Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Incapacidad permanente total. Discriminación indirecta por razón de sexo. Normativa nacional que establece la incompatibilidad de dos o más pensiones de incapacidad permanente total reconocidas en virtud del mismo régimen legal de seguridad social. Compatibilidad de tales pensiones cuando corresponden a distintos regímenes legales de seguridad social. Constatación de una discriminación indirecta sobre la base de datos estadísticos. Determinación de los grupos afectados que se han de comparar. El mejor método de comparación consiste en confrontar las proporciones respectivas de trabajadores a los que afecta y a los que no afecta la supuesta diferencia de trato entre la mano de obra femenina comprendida en el ámbito de aplicación de esa normativa y las mismas proporciones entre la mano de obra masculina comprendida en dicho ámbito de aplicación. Para ello, en primer lugar, es preciso tomar en consideración al conjunto de trabajadores sujetos a dicha normativa, a saber, todos los trabajadores y trabajadoras que, en principio, tengan derecho a más de una pensión de incapacidad permanente total. En segundo lugar, entre el grupo de trabajadores y trabajadoras así delimitado, debe determinarse, por un lado, la proporción de trabajadores a los que no se permite acumular dichas pensiones respecto de los trabajadores que pueden llevar a cabo dicha acumulación y, por otro lado, la misma proporción por lo que se refiere a las trabajadoras. Por último, estas proporciones deben compararse entre sí para apreciar la importancia de la eventual diferencia entre la proporción de trabajadores y la proporción de trabajadoras afectados negativamente. Corresponde al tribunal remitente llevar a cabo las comprobaciones necesarias y apreciar, en su caso, si es significativa la eventual diferencia existente entre las proporciones de trabajadores y trabajadoras negativamente afectados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, teniendo presente que una diferencia menos importante pero persistente y relativamente constante durante un largo período de tiempo entre los trabajadores y las trabajadoras podría también poner de manifiesto una apariencia de discriminación indirecta por razón de sexo. Si, al término de dicha apreciación, el tribunal remitente llegara a la conclusión de que la normativa nacional controvertida en el litigio principal sitúa a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, la referida normativa supondría una discriminación indirecta por razón de sexo, a menos que estuviera justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. Así sucedería si dicha normativa responde a un objetivo legítimo de política social, es adecuada para alcanzar dicho objetivo y es necesaria para ello. Objetivo de preservar la viabilidad del sistema de Seguridad Social. Las consecuencias presupuestarias de la acumulación de varias pensiones de incapacidad permanente total no parecen ser muy diferentes en función de que se conceda dicha acumulación para pensiones obtenidas en virtud de un mismo régimen o en virtud de distintos regímenes, tanto más cuanto que, como en el caso de autos, el trabajador afectado adquirió el derecho a sus dos pensiones considerando distintos períodos cotizados. De lo anterior se deduce que, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo, la normativa nacional controvertida en el litigio principal no se aplica de manera coherente y sistemática, de modo que no puede considerarse adecuada para alcanzar el objetivo invocado. El artículo 4.1 de la Directiva 79/7/CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la seguridad social percibir simultáneamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo régimen de seguridad social, mientras que permite tal acumulación cuando dichas pensiones corresponden a distintos regímenes de seguridad social, siempre que dicha normativa sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, especialmente en la medida en que permita disfrutar de dicha acumulación a una proporción significativamente mayor de trabajadores, determinada sobre la base de todos los trabajadores sujetos a la referida normativa, respecto de la proporción correspondiente de trabajadoras, y que esa misma normativa no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.
Doña A. Prechal.
En el asunto C625/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona, mediante resolución de 13 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre
KM
e
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer, F. Biltgen y N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;
Abogada General: Sra. L. Medina;
Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2022;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de KM, por el Sr. I. Armenteros Rodríguez, abogado;
– en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por la Sra. P. García Perea y el Sr. A. R. Trillo García, en calidad de letrados;
– en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. Rodríguez de la Rúa Puig y la Sra. M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. I. Galindo Martín y A. Szmytkowska, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 24 de febrero de 2022;
dicta la siguiente
Sentencia
1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).
2. Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre KM y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en relación con la negativa de este último a reconocer la compatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente total reconocidas a KM en virtud del mismo régimen legal de seguridad social sobre la base de períodos de cotización y de lesiones diferentes.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3. A tenor del artículo 1 de la Directiva 79/7:
«La presente Directiva contempla la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la seguridad social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, denominado en lo sucesivo “principio de igualdad de trato”.»
4. En su artículo 3, apartado 1, letra a), se establece que esta Directiva se aplica a los regímenes legales que aseguren una protección contra el riesgo de «invalidez», entre otros.
5. El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva dispone lo siguiente:
«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
– el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
– la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
– el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»
6. El artículo 1 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23), establece, en particular, que esta Directiva contiene disposiciones destinadas a aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a los regímenes profesionales de seguridad social.
7. Conforme a su artículo 2, apartado 1, letra f), a efectos de esta Directiva se entenderá por «regímenes profesionales de seguridad social» los regímenes no regulados por la [Directiva 79/7] cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa.
Derecho español
8. El artículo 9, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE n.º 261, de 31 de octubre de 2015, p. 103291; en lo sucesivo, «LGSS»), establece lo siguiente:
«El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes regímenes:
a) El Régimen General, que se regula en el título II de la presente ley.
b) Los regímenes especiales a que se refiere el artículo siguiente.»
9. El artículo 10 de la LGSS dispone cuanto sigue:
«1. Se establecerán regímenes especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.
2. Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
[…]»
10. El artículo 163 de la LGSS, titulado «Incompatibilidad de pensiones», establece lo siguiente en su apartado 1:
«Las pensiones [del] Régimen General [de la Seguridad Social] serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.»
11. A tenor de la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS, aplicable al litigio principal:
«1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
[…]
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
[…]»
12. El artículo 34 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (BOE n.º 221, de 15 de septiembre de 1970, p. 15148), establece lo siguiente:
«Las pensiones que concede este régimen especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario. Quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones, optará por una de ellas.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13. Mediante resolución de 2 de marzo de 1999, el INSS declaró a la demandante en el litigio principal, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «RGSS»), en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, derivada de una enfermedad común relacionada con un infarto cerebral, y le concedió una pensión con arreglo al RGSS, calculada considerando las bases de cotización del período comprendido entre mayo de 1989 y abril de 1994.
14. Mediante resolución de 20 de marzo de 2018, el INSS declaró a la demandante en el litigio principal, que, entretanto, trabajaba como subalterna de casal, en situación de incapacidad permanente total también para su nueva profesión habitual debido a un accidente no laboral en el que se había fracturado un fémur, y le concedió la pensión correspondiente con arreglo al RGSS, calculada considerando las bases de cotización del período comprendido entre febrero de 2015 y enero de 2017. Sin embargo, el INSS consideró que, en virtud del artículo 163 de la LGSS, esta pensión era incompatible con la concedida anteriormente, de modo que la demandante en el litigio principal solo tenía derecho a una de las dos.
15. El 23 de enero de 2019, el INSS desestimó la reclamación que la demandante había interpuesto contra esta última resolución.
16. El 12 de marzo de 2019, la demandante en el litigio principal interpuso un recurso ante el tribunal remitente solicitando que se reconociera la compatibilidad de la pensión de incapacidad relativa a su profesión de subalterna de casal con la relativa a su antigua profesión como auxiliar administrativa, con el fin de poder acumular estas dos pensiones. A tal efecto, alegaba, en esencia, que no es aplicable el artículo 163 de la LGSS, sobre cuya base el INSS declaró la incompatibilidad de las dos pensiones, porque genera una discriminación indirecta por razón de sexo y, por lo tanto, es contrario al Derecho de la Unión.
17. El tribunal remitente puntualiza, en primer lugar, que la demandante en el litigio principal ha demostrado haber cotizado suficientemente para percibir las dos pensiones controvertidas.
