Reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido. Cuestión de inconstitucionalidad. Cómputo del tiempo de las actuaciones por planteamiento de dicha cuestión en lo que exceda de los 90 días del período de suspensión.
Aplicación analógica del artículo 119.1 b) de la LRJS por las sentencias recurridas. Alegación por la entidad empleadora de que el artículo 119 de la LRJS establece un numerus clausus en los que queda suspendido el cómputo del tiempo de 90 días hábiles. La legislación vigente establece, en los artículos 56.5 ET y 116.1 LRJS, un principio general de responsabilidad del Estado si han transcurrido más de noventa días hábiles desde la presentación de la demanda hasta la sentencia que declara por primera vez la improcedencia del despido. Y solo contempla tres excepciones, que son las que prevé el artículo 119.1 LRJS (tiempo invertido en la subsanación de la demanda; suspensión del proceso a petición de parte; suspensión para acreditar la presentación de querella por falsedad documental). El legislador podría haber establecido más excepciones al principio general, pero únicamente ha decidido prescribir las tres citadas. En este contexto, las excepciones deben interpretarse en sus propios términos, sin que, como tales excepciones al principio general, admitan su extensión y aplicación analógica a supuestos distintos que la norma, pudiendo haberlo hecho, no ha querido incluir. En el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad la demora no es atribuible a la parte sino al órgano judicial. Los artículos 116 y siguientes de la LRJS son manifestaciones de las previsiones contenidas en los artículos 24.2 y 121 de la CE y, por ello, tienen la finalidad de resarcir dilaciones indebidas y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, de manera que se presente por completo lógico que de tal responsabilidad estatal se excluyan precisamente cuando la demora es atribuible a las partes, por suspensión del acto del juicio, subsanación de la demanda y períodos de suspensión de los autos a petición de parte, los casos en que el Estado no debe responder por no serle imputable aquella conducta dilatoria. Pleno.
Don Ignacio García-Perrote Escartín.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
PLENO
Sentencia núm. 262/2022
Fecha de sentencia: 24/03/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3666/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3666/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
PLENO
SENTENCIA
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 24 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado y asistido por el letrado D. Iván Gayarre Conde, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm.264/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, dictada en autos 413/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia), sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Primero.
Con fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta a nombre de COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en materia de Salarios de tramitación a cargo del Estado, absolviendo libremente a ésta de todos los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"Hecho probado 1º.- Prestó el trabajador DON Valeriano sus servicios para la demandada con antigüedad de fecha 10 de Marzo de 1964, categoría profesional de Oficial de 1" Administrativo y salario mensual total de 7.494,38 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
Hecho probado 2º.- Por carta de 21 de Marzo de 2012 y con efectos del propio día se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas y productivas).
Hecho probado 3°.- Que por el citado trabajador en condición de parte demandante, se presento el día 4 de Mayo pasado demanda en impugnación de Extinción por causas objetivas.
Hecho probado 4°- En la misma fecha de su presentación, la expresada demanda fue repartida a este Juzgado, que procedió a admitirla por Decreto de 10 de Mayo de 2012 y señalar la vista deljuicio para la audiencia del 26 de Septiembre, citando a las partes de comparecencia.
Hecho probado 5º.- En la indicada fecha se celebraron los actos de conciliación y juicio, quedando éste visto para Sentencia.
Hecho probado 6°.- En fecha 1 de Octubre de 2012 se dicta Providencia incoando el incidente de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad previsto en el art. 35 y ss. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Dando traslado para alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal Todos ellos evacuaron escrito de alegaciones.
Hecho probado 7º.- Que, previos los trámites oportunos, por Auto de 15 de Enero de 2013 se resuelve, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, plantear cuestión de inconstitucionalidad y citar a las partes de comparecencia para la adopción de medidas provisionales no nucleares para el día 8 de febrero de 2013.
Hecho probado 8.- Por Auto de fecha 14 de Febrero de 2013 se acordó la adopción de medidas por el que calificando provisionalmente la extinción como improcedente, en tutela de los derechos e intereses de ambas partes, se concedió a la demandada la opción entre readmitir o indemnizar en los términos establecidos en el RDL 3/2012 que constituía el marco normativo indemnizatorio mínimo.
