicación núm. 1311/2019.
3. Condenar en costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 Euros.
4. Ordenar la pérdida del depósito y el mantenimiento de las consignaciones efectuadas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.