Referencia: NSJ064191
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 542/2022, de 13 de junio de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 1133/2019

SUMARIO:

Jubilación. Determinación de cuando se produce el hecho causante desde una situación de no alta. Supuesto en el que la edad de 65 años se alcanza en julio de 2008 mientras que la pensión de solicita en julio de 2017. La pensión se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos o condiciones para que le pueda ser reconocido el derecho prestacional. Las situaciones de no alta no alteran el hecho causante, que es el momento en el que se reúnen los restantes requisitos. A partir de ello, el derecho resulta imprescriptible y, por ende, puede ser solicitado en cualquier momento, sin perjuicio de que los efectos económicos puedan verse modificados o alterados consecuencia de una solicitud tardía, reduciéndose a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente. Esto es, la pensión causada y los efectos de su reconocimiento no tienen por qué coincidir. Así lo expresa tanto la Orden de 18 de enero de 1967 como la LGSS para los supuestos de alta. La previsión recogida en el artículo 3 del RD 1647/1997, por la cual se considera como hecho causante de la pensión el día de la solicitud, lo que viene a fijar es el momento del reconocimiento de los efectos, en atención a que nos encontramos ante una prestación que no prescribe y que el beneficiario puede interesarla en cualquier momento a partir del cual pueda haberla causado. Las solicitudes de las prestaciones vienen vinculadas a la fecha de efectos de su reconocimiento, como momento objetivo a partir del cual se reclama de la Administración el derecho que pueda corresponder. Esa finalidad es la que se pretende dejar marcada en los supuestos en los que, no existiendo situación de alta o asimilada al alta, se pueden tener cubiertas las demás condiciones de acceso a la pensión a partir de un momento determinado, aunque su reconocimiento se ejercita en otro posterior. Por tanto, partiendo de que el derecho puede reclamarse en cualquier momento, desde el instante en que se reúnen las condiciones de acceso a la pensión ya se produce el hecho causante y, por ende, el derecho debe ser reconocido si así resulta acreditado, sin perjuicio de que los efectos económicos sean obtenidos en atención a la fecha de la solicitud. De otra forma, la imprescriptibilidad quedaría vacía de contenido en esos casos si se entendiera que es solo a partir de la propia solicitud cuando se produce el hecho causante y la pensión se reconoce. Si el demandante tenía derecho a la pensión en 2008, no es posible denegarla ahora cuando el derecho al reconocimiento no prescribe. En definitiva, lo que se está diciendo en estos casos es que desde el momento en que, conforme a una legislación, la pensión se causa, el derecho puede ser reclamado en cualquier momento, aunque esa petición lo sea cuando existe otro régimen jurídico diferente, no siendo este el que deba aplicarse porque la pensión ya se entiende causada, sin perjuicio de que sus efectos económicos se anuden a la solicitud.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Maria Luz Garcia Paredes.

Magistrados:

Don MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Don RICARDO BODAS MARTIN

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 542/2022

Fecha de sentencia: 13/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1133/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1133/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 542/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1805/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, de fecha 10 de julio de 2018, recaída en autos núm. 232/2018, seguidos a instancia de D. Joaquín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Joaquín representado por el letrado D. Gerardo Bueno Salinero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 10 de julio de 2018, el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante D. Joaquín con DNI nº NUM000 nacido el NUM001-43 está afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM002.

Segundo.

En el año 2008 el actor solicita información previa a su jubilación y se le comunica que: "1°.- Usted no reúne las condiciones para acceder a la pensión de jubilación por no reunir el período mínimo de cotización establecido en el artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio. Le significamos que en los trabajos a tiempo parcial la cotización es proporcional a esa parcialidad, si bien esos períodos se bonifican con un coeficiente del 1,5. 2°.- Por no encontrarse al corriente de pago en el régimen especial de trabajadores autónomos en la fecha del hecho causante." (Doc. 12 acontecimiento 3).

Tercero.