Hecho probado 9º.- Que por escrito presentado el 7 de Marzo de 2013, la demandada ejercita expresamente la opción por la readmisión del trabajador despedido.
Hecho probado 10º.- Que en fecha 27 de Marzo de 2013, la parte actora solicita la ejecución promoviendo incidente de no readmisión. Celebrada la comparecencia el día 4 de Diciembre de 2013 se dicta Auto el día siguiente por el que se acuerda la resolución contractual con los pronunciamientos complementarios. Recurrido en reposición el 11 de Marzo de 2014, se dicta Auto en fecha 23 de Marzo siguiente desestimando de plano por extemporaneidad la resolución judicial recurrida.
Hecho probado 11°.- Por Auto de 3 de Diciembre de 2013, El Tribunal Constitucional en Pleno acuerda la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, citándose por el Juzgado a las partes a comparecencia a celebrar el día 11 de Febrero de 2014 que hubo de suspenderse y volverse a señalar para la audiencia del 5 de Marzo de 2014 a fin de que se pronunciaran antes de dictar la resolución que corresponda.
Hecho probado 12°.- En fecha 26 de Marzo de 2014 se procede a dictar Sentencia en la instancia. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor:
"FALLO que debo alzar la suspensión acordada con motivo del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud proceder al dictado de Sentencia y previa declaración de IMPROCEDENCIA del Despido practicado, debo declarar resuelta, la relación laboral en fecha 5 de Diciembre de 2013 condenando a éste último a que abone al demandante el importe de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO por el concepto de indemnización rescisoria total y CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO por los salarios de tramitación devengados en el periodo comprendido entre el día siguiente al despido (22 de Marzo de 2012) y el 5 de Diciembre de 2013, 624 días, y a que mantenga en situación de alta al trabajador en el referido periodo.
Con las expresadas indemnizaciones podrá compensar la demandada la indemnización extintiva que puso a disposición y abonó al trabajador, los salarios de tramitación efectivamente satisfechos en el periodo en que han estado vigentes las medidas provisionales satisfechos al demandante y las cantidades que por disposición legal tuviere obligación de retener a cuenta de prestaciones de desempleo y para su reintegro a éste en el mismo periodo (de 22 de marzo de 2012 a 5 de Diciembre de 2013).
Con íntegra confirmación de las resoluciones adoptadas con carácter provisional durante la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad, salvo lo expresado en el inciso final del Fundamento jurídico cuarto de esta resolución respecto del Auto resolutorio del Incidente de no readmisión de 5 de Diciembre de 2014".
La referida Sentencia fue confirmada por Sentencia de la Sala del TSJ de 23 de Febrero de 2015.
Hecho probado 13°.- En fecha ¡8 de Febrero de 2016 se presenta solicitud de abono de los salarios de tramitación ante la Delegación del Gobierno en Madrid. Se ha agotado el trámite de reclamación previa sin que conste su expresa resolución.
Hecho probado 14°.- Consta en el expediente administrativo Propuesta de Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, sin que conste la resolución. Ambas partes manifiestan y son concordes en que dicha Resolución, no aportado, se ha producido en los términos de la indicada Propuesta".
Segundo.
Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del ILUSTRE COLEGIO NACIONAL DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social n° 34 de Madrid en sus autos número Reclamación al Estado Salarios Tramitación 413/2016, seguidos a instancia del ILUSTRE COLEGIO NACIONAL DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA frente al ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por Salarios de tramitación contra Estado, confirmando dicha sentencia.
Procede la condena en costas de la parte recurrente fijándose los honorarios del letrado impugnan te en 800€. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme la presente resolución".
Tercero.
Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada para el primer motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de mayo de 2016, rec. 150/2016, para el segundo motivo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2018, rec. 3542/1997 y para el tercer motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 11 de noviembre de 1996, rec. 685/1995.
Cuarto.
Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Quinto.
Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
Sexto.
