Referencia: NSJ064233
AUDIENCIA NACIONAL
Sentencia 6/2022, de 17 de enero de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 266/2021

SUMARIO:

Despido colectivo. Laboralidad. Legitimación activa de los sindicatos. Concepto de implantación suficiente. Pretensión de que se reconozca la existencia de un despido colectivo por la vía de los hechos. Personas que realizan tareas de reparto a través de una plataforma digital. Extinción de la relación -en apariencia mercantil- con motivo de la entrada en vigor del RDLey 9/2021, que establece una presunción de laboralidad para ese colectivo de trabajadores. A efectos de la legitimación activa de los sindicatos, el concepto de implantación suficiente se revela fundamental, encontrándose presente en los artículos 17.2 y 124.1 de la LRJS, y del que se ha de anticipar su carácter de concepto jurídico indeterminado, que requiere una concreción que viene dada por la correspondencia entre el ámbito en que se produce el despido colectivo y el marco de actuación de los sujetos legitimados y por el nivel de afiliación adecuado en cada caso, a lo que se puede añadir la determinación de la presencia de la sección sindical en el seno de la representación unitaria, todo ello rematado por la exigencia normativa previa o condicionante de que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito de que se trate. Siendo cierta la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal de los sindicatos demandantes, falta el requisito indispensable para poder personarse como demandantes al carecer de implantación en el ámbito del despido colectivo, puesto que se aportan dos certificados de afiliación de 20 y 21 de octubre de 2021, no reconocidos por la parte demandada, ni ratificados en el acto de juicio, con lo que la Sala no declara probado su contenido, además son de octubre cuando el despido se sitúa en el mes de agosto de 2021. No cabe esperar que se les permita accionar contra un despido colectivo que exige implantación suficiente en el ámbito del despido, apoyándose en pruebas preconstituidas, promovidas después del despido, para acreditar una implantación que nunca antes hizo valer ante la empresa. Estimamos, por tanto, la falta de legitimación activa de UGT y de CCOO para impugnar el despido colectivo, sin que, por tanto, se halla acreditado implantación alguna de los sindicatos demandantes en el ámbito del despido colectivo y sin que el hecho de que el V ALEH (Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería) habiendo sido negociado y firmado por los representantes sindicales codemandantes, UGT y CCOO, pueda enervar esta conclusión, pues lo cierto es que carecen de cualquier presencia en los órganos de representación de los trabajadores y no han acreditado implantación alguna en el ámbito de la empresa. [Vid. STS, Sala de lo Social, de 20 de julio de 2022, rec. núm. 111/2022 -NSJ064248- que casa y anula esta sentencia]
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Magistrados:

Don EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
Don RAMON GALLO LLANOS
Don JOSE LUIS NIÑO ROMERO

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00006/2022

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA

Fecha de Juicio: 10/11/2021 a las 11:00

Fecha Sentencia: 17/01/2022

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: DESPIDO COLECTIVO 0000266 /2021

Proc. Acumulados:

Materia: DESPIDO COLECTIVO

Ponente: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s: FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS)

Demandado/s: PORTIER EATS SPAIN SL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MJM

NIG: 28079 24 4 2021 0000275

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000266 /2021

Procedimiento de origen: /

Sobre: DESPIDO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 6/2022

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

D ª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS.
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

En MADRID, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000266 /2021 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO- SERVICIOS) , con representación BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ, ARMANDO GARCIA LOPEZ contra PORTIER EATS SPAIN SL con representación RAQUEL FLOREZ ESCOBAR sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en autos, el 8 de septiembre de 2021 La FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) representada por el abogado Bernardo García Rodríguez y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO Servicios), representada por el abogado Armando García López, presentaron demanda contra PORTIER EATS SPAIN, SL, sobre DESPIDO COLECTIVO.

Segundo.

- En la demanda se interesa como medio de prueba, entre otros, "2. Documental privada, consistente en los documentos que esta parte adjunta a la demanda. Así mismo debe requerirse para que se aporte por la representación procesal de la empresa demandada en las presentes actuaciones, con las advertencias procesales correspondientes, con diez días de antelación al acto del juicio, los siguientes documentos: - Datos identificativos de nombre, apellidos, antigüedad laboral, retribución media percibida en 2021 de las personas que han dejado de prestar servicios en fecha de 12 de agosto de 2021, al serles canceladas las cuentas telemáticas y las aplicaciones informáticas, que les impiden recibir órdenes de reparto de la plataforma digital Uber Eats."