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 8 de junio de 2011 se denegó al actor la pensión de jubilación por: - No reunir en la fecha del hecho causante de la pensión, un periodo mínimo de cotización de quince años, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta según el art. 161.1 b ) y 5 de la D.A. Octava de la LGSS aprobada por el RDL 1/1994 de 20 de junio en relación con el art. 27 del Decreto de 2530/1970 de 20 de agosto . - No hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante y no reunir el periodo mínimo de cotización en el momento de causar la prestación exigido en la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31 de julio según la D.T. 3ª nº 2 de la LGSS aprobada por el RDL 1/1994 de 20 de junio en relación con el art. 28.2 del Decreto de 2530/1970 de 20 de agosto (pag. 13 del acontecimiento 13).

Cuarto.

El 11 de julio de 2017 el actor presentó solicitud de jubilación de Reglamentos Comunitarios ante la Sección de Empleo y Seguridad Social de La Haya (pag. 4 acontecimiento 13). Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 26 de octubre de 2017 se acuerda denegar la pensión de jubilación por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años ni de dos dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación según lo establecido en los art. 205.1 b ) y 318 LGSS aprobada por RDL 8/2015 de 30 de octubre en relación con el art. 27 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto (pag. 50). Contra esta resolución el actor presentó reclamación previa el 27-11-17 siendo desestimada por Resolución de 8 de febrero de 2018 (pag. 119).

Quinto.

El 30-3-01 el INSS contesta a una solicitud formulada por el actor el 7-4-00 indicando que los periodos cotizados en Alemania son 4 meses en el año 1967 y que no existen cotizaciones efectuadas a su nombre en otros países.(doc. 3 acontecimiento 3).

Sexto.

Respecto de las cotizaciones en Holanda consta: - En enero de 2013 el INSS comunica que según información del organismo holandés de seguridad social remitida el 12-5-00 no tiene periodos de seguro en ese país. - En mayo de 2003 la Embajada de España en Países Bajos informa que el SVB no ha podido encontrar periodos de cotización a la seguridad social holandesa a su nombre. - En marzo de 2007 la Embajada de España en Países Bajos informa que sin documentos de la naviera donde prestó servicios no es posible averiguar los datos. - En 2016 el actor solicita los roles de distintos barcos en los que indica ha trabajado entre los años 1959 a 1962 respondiendo la Dirección Provincial del INSS de Vigo que consta un periodo cotizado en el Régimen Especial del Mar del 10-5-62 a 20-9-62. - En abril de 2017 el actor solicita certificado de cotizaciones en Holanda que reconoce 1 año y 4 meses en el periodo de 1-1-66 a 31-12-66 y de 1-5- 67 a 31-8-67 (doc. 2 y 4 acontecimiento 3).

Séptimo.

El 12-3-17 la TGSS remite al INSS una comunicación sobre procedimiento de invitación en el que consta: "con objeto de dar cumplimiento al cambio de criterio en relación con la aplicación de la D. A. 39 de la LGSS y el art. 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto , motivado por la interpretación efectuada por el TS en la sentencia de 7-3- 12 respecto al alcance de la prescripción en aquellos supuestos en los que la deuda por cuotas existentes en el momento del hecho causante de una prestación hubiese prescrito cuando esta se solicita sin haber en cambio prescrito el derecho solicitado....."(doc. 10 acontecimiento 3) El 21-11-17 presentó solicitud de pago de deuda prescrita por motivo de jubilación que fue denegado porque la deuda no era exigible. Esta resolución no fue impugnada por el actor (doc. 5 acontecimiento 3).

Octavo.

El 13-7-16 se certifica que el actor realizó el servicio miliar obligatorio en el periodo de 2-1-63 a 2-1-65 (doc. 6 acontecimiento 3).

Noveno.

El actor tiene concedida una pensión en los Países Bajos en cuantía de 403,44€ y efectos 1-8-16 (doc. 7 acontecimiento 3 y pag. 73 del expediente) y formulada reclamación previa fue estimada reconociendo efectos desde el 1 de julio de 2012. En Alemania se ha denegado la prestación de jubilación (pag. 32 del expediente).

Décimo.

