Acceso a la jubilación ordinaria que acontece entre la fecha del despido colectivo y la declaración de su nulidad, durante la sustanciación del proceso de impugnación colectiva. Obligación de devolver la indemnización percibida. Improcedencia. La imposibilidad acreditada de la readmisión determina la ubicación del supuesto en el ámbito del artículo 286 de la LRJS, intitulado «Imposibilidad de readmisión del trabajador», precepto cuya redacción abierta integra, junto a las desglosadas, otras posibles causas de imposibilidad material o legal de la readmisión. Tales causas no son tasadas ni tampoco deben entenderse limitadas ni dependientes o circunscritas a los litigios examinados por la Sala con anterioridad. Los casos enjuiciados han valorado situaciones que bien afectaron al propio trabajador (fallecimiento y declaración de incapacidad permanente), o bien a la propia relación laboral (expiración del plazo en los contratos temporales) además de los supuestos de afectación a derechos fundamentales, pero ello no significa que jurisprudencialmente se haya elaborado un listado cerrado o excluyente de otros casos en los que también resulte vedada o de imposible realización la readmisión del afectado, como el que ahora analizamos. En el supuesto objeto de controversia, la extinción del vínculo laboral por jubilación deriva de lo prevenido en el convenio colectivo de aplicación. Su acaecimiento inexorable, tras el despido colectivo acordado por la parte actora, y con anterioridad a la declaración de nulidad del mismo, con la condena a la readmisión de la trabajadora, imposibilitaba esta readmisión. La jubilación ordinaria constituye, por ende, una de las causas que imposibilitan legalmente la readmisión, pero no neutraliza el derecho indemnizatorio sustitutorio en favor de la persona despedida y compensable con la cantidad percibida al tiempo del despido. Al devenir imposible el cumplimiento del deber de readmitir, ha de imponerse al empresario la obligación de indemnizar, pues no puede hacerse de peor condición al trabajador cuyo despido ha sido declarado nulo. De no fijarse indemnización alguna por el despido, quedaría sin reparar el daño producido por la injusta extinción de la relación laboral.
Doña Concepción Rosario Ureste García.
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2300/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
SENTENCIA
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 28 de junio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Felisa, representada y asistida por el Letrado D. Isidro Monteagudo López, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 939/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia en autos núm. 504/2015, seguidos a instancia de Radiotelevisión Valenciana S.A.U. contra la ahora recurrente.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Primero.
Con fecha 29 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"1.- La trabajadora Felisa, con D.N.I. NUM000, vino prestando servicios laborales, como productora, para la mercantil demandante, Radio Televisión Valenciana S.A.U.. La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de RTVV, TVV S.A. y RAVS.A..
2.- Por carta de fecha 13 de febrero de 2013, Radio Televisión Valenciana S.A.U. comunicó a la demandada la extinción de su contrato de trabajo, "por causas objetivas, con efectos de esa misma fecha, por haber resultado afectada por el procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por el Grupo RTVV y cuya decisión final de despido colectivo fue adoptada por el Pleno del Consejo de Administración del Grupo en sesiones de 21 y 22 de agosto de 2012 y comunicada a la representación legal de los trabajadores y a la Autoridad Laboral (E.R.E. NUM001). Al tiempo de la comunicación la empresa puso a disposición de la trabajadora la indemnización legal establecida en el art. 53.1 del ET, por importe de 37.167,95 euros.
3.- Solicitada prestación de jubilación por Felisa, le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en virtud de resolución en fecha 14 de mayo de 2013, con arreglo a los siguientes elementos:
- Base reguladora: 2.725,26 euros.
- Periodo base reguladora: 01/03/1998 a 28/02/2013.
- Porcentaje de la pensión: 100%
- Pensión inicial: 2.548,12 euros.
- Fecha de efectos económicos: 20/04/13.