18. Acto seguido, dicho tribunal expone que el sistema español de seguridad social se estructura en diversos regímenes, los más importantes de los cuales son el RGSS, que engloba, con carácter general, a los trabajadores por cuenta ajena, y el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en lo sucesivo, «RETA»), que incorpora, con carácter general, a los trabajadores por cuenta propia. Ambos regímenes ofrecen, entre otras, prestaciones de incapacidad permanente total a los beneficiarios que ya no pueden trabajar por motivos de salud.
19. Según el mismo tribunal, si bien el artículo 163 de la LGSS impide la acumulación de dos pensiones de incapacidad permanente total reconocidas en virtud del RGSS, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se deriva, sin embargo, que esta disposición, interpretada a sensu contrario, permite admitir tal acumulación cuando dichas pensiones proceden de regímenes diferentes ―a saber, el RGSS y el RETA, normalmente―, incluso sobre la base de unas mismas lesiones. El fundamento de esta interpretación es que cada uno de estos regímenes persigue una finalidad propia, a saber, respecto al RGSS, la consistente en compensar la imposibilidad de desarrollar una actividad por cuenta ajena y, respecto al RETA, la consistente en compensar la imposibilidad de desarrollar una actividad por cuenta propia.
20. El tribunal remitente se inclina por considerar que la aplicación de tal regla genera una discriminación indirecta por razón de sexo, prohibida por el artículo 4 de la Directiva 79/7 y por el artículo 5 de la Directiva 2006/54, en la medida en que, aun cuando dicha regla no efectúa distinción alguna por sexo y, por lo tanto, es aparentemente neutra a este respecto, sus efectos, no obstante, pueden tener mayor incidencia sobre las mujeres. Según los datos estadísticos facilitados por el INSS relativos a la fecha de referencia de 31 de enero de 2020, mientras que la distribución de los afiliados al RGSS entre hombres y mujeres está bastante equilibrada, estas últimas solo representan el 36,15 % de los afiliados al RETA. Considera que esta pequeña proporción refleja la mayor dificultad de las mujeres para el emprendimiento autónomo de una actividad profesional, dificultad derivada del hecho de que la sociedad les ha deparado tradicionalmente el papel de cuidadoras y amas de casa.
21. En consecuencia, dado que la acumulación de prestaciones solo es posible para las prestaciones reconocidas en virtud de regímenes diferentes, y la proporción de hombres afiliados al RETA es claramente superior a la de las mujeres, dicha acumulación sería más fácil de obtener para los hombres que para las mujeres.
22. Por último, el tribunal remitente considera que las alegaciones formuladas por el INSS para justificar la incompatibilidad de las dos pensiones controvertidas en el litigio principal no son convincentes. De este modo, el tribunal remitente duda de la procedencia de la alegación de que solo puede existir una pensión de incapacidad permanente total destinada a compensar la pérdida de rentas que implica no poder seguir desarrollando la profesión habitual puesto que solo puede existir una profesión habitual en un momento dado. En su opinión, este mismo argumento debería llevar a impedir la acumulación de dos pensiones de incapacidad permanente total obtenidas en virtud de diferentes regímenes.
23. En estas circunstancias, el Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es contraria a la normativa europea recogida en los art. 4 de la Directiva [79/7] y art. 5 de la Directiva [2006/54], pudiendo provocar una discriminación indirecta por razón de sexo o de género, la norma española sobre compatibilidad de prestaciones, recogida en el art. 163.1 de la LGSS, interpretada por la doctrina jurisprudencial, que impide compatibilizar dos prestaciones de incapacidad permanente total reconocidas en el mismo régimen, mientras que sí reconoce su compatibilidad en caso de ser reconocidas en diferentes regímenes, aunque en todo caso se hayan ganado en base a cotizaciones independientes, atendida la composición de sexos de los distintos regímenes de la Seguridad Social española?
2) En caso de respuesta negativa a la primera pregunta, ¿pudiera ser la normativa española contraria a la europea antes apuntada en caso de que ambas prestaciones tuvieran por causa diferentes lesiones?»