Por Providencia de fecha 21 de diciembre de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero de 2022.
Séptimo.
En Providencia de fecha 15 de febrero de dos mil veintidós, se hacía constar lo siguiente: "Estima la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, se suspende el señalamiento previsto para su celebración en el día de la fecha y se señala el día dieciséis de marzo de dos mil veintidós, convocándose a todos los Magistrados de la Sala".
Primero. Cuestión planteada y la sentencia recurrida
1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si, en la reclamación de salarios de tramitación al Estado, ha de excluirse del cómputo que excede de los 90 días el tiempo de suspensión de las actuaciones por el planteamiento de una cuestión inconstitucionalidad.
2 a) El contrato de trabajo de un trabajador de la entidad recurrente en casación para la unificación de doctrina fue extinguido el 21 de marzo de 2012 por causas económicas y productivas. El trabajador presentó demanda impugnando la extinción.
El Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid dictó providencia el 1 de octubre de 2012 incoando el incidente de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dando traslado para alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, presentando todos ellos escrito de alegaciones. Finalmente, por auto de 15 de enero de 2013, el juzgado de lo social, con suspensión del plazo para dictar sentencia, resolvió plantear cuestión de inconstitucionalidad.
b) Por auto de 14 de febrero de 2013, el juzgado de lo social calificó provisionalmente la extinción de improcedente y concedió a la entidad demandada (y ahora recurrente en casación unificadora) la opción entre readmitir o indemnizar, optando aquella por la readmisión. El trabajador promovió incidente de no readmisión, dictándose auto por el juzgado de lo social el 4 de diciembre de 2013 por el que se acordó la resolución contractual.
c) Por auto de 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Constitucional (TC) acordó la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
El juzgado de lo social dictó sentencia el 26 de marzo de 2014, en la que se alzó la suspensión acordada con motivo del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, se declaró la improcedencia del despido y resuelta la relación laboral en fecha 5 de diciembre de 2013, condenando a la entidad empleadora a abonar al trabajador el importe de 314.760,60 euros en concepto de indemnización rescisoria total y 155.881,45 euros por los salarios de tramitación devengados en el periodo comprendido entre el día siguiente al despido (22 de marzo de 2012) y el 5 de Diciembre de 2013 (624 días).
La sentencia del juzgado de lo social fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 23 de febrero de 2015.
c) Tras solicitar infructuosamente el abono de los salarios de tramitación ante la Delegación del Gobierno en Madrid, la entidad ahora recurrente en casación unificadora presentó demanda de reclamación al Estado de los salarios de tramitación correspondientes al periodo 11 de octubre de 2012 y 5 de diciembre de 2013 por importe de 97.217 euros, más las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los referidos salarios.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de 23 de marzo de 2017 (autos 413/2016), desestimó la demanda de la entidad empleadora y absolvió al Estado. La sentencia desestimó la excepción de prescripción y el argumento relativo a la irregularidad de la readmisión y resolvió aplicando analógicamente al caso el artículo 119 LRJS.
d) La entidad empleadora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, alegando, en síntesis, que el artículo 119 LRJS establece un número de supuestos numerus clausus en los que queda suspendido el computo del tiempo de 90 días hábiles, sin que se contemple en ellos el haberse planteado una cuestión de inconstitucionalidad por el juzgado, debiendo de interpretarse el precepto con criterio restrictivo.
Pero la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 6 de junio de 2018 (rec. 264/2018) desestimó el recurso de suplicación.
La sentencia del TSJ considera, en esencia, que la consecuencia legal de haberse planteado la cuestión de constitucionalidad es la suspensión de las actuaciones ( artículo 35.3 LOTC), y al no haber existido oposición de las partes al planteamiento de dicha cuestión, entiende que el supuesto es asimilable al previsto en el art 119.1 b) LRJS, excluyéndose del cómputo de los 90 días el periodo en que estuvieron suspendidos los autos hasta que el Tribunal Constitucional resolvió sobre la cuestión de inconstitucionalidad.
Segundo. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.
