Referencia: NSJ064228
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 598/2022, de 29 de junio de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 1134/2019

SUMARIO:

Demanda de oficio sobre existencia de relación laboral. Determinación de si la imposición de costas en favor del Abogado del Estado puede vincularse a su colegiación. La gratuidad de las actuaciones ante los órganos del orden social de la jurisdicción tiene como excepciones las que se tramitan ante los tribunales colegiados, salvo cuando actúan en la instancia del procedimiento. Pero las costas en estos trámites no gratuitos quedan limitadas a los honorarios de los letrados de las contrapartes del recurrente que haya sido condenado a su satisfacción, imputación que se rige por la regla del vencimiento, siempre que tal vencimiento se produzca bajo la fórmula de la desestimación del recurso decidido. Así estaba previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, interpretado por esta Sala en dicho sentido de únicamente considerar vencido al recurrente cuyo recurso es desestimado, y no al recurrido que ve estimado el recurso formalizado en su contra. A partir de aquí, se ha admitido la condena a la parte recurrente en costas por la intervención como recurrido del Abogado del Estado, sin que deba cuestionarse la condición de funcionario que aquel pudiera ostentar y menos la necesidad de colegiación, en asuntos en los que se debatía las que el citado Abogado del Estado pudiera haber presentado como minuta. A la vista de todo lo anterior, es incuestionable que la sentencia recurrida al imponer como requisito para generar las costas correspondientes al Abogado del Estado el de su colegiación no se corresponde con las previsiones legales. Aunque la sentencia recurrida tan solo hace referencia a la colegiación en su fundamentación jurídica, que no en la parte dispositiva de la misma, es lo cierto que, según refiere la misma, ese criterio que se ha venido sosteniendo en diferentes resoluciones judiciales, claramente está condenando en costas a la parte vencida en el recurso siempre que se constate la colegiación de quienes, como parte recurrida, actúan en representación del Estado. Sin embargo, en ningún momento las normas procesales laborales exigen en materia de costas que expresamente se constate la colegiación de los abogados, en tanto que la misma ya se entiende cumplida desde el mismo instante en el que entran a intervenir en el recurso, ya que de lo contrario su participación en él sería indebida. La colegiación no es exigible de los que actúan en defensa del Estado y los organismos que lo integran cuando su habilitación a tal efecto ya viene dada desde su nombramiento y toma de posesión. Además, la colegiación a la que se refiere el art. 235 de la LRJS lo es en relación con la representación técnica de quien interviene en su condición de graduado social, aunque tal referencia a ellos en esos términos también resulta ser reiterativa e innecesaria, por cuanto que solo pueden actuar ante los tribunales cuando estén colegiados, al igual que sucede con los abogados. En definitiva, las costas que haya generado la intervención como parte recurrida del Abogado del Estado no están sometidas a más requisito que la de ser parte recurrida y haber intervenido en el recurso.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña María Luz García Paredes.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 598/2022

Fecha de sentencia: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1134/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1134/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Subdelegación del Gobierno de Toledo, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 578/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, de fecha a 28 de octubre de 2016, recaída en autos núm. 1249/2013, seguidos a instancia de la Subdelegación del Gobierno de Toledo frene a la empresa José Luis Manjarín Pérez, sobre procedimiento de oficio.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Justino representado por el letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 28 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2010 se levanta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo Acta de Infracción Nº NUM000. Acta que obra en autos y se da por reproducida en esta sede. Acta notificada a la empresa.

Segundo.

Presentadas por D. Justino alegaciones frente al Acta de Infracción, previo informe por la Inspección de Trabajo, con fecha 26 de abril de 2010 se eleva propuesta de Resolución, dictándose a continuación Resolución de fecha 20 de julio de 2010 acordándose la imposición de la sanción de 50.000 euros. Interpuesto recurso fue desestimado por Resolución de 15 de marzo de 2010. Interpuesto recurso contencioso administrativo el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de los de Toledo dictó Sentencia en fecha 5 de junio de 2013 , acordando que la autoridad laboral dirija "al Juzgado de lo Social competente demanda de oficio... quedando mientras tanto en suspenso el procedimiento administrativo...". En fecha 25 de julio de 2013 se emite Resolución del Ser. Subdelegado del Gobierno en Toledo en la que se acuerda dirigir demanda de oficio al Juzgado de lo Social.