Tercero.

-Por Auto de 9-9-2021, no se admite la documental privada pues no se trata de documentos preexistentes sino de otros cuya elaboración para el juicio se solicita del empresario.

Cuarto.

-La Sala designó ponente señalándose el día 10 de noviembre de 2021, para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Quinto.

Por Auto de 16-09-2021, ACORDAMOS: Se admite la documental pública propuesta en el escrito de demanda, sobre la que no se hizo pronunciamiento en el Auto de fecha 9/09/21, y en consecuencia, líbrese oficio a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a fin de que informe sobre los procedimientos administrativos de alta de oficio de personas repartidoras en el Régimen General de Seguridad Social de la empresa demandada, con indicación de los procedimientos de oficio instados en vía judicial y su situación actual en relación a la empresa demandada. llevar a cabo las diligencias relativas a las siguientes pruebas solicitadas para su práctica en el acto de juicio.

Sexto.

- La parte demandante solicitó la práctica de más prueba documental, en este caso privada, consistente en los documentos que a continuación se refieren: - Contratos de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las personas repartidoras, que hayan prestado algún servicio en alguno o en todos los meses de abril, mayo, junio, julio o agosto de 2021. - Copia de las comunicaciones realizadas por la empresa demandada, que se refieren en el hecho sexto de la demanda. - Copia de los documentos de cierre de las cuentas telemáticas y de las comunicaciones remitidas por la empresa demandada, referidas en el hecho séptimo de la demanda, incluyendo las comunicaciones remitidas por la empresa demandada para seguir actuando como repartidor. - Comunicaciones de las personas que venían realizando servicios de reparto, que han mostrado su conformidad de seguir prestando servicios, que se refieren en el hecho séptimo de la demanda. - Relación de personas, con identificación de sus nombres, apellidos y DNI o NIE, que han prestado servicios de reparto, que hayan prestado algún servicio en alguno o en todos los meses de abril, mayo, junio, julio o agosto de 2021, siempre que la empresa demandada cuenta con tal documento ya elaborado. Si las comunicaciones que como prueba documental se solicitan, se hubieran realizado por vía telemática (correo electrónico, plataforma digital, etc.), se deberán aportar los pantallazos impresos de las mismas.
Por providencia de 5-10-2021, se acordó .... se admite la prueba documental propuesta, y en consecuencia requiérase en legal forma a la demandada, PORTIER EATS SPAIN, S.L. a fin de que aporte con al menos diez días de antelación al acto de la vista, la documental reseñada en el escrito, sirviendo este proveído de requerimiento en forma.

Séptimo.

- Frente a la expresada resolución, la letrada Doña Raquel Flores Escobar en nombre y representación de PORTIER EATS SPAIN, S.L., ha interpuesto recurso de reposición, acordándose por Diligencia de Ordenación de 19 de octubre de 2021 admitir a trámite dicho recurso y dar traslado de copia de lo presentado a las partes para que en el plazo de CINCO DIAS lo impugnen si lo estiman conveniente.
El 3-11-2021, se dictó Auto, en cuya parte dispositiva, estimamos el recurso de reposición interpuesto por PORTIER EATS SPAIN contra la providencia de 5 de octubre de 2021, revocamos y dejamos sin efecto la resolución recurrida.
El 8-11-2021, se dictó Auto en el que se acuerda: No ha lugar a la aclaración solicitada por el abogado D. Bernardo García Rodríguez en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de La Unión general de trabajadores (FesSMC -UGT) y por el abogado D. Armando García López, en representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios), del auto dictado el 3 de noviembre de 2021 en el procedimiento nº 266/2021.

Octavo.

- El 20-10-2021, se ha remitido por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL oficio junto con copia del expediente administrativo, correspondiente a la empresa UBER SYSTEMS SPAIN, S.L.

Noveno.