1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 6 de junio de 2018 (rec. 264/2018) ha sido recurrida por la entidad empleadora en casación para la unificación de doctrina.
El recurso tiene tres motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste. El primer motivo denuncia que la sentencia ha incurrido en incongruencia interna y extrapetita. El segundo denuncia la infracción de los criterios que deben regir el cómputo del plazo de 90 días. Y, el tercero, denuncia que no procede aplicar por analogía ni de forma extensiva el artículo 119 LRJS.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación de las pretensiones planteadas por la parte recurrente.
2. El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado, solicitando su desestimación.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.
Tercero. La ausencia de contradicción en los dos primeros motivos del recurso.
1. El Ministerio Fiscal (respecto del segundo motivo) y el Abogado del Estado (respecto de los dos primeros motivos) entienden que el recurso incumple el requisito de realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.
Pero, aunque el recurso pueda ser mejorable en este extremo, especialmente respecto del segundo motivo, apreciamos que razona suficientemente la contradicción que esgrime.
Lo que sucede es que, como se expone a continuación, apreciamos, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, que no existe contradicción en los dos primeros motivos del recurso.
2 a) El primer motivo del recurso denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia interna y extrapetita, en esencia, por existir un desajuste entre las pretensiones de la demanda y el correlativo debate en el acto del juicio oral y en fase de recurso de suplicación y la decisión adoptada acerca de no haber transcurrido el plazo de 90 días exigido por la ley, sin que tal desajuste pueda residenciarse en el principio iura novit curia.
La sentencia de contraste alegada, de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 12 de mayo de 2016 (rec. 150/2016), estima el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Ferrovial Servicios SA, y Gerente único de UTE Airport Assistance Madrid, y, revocando la sentencia dictada por el juzgado de lo social, declara la procedencia de la decisión extintiva con efectos de 15 de abril de 2014.
Consta que en fecha 15 de abril de 2014 se le notifica al actor carta de igual fecha de expedición y efectos por la que se procede a la extinción de su contrato de trabajo con alegación de causas productivas y organizativas. En la misma fecha se le puso a disposición y abonó una indemnización extintiva de 5.790,49 euros y una indemnización en compensación de la falta de preaviso de 4586,09 euros. La sentencia del juzgado de lo social declaró la nulidad de la extinción del contrato de trabajo.
En suplicación, en lo que interesa a esta casación unificadora, la sentencia del TSJ señala que, en el primer motivo, la empresa demandada combate la nulidad del despido declarada en la instancia y argumenta que en ningún momento del procedimiento se ha planteado discusión alguna sobre el convenio colectivo de cobertura, el de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid y que, por ende, la apreciación de la existencia de fraude sobre hechos no proporcionados por las partes ni discutidos en juicio implica una extralimitación generadora de indefensión. Argumentación que es estimada. El TSJ considera que, en efecto, de la demanda y de las actuaciones dimanantes resulta la carencia de discusión en torno a la normativa convencional de cobertura. Aquel escrito expresamente refiere que se trata del Convenio colectivo del sector del metal para la Comunidad de Madrid y los contratos suscritos entre las partes igualmente reflejan en su clausulado que este es el convenio de aplicación; sin embargo, el magistrado a quo introdujo tal cuestión en el litigio apreciando la concurrencia de fraude de ley, sin sustento alguno en lo pretendido por la parte actora e incurriendo de esta forma en la incongruencia extrapetita que denuncia el recurrente, causante de indefensión. Si bien no se declara la nulidad de actuaciones puesto que la sala puede analizar el fondo de la cuestión planteada, según resuelve seguidamente.
b) Entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste no concurren las identidades requeridas por el artículo 219 LRJS, ni aun teniendo en cuenta que se trata de infracciones procesales.
En efecto, son distintos los hechos relativos a las infracciones procesales denunciadas, ni tampoco existe homogeneidad en los debates abordados en cada resolución. En la sentencia de contraste, dictada en autos de despido por causa objetiva, solo consta que en la instancia no hubo debate en torno al convenio colectivo aplicable, si bien la sentencia del juzgado de lo social introdujo tal cuestión en el litigio apreciando la concurrencia de fraude de ley, sin sustento alguno en lo pretendido por la parte actora, por lo que la sala de suplicación, en respuesta al motivo articulado por la parte demandada en base al art. 193 a) LRJS (infracción procesal), aprecia que aquella resolución incurrió en incongruencia extrapetita.