Tercero.

El expediente administrativo obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

Cuarto.

Han quedado acreditados los hechos recogidos en el acta de Infracción referida en el Hecho Probado Primero".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Sr. Abogado del Estado debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre D. Justino y D. Primitivo, D. Remigio, D. Sebastián, D. Sixto y D. Victorino con las consecuencias legales inherentes a tal declaración".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Justino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Justino contra la Sentencia de fecha 28-10-2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, recaída en los autos 1249/2013, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda de oficio interpuesta por SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE TOLEDO contra el recurrente, mediante la que se declaraba la existencia de relación laboral entre el recurrente D. Justino y D. Primitivo, D. Remigio, D. Sebastián, D. Sixto y D. Victorino, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en los términos de la Ley de 27-11- 97, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir".

Tercero.

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Subdelegación del Gobierno de Toledo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Castilla-La Mancha, 15 de septiembre de 2016, R. 1525/15.

Cuarto.

Por providencia de esta Sala de 10 de octubre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida ha impugnado el recurso insistiendo en que, partiendo del art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social (LRJS), la necesidad de colegiación a los efectos de costas es exigible y, de lo contrario, no procedería esa condena como sucedería, en su caso, respecto de los Abogados del Estado que, al no tener que colegiarse por la actividad que desempeñan, no se contempla ese abono a su favor.

Quinto.

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente y ello porque es la sentencia de contraste la que mantiene doctrina correcta, con cita del art. 4.1 y en especial el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Sexto.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si para que la parte vencida en el recurso deba abonar las costas del defensor de la parte recurrida, cuando éste es el Abogado del Estado, esté debe estar colegiado.
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha, de 23 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación núm. 578/2017, que desestima el interpuesto por la empresa demandada, confirmando la dictada en la instancia, en procedimiento de oficio, condenando a la recurrente al pago de las costas, en tanto que el Letrado de la recurrida se encuentre debidamente colegiado.
En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la misma Sala de lo Social, el 15 de septiembre de 2016, rec. 1525/2015.
La sentencia de contraste resuelve un supuesto en el que también la recurrente resultó vencida en suplicación frente a la Abogacía del Estado, en procedimiento de oficio, condenando en costas a dicha parte, comprensiva de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 500 euros y pérdida de depósitos.
Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, lo que no se ha puesto en duda por ninguna de las partes ni por el Ministerio Fiscal.

Segundo. Motivos de infracción de norma

1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa del art. 1.1, 4.1 y 13.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, el art. 1.4 y la Disposición Adicional 3ª de la Ley 34/2006, Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, art. 555.1 de la Ley Orgánica del poder Judicial y art. 22.1 de la LRJS.
Según dicha parte, no es posible exigir al Abogado del Estado que se encuentre colegiado para que pueda obtener el importe por el que se ha condenado a la parte vencida en el recurso, en concepto de honorarios, recordando lo recogido en las SSTS de 27 de abril de 2017, rev. 12/2006, y 11 de diciembre de 2018, rec. 3/2018.