- El 6-11-2021, se presentó escrito por la parte actora en los siguientes términos: A la vista del Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, esta parte mediante el presente escrito amplia la demanda contra la empresa: - Uber Systems Spain, SL, con CIF B662254202, con domicilio social en la calle Martínez Villergas nº 52, 28027 Madrid. Esta empresa ha de ser emplazada a las presentes actuaciones, como parte demandada, interesando que resulte condenada solidariamente junto a la empresa inicialmente demandada, "Portier Eats Spain, SL", respecto a las pretensiones contenidas en la súplica de la demanda inicial. Por lo expuesto SOLICITAN que se tenga por ampliada la demanda contra la empresa "Uber Systems Spain, SL", para que sea emplazada como parte demandada, interesando que resulte condenada solidariamente junto a la empresa inicialmente demandada, "Portier Eats Spain, SL", respecto a las pretensiones contenidas en la súplica de la demanda inicial.
Estando señalado el acto del juicio de las presentes actuaciones para el próximo día 10 de noviembre de 2021, a las 11 horas, se solicita a la vista de la ampliación de la demanda, la suspensión del juicio con nuevo señalamiento.

Décimo.

El 6-11-2021, la parte actora interesa de nuevo la práctica de prueba documental que deberá aportar la empresa, que ya había sido denegada por auto de 3-11-2021, consistente en: - Contratos de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las personas repartidoras, que hayan prestado algún servicio en alguno o en todos los meses de abril, mayo, junio, julio o agosto de 2021. 3 - Copia de las comunicaciones realizadas por la empresa demandada a cada una de las personas repartidoras, que se refieren en el hecho sexto de la demanda. - Copia de cada uno de los documentos de cierre de las cuentas telemáticas y de las comunicaciones remitidas por la empresa demandada, referidas en el hecho séptimo de la demanda, incluyendo las comunicaciones remitidas por la empresa demandada para seguir actuando como repartidor a cada una de las personas repartidoras. - Comunicaciones de las personas que venían realizando servicios de reparto, que han mostrado su conformidad de seguir prestando servicios, que se refieren en el hecho séptimo de la demanda. - Relación de personas, con identificación de las iniciales de su nombre y apellidos y DNI o NIE (con cuatro de sus números ocultos aleatoriamente), que han prestado servicios de reparto, en alguno o en todos los meses de julio, agosto y septiembre de 2021. Este documento si estuviera elaborado en una base de datos informática, deberá presentarse en formato papel.

Decimo-primero.

Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en cuyo acto, no se accedió a la suspensión del juicio solicitada por haber ampliado la demanda, todo ello, porque el propio escrito es revelador de la poca consistencia de la tesis mantenida , se trata de un escrito carente de consistencia o fundamento o de argumentos ofrecidos por la parte para justificar la suspensión del juicio y la ampliación de la demanda y tampoco se accedió a la prueba solicitada el 6 de noviembre 2021, porque ya se había denegado previamente fundamentando las razones de su denegación.

Decimo-segundo

La parte actora, se afirmó y ratificó en la demanda, solicitando que se dicte sentencia que en definitiva declare la nulidad del despido colectivo de la empresa "Portier Eats Spain, SL", aplicado por la vía de hecho en fecha de 12 de agosto de 2021, condenando a la empresa demandada a readmitir de manera inmediata a todas las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su readmisión; o subsidiariamente se declare el despido colectivo no ajustado a derecho, condenando a la empresa demandada a readmitir a todas las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo, con abono de los salarios de tramitación, o al abono de la indemnización legal por despido improcedente; condenando a la empresa y al resto de las codemandadas a estar y pasar por tales declaraciones y sus efectos.
Frente a tal pretensión, la letrada de Portier Eats Spain, SL, alegó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de acción, inadecuación de procedimiento, falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, incompetencia de jurisdicción y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Decimo-Tercero.

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Decimo-Cuarto.

Por Diligencia de Ordenación de 12-12-2021 , se acordó, dando cumplimento a lo acordado en el acto del juicio celebrado el día 10/11/2021, citar a las partes para el día 16/12/2021 a fin de practicar la prueba pericial y formular conclusiones, que tuvo lugar con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Decimo-quinto.

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

HECHOS PROBADOS

Primero.