24. El Tribunal de Justicia formuló varias preguntas al INSS y al Gobierno español, que respondieron mediante escritos presentados el 3 y el 7 de diciembre de 2021, respectivamente.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
25. A fin de precisar, con carácter preliminar, el alcance de la primera cuestión prejudicial, procede señalar que el tribunal remitente se pregunta sobre la compatibilidad de la legislación española en materia de seguridad social con el artículo 4 de la Directiva 79/7 y con el artículo 5 de la Directiva 2006/54 en lo que atañe a los requisitos que regulan la posibilidad, prevista en dicha legislación tal como ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, de acumular dos pensiones de incapacidad permanente total en una situación en la que el trabajador afiliado cumple los requisitos para la concesión de esas pensiones sobre la base de períodos cotizados en diferentes regímenes.
26. Sobre este particular, por lo que respecta a la aplicabilidad de las Directivas a las que se refiere el tribunal remitente, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que las pensiones de incapacidad permanente total controvertidas en el litigio principal que la demandante en dicho litigio desea acumular se conceden en virtud del sistema de seguridad social establecido en la LGSS y tienen por objeto proteger a los afiliados frente a la pérdida de ingresos derivada de la incapacidad para ejercer su profesión habitual.
27. Tales pensiones están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, por cuanto forman parte de un régimen legal de protección contra uno de los riesgos enumerados en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, a saber, la invalidez, y están directa y efectivamente vinculadas con la protección contra ese riesgo [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C450/18, EU:C:2019:1075, apartado 35].
28. En cambio, como subrayaron el INSS, el Gobierno español y la Comisión Europea, la Directiva 2006/54 no es aplicable al litigio principal. En efecto, del artículo 1, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2006/54, en relación con su artículo 2, apartado 1, letra f), se desprende que esta Directiva no se aplica a los regímenes legales regulados por la Directiva 79/7 [sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C450/18, EU:C:2019:1075, apartado 34].
29. En estas circunstancias, es preciso considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la seguridad social percibir simultáneamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo régimen de seguridad social, mientras que permite tal acumulación cuando dichas pensiones corresponden a distintos regímenes de seguridad social.
30. Procede recordar que, aunque no se discute que el Derecho de la Unión respeta la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social y que, a falta de una armonización a escala de la Unión Europea, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos para la concesión de prestaciones en materia de seguridad social, no es menos cierto que, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión (sentencia de 14 de abril de 2015, Cachaldora Fernández, C527/13, EU:C:2015:215, apartado 25).
31. Por lo tanto, el Derecho de la Unión no impide, en principio, que un Estado miembro excluya, en su legislación en materia de seguridad social, la posibilidad de percibir al mismo tiempo dos o más pensiones de incapacidad permanente total ni que se permita tal acumulación bajo determinadas condiciones. No obstante, dicha legislación debe respetar la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 4, apartado 1, en virtud del cual el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial en lo relativo al cálculo de las prestaciones.
32. A este respecto, debe señalarse, como manifestó el tribunal remitente, que la normativa nacional mencionada en el apartado 29 de la presente sentencia no supone una discriminación directa, ya que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras afiliados a los diferentes regímenes españoles de seguridad social y que, en principio, cumplan los requisitos para la concesión de al menos dos pensiones de incapacidad permanente total.
33. Por lo que respecta a si esa misma normativa nacional supone una discriminación indirecta, este concepto debe entenderse, en el contexto de la Directiva 79/7, en el sentido de que constituye discriminación indirecta por razón de sexo aquella situación en la que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que tal disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Villar Láiz, C161/18, EU:C:2019:382, apartado 37).
34. En el caso de autos, el tribunal remitente se inclina por considerar que la normativa nacional controvertida genera una discriminación indirecta. Como se ha expuesto en los apartados 20 y 21 de la presente sentencia, dicho tribunal señala que, si bien, según los datos estadísticos de los que dispone, los afiliados al RGSS se distribuyen de forma bastante equilibrada entre ambos sexos, las mujeres solo representan alrededor del 36 % de los afiliados al RETA, siendo estos dos regímenes los que agrupan a la gran mayoría de los trabajadores afiliados a la seguridad social española. De este modo, los hombres se encuentran en mejor situación que las mujeres para obtener el derecho a varias pensiones de incapacidad permanente total en regímenes distintos y a poder acumular dichas pensiones.