2. Regulación en la materia.

El art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1990 dispuso que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 pesetas, en recursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación". Dicha norma contempla la representación de la parte por medio de graduado social colegiado, y que la defensa tendría carácter facultativo y lo sería por Abogado, disponiendo la intervención del mismo en el recurso de suplicación y los de casación ordinaria y para la unificación de doctrina (art. 228)
Por su parte, el art. 233.1 de la LPL 1995, introdujo modificaciones del texto, a raíz de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. En dicha Ley se indicaba que se reformaban diversos preceptos de la LPL " para autorizar la firma del recurso de suplicación por parte de los graduados sociales. El artículo 545.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce la capacidad de representación técnica a los graduados sociales debidamente colegiados. Ahora se elimina el requisito de intervención preceptiva de letrado para el recurso de suplicación, con lo que se adapta la norma legal a la realidad social". Por ello, se produjeron modificaciones en la tramitación del citado recurso de suplicación (art. 193), dando entrada al Graduado Social colegiado, manteniendo que las partes podían estar representadas por Graduados Sociales o Abogados y ser defendidos por Abogados cuya intervención era facultativa en la instancia y en los recursos se disponía que "En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación será preceptiva la defensa de abogado",
Ello con repercusión en materia de costas procesales, por lo que se tuvo que adaptar el precepto que las regulaba en el sentido siguiente: "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de seiscientos euros en recurso de suplicación, y de novecientos euros en recurso de casación".
La LRJS vendría a asumir la anterior regulación, disponiendo que la defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado debía serlo en el recurso de suplicación ( art. 21). Y en materia de costas, el art. 235.1 de la LRJS mantenía similar texto, diciendo que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".
En definitiva, la referencia que se contiene en las distintas regulaciones en materia de costas, cuando se acude al término colegiación lo es respecto del colectivo de Graduados Sociales, aunque ello resulta realmente indiferente por lo que más adelante se advertirá.
La referencia a la colegiación hay que ponerla en relación con el art. 544 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su apartado 2 señala que " La colegiación de los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral. En el colectivo que refiere el precepto no figura la Abogacía del Estado.
Junto a ello, en la regulación procesal que nos ocupa, ninguna mención se realiza en orden a la colegiación de los Abogados cuando a ellos se refiere su articulado en tanto que los pueden intervenir en el proceso laboral como defensores no siempre le será exigible una colegiación, como dispone el anterior precepto que hemos citado, esto es, cuando se actúe al servicio de las Administraciones Publicas o entidades públicas, que es la previsión que se recoge en el art. 22 de la LRJS, en el que se indica que, en relación con la representación y defensa del Estado, lo siguiente: "1. La representación y defensa del Estado y demás entes del sector público se regirá, según proceda, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas y las demás normas que le sean de aplicación
2. La representación y defensa de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social corresponderá a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que para supuestos determinados pueda conferirse la representación conforme a las reglas generales del artículo 18 o designarse abogado al efecto", lo que se corresponde con el art. 551 de la LOPJ y la regulación que seguidamente se indicará.
En efecto, la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el art. 4.1, dispone que "Los Abogados del Estado, por el hecho de su nombramiento y toma de posesión en el destino, quedan habilitados para el ejercicio de todas las funciones y para el desempeño de todos los servicios propios de su cargo". Y especialmente, el art. 13 que, en materia de costas, dispone lo siguiente: " La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas representadas y defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales. En estos conceptos se incluirán, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado.
Firme la tasación de costas, las Delegaciones de Economía y Hacienda recaudarán las cantidades correspondientes según el procedimiento de recaudación a través de entidad colaboradora regulado en el Reglamento General de Recaudación. En defecto de pago en período voluntario, se utilizará el procedimiento administrativo de apremio conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.
A los importes ingresados por tasación de costas se les dará el destino establecido presupuestariamente".
Igualmente, la Disposición Adicional 3ª de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, en relación con el ejercicio profesional de los funcionarios públicos, en la redacción vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 15/2021, de 23 de octubre, dispone lo siguiente: 1. La actuación del personal al servicio del Estado, de los Órganos Constitucionales, de las Administraciones Públicas o entidades públicas ante Juzgados y Tribunales en el desempeño de las funciones propias del cargo se regirá por lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y demás legislación aplicable, sin que en ningún caso le sea exigible la obtención del título regulado en esta ley.2. Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en Derecho estarán exceptuados de obtener el título de abogado o el título de procurador de los tribunales a los efectos descritos en el artículo 1 de esta ley, siempre que desempeñen funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico. También estarán exceptuados quienes hayan ingresado en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, en alguno de los cuerpos de letrados de las asambleas legislativas autonómicas, en la Carrera Judicial, en la Carrera Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, o en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su condición de licenciados en Derecho".

