Competencia del orden social de la jurisdicción. Impugnación por parte de un particular de unas bases de convocatoria de empleo público. Proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, como personal laboral fijo.
En el caso analizado estamos ante un acto de un ente público adoptado como entidad empleadora y no como poder ejercitando potestades administrativas, por lo que, a los efectos de determinar el órgano competente dentro del orden social de la jurisdicción, habría que acudir no al artículo 8.2 de la LRJS, que determinaría la competencia atendiendo al rango de la autoridad que dicta el acto, sino al artículo 8.1 de la indicada norma. Sería competencia de la Audiencia Nacional si la controversia, por afectar a intereses generales de un grupo homogéneo de trabajadores, pudiera encauzarse por la vía del conflicto colectivo, en cuyo caso el juego coordinado del artículo 8.1 en relación con el artículo 2 g) de la LRJS, conduciría a tal conclusión. Pero en este caso, quien formula la demanda es una trabajadora a título individual y, por tanto, su pretensión no encaja dentro del marco del conflicto colectivo, pues ni afectará a un grupo homogéneo de trabajadores ni individualmente estaría legitimada para acudir al cauce de la modalidad procesal de conflicto. Por tanto, la pretensión ejercitada por la demandante de forma individual solo encuentra encaje en el procedimiento ordinario y no en ninguno de los procesos referidos en el artículo 8.1 de la LRJS, siendo los juzgados de lo social los competentes para conocer de la demanda interpuesta.
Don Ramon Gallo Llanos.
Magistrados:
Don RAMON GALLO LLANOS
Don JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Don ANA SANCHO ARANZASTI
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00090/2022
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 90/2022
Fecha de Juicio: 8/6/2022
Fecha Sentencia: 13/06/2022
Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000150 /2022
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Demandante/s: Almudena, ASOCIACION PROFESIONAL DE CONSERVADORES-RESTAURADORES DE BIENES CULT. DE ESPAÑA (ACRE)
Demandado/s: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA
Resolución de la Sentencia: APRECIA EXCEPCIÓN
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG: 28079 24 4 2022 0000153
Modelo: ANS105 SENTENCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000150 /2022
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
Ponente Ilmo. Sr: RAMON GALLO LLANOS
SENTENCIA 90/2022
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a trece de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000150/2022 seguido por demanda de Almudena (Letrado Alfonso Llorente Caballero) y ASOCIACION PROFESIONAL DE CONSERVADORES- RESTAURADORES DE BIENES CULT. DE ESPAÑA (ACRE) (Letrado Alfonso Llorente Caballero) contra MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA con representación ABOGADO DEL ESTADO sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANIOS.
Primero.
Según consta en autos, el día 29 de abril de 2022 se presentó demanda por la Procuradora Doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu.
Segundo.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 8/6/2022 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.
Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que:
1) anule la Resolución de 28 de julio de 2021 por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo, de las dos plazas de la especialidad "Conservación y Restauración de Bienes Culturales" para el grupo M2;
2) si no se considerase necesaria la anulación, declare el derecho de los licenciados en Bellas Artes con especialidad en Conservación-Restauración de Bienes Culturales, de los licenciados en Bellas Artes con itinerario curricular en Conservación- Restauración de Bienes Culturales y de los diplomados en Conservación y Restauración de Bienes Culturales a acceder a estas plazas con aceptación de su titulación. Con imposición de costas a la parte demandada.
En sustento de su pretensión alegó lo siguiente:
1.- que en el BOE núm. 182, de 31 de julio de 2021, publica la Resolución de 28 de julio de 2021, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, como personal laboral fijo, en los grupos profesionales M3, M2, M1 y E2 sujetos al IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en el Ministerio de Cultura y Deporte y sus Organismos Autónomos, encomendando la gestión del proceso a la Subsecretaria de Cultura y Deporte y esa misma Resolución aprueba las Bases de la Convocatoria y en el Anexo II y VII de las Bases figura la relación de las plazas convocadas, entre las que figuran dos de la especialidad "Conservación y Restauración de Bienes Culturales" para el grupo M2, cuyo organismo de destino será el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía figurando como titulación requerida: "Grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales o equivalente", en tanto su aplicación y/o interpretación conduce a la exclusión -por entender que no forma parte de la titulación requerida- de personas que ostenten tanto los títulos de Licenciado en Bellas Artes con especialidad en Conservación-Restauración de Bienes Culturales, Licenciado en Bellas Artes con itinerario curricular en Conservación-Restauración de Bienes Culturales y el título de Diplomatura en Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
2.- que la Sra. Almudena se presentó a la convocatoria;
3.- que el 31 de agosto de 2021, en aplicación del artículo 26 y concordantes de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, ACRE interpuso reclamación contra la Resolución de 28 de julio de 2021, en aplicación del artículo 26 y concordantes de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado y que el 15 de septiembre, la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado notifica la Resolución de "inadmisión a trámite de la reclamación planteada porque la contratación de personal por cuenta ajena no entra en el ámbito de aplicación de esta Ley.