El 23-8-17 la Consejería de Empleo y Seguridad Social de la Haya remite un oficio al INSS de Salamanca remitiendo la solicitud de pensión de jubilación indicando que: "finalmente se han podido acreditar periodos de cotización adicionales trabajados como marino mercante. Hemos de señalar que el interesado ya solicitó pensión en el pasado, solicitud que ha sido rechazada en fecha 6-6-11. Conforme los criterios a aplicar en la legislación vigente a la fecha de causar derecho a la prestación (la cual sería el NUM001-08, fecha en la que el interesado cumplió 65 años de edad) este acredita un total de 12 años 1 mes y 5 días. A estos periodos se les puede añadir un año por cumplimiento del Servicio Militar y dos por reconocimiento de Holanda de periodos cotizados como marino mercante........ (doc. 9 acontecimiento 3).
UNDÉCIMO.- La entidad gestora reconoce al actor 3.915 días cotizados computando 3.427 días en España, 123 días en Alemania y 365 en Holanda (conforme al desglose contenido en la resolución administrativa de 8-2-18 que se da por reproducido), sin computar periodos en descubierto.
DUODECIMO.- El último alta en Seguridad Social es de 4-1- 09 al 2,6% de la jornada. Desde el 7-12-90 a 22-5-08 el actor figura inscrito como demandante de empleo un total de 3849 días con baja reiteradas por no renovación, desde aquella fecha ya no causa alta.
DECIMOTERCERO.- Los periodos en descubiertos del actor durante el alta en el RETA son: 1- 3-99 a 31-12-02.
DECIMOCUARTO.- El actor percibe una pensión de jubilación no contributiva.
DECIMOQUINTO.- En caso de estimación de la demanda los cálculos de la pensión serían: Base reguladora: 10,13€ Porcentaje aplicable: 50% Pensión teórica: 5,07€ Porcentaje de España: 87,67% Efectos económicos: 11-4-17".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda deducida por D. Joaquín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo reconocer el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación con una base reguladora de 10,13€, porcentaje aplicable 50%, porcentaje de España 87,67% con efectos económicos de 11-4-17, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Sergio Antonio Ruiz Díaz en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 10 de julio de 2018 del Juzgado de lo Social número dos de Salamanca, en los autos número 232/2018".

Tercero.

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 24 de junio de 2011 (R. 255/2011).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala de 10 de octubre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Quinto.

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Sexto.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Planteamiento del recurso.
1.- Objeto del recurso.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la fecha del hecho causante a los efectos del cumplimiento del periodo de carencia específica de dos años de cotización dentro de los quince años precedentes cuando la edad de 65 años se alcanzó el 13 de julio de 2008 y la pensión se solicitó el 11 de julio de 2017.
La Entidad Gestora demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-León, sede en Valladolid, de 9 de enero de 2019, en el recurso de suplicación núm. 1805/2018, que desestima el interpuesto por dicha parte, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, de 10 de julio de 2018, en los autos 232/2018, que estima la demanda, declarando el derecho del demandante a la pensión de jubilación,
En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, de 24 de junio de 2011, rec. 255/2011.
2.- Impugnación del recurso.
La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando que no existe identidad entre los supuestos contrastados por las razones que expresa, indicando que en el caso de la sentencia recurrida se pretende sancionar al beneficiario por un defecto de comunicación entre administraciones. Insiste en que, en todo caso, es la sentencia recurrida la que resuelve conforme a derecho
3.- Informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta. Y ello porque al demandante ya le fue denegada la pensión de jubilación en 2011 por no reunir el periodo de carencia de 15 años, desde una situación de no alta ni asimilada al alta, lo que confirma que deba estarse al criterio de la sentencia de contraste.

Segundo.