35. A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que la normativa nacional controvertida en el litigio principal establece, entre los trabajadores con derecho a varias pensiones de incapacidad permanente total, una diferencia de trato en función de un criterio aparentemente neutro según el cual esos trabajadores únicamente pueden acumular tales pensiones cuando estas correspondan a distintos regímenes de seguridad social.
36. Pues bien, parece que tal diferencia de trato favorece a los trabajadores que pueden acumular dos o más pensiones correspondientes a distintos regímenes de seguridad social por lo que se refiere al cálculo del importe global de dichas pensiones, y que, a la inversa, puede implicar una desventaja en detrimento de los trabajadores que, habiendo obtenido tales pensiones en virtud de un mismo régimen de seguridad social, no pueden acumularlas.
37. El INSS y el Gobierno español subrayan que las pensiones correspondientes a cada régimen de seguridad social difieren, en particular, por sus métodos de cotización y de cálculo, así como por sus finalidades, y afirman, además, que estos elementos demuestran que los trabajadores que pueden acumular dos o más pensiones no se encuentran en una situación comparable a la de los trabajadores que no disponen de dicha facultad. Sin embargo, los elementos anteriormente mencionados no parecen poner en entredicho la constatación de que la posibilidad de acumular dos o más pensiones permite, en principio, que los trabajadores afectados disfruten de una prestación global de una cuantía superior a la de la pensión única a la que de otro modo tendrían derecho ni demostrar, por otra parte, que sus situaciones no son comparables, máxime cuando las pensiones tanto del RGSS como del RETA están destinadas a compensar la pérdida de ingresos derivada de la incapacidad total del trabajador para ejercer, por cuenta ajena o por cuenta propia, su profesión habitual, extremo que, sin embargo, corresponde al tribunal remitente comprobar.
38. En segundo lugar, para apreciar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede situar a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, es preciso recordar que la existencia de tal desventaja particular podría acreditarse, entre otras formas, probando que dicha normativa afecta negativamente a una proporción significativamente más alta de personas de un sexo que de personas del otro sexo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2021, INSS, C843/19, EU:C:2021:55, apartado 25).
39. Así podría suceder si se demostrase que la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene como consecuencia privar a una proporción significativamente mayor de trabajadoras que de trabajadores de la posibilidad de acumular dos o más pensiones de incapacidad permanente total.
40. En el supuesto de que, como ocurre en el presente caso, el juez nacional disponga de datos estadísticos, el Tribunal de Justicia ha declarado, por un lado, que incumbe a este tomar en consideración al conjunto de trabajadores sujetos a la normativa nacional en la que tiene su origen la diferencia de trato y, por otro lado, que el mejor método de comparación consiste en confrontar las proporciones respectivas de trabajadores a los que afecta y a los que no afecta la supuesta diferencia de trato entre la mano de obra femenina comprendida en el ámbito de aplicación de esa normativa y las mismas proporciones entre la mano de obra masculina comprendida en dicho ámbito de aplicación (sentencia de 21 de enero de 2021, INSS, C843/19, EU:C:2021:55, apartado 26).
41. En este contexto, corresponde al juez nacional apreciar en qué medida los datos estadísticos que se le someten son fiables y si se pueden tomar en consideración, es decir, entre otras cosas, si no constituyen la expresión de fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y si son suficientemente significativos (sentencia de 21 de enero de 2021, INSS, C843/19, EU:C:2021:55, apartado 27).
42. Pues bien, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que las partes e interesados que presentaron observaciones disienten en cuanto al tipo de datos que debe tenerse en cuenta para determinar, según la metodología mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, las proporciones de personas afectadas por la diferencia de trato. Discrepan, en particular, sobre si los datos considerados por el tribunal remitente, mencionados en el apartado 34 de la presente sentencia, relativos a los porcentajes de afiliación respectivos de los trabajadores y las trabajadoras al RGSS y al RETA permiten determinar las proporciones de personas afectadas, siendo así que el INSS y el Gobierno español subrayan, en particular, la falta de correlación directa entre la afiliación a un régimen concreto y la concesión del derecho a una pensión.