4.- que el 21 de septiembre, a los efectos del artículo 26.8 y 27 LGUM, dentro de plazo, ACRE presenta Solicitud a fin de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia interponga recurso contencioso-administrativo contra la improcedente exclusión de los licenciados especializados en conservación-restauración de bienes culturales realizada por la Resolución de 28 de julio de 202q y el 11 de octubre de 2021, ACRE recibe la notificación de la Decisión de la CNMC de fecha 7 de octubre, en la que no estima pertinente la interposición del recurso especial del artículo 27 de la LGUM al estar excluidas del ámbito de aplicación de la LGUM las relaciones laborales o por cuenta ajena, "sin perjuicio del derecho del interesado a interponer por sí mismo las acciones que estime oportunas basadas en la infracción de la LGUM o cualquier otra normativa que considere aplicable"..
5.- que en fecha 29 de octubre de 2021, los actores interpusieron recurso contencioso contra esta resolución, admitido en primer término por el Juzgado Central (DOC 11), aunque finalmente dicta el Auto de 29 de marzo de 2022 en el que considera competente al orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión;
6.- que El 4 de marzo de 2022, los actores han tenido conocimiento del Informe del Secretario General de Cultura y Deporte del Ministerio de Cultura y Deporte, de fecha 23 de febrero de 2022 , posterior al momento de interponerse el recurso contencioso-administrativo, y considerando que dicho Informe es relevante para resolver el presente proceso, se puso en conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-administrativa este hecho de relevancia.
7.- que este Informe, emitido como respuesta a la solicitud realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el PO 2160/2019, interpuesto por mi mandante contra la Resolución de 24 de enero de 2019 del proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo (BOE de 30 de enero de 2019), con la categoría de Titulado Medio de Actividades Específicas, Número de relación 6, nº de Universitario en Conservación y Restauración de Bienes Culturales o equivalente o el Grado correspondiente, acerca de la exclusión del proceso selectivo de personas que ostentan el título de Licenciado en Bellas Artes con especialidad en Conservación-Restauración de Bienes Culturales y Licenciado en Bellas Artes con itinerario curricular en Conservación-Restauración de Bienes Culturales.
La Abogado del Estado se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Adujo las siguientes excepciones:
Acumulación indebida de acciones al acumular a una acción de impugnación de acto administrativo otra de conflicto colectivo.
Conflicto de interés por cuanto que la administración ha aplicado el IV Convenio colectivo único del personal al servicio de la Administración General del Estado- en adelante IV CUAGE- cuyo sistema de clasificación profesional se pretende alterar con la demanda planteada.
Falta de legitimación activa de las actoras para la pretensión propia de conflicto al carecer de la condición de sindicatos y falta de competencia de la Sala respecto de la misma al quedar circunscritas las plazas a la Comunidad de Madrid.
En cuanto al fondo defendió que las bases se ajustaban a las previsiones de los arts.8 y 9 del IV CUAGE.
La Sala planteó de oficio su falta de competencia para conocer de la primera de las pretensiones.
Contestadas que fueron las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental, elevando las partes sus conclusiones a definitivas.
Cuarto.
- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
Primero.
En el BOE núm. 182, de 31 de julio de 2021, publica la Resolución de 28 de julio de 2021, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, como personal laboral fijo, en los grupos profesionales M3, M2, M1 y E2 sujetos al IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en el Ministerio de Cultura y Deporte y sus Organismos Autónomos, encomendando la gestión del proceso a la Subsecretaria de Cultura y Deporte y esa misma Resolución aprueba las Bases de la Convocatoria y en el Anexo II y VII de las Bases figura la relación de las plazas convocadas, entre las que figuran dos de la especialidad "Conservación y Restauración de Bienes Culturales" para el grupo M2, cuyo organismo de destino será el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía figurando como titulación requerida:
"Grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales o equivalente". el texto de la convocatoria y las bases obran en el expediente administrativo.
Segundo.
El 31 de agosto de 2021, en aplicación del artículo 26 y concordantes dela Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, ACRE interpuso reclamación contra la Resolución de 28 de julio de 2021, en aplicación del artículo 26 y concordantes de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado y que el 15 de septiembre, la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado notifica la Resolución de "inadmisión a trámite de la reclamación planteada porque la contratación de personal por cuenta ajena no entra en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Tercero.