3. Doctrina de la Sala

Sobre la materia que es objeto del recurso, esta Sala ya ha indicado que " la gratuidad de las actuaciones ante los órganos del Orden Social de la Jurisdicción tiene como excepciones las que se tramitan ante los Tribunales Colegiados, salvo cuando actúan en la instancia del procedimiento. Pero las costas en estos trámites no gratuitos quedan limitadas a los honorarios de los Letrados de las contrapartes del recurrente que haya sido condenado a su satisfacción, imputación que se rige por la regla del vencimiento, siempre que tal vencimiento se produzca bajo la fórmula de la desestimación del recurso decidido. Así está previsto por el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, interpretado por esta Sala en dicho sentido de únicamente considerar vencido al recurrente cuyo recurso es desestimado, y no al recurrido que ve estimado el recurso formalizado en su contra".
A partir de aquí, esta Sala ha admitido la condena a la parte recurrente en costas por la intervención como recurrido del Abogado del Estado, sin cuestionarse nada sobre la condición de funcionario que aquel pudiera ostentar y menos la necesidad de colegiación, en asuntos en los que se debatía las que el citado Abogado del Estado pudiera haber presentado como minuta ( AATS de 21 de enero de 2000, 14 de diciembre de 2011, rcud 2349/2010)

4. Doctrina aplicable al caso

A la vista de todo lo anterior, es incuestionable que la sentencia recurrida al imponer como requisito para generar las costas correspondiente al Abogado del Estado el de su colegiación no se corresponde con las previsiones legales que hemos expuesto anteriormente.
Aunque la sentencia recurrida tan solo hace referencia a la colegiación en su fundamentación jurídica que no en la parte dispositiva de la misma, es lo cierto que, según refiere la misma, ese criterio que ha venido sosteniendo en diferentes resoluciones judiciales (ATSJ 36/2001, de 27 de marzo, y la sentencia que cita, de 25 de junio de 2002, rec. 906/2001), claramente está condenando en costas a la parte vencida en el recurso siempre que se constate la colegiación de quienes, como parte recurrida, actúan en representación del Estado.
Como se obtiene de las normas que rigen el caso, en ningún momento las normas procesales laborales exigen en materia de costas que expresamente se constate la colegiación de los Abogados, en tanto que la misma ya se entiende cumplida desde el mismo instante en el que entran a intervenir en el recurso ya que de lo contrario su participación en él sería indebida. La colegiación no es exigible de los que actúan en defensa del Estado y los organismos que lo integran cuando su habilitación a tal efecto ya viene dada desde su nombramiento y toma de posesión.
Además, y en último caso, la colegiación a la que se refiere el art. 235 de la LRJS lo es en relación con la representación técnica de quien interviene en su condición de Graduado Social aunque tal referencia a ellos en esos términos también resulta ser reiterativa e innecesaria por cuanto que solo pueden actúan ante los Tribunales cuando estén colegiados, al igual que sucede con los Abogados.
En definitiva, las costas que haya generado la intervención como parte recurrida del Abogado del Estado no están sometidas a más requisito que la de ser parte recurrida y haber intervenido en el recurso.

Tercero.

- Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, en orden a las costas del recurso de suplicación, procede casar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de mantener la condena en costas a la parte recurrente por los honorarios del Abogado del Estado, sin más añadido.

Todo sin imposición de costas en este recurso, a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Subdelegación del Gobierno de Toledo, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 578/2017.
2.- Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de mantener la imposición de costas a la parte recurrente en suplicación, en el importe allí fijado y a favor del Abogado del Estado, sin exigir su colegiación, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
3.- Sin imposición de costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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