43. Por lo que respecta a la pertinencia de los datos facilitados por el tribunal remitente, es preciso señalar ―como también hizo, en esencia, la Abogada General en el punto 65 de sus conclusiones― que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no se aplica a todos los trabajadores afiliados a los distintos regímenes españoles de seguridad social, sino únicamente a aquellos que, en principio, cumplen los requisitos para la concesión de al menos dos pensiones de incapacidad permanente total.
44. En efecto, únicamente a los trabajadores incluidos en esta última categoría se les puede denegar o reconocer la acumulación de dos o más pensiones de incapacidad permanente total, en función de si estas corresponden al mismo régimen o a distintos regímenes de seguridad social.
45. Por lo tanto, para determinar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal supone una discriminación indirecta, no cabe tomar en consideración a los trabajadores que no pueden acumular dos o más pensiones por la mera razón de que no cumplen los requisitos para la concesión de cada una de esas pensiones. Sin embargo, dichos trabajadores figuran necesariamente entre los trabajadores a los que se refieren los datos estadísticos considerados por el tribunal remitente en relación con los porcentajes de afiliación a los distintos regímenes de seguridad social (véase, por analogía, la sentencia de 21 de enero de 2021, INSS, C843/19, EU:C:2021:55, apartado 30).
46. Por consiguiente, para determinar si una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal puede implicar una discriminación indirecta contraria al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, es preciso, en primer lugar, tomar en consideración al conjunto de trabajadores sujetos a dicha normativa, a saber, todos los trabajadores y trabajadoras que, en principio, tengan derecho a más de una pensión de incapacidad permanente total. En segundo lugar, entre el grupo de trabajadores y trabajadoras así delimitado, debe determinarse, por un lado, la proporción de trabajadores a los que no se permite acumular dichas pensiones respecto de los trabajadores que pueden llevar a cabo dicha acumulación y, por otro lado, la misma proporción por lo que se refiere a las trabajadoras. Por último, estas proporciones deben compararse entre sí para apreciar la importancia de la eventual diferencia entre la proporción de trabajadores y la proporción de trabajadoras afectados negativamente.
47. Por otra parte, esta metodología es neutra en relación con la circunstancia, subrayada por el INSS y el Gobierno español, de que los trabajadores corren más riesgo que las trabajadoras de quedar en situación de incapacidad laboral y de tener que solicitar, en consecuencia, la concesión de pensiones de incapacidad permanente total. En efecto, la comparación que debe efectuarse tiene por único objeto determinar si, dentro de las respectivas categorías de trabajadores y trabajadoras respecto de los cuales ya se ha materializado dicho riesgo, la diferencia de trato que se deriva de la normativa nacional controvertida en el litigio principal afecta negativamente a una proporción significativamente mayor de mujeres que de hombres, como también señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 66 de sus conclusiones.
48. Por lo que se refiere a los datos que son adecuados para realizar tal comparación, el INSS proporcionó, el 3 de diciembre de 2021, a petición del Tribunal de Justicia, datos estadísticos adicionales, tal como se definen en dicha petición, en cuanto al número de trabajadores y de trabajadoras que padecían al menos dos incapacidades laborales y que, a 10 de noviembre de 2021, tenían derecho, en principio, a pensiones de incapacidad permanente total en virtud de al menos dos regímenes de seguridad social o bien en virtud únicamente del RGSS.
49. A este respecto, es preciso recordar que la normativa nacional controvertida se aplica a todos los trabajadores que, en principio, cumplan los requisitos para la concesión de al menos dos pensiones de incapacidad permanente. Por lo tanto, puede afectar negativamente a todos los trabajadores con derecho, al menos, a dos pensiones de incapacidad en virtud de un mismo régimen de seguridad social, cualquiera que sea dicho régimen.
50. Pues bien, es cierto que parece que los datos mencionados en el apartado 48 de la presente sentencia permiten estimar de manera fiable, en la fecha de referencia, el número total de trabajadores y trabajadoras favorecidos por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, a saber, 7 723 trabajadores y 3 460 trabajadoras que, en principio, podían acumular a esa fecha al menos dos pensiones de incapacidad permanente total.