Nada similar se produce en la sentencia recurrida, en la que la parte demandada, en sede de suplicación, al amparo del art. 193 c) LRJS (infracción de norma sustantiva), articula un único motivo de recurso, para la censura jurídica, el relativo a la aplicación por la sentencia de instancia del artículo 119 LRJS; y dicha sentencia recurrida da cumplida respuesta a dicha pretensión, sin perjuicio de que la misma no sea en el sentido querido por el recurrente; y sin que ningún motivo de infracción procesal por incongruencia de la sentencia de instancia se planteara por el recurrente en suplicación.
3 a) El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los criterios que deben regir el cómputo del plazo de 90 días a los efectos debatidos en los autos.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la dictada por esta Sala Cuarta el 30 de septiembre de 2018 (rcud 3542/1997). En dicha resolución se plantea si la responsabilidad del Estado en el reintegro de los salarios de tramitación debe alcanzar hasta el día de notificación de la sentencia o hasta el día en que se esta se dicta. El Abogado del Estado argumentó que sus obligaciones terminaban cuando se pronuncia la sentencia de despido y se pone fin al periodo de demora o dilación en el proceso. Pero la sentencia de contraste no comparte esa interpretación y confirma la sentencia que había condenado al Estado a reintegrar a la empresa en concepto de salarios de tramitación los satisfechos hasta la fecha en que se le notificó la sentencia, razonando que el precepto legal aplicable ( artículo 116.1 LPL), contempla dos cuestiones distintas: la fijación del supuesto que determina la responsabilidad el Estado (que la sentencia se haya dictado transcurridos más de 60 días -en la actualidad 90 días-), y el alcance de la responsabilidad (la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia).
b) No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque, no obstante venir referidas a reclamaciones frente al Estado del abono de salarios de tramitación, deciden cuestiones muy distintas.
En la sentencia de contraste se resuelve si el reintegro de los salarios de tramitación por el Estado debe alcanzar hasta el día en que se dicta la sentencia o hasta el día en que esta se notifica. Y dicha cuestión es totalmente ajena a la sentencia recurrida, en la que se aborda si el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad es o no causa de suspensión del cómputo del plazo de 90 días cuyo transcurso determina la obligación de abono de los referidos salarios de trámite.
Cuarto. Reclamación de salarios de tramitación al Estado: la exclusión en el cómputo de tiempo que exceda de los 90 días del periodo de suspensión de las actuaciones por planteamiento de cuestión inconstitucionalidad
1 a) El tercer motivo del recurso denuncia que no procede aplicar por analogía ni de forma extensiva el artículo 119 LRJS, rechazando que pueda interpretarse que el periodo en que estuvieron suspendidos los autos por el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad deba excluirse del cómputo del tiempo que exceda de los 90 días.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Málaga), de 11 de noviembre de 1996 (rec. 685/1995). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento empleador y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado.
En el supuesto de la sentencia referencial, celebrado el juicio el 28 de abril de 1993, el siguiente día 29 se acordó diligencia para mejor proveer; remitida la documental solicitada, con fecha 30 de julio de 1993 se declararon conclusas las actuaciones, dictándose sentencia el mismo día. La sentencia de contraste analiza si el tiempo transcurrido con ocasión de la adopción de la diligencia para mejor proveer tiene o no la condición de periodo excluido a los efectos del artículo 119 LPL, concluyendo que no la tiene, al no ser tal tiempo homologable con ninguno de los supuestos que prevé el indicado precepto.
b) Apreciamos, asimismo en coincidencia con el Ministerio Fiscal, que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste esgrimida en este tercer motivo del recurso.