-Sentencia recurrida y examen de la contradicción.
1.- Sentencia recurrida
Consta en la sentencia recurrida que el demandante solicitó en 2008 información previa a su jubilación y se le comunicó que no reunía las condiciones para acceder a la pensión de jubilación por no alcanzar el período mínimo de cotización establecido en el artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y que en los trabajos a tiempo parcial la cotización es proporcional a esa parcialidad, si bien esos períodos se bonifican con un coeficiente del 1,5. A ello se le añade el motivo de no encontrarse al corriente de pago en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en la fecha del hecho causante. Por Resolución de 8 de junio de 2011 se denegó al actor la pensión de jubilación. El 11 de julio de 2017 el actor presentó solicitud de jubilación conforme a los Reglamentos Comunitarios ante la Sección de Empleo y Seguridad Social de La Haya. Por Resolución de 26 de octubre de 2017 se acuerda denegar la pensión de jubilación por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años ni de dos dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación. El 30 de marzo de 2001 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contesta a una solicitud formulada por el actor el 7 de abril de 2000 indicando que los periodos cotizados en Alemania son 4 meses en el año 1967 y que no existen cotizaciones efectuadas a su nombre en otros países. Respecto a su situación en Holanda consta que en enero de 2013 el INSS comunica que según información del organismo holandés de seguridad social remitida el 12 de mayo de 2000 no tiene periodos de seguro en ese país. En mayo de 2003 la Embajada de España en Países Bajos informa que el SVB no ha podido encontrar periodos de cotización a la seguridad social holandesa a su nombre. En marzo de 2007 la Embajada de España en Países Bajos informa que sin documentos de la naviera donde prestó servicios no es posible averiguar los datos. En 2016 el actor solicita los roles de distintos barcos en los que indica ha trabajado entre los años 1959 a 1962 respondiendo el INSS que consta un periodo cotizado en el Régimen Especial del Mar del 10 de mayo de 1962 a 20 de septiembre de 1962. En abril de 2017 el actor solicita certificado de cotizaciones en Holanda que reconoce 1 año y 4 meses en el periodo de 1de enero de 1966 a 31 de diciembre de 1966 y de 1 de mayo de 1967 a 31de agosto de 1967.
El 12 de marzo de 2017 la TGSS remite al INSS una comunicación sobre procedimiento de invitación al pago. El 21 de noviembre de 2017 , el demandante presentó solicitud de pago de deuda prescrita por motivo de jubilación que fue denegado porque la deuda no era exigible La entidad gestora reconoce al actor 3.915 días cotizados computando 3.427 días en España, 123 días en Alemania y 365 en Holanda, sin computar periodos en descubierto. La última alta en Seguridad Social es de 4 de enero de 2009 al 2,6% de la jornada. Desde el 7 de diciembre de 1990 a 22 de mayo de 2008 el actor figura inscrito como demandante de empleo un total de 3849 días con baja reiteradas por no renovación, desde aquella fecha ya no causa alta. El actor no abonó las cotizaciones de los meses del 3 al 10 de 1999 y del 1 de 2001 al 12 de 2002. El actor percibe una pensión de jubilación no contributiva.
La Entidad gestora ha denegado al demandante la pensión de jubilación siendo presentada demanda que es estimada por el Juzgado de lo Social que reconoce al demandante el derecho prestacional reclamado. Frente a dicha sentencia se interpuso por el INSS recurso de suplicación.
La Sala de lo Social desestima el recurso. Tras examinar de forma muy exhaustiva la normativa en orden al concepto de hecho causante, desde la situación de alta o asimilada al alta y la de ausencia de tales situaciones, así como recordando que el derecho prestacional que se demanda es imprescriptible y que el devengo de la pensión, desde la situación de no alta, es desde la fecha de la solicitud, considera que en el momento en el que el demandante alcanzaba los requisitos de acceso a la pensión de jubilación el mero retraso en la presentación de la solicitud no puede provocar la pérdida del derecho y en ese sentido es en el que interpreta el art. 1.2 del Real Decreto (RD) 1799/1985 y el art. 3.2 del R 1647/1997. Por tanto, niega que los requisitos deban ser los exigibles a la fecha de 11 de julio de 2017 sino a la de 13 de julio de 2008, momento en el que, manteniendo el criterio de instancia, se considera que el demandante alcanzaba los requisitos que en ese momento regían para el acceso a la pensión de jubilación.
2.- Examen de la contradicción.
El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja el 24 de junio de 2011, rec. 255/2011.
Dicha sentencia confirma la de instancia que había denegado a la demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social por falta de carencia específica al concretarse el hecho causante de la pensión en la fecha de su solicitud. La actora, nacida el 22 de abril de 1.930, solicitó del INSS, con fecha de 11 de enero de 2.010 y desde la situación de no alta, el reconocimiento y abono de la prestación de jubilación contributiva. Dicha pensión le fue denegada por resolución de fecha 8 de febrero de 2.010 por no acreditar el periodo mínimo de cotización exigido para tener derecho a la pensión de jubilación; y por no acreditar el período mínimo de cotización de dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. La actora cotizó al Régimen General de la Seguridad Social un total de 8.122 días (más de 15 años) en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1968 y el 30 de mayo de 1992 fecha ésta en la que terminó de percibir prestación por desempleo a la que siguió la percepción de subsidio por desempleo hasta el 30 de diciembre de 1994, tras la cual estuvo inscrita como demandante de empleo desde el 13 de julio de 1994, con una breve interrupción, hasta el 11 de diciembre de 1995. La edad de 65 años la alcanzó el 22 de abril de 1995, sin que solicitara en tal momento pensión de jubilación.
La Sala razona que para que pueda aplicarse la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación que establece el artículo 164 LGSS es claro que el derecho a la pensión ha tenido que haber nacido por la concurrencia de los requisitos previstos, de manera que ese nacimiento del derecho determina la incorporación del mismo al patrimonio del beneficiario y, por la aplicación del referido precepto, su imprescriptibilidad, sin que sea suficiente con que en un momento dado se cumplan los restantes requisitos de carencia y edad si no se produce el hecho causante que tiene la imprescindible función de determinar la normativa aplicable a la prestación (la vigente al tiempo del hecho causante) y conforme a la cual ha de determinarse si se cumplen los otros requisitos de carencia y edad.
Entre los supuestos contratados concurre la contradicción ya que en ambos casos los actores solicitan la pensión de jubilación que les es denegada por el INSS al entender que no reúnen la carencia específica al considerar como hecho causante el momento de la solicitud, por no encontrarse los actores en situación de alta.
En los dos supuestos se pretende fijar como momento del hecho causante aquel en el que, cumplida la edad, ya se reunía el resto de requisitos de acceso que entonces eran exigibles y no en el momento de la solicitud en el que los requisitos eran otros y no se alcanzan. No obstante esa similitud (en la sentencia recurrida el actor había cumplido los 65 años el 13 de julio de 2008 y solicitó la pensión el 11 de julio de 2017 y en la sentencia de contraste la actora cumplió 65 años el 22 de abril de 1995 y solicitó la pensión el 11 de enero de 2010), los pronunciamientos de las sentencias referenciales son contradictorios al asumir una el criterio de la parte actora, sentencia recurrida, y la otra el de la entidad gestora, sentencia de contraste.