-i) Portier Eats Spain S.L., se constituyó el 8 de noviembre de 2019 el Madrid. Su domicilio social se encuentra registrado en la calle Rufino González número 25 en Madrid. El objeto social se basa en proporcionar servicios de generación de oportunidades de clientes bajo demanda, procesamiento de pagos, marketing y otros servicios relacionados con la restauración. También podrá adquirir servicios de repartidores asociados a entrega de empresas de reparto asociadas y prestar estos servicios de reparto.
Portier España forma parte del grupo Uber, encabezado por Uber Technologíes, Inc. el Grupo Uber ofrece distintas plataformas en las que se conecta a usuarios o clientes de servicios de transporte de personas. (Taxi) o comida a domicilio.
ii) El modelo de negocio vigente desde el inicio de la actividad de Portier España (el 6 de enero de 2020) hasta el 11 de agosto de 2021.

El modelo de negocio de UBER EATS se encuentra vigente desde el inicio de su actividad por parte de Portier España el 6 de enero de 2020 hasta los 12 de agosto de 2021. Es un modelo del negocio denominado "de colaboración "ya que todas las partes colaboran entre sí para desarrollar el proceso de entrega de comida a domicilio, como se detalla a continuación:

-Los usuarios o clientes: hacer uso de la aplicación de UBER EATS de manera gratuita. los clientes realizar un pedido al restaurante y, asimismo, contratan que UBER EATS les proporcione el servicio de entrega, como se pretende en los términos y condiciones generales de Uso-España disponibles en la web. Por lo tanto, el cliente solicita estos dos servicios a través de la aplicación a cambio de una contraprestación.
-Los repartidores: proporcionan servicios de reparto de comida al cliente, personándose en el restaurante para recoger el pedido realizado por los clientes y desplazándose hasta el domicilio para finalizar con la entrega de la comida a través de la aplicación UBER DRIVE. Portier España contrata el servicio de reparto a los repartidores. En contraprestación, los repartidores reciben una tarifa por el reparto de la comida.
-Los restaurantes: son los encargados de ofrecer comida y de prepararla para que los repartidores la recojan y la entreguen a los clientes. Les contrata el cliente final a través de la aplicación de UBER EATS por lo que, su cliente es el usuario/cliente final. Los restaurantes reciben los pedidos realizados por los clientes en la aplicación UBER EATS Orders. Asimismo, el restaurante compra a UBER el servicio de "lead generation "que engloba la generación de clientes potenciales, la previsión de la demanda, el procesamiento de pagos y otros servicios relacionados. (descriptor 121)

iii)Los servicios se prestan por la empresa en 42 ciudades y poblaciones de Andalucía, 2 de Aragón, 8 de las Islas Canarias, 3 de Cantabria, 12 de Castilla y León, 7 de Castilla-La Mancha, 51 de Cataluña, 3 de Navarra, 41 de la Comunidad de Madrid, 39 de la Comunidad Valenciana, 3 de Extremadura, 15 de Galicia, 4 de las Islas Baleares, 10 del País Vasco, 6 de Asturias, 5 de la Región de Murcia, además de en Logroño (La Rioja) y en las dos ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. (descriptor 2)

Segundo.

En cuanto a los términos utilizados en las relaciones entre las partes son:

UBER EATS: Aplicación utilizada por los usuarios o clientes que desean comprar comida a través de la plataforma digital.
UBER DRVER: Aplicación utilizada por los repartidores para aceptar pedidos que lo recogen en el restaurante y los entregaron los clientes.
UBER EATS Orders: Aplicación utilizada por los restaurantes para aceptar los pedidos que solicitan los clientes y que preparan para la recogida por parte de los repartidores.
Plataforma UBER EATS: Es un conjunto de servicios configurados por UBER que permite a los clientes (a través de UBER DRIVER) el uso de aplicaciones sin necesidad de realizar configuraciones adicionales. AL tratarse de un servicio configurado, no hay necesidad de gestionar ningún tipo de proceso ajeno a su uso, ofreciendo a los usuarios la mejor experiencia posible.
Portier España: Se refiere a la sociedad Portier Eats España S.L. registrada en Madrid y que gestiona las aplicaciones UBER EATS, UBER DRIVER y UBER EATS Orders en el territorio español.
Uber Portier: Se refiere a la sociedad Uber Portier, B.V. registrada en los Países Bajos y que permite a Portier España ofrecer el uso de las aplicaciones UBER EATS, UBER DRIVER y UBER EATS Orders en España.
Grupo UBER: Se refiere al conjunto de sociedades cuya matriz es Uber Tecnologies, Inc. Y que se encargan de gestionar los servicios proporcionados por la marca UBER.
UBER: Se refiere a la marca UBER del Grupo UBER. (descriptor 121)

Tercero.