51. Sin embargo, como señaló acertadamente la Comisión en la vista, en relación con los trabajadores que no pueden acumular las pensiones a las que tienen derecho, esos datos se limitan a enumerar a los 4 047 trabajadores y a las 3 388 trabajadoras que están afiliados únicamente al RGSS. Así pues, estos datos no indican el total de los trabajadores perjudicados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal en la fecha de referencia y, por lo tanto, no determinan, por sí solos, las proporciones de trabajadores y trabajadoras perjudicados por esa normativa conforme a lo expuesto en los apartados 40 y 46 de la presente sentencia, en particular, en lo que respecta a los trabajadores afiliados únicamente al RETA, a los que se aplica, en virtud del artículo 34 del Decreto 2530/1970, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la misma regla que la establecida en el artículo 163, apartado 1, de la LGSS para los afiliados al RGSS.
52. En este contexto, es preciso subrayar que, dado el elevado número de afiliados al RETA, no se excluye que la toma en consideración de las cifras relativas a los trabajadores que, en principio, tengan derecho al menos a dos pensiones de incapacidad permanente total en virtud únicamente de este régimen pueda incidir en el cálculo, a partir de todos los datos pertinentes, de las proporciones respectivas de trabajadores y trabajadoras negativamente afectados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal de conformidad con la metodología expuesta en los apartados 40 y 46 de la presente sentencia.
53. Por lo tanto, si bien datos como los mencionados en el apartado 48 de la presente sentencia son en principio pertinentes para establecer esas proporciones y, de este modo, determinar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede situar a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, debe velarse por que los datos finalmente considerados al efecto sean suficientemente fiables y completos para establecer correctamente dichas proporciones.
54. Corresponde al tribunal remitente llevar a cabo las comprobaciones necesarias y apreciar, en su caso, si es significativa la eventual diferencia existente entre las proporciones de trabajadores y trabajadoras negativamente afectados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, teniendo presente que una diferencia menos importante pero persistente y relativamente constante durante un largo período de tiempo entre los trabajadores y las trabajadoras podría también poner de manifiesto una apariencia de discriminación indirecta por razón de sexo (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 1999, Seymour-Smith y Pérez, C167/97, EU:C:1999:60, apartado 61).
55. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la apreciación de los hechos que permiten presumir que existe una discriminación indirecta corresponde al órgano jurisdiccional nacional, con arreglo al Derecho nacional o a las prácticas nacionales que pueden disponer, en particular, que es posible demostrar la discriminación indirecta por cualquier medio, incluso a partir de datos estadísticos (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan, C274/18, EU:C:2019:828, apartado 46 y jurisprudencia citada).
56. En tercer lugar, si, al término de dicha apreciación, el tribunal remitente llegara a la conclusión de que la normativa nacional controvertida en el litigio principal sitúa a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, la referida normativa supondría una discriminación indirecta por razón de sexo, contraria al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, a menos que estuviera justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. Así sucedería si dicha normativa responde a un objetivo legítimo de política social, es adecuada para alcanzar dicho objetivo y es necesaria para ello, entendiéndose que solo puede considerarse adecuada para garantizar el objetivo invocado si responde verdaderamente a la inquietud de lograrlo y si se aplica de forma coherente y sistemática [sentencia de 24 de febrero de 2022, TGSS (Desempleo de los empleados de hogar), C389/20, EU:C:2022:120, apartado 48].
57. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación al elegir las medidas que permitan alcanzar los objetivos de su política social y de empleo [sentencia de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), C223/19, EU:C:2020:753, apartado 57].
58. Si bien en último término corresponde al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos e interpretar la legislación nacional, determinar si la disposición legal controvertida está justificada por tal factor objetivo y en qué medida lo está, el Tribunal de Justicia, que debe proporcionar respuestas eficaces a aquel en el marco de la remisión prejudicial, es competente para dar indicaciones, basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones escritas y orales que se le hayan presentado, que permitan al órgano jurisdiccional nacional dictar una resolución [sentencia de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), C223/19, EU:C:2020:753, apartado 58].