4.- En fecha 4 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en el procedimiento en única instancia n° 17/2012, cuya parte dispositiva, transcrita literalmente, establece: "Fallo: Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sindicato Unión Sindical Obrera y por la propia Generalitat Valenciana, así como de oficio la misma excepción respecto al codemandado el sindicato CSI-CSIF, a los que absolvemos de las pretensiones formuladas en las demandas. Estimamos las demandas presentadas por el comité de empresa del Sindicato STAS- Intersindical Valenciana, por el sindicato Unión General de Trabajadores (FES-UGT-PV) y por el secretario general de la sección sindical del comité de empresa de dicho sindicato, así como las demandas formuladas por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y la Confederación General del Trabajo contra el Ente Público Radio Televisión Valenciana y contra la sociedad Radiotelevisión Valenciana S.A.U., y, en consecuencia declaramos la nulidad de la decisión adoptada en fecha 21 y 22 de agosto de 2012 en relación a la medida de extinción de los contratos de trabajo de empleados de su plantilla con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración". La citada resolución ha adquirido firmeza.
5.- Por escrito de fecha 16 de abril de 2014, Radio Televisión Valenciana S.A.U. requirió a la demandada, como consecuencia de la declaración de nulidad de su despido, la devolución de la indemnización percibida por la extinción y los salarios indebidamente abonados desde el 5 de noviembre de 2013. Por escrito de fecha 28 de octubre de 2014, la actora requirió nuevamente de pago a la demandada.
6.- Con fecha 3 de noviembre de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 26 de noviembre, terminando con el resultado de "sin efecto".
El día 21 de mayo de 2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Radio Televisión Valenciana S.A.U. contra Felisa, debo condenar y condeno a Felisa a pagar a Radio Televisión Valenciana S.A.U. la cantidad de 27.167,95 euros.".
Segundo.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Felisa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dela Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2019, en la que consta el siguiente fallo:
"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Felisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°. Seis de los de Valencia, de fecha 29 de enero del 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.".
Tercero.
Por la representación de Dª. Felisa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) -y tras ser requerida para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso, advirtiéndole de que, en caso contrario, se solicitaría de oficio la expedición de la certificación de la sentencia más moderna de las señaladas- la recurrente propuso, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, (rcud. 1581/2014).
Cuarto.
Por providencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Quinto.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Primero.
1. La representación de la trabajadora demandada plantea en casación unificadora si está obligada a devolver la indemnización derivada de un despido colectivo, por haber obtenido la prestación de jubilación antes de que fuera declarada la nulidad de dicho despido con condena a la reincorporación de los afectados.
La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de febrero de 2019 (RS. 939/2018)-, confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda de reclamación de la indemnización formulada por la entidad Radio Televisión Valenciana SAU, condenando a la trabajadora a reintegrarle la totalidad de su cuantía. La sentencia tiene en cuenta que, tras el despido colectivo acordado el 21 y 22 de agosto de 2012 y comunicado a la trabajadora el día 13 de febrero de 2013, con una indemnización de 37.167,95 €, se dictó resolución del INSS de 14 de mayo de 2013 que le reconocía la pensión de jubilación con efectos económicos del 20 de abril de 2013, recayendo con posterioridad la sentencia del mismo tribunal (el 4 de noviembre de 2013), que declaraba la nulidad de la referida decisión colectiva, y el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse a sus respectivos puestos de trabajo, concluyendo que el reconocimiento de la prestación de jubilación antes de la declaración de nulidad del despido, conlleva la devolución de la indemnización obtenida.
2. El Ministerio Fiscal informa la procedencia del recurso, con sustento en la doctrina elaborada por la Sala, y así la contenida en la referencial. Pero también indica que dado que la recurrente solo pretende en su recurso (y en las instancias anteriores) no ser condenada a devolver la suma de 27.167,95 € (que es la indemnización percibida por su despido objetivo menos los 10.000 € que ya devolvió) y, en definitiva, se anule la sentencia recurrida y se desestime la demanda de RTV, debe estarse a tal pretensión.
Segundo.
1. Sentado el marco de debate, el análisis ha de versar con carácter prioritario sobre el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.