Tercero.

- Motivos de infracción de norma
1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.
La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que denuncia la de los artículos 205.3 y 205. 1 b) de la Ley General de la Seguridad social 2015, antes arts. 161.3 y 161.1 b) de la LGSS 1994, con cita del art. 3 del RD 1647/1997.
Según dicha parte la sentencia recurrida infringe aquella normativa porque, siguiendo el criterio de la sentencia de contraste, el hecho causante de la pensión de jubilación que se reclama se sitúa en la fecha de la solicitud cuando se interesa desde una situación de no alta o no asimilada al alta ya que es preciso que se produzca el hecho causante de la prestación y en este caso eso acontece con la presentación de la solicitud, siendo la legislación entonces vigente la que debe regir para fijar si se reúnen los requisitos de acceso.
2. Normativa a considerar
El art. 2 de la Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, fija como condiciones para tener derecho a la pensión de vejez: "
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de diez años, de los cuales, al menos setecientos días deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de causar su derecho.
c) Producirse el hecho causante que se regula en el artículo siguiente.
2. La edad mínima a que se refiere el apartado a) del número 1 de este artículo podrá ser rebajada en la forma prevista en el número 2 del artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten el mínimo de actividad que se establezca en la respectiva profesión o trabajo".
El art. 3 de la citada Orden, al establecer el hecho causante, dispone que, reunidas las condiciones anteriores, se " considerará causada la pensión de vejez:
a) Para los trabajadores que se encuentren en alta, el día de su cese en el trabajo por cuenta ajena.
b) Para los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas a la de alta, el día que, para cada una de ellas, se determina a continuación:

a') En el supuesto de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación.
b') En el supuesto de traslado fuera del territorio nacional el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.
c') En los demás supuestos, el día en que se formule la petición".
El art. 13 de la mencionada Orden, en relación con la imprescriptibilidad, dispone que "El derecho al reconocimiento de la pensión de vejez será imprescriptible, si bien sólo surtirá efecto a partir de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de la retroactividad en el devengo de la pensión prevista en el número 2 del artículo siguiente
El art. 1.2 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente, que fue derogado e introducido como art. 3 en el Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social, bajo la rúbrica de "Requisitos para causar la pensión sin alta", disponían lo siguiente: .
1. Los trabajadores afiliados al Sistema de la Seguridad Social, que no estén en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante, tendrán derecho a la pensión de jubilación siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años.
b) Haber cubierto el período mínimo de cotización establecido en el artículo siguiente (apartado 1 del artículo anterior).
2. En los supuestos previstos en este artículo, se considerará producido el hecho causante el día de presentación de la solicitud".
Es conveniente recordar que en los cambios producidos en el régimen jurídico de la pensión de jubilación, en ocasiones el propio legislador ha fijado reglas transitorias, contemplando la posibilidad de que existieran derechos a la pensión que no se hubieran ejercitado bajo un régimen determinado estableciendo en esos casos unas previsiones como la que contemplaba la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 1647/1997, ya citado, al decir en su punto 3 que "Los derechos a pensión de jubilación causados y no ejercitados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, se reconocerán por la legislación anterior a aquélla. No obstante, en estos supuestos y a opción de los interesados, podrá ser de aplicación la Ley 24/1997, cuando aquéllos soliciten la jubilación, con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, no estando los mismos en alta o en situación asimilada al alta", norma que ya figuraba en la Disposición Transitoria Segunda del RD 1799/1985 y que se reproduce también en la D.T. 4ª de la LGSS 2015.
Igualmente, y en relación con lo anterior, la Disposición Transitoria Primera de la LGSS 1994 y 2015, al referirse a las legislaciones precedentes a 1967, indicaba en su apartado 1, párrafo segundo que " Se entenderá por prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado".
Y por supuesto, el art. 161.3 de la LGSS 1994 ( art. 205.3 LGSS 2015), que dispone lo siguiente: "No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1"
Y el art. 164 de la citada Ley ( art. 212 LGSS 2015) que dice: " El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, en los supuestos de jubilación en situación de alta".
El art. 43 de la LGSS 1994 ( art. 53 de la LGSS 2015), dispone que "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud"
3. Doctrina de la Sala
Como bien refiere la sentencia recurrida, la noción de hecho causante ha sido calificada por esta Sala de complejo y equívoco, en mayor o menor grado según el ámbito prestacional en el que deba fijarse ( STS de 12 de febrero de 1990, 26 de marzo de 2002, rcud 906/2001, 1 de octubre de 2002, rcud 3666/2001, entre otras, en relación con la invalidez).
Del mismo modo, es conocida la doctrina según la cual ha de estarse a la regla general de la Disposición Transitoria 1ª de la LGSS que, en orden a determinar la norma aplicable en casos de sucesión normativa, atiende al hecho causante de la prestación como determinante de la misma ( STS de 26 de abril de 2005, rcud 2247/2004, y posteriores).
El derecho a la pensión solo se produce a partir del hecho causante y de conformidad con la normativa entonces vigente. Por ello, se acude al concepto de pensión causada como aquella que surge cuando concurren las condiciones necesarias para su reconocimiento. Y así lo ha venido entendiendo esta Sala, por ejemplo, en relación con el reconocimiento de las situaciones de invalidez ( STS de 23 de diciembre de 1987, 3 de febrero de 1989, en las que se deja a salvo las reglas sobre efectos económicos). Y ello no significa que deba ser necesariamente reclamada para que se entienda causada la prestación.