59. En el caso de autos, el INSS y el Gobierno español alegan, en esencia, que la normativa nacional controvertida en el litigio principal está justificada por el objetivo de preservar la viabilidad del sistema de seguridad social. Manifiestan, por un lado, que la posibilidad de acumular al menos dos pensiones de incapacidad permanente total obtenidas en virtud de un mismo régimen, que cubren el mismo riesgo de pérdida de ingresos profesionales, tendría consecuencias importantes en la financiación de dicho sistema y, por otro lado, que la posibilidad de acumular pensiones correspondientes a distintos regímenes tiene un efecto presupuestario reducido y además estas pensiones cubren riesgos diferentes.
60. Por lo que respecta a si tal objetivo constituye un objetivo legítimo de política social, aun cuando las consideraciones de índole presupuestaria no puedan justificar una discriminación en perjuicio de uno de los sexos, los objetivos consistentes en asegurar la financiación sostenible de las pensiones de incapacidad permanente pueden considerarse, en cambio, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros, objetivos legítimos de política social que son ajenos a toda discriminación por razón de sexo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2021, INSS, C843/19, EU:C:2021:55, apartado 38).
61. En lo que se refiere a la idoneidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal para alcanzar el objetivo invocado, es cierto que tal normativa, en la medida en que excluye o restringe el disfrute de una pluralidad de pensiones de incapacidad permanente total, en particular en situaciones en las que existe el riesgo de que tal acumulación dé lugar a que se conceda a los interesados un importe global superior a la pérdida de ingresos que esas pensiones supuestamente compensan, parece adecuada para contribuir a preservar las finanzas del sistema de seguridad social y garantizar una asignación racional de los fondos de que se trata.
62. Dicho esto, la Comisión alegó, sin ser contradicha al respecto, que, con independencia de si el trabajador percibe pensiones de un único régimen o de distintos regímenes, los gastos correspondientes siguen corriendo a cargo del presupuesto de la seguridad social.
63. Además, es preciso recordar, como se ha considerado en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, que, a pesar de las diferencias que puedan existir entre las pensiones correspondientes a diferentes regímenes de seguridad social en lo que se refiere a sus métodos de cálculo y de cotización, así como a sus finalidades, la posibilidad de acumular varias pensiones obtenidas en virtud de distintos regímenes sí parece conferir una ventaja económica a los trabajadores de que se trata y puede implicar gastos públicos adicionales.
64. Así pues, las consecuencias presupuestarias de la acumulación de varias pensiones de incapacidad permanente total no parecen ser muy diferentes en función de que se conceda dicha acumulación para pensiones obtenidas en virtud de un mismo régimen o en virtud de distintos regímenes, tanto más cuanto que, como en el caso de autos, el trabajador afectado adquirió el derecho a sus dos pensiones considerando distintos períodos cotizados.
65. De lo anterior se deduce que, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo, la normativa nacional controvertida en el litigio principal no se aplica de manera coherente y sistemática, de modo que no puede considerarse adecuada para alcanzar el objetivo invocado.
66. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la seguridad social percibir simultáneamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo régimen de seguridad social, mientras que permite tal acumulación cuando dichas pensiones corresponden a distintos regímenes de seguridad social, siempre que dicha normativa sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, especialmente en la medida en que permita disfrutar de dicha acumulación a una proporción significativamente mayor de trabajadores, determinada sobre la base de todos los trabajadores sujetos a la referida normativa, respecto de la proporción correspondiente de trabajadoras, y que esa misma normativa no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.
Segunda cuestión prejudicial
67. A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.
Costas
68. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la seguridad social percibir simultáneamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo régimen de seguridad social, mientras que permite tal acumulación cuando dichas pensiones corresponden a distintos regímenes de seguridad social, siempre que dicha normativa sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, especialmente en la medida en que permita disfrutar de dicha acumulación a una proporción significativamente mayor de trabajadores, determinada sobre la base de todos los trabajadores sujetos a la referida normativa, respecto de la proporción correspondiente de trabajadoras, y que esa misma normativa no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.
Fuente: sitio internet del Tribunal de Justicia.