De contraste se selecciona finalmente la sentencia de esta Sala, de 7 de julio de 2015, rcud. 1581/2014. Allí el trabajador, despedido por faltas de asistencia al trabajo del art. 52.d) ET, y antes de que recayera sentencia de nulidad de dicho acto extintivo, fue declarado en incapacidad permanente total (IPT), planteándose si procedía la condena a la indemnización por imposibilidad de la readmisión. Se reconoció ese derecho a la indemnización y los salarios de tramitación ante la imposibilidad del cumplimiento de la obligación de readmitir, de acuerdo con el art. 236 LRJS y la doctrina que indica.
2. Las sentencias son contradictorias porque en ambos casos tiene lugar un acontecimiento -la jubilación en la recurrida y la declaración de IPT en la de contraste- que sucede entre la fecha del despido y su declaración de nulidad, y que hace imposible la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo, siendo, sin embargo, los fallos divergentes: la recurrida considera que no ha lugar a la indemnización, mientras que la referencial condena a su abono.
Tercero.
1. El recurso unificador incide en las previsiones del art. 286.1 de la L.R.J.S. vigente en el momento de autos, cuya redacción varió a fin de recoger la expresión "o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal", mientras que su precepto predecesor ( art. 284 de la L.P.L.) tan sólo contemplaba el supuesto de "cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada", infiriendo la voluntad del legislador de ampliar los diferentes casos en los que se pueda acreditar esa imposibilidad de prestación de servicios por parte del trabajador. Argumenta que, de acuerdo con los criterios sentados por este Tribunal Supremo, no se debe excluir la situación de jubilación ordinaria de la trabajadora, producida después de la extinción de su contrato y antes de calificarse como nulo el mismo, como supuesto de imposibilidad readmisoria sobrevenida, y la consecuencia de que la empresa debe abonar la indemnización.
La doctrina contenida en la sentencia de contraste, dictada por esta Sala IV, se reiteraba en STS de fecha 13.02.2019, rcud. 705/2017, en un caso en el que había acaecido el fallecimiento del trabajador antes de producirse la readmisión. Consideramos allí la posibilidad de equiparar la imposibilidad de readmisión en caso de despido nulo con el del despido improcedente, y que, en suma, la remisión que el art. 286 efectúa al art. 281.2 LRJS -plenamente aplicable en todo caso de justificada imposibilidad de readmisión- lleva a incluir en la condena la indemnización del art. 56.1 ET. En su FD 2º.5 expresamos lo que sigue: "Ciertamente, aun cuando el art 282.1 b) LRJS establece que la sentencia se ejecutará en sus propios términos cuando declare la nulidad del despido, la propia ley procesal prevé la posibilidad de la imposibilidad de esa ejecución in natura, cuando en su art. 286 dispone los efectos de la imposibilidad acreditada de readmisión; y lo hace sin distinguir entre los casos en que la readmisión sea la consecuencia de la opción del empresario, del propio trabajador o la única obligación a la que condena la sentencia firme. Señala este segundo precepto que "...Cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de esa resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281".
De ahí que no resulte justificado discernir entre los casos en que la sentencia declara el despido nulo de aquéllos en que se califica de improcedente, porque la controversia no arranca en relación a la citada calificación, sino respecto de la imposibilidad del cumplimiento de la obligación que la calificación de ilicitud ha definido ya de modo inalterable -por nulidad o por improcedencia optando por la readmisión-."
2. Consta en la resolución recurrida que la jubilación obligada por el art 87 del Convenio de aplicación tuvo lugar al haber cumplido la demandada los 65 años de edad, y dicho acceso a la jubilación ordinaria acontece en el interregno comprendido entre la fecha del despido colectivo y la declaración de su nulidad, es decir, durante la sustanciación del proceso de impugnación colectiva.
La imposibilidad acreditada de la readmisión que la correlativa condena aparejó, determina la ubicación del supuesto en el ámbito del invocado art. 286.2 de la LRJS, intitulado "Imposibilidad de readmisión del trabajador", cuya dicción completa dispone que "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281.", pues tal redacción abierta integra, junto a las desglosadas, otras posibles causas de imposibilidad material o legal de la readmisión.