El vigente V Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería (ALEH V 2015-2020) (BOE 6-5-2015), prorrogado durante el año 2021 (BOE 23-11-2020), incorpora en su ámbito funcional de aplicación, regulado en su artículo 4, desde el acuerdo de su comisión negociadora de 13 de diciembre de 2018 (BOE 29-3-2019), "el servicio de reparto de comidas elaboradas o preparadas y bebidas, a pie o en cualquier tipo de vehículo que no precise autorización administrativa establecida por la normativa de transporte, como prestación de servicio propio del establecimiento o por encargo de otra empresa, incluidas las plataformas digitales o a través de las mismas".
El ALEH ha sido negociado y firmado por las representaciones sindicales codemandantes, UGT y CCOO, junto a las representaciones empresariales representativas del sector de hostelería.

Cuarto.

i) Para llevar a cabo la actividad de reparto referida, la empresa demandada cuenta con una plantilla de alrededor de 4.000 personas repartidoras, que se desplazan en bicicleta o moto por la ciudad para llevar a cabo los repartos. Portier España y los repartidores se rigen contractualmente por un documento denominado "términos esenciales" que determina que los repartidores realizan la función de entregas a domicilio por cuenta propia. Asimismo, se recoge que son los repartidores los que dicen cuando, donde y durante cuánto tiempo proporcionan los servicios como repartidores, pudiendo contratar con otras compañías competidoras de UBER EATS, al mismo tiempo que utiliza la aplicación de UBER EATS. A cambio de este servicio, Portier España les paga una contraprestación que viene determinada por una serie de variables, una tasa de entrega más una tasa por distancia y/o lapsos de tiempo.
Con el fin de acceder a la plataforma UBER EATS en España, los repartidores deben aceptar los términos y condiciones por los que se rige la relación con Portier España para la prestación de los servicios de entrega.
En el apartado denominado "naturaleza" de los términos se establece que el repartidor elige "trabajar por cuenta propia al utilizar la aplicación de socio-repartidor "y destaca "estos términos de socio-repartidor no son un contrato de trabajo y no crean una relación laboral entre ustedes y nosotros "
El apartado "utilizando la aplicación de socio-repartidor "establece que el repartidor "no tiene ninguna obligación de iniciar sesión ni de utilizar la aplicación de repartidor "por lo que el repartidor puede iniciar la sesión cuando y donde lo dese y es quien decide "cuando , donde y durante cuánto tiempo quiere utilizar la aplicación de socio- repartidor, así como cuando aceptar, rechazar o ignorar cualquier solicitud de servicio de entrega "
El repartidor es "libre de elegir si desea o no contratar con otras compañías con la finalidad de proporcionar servicios de entrega, incluyendo a los competidores de Uber Eats. Esto incluye hacerlo al mismo tiempo que cuando utiliza la aplicación de socio-repartidor (conocido como "multi -apping "). Usted también tiene la libertad de prestar servicios de entrega a otros clientes que usted tenga. "
El repartidor debe proporcionar todo el equipo, y otros materiales necesarios para poder realizar las labores de reparto. A cambio recibirá una contraprestación de Portier España que denomina "tarifa de entrega "y que se calculará con base en componentes que incluyen una tarifa de entrega básica más la distancia (según lo determinado por UBER EATS utilizando servicios pasados en la ubicación) y/o lapsos de tiempo, así como otros incentivos relacionados con el viaje que pueden ser aplicables en el momento y/o lugar en el que se presten los servicios de entrega.
El flujo económico entre UBER EATS, el cliente, el restaurante y el repartidor es el siguiente:

Portier España, recauda el dinero por el total del pedido y del transporte que paga el cliente y emite la factura al cliente por estos servicios. Asimismo, Portier España prepara la factura por los servicios prestados por el repartidor, indicando el nombre del repartidor, así como el valor del reparto realizado y le trasfiere a este el valor de su servicio. De igual modo, Portier España prepara la factura por los servicios prestados por el restaurante, indicando nombre del repartidor, así como el valor del reparto realizado y le trasfiere a este el valor de su servicio. De esta manera, Portier España centraliza tanto la labor administrativa (preparación de facturas) como la económica (la colecta y transferencia del dinero del pedido) y la distribuye a los restaurantes y repartidores.

ii) La plataforma digital UBER EATS.