En relación con la pensión de jubilación, ya ha dicho esta Sala que el reconocimiento del derecho exige haber cumplido la edad pensionable, tener cubierto un periodo mínimo de cotización y cesar en el trabajo. Ese derecho es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de un determinado momento. Así lo señalaba la STS de 25 de marzo de 1993, rcud 690/1992, diciendo que " La jubilación, en nuestro derecho, tiene carácter irreversible, y si el contenido económico de la prestación por un error inicial de la entidad gestora -que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación- quedó minusvalorado, lo que más tarde fue corregido por sentencia firme que estimó la pretensión del trabajador beneficiario, es lógico mantener -a falta de norma expresa de sentido contrario- que sus efectos deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, afectado en su contenido económico de error, sin que deba deducirse de una norma, que consagra la imprescriptibilidad del derecho y su retroacción máxima a tres meses, la misma limitación en cuanto al contenido económico del derecho ya reconocido anteriormente en cuantía inferior, y ello independientemente de la prescripción que, en su caso, pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica, cuyo examen excede de los términos en que ha sido planteado el debate.
Finalmente es de señalar que la limitación establecida por el artículo 156 de la Ley General de Seguridad Social se asienta en un principio razonable: evitar que lucre la prestación de jubilación, quien con su actuación omisiva, y a pesar de reunir los requisitos legales retrasa la petición de reconocimiento de su derecho, máxime cuando tal conducta impediría o dificultaría a la entidad gestora el control sobre si, efectivamente, el beneficiario ha cesado en su actividad laboral, pues es sabido que el cese es uno de los requisitos condicionantes del otorgamiento de la prestación. Ello no sucede cuando lo que se reclama es la modificación de la cuantía, pues en tal caso -firme, ya, el reconocimiento del derecho- la nueva declaración -en este supuesto judicial- sobre su contenido económico trata de corregir un error de origen, que produjo una minusvaloración de la pensión". En igual sentido STS de 7 de julio de 1993, rcud 1193/1992, 11 de octubre de 2001, rcud 1115/2000.
Finalmente, en materia de interpretación de las normas, la STS de 18 de diciembre de 2012, rcud 731/2012, recuerda que "La interpretación que efectuamos no sólo viene avalada por el mandato del artículo 24.1 de nuestra Constitución a los jueces y tribunales, que induce al ajuste equilibrado de la norma al caso concreto, pues sólo así se realiza la tutela judicial efectiva, sino también porque como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2012 (rcud. 4389/2011) -dictada también en supuesto de subsidio de desempleo- de una parte, ...."la interpretación de las normas ha de ser acorde a la Constitución, de acuerdo con el art. 5.1 LOPJ, lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse "aquel que sea más conforme con las normas constitucionales" [ SSTC 103/1990, de 9/Marzo, FJ 2 ; 39/1992, de 30/Marzo, FJ 3 ; y 20/1994, de 27/Enero, FJ 2 ; 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4; y 192/2003, de 27/Octubre ] ( SSTS 10/12/02 -rec. 1492/02 -; SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; SG 22/12/08 -rcud 856/07 -; y 10/11/09 -rcud 2514/08 -); y de otra parte..."las decisiones judiciales deben adecuarse al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales, y los principios rectores de la política social y económica no son meras normas sin contenido sino que por lo que a los órganos judiciales se refiere- las resoluciones habrán de estar informadas por su reconocimiento, respeto y protección, tal como dispone el art. 53.3 CE ( SSTC 19/1982, de 5/Mayo, FJ 6; 82/1990, de 4/Mayo, FJ 2 ; 126/1994, de 25/Abril ; 95/2000, de 10/Abril ; y 154/2006, de 22/Mayo , FJ 8".
4. Doctrina aplicable al caso
Para dar respuesta al recurso planteado tan solo procede examinar cuando se ha causado la pensión ya que, si se toma el momento que ha fijado la sentencia recurrida, no se cuestiona que el demandante reúna los requisitos que le serían exigidos conforme a la legislación entonces aplicable, lo que no sucede de ser la vigente al momento de la solicitud, que es la que pretende la parte recurrente. Pues bien, consideramos que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida por las razones que ofrece.