Tales causas no son tasadas ni tampoco deben entenderse limitadas ni dependientes o circunscritas a los litigios examinados por la Sala con anterioridad. Los enjuiciados han valorado situaciones que bien afectaron al propio trabajador (fallecimiento y declaración de Incapacidad Permanente), o bien a la propia relación laboral (expiración del plazo en los contratos temporales) además de los supuestos de afectación a derechos fundamentales, pero ello no significa que jurisprudencialmente se haya elaborado un listado cerrado o excluyente de otros casos en los que también resulte vedada o de imposible realización la readmisión del afectado, como el que ahora analizamos.
La extinción del vínculo laboral por jubilación deriva de lo prevenido en el citado art. 87 del Convenio Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana, SA, y Radio Autonomía Valenciana (DOCV 10.02.2010) que estableció con carácter normativo la jubilación obligatoria para el personal del Grupo RTVV, aplicándose automáticamente "a los trabajadores que cumplan 65 años de edad con efectos del día primero del mes siguiente al del cumplimiento del hecho causante que genere el derecho a situarse en situación de jubilación, en los términos del art. 160 y siguientes la Ley General de la Seguridad Social...", en relación con el art. 49.1.f ET.
Su acaecimiento inexorable, tras el despido colectivo acordado por la parte actora (RTVV), y con anterioridad a la declaración de nulidad del mismo despido con la condena a la readmisión de la trabajadora, imposibilitaba esta readmisión. La jubilación ordinaria constituye, por ende, una de las causas que imposibilitan legalmente la readmisión, pero no neutraliza el derecho indemnizatorio sustitutorio en favor de la persona despedida y compensable con la cantidad percibida al tiempo del despido.
La sentencia referencial, aplicando la doctrina tradicional al despido nulo, dada su identidad de razón en el plano analizado -en cuanto a la imposibilidad de readmisión ante la declaración entonces del trabajador en situación de IPT con posterioridad al despido, pero antes del dictado de la sentencia en el pleito de despido-, afirma que, al devenir imposible el cumplimiento del deber de readmitir, ha de imponerse al empresario la obligación de indemnizar. Adiciona que no puede hacerse de peor condición al trabajador cuyo despido ha sido declarado nulo, recordando que "la declaración de nulidad supone un mayor reproche a la ilícita conducta del empresario, de extinguir sin causa la relación laboral, que la declaración de improcedencia, por lo que no puede producir efectos más favorables para el trabajador la declaración de improcedencia que la de nulidad." Y, que, de no fijarse indemnización alguna por el despido, quedaría sin reparar el daño producido por la injusta extinción de la relación laboral.
Cuarto.
No concurren elementos divergentes que justifiquen un cambio en la doctrina en tal forma acuñada y reiterada con posterioridad. Los principios de igualdad y seguridad jurídica determinan su proyección sobre el caso de autos. Procederá, por tanto, estimar el recurso unificador, en línea con el postulado del Ministerio Público, casando y anulando la sentencia de segundo grado, y, resolviendo el debate en suplicación, estimaremos el de tal naturaleza formulado por la trabajadora demandada, revocando la sentencia de instancia para absolverla de la condena al abono a RTVV de 27.167,95 €.
Como indicaba el Fiscal, esa resolución no mencionaba "los salarios indebidamente abonados desde el 5.11.2013", y en el recurso de suplicación la trabajadora demandada sostuvo, ante la imposibilidad de readmisión por haberse producido su jubilación, que había de sustituirse esa obligación por el abono de la indemnización ya percibida, que debía quedar consolidada, pero no extendiendo su petición más allá de lo indicado. En casación reitera la solicitud de que se declare el derecho a percibir las diferencias en la indemnización por la extinción del contrato en la cuantía fijada en la demanda, términos que condicionan la decisión actual.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).
Por todo lo expuesto,
EN NOMBRE DEL REY
y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Felisa.
Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 22 de febrero de 2019 (rollo 939/2018), y, resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza formulado por la trabajadora demandada Dª. Felisa, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia el 29 de enero de 2018, autos nº 504/2015, para absolverla de la condena al abono a RTVV de la cantidad de 27.167,95 €, desestimando así la demanda de la que dimanan las presentes actuaciones.
No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.