El 21 de septiembre, ACRE presenta Solicitud a fin de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia interponga recurso contencioso-administrativo contra la improcedente exclusión de los licenciados especializados en conservación-restauración de bienes culturales realizada por la Resolución de 28 de julio de 202q y el 11 de octubre de 2021, ACRE recibe la notificación de la Decisión de la CNMC de fecha 7 de octubre, en la que no estima pertinente la interposición del recurso especial del artículo 27 de la LGUM al estar excluidas del ámbito de aplicación de la LGUM las relaciones laborales o por cuenta ajena, "sin perjuicio del derecho del interesado a interponer por sí mismo las acciones que estime oportunas basadas en la infracción de la LGUM o cualquier otra normativa que considere aplicable"..
Cuarto.
en fecha 29 de octubre de 2021, los actores interpusieron recurso contencioso contra esta resolución, admitido en primer término por el Juzgado Central dicta el Auto de 29 de marzo de 2022 en el que considera competente al orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión;
Quinto.
Damos por reproducido el Informe del Secretario General de Cultura y Deporte del Ministerio de Cultura y Deporte, de fecha 23 de febrero de 2022 ,obrante en las actuaciones.
Se han cumplido las previsiones legales.
Primero.
De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan,
Segundo.
El Abogado del Estado ha planteado la falta de competencia de la Sala para conocer de la segunda de las pretensiones, mientras que la Sala de oficio ha dado la palabra a las partes para que se pronuncien también respecto de la primera.
En la primera de sus pretensiones, la ejercitada con carácter principal, la actora solicita que se anule la Resolución de 28 de julio de 2021 por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo, de las dos plazas de la especialidad "Conservación y Restauración de Bienes Culturales" para el grupo M2.
Se trata, pues, de la impugnación por parte de un particular, y de una asociación, que no tiene la condición de sindicato, de unas bases de convocatoria de empleo público, cuestión respecto de la que la Sala ya se ha planteado su competencia en los autos 151/2.022, razonando nuestro Auto de fecha 18-5-2.022 dictado en dicho procedimiento lo siguiente:
"Al tratarse de la impugnación de las "Bases de la convocatoria pública selectiva, para la contratación de un técnico de gestión de personas, mediante contrato indefinido, de relevo, en la Fundación de los Ferrocarriles Españoles, F.S.P.", la Sala de lo Social del TS en sentencias como las de 7-9-2021 rec 103/20 o 9-4-2018 rec. 77/2017 se ha pronunciado en el sentido de apreciar que estaríamos ante un acto de un ente público adoptado como entidad empleadora y no como poder ejercitando potestades administrativas, por lo que, a los efectos de determinar el órgano competente dentro del orden social de la jurisdicción, habría que acudir no al art. 8.2 LRJS que determinaría la competencia atendiendo al rango de la autoridad que dicta el acto, sino al art. 8.1.
Sería nuestra la competencia si la controversia, por afectar a intereses generales de un grupo homogéneo de trabajadores, pudiera encauzarse por la vía del conflicto colectivo en cuyo caso el juego coordinado del art. 8.1 en relación con el art. 2 g) LRJS , conduciría a tal conclusión.
Pero en este caso quien formula la demanda es una trabajadora a título individual y por tanto su pretensión no encaja dentro del marco del conflicto colectivo pues ni afectará a un grupo homogéneo de trabajadores ni individualmente estaría legitimada para acudir al cauce de la modalidad procesal de conflicto.
Por tanto, la pretensión ejercitada por la demandante de forma individual sólo encuentra encaje en el procedimiento ordinario y no en ninguno de los procesos referidos en el art. 8.1 LRJS .".
Al haberse articulado la segunda de las pretensiones solo para el caso de que la anterior fuese desestimada, y rigiendo el principio de justicia rogada la misma no puede ser tenida por ejercitada sino en el caso de que la anterior sea desestimada, por ello esta Sala considera que no debe analizar la viabilidad procesal de dicha pretensión en tanto en cuanto la primera no resulte desestimada pues así se ha solicitado, debiendo ser el órgano competente para el conocimiento de la primera de las pretensiones el que se pronuncie sobre la viabilidad de la segunda en caso de desestimar aquella.
Tercero.
Dispone el art. 5 de la LRJS en sus dos primeros párrafos lo siguiente:
" 1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto."
Por ello, y de conformidad con el art. 6.1 de la LRJS entendemos que son los Juzgados de lo Social de Madrid los competentes para conocer de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Declaramos la falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda planteada por Doña Almudena y por Asociación Profesional de Conservadores Restauradores de España contra el Ministerio de Hacienda y Función Pública por encontrarse atribuida a los Juzgados de lo Social de MADRID.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0150 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0150 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.