Y existe contradicción, en primer lugar, porque en ambos casos la decisión (de plantear cuestión de inconstitucionalidad y de acordar diligencias finales, respectivamente) es una decisión del órgano judicial y no de las partes. Y, en segundo lugar, porque tampoco ninguno de los dos supuestos está contemplado por el artículo 119 LRJS.
Y con estas semejanzas, la sentencia recurrida ha entendido que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad debe ser excluido del cómputo de los 90 días, aunque el artículo 119 LRJS no lo menciona, mientras que, por el contrario, la sentencia de contraste ha entendido que el tiempo transcurrido con ocasión de la adopción de la diligencia para mejor proveer (en la actualidad final), tampoco contemplado en el artículo 119 LRJS, no tiene la condición de periodo excluido a los efectos del artículo 119 LPL (en la actualidad LRJS).
No es determinante, en lo que aquí importa, que en la sentencia recurrida se trate del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad y en la referencial de acordar diligencias finales (entonces para mejor proveer). Como se ha dicho, lo relevante es que, en ambos casos, se trata de una decisión judicial, y no de las partes, y que ninguno de los dos supuestos está contemplado en el artículo 119 LRJS.
2. El artículo 56.5 ET establece que "cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2 (del artículo 56 ET), correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles."
En sentido coincidente lógicamente con el artículo 56.5 ET, el artículo 116.1 LRJS, insertado en el capítulo III ("De la reclamación al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido") del título II LRJS, dispone que "si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo."
Por su parte, el artículo 119.1 LRJS establece que, a efectos del cómputo de tiempo que exceda de los (en la actualidad) noventa días hábiles a que se refiere el artículo 116 LRJS, "serán excluidos" de dicho cómputo: a) "el tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla"; b) "el período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83 LRJS"; y c) "el tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito". Finalmente, el artículo 119.2 LRJS prevé las facultades de apreciación al respecto del órgano judicial.
Como puede comprobarse, la legislación vigente establece, en los artículos 56.5 ET y 116.1 LRJS, un principio general de responsabilidad del Estado si han transcurrido más de noventa días hábiles desde la presentación de la demanda hasta la sentencia que declara por primera vez la improcedencia del despido. Y solo contempla tres excepciones, que son las que prevé el artículo 119.1 LRJS y que hemos recogido en el párrafo anterior. El legislador podría haber establecido más excepciones al principio general, pero únicamente ha decidido prescribir las tres citadas.
En este contexto, las excepciones deben interpretarse en sus propios términos, sin que, como tales excepciones al principio general, admitan su extensión y aplicación analógica a supuestos distintos que la norma, pudiendo haberlo hecho, no ha querido incluir. Como dijeran las SSTS 11 de mayo de 2005 (rcud 4590/2003) y 18 de noviembre de 2005 (rcud 4760/2004), "sistemáticamente el mandato del artículo 119 (entonces LPL) contiene una excepción al principio general de abono de los salarios de tramitación por el Estado cuando la sentencia se dicte después de los 60 (entonces, actualmente 90) días hábiles, que se establece en el artículo 57 (entonces, actualmente, 56.5) ET y, como tal excepción ha de ser objeto de una interpretación estricta".
3. Ciertamente, el artículo 35.3 LOTC dispone que "el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión."
Pero una cosa es que el proceso judicial quede suspendido por el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y otra, distinta, que ese periodo de suspensión deba ser un tiempo excluido del cómputo del artículo 119.1 LRJS. Lo primero está expresamente dispuesto por el artículo 35.2 LOTC y, sin embargo, el artículo 119.1 LPRJ, pudiendo haberlo hecho, no ha incluido ese periodo de suspensión en los tiempos excepcionales excluidos del cómputo del plazo que exceda de los noventa días de los artículos 116.1 y 119.1 LRJS.
La sentencia del TSJ recurrida en casación para la unificación de doctrina entiende que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad es "asimilable al supuesto previsto en el artículo 119.1 b) LRJS". Pero el artículo 119.1 b) LRJS contempla un supuesto de suspensión del acto del juicio en los términos del artículo 83 LRJS "a petición de parte", lo que no ocurre con el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, que es una decisión del órgano judicial que la propone, si bien ha de oír a las partes y al Ministerio Fiscal antes de la adopción definitiva de la decisión ( artículo 35.1 LOTC). Adicionalmente, en el supuesto del artículo 119.1 b) LRJS la demora es atribuible a la parte y no al órgano judicial.