La pensión se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos o condiciones para que le pueda ser reconocido el derecho prestacional. Las situaciones de no alta no alteran el hecho causante que es el momento en el que se reúnen los restantes requisitos, tal y como se obtiene del art. 161.3 de la LGSS 1994. A partir de ello, el derecho resulta imprescriptible y, por ende, puede ser solicitado en cualquier momento, sin perjuicio de que los efectos económicos puedan verse modificados o alterados consecuencia de una solicitud tardía, que se verán reducidos a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente. Esto es, la pensión causada y los efectos del reconocimiento de la misma no tienen por qué coincidir, Así lo expresa tanto la Orden de 18 de enero de 1967 como la LGSS para los supuestos de alta.
La previsión recogida en el art. 3 del RD 1647/1997, por la cual se considera como hecho causante de la pensión en el día de la solicitud, tal y como ha entendido la sentencia recurrida, lo que viene a fijar es el momento del reconocimiento de los efectos, en atención a que nos encontramos ante una prestación que no prescribe y que el beneficiario puede interesarla en cualquier momento a partir del cual pueda haberla causado. Las solicitudes de las prestaciones vienen vinculadas a la fecha de efectos del reconocimiento de las mismas, como momento objetivo a partir del cual se reclama de la Administración el derecho que pueda corresponder y éstas deben responder y esa finalidad es la que se pretende dejar marcada en los supuestos en los que, no existiendo situación de alta o asimilada al alta, se puede tener cubiertas las demás condiciones de acceso a la pensión a partir de un momento determinado aunque su reconocimiento se ejercita en otro posterior.
Esa interpretación realizada por la sentencia recurrida, en sus extensos y fundados argumentos, se ajusta a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3 del Código Civil (CC) porque entre sus reglas interpretativas no solo está el sentido propio de las palabras que en este caso, se presenta como insuficiente en lo que a la noción de hecho causante se refiere, sino que el lógico e histórico son los que ha ponderado en una interpretación sistemática del conjunto de las disposiciones y la propia finalidad que se persigue por el legislados, como se advierte al llegar a una conclusión que se corresponde con otras previsiones que el legislador adopta en relación con la pensión de jubilación desde la situación de no alta y las variadas regulaciones que sobre la citada prestación puedan producirse, en las que se pretendía proteger los derechos de aquellos beneficiarios que no han reclamado el derecho a pesar de haberlo causado y que, pudiendo reclamarlo en un momento posterior en el que existe otro régimen jurídico diferente, ha permitido que el sujeto pueda incluso optar por aquella regulación que le fuere más ventajosa. Esto es, no ha entendido el legislador que el hecho causante de la pensión sea el momento en el que se reclama. Estas previsiones, que hemos reflejado anteriormente, se conjugan perfectamente con la interpretación que ha dado la sentencia recurrida al entender que, partiendo de que el derecho puede reclamarse en cualquier momento, desde el instante en que se reúnen las condiciones de acceso a la pensión ya se produce el hecho causante y, por ende, el derecho debe ser reconocido si así resulta acreditado, sin perjuicio de que los efectos económicos sean obtenidos en atención a la fecha de la solicitud.
De otra forma, la imprescriptibilidad quedaría vacía de contenido en esos casos si se entendiera que es solo a partir de la propia solicitud cuando se produce el hecho causante y la pensión se reconoce. Si el demandante tenía derecho a la pensión en 2008, como bien dice la sentencia recurrida, no es posible denegarla ahora cuando el derecho al reconocimiento no prescribe. En definitiva, lo que se está diciendo en estos casos es que desde el momento en que, conforme a una legislación, la pensión se causa el derecho puede ser reclamado en cualquier momento, aunque esa petición lo sea cuando existe otro régimen jurídico diferente, no siendo éste el que deba aplicarse porque la pensión ya se entiende causada, sin perjuicio de que sus efectos económicos se anuden a la solicitud.
Es más, en el caso de la sentencia recurrida resulta que al trabajador le fue denegada en 2011 la pensión por no reunir los requisitos cuando se ha dejado constatado que ya los alcanzaba con anterioridad, lo que justifica aún más que no pueda acudirse a la interpretación restrictiva que realiza la parte recurrente.

Cuarto.

- Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2.- Confirmar la sentencia recurrida dictada el 9 de enero de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1805/2018.
3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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