Hemos de reiterar, en todo caso, que la suspensión del acto de juicio "a petición de parte" es una de las exclusiones del cómputo del tiempo que exceda de 90 días expresamente prevista por el artículo 119.1 LRJS, sin que suceda lo mismo con la suspensión del proceso judicial por el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. Y ya hemos recordado que las excepciones al principio general de los artículos 56.5 ET y 116.1 LRJS, como tales excepciones, han de ser objeto de "una interpretación estricta" ( SSTS 11 de mayo de 2005, rcud 4590/2003, y 18 de noviembre de 2005, rcud 4760/2004).
Significativo es también el supuesto excluido del cómputo previsto en el artículo 119.1 c) LRJS ("el tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito"), supuesto que es precisamente el examinado por las citadas SSTS 11 de mayo de 2005 (rcud 4590/2003) y 18 de noviembre de 2005 (rcud 4760/2004).
De nuevo hemos de decir que se trata de un supuesto expresamente contemplado por el artículo 119.1 LRJS, lo que no ocurre con el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. Pero lo que también puede ser significativo es que, como hacen notar aquellas sentencias, así como históricamente se excluía todo el periodo, a partir de la LPL de 1990 la exclusión se limitó al tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella.
Finalmente, por lo que se refiere al supuesto del artículo 119.1 a) LRJS ("el tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla"), se trata, de nuevo, de demoras atribuibles a la parte y no al órgano judicial y, en todo caso, ese tiempo está expresamente previsto como un supuesto de exclusión en el artículo 119.1 LRJS, al contrario de lo que sucede con la formulación de una cuestión de inconstitucionalidad.
Como señalan las SSTS 10 de diciembre de 2012 (rcud 70/2012) y 27 de octubre de 2014 (rcud 1887/2013), "los artículos 116 y siguientes de la LPL (en la actualidad, LRJS) son manifestación de las previsiones contenidas en los artículos 24.2 y 121 CE y por ello tienen la finalidad de resarcir dilaciones indebidas y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia [con la consecuencia de abaratar los costes empresariales en los procesos por despido], de manera que se presenta por completo lógico que de tal responsabilidad estatal se excluya precisamente cuando la demora es atribuible a las partes ... por suspensión del acto de juicio", por lo que, en consecuencia, "para el cómputo de ese período es necesario descontar aquellos en que el proceso estuvo paralizado por obra de las partes (tiempo invertido en la subsanación de la demanda y periodos de suspensión de los autos a petición de parte), casos en que el Estado no debe responder por no serle imputable aquella conducta dilatoria".
El planteamiento de una cuestión de constitucionalidad es una decisión del órgano judicial, de manera que la dilación o la demora que ello pueda suponer no es atribuible las partes, al contrario de lo que sucede con la suspensión del juicio a petición de parte o el tiempo invertido en la subsanación de la demanda, que sí son atribuibles a las partes. De ahí que en estos últimos casos el Estado no deba responder, pero sí debe hacerlo en el supuesto del planteamiento de una cuestión de constitucionalidad.
4. La exposición anterior conduce a la estimación del recurso.
Quinto. La estimación del recurso
1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la entidad recurrente, revocar la sentencia del juzgado de lo social y estimar la demanda de aquella entidad.
2. Sin costas en suplicación y sin costas en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Devuélvanse a la entidad recurrente los depósitos constituidos para recurrir ( artículos 228.2 y 235.1 LRJS).
Por todo lo expuesto,
EN NOMBRE DEL REY
y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado y asistido por el letrado don Iván Gayarre Conde.
2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2018 (rec. 264/2018).
3. Resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de 23 de marzo de 2017 (autos 413/2016) y estimar la demanda del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
4. No imponer costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina: Sin costas en el recurso de suplicación. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.