Para que un cliente pueda realizar un pedido de comida a domicilio desde la aplicación UBER EATS, debe seleccionar el restaurante, los productos que éste ofrezca, indicar la dirección de entrega y confirmar el pago del servicio. La aplicación le muestra el valor de los servicios que proporciona el restaurante (junto con cualquier promoción que éste ofrezca), el valor de los impuestos y los gastos de envío.
Para que un restaurante pueda recibir pedidos de comida se conecta con su perfil previamente dado de alta en la aplicación UBER EATS Orders. En la página principal la aparecerán los pedidos solicitados por los clientes, que deberá aceptar para confirmar su elaboración y una vez que esté listo el pedido deberá informar que se encuentra preparado para ser recogido.
Para que un repartidor pueda acceder a solicitudes de reparto de pedidos, debe acceder a la plataforma UBER DRIVER. En ella le saltarán pedidos para recoger en el restaurante, que podrá aceptar o rechazar. Una vez se acepta el pedido, el repartidor lo recoge en el restaurante correspondiente y lo entrega al cliente. Una vez se entrega el pedido y, siempre cuando el repartidor no se desconecte, su estado se libera y vuelve a estar disponible para realizar nuevamente el proceso de recogida y entrega para nuevas órdenes de pedido que se vayan asignando a través de UBER DRIVER.
El repartidor tiene libertad para conectarse y desconectarse de la aplicación cuando lo desee sin necesidad de comunicarlo previamente al Grupo Uber.
La comunicación entre el Grupo Uber y los repartidores es la relativa a la comunicación de incidencias. Se pueden realizar a través del aplicativo accediendo al apartado de "Ayuda" pudiendo realizar un ticket interno.
La aplicación permite la comunicación entre los repartidores con los clientes y/o restaurantes mediante un chat interno o por vía telefónica.
Los repartidores facturan a Portier España por el servicio de reparto. Esta factura la emite Portier España en nombre del repartidor.
Portier España paga a los repartidores por los gastos de envío según tarifas por los siguientes conceptos e importes:

tasa de recogida 1,42 €
tasa por km. 0,89 €
tasa de entrega 0, 71 € (informe pericial que obra unido al descriptor 121)

Quinto.

Mediante Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo (BOE 12-5-2021), se modificó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, incorporando a este una nueva disposición adicional vigesimotercera, sobre la presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto, en los siguientes términos:

"Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.
Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma".

Esta nueva disposición entró en vigor tres meses después de su publicación, de conformidad con la disposición final segunda del RDL 9/2021, es decir el 12 de agosto de 2021.

Sexto.

El 11 de agosto de 2021 la empresa remitió correo electrónico a las personas que realizan las tareas de reparto a través de la plataforma digital Uber Eats, con el asunto "Noticias importantes sobre la Ley Rider", con el siguiente contenido:

" Uber

Hola (nombre persona repartidora) ,
Como sabrás, el próximo 12 de agosto, jueves, se cumplirá el plazo de entrada en vigor de la Ley Rider.
Como compañía, estamos comprometidos con seguir siendo un socio a largo plazo en el sector de delivery en España y estamos trabajando a contrarreloj para adaptarnos a la nueva normativa.

¿Cómo te afecta esto?

Si ya estás trabajando con algunos de nuestros socios de delivery, nada cambiará y puedes seguir trabajando como hasta la fecha. Si tienes cualquier duda, puedes contactar con tu empresa directamente.
En caso de estar operando como repartidor autónomo, te informamos de que a partir del 12 de agosto no podrás seguir proporcionando nuestros servicios de reparto a través de nuestra plataforma.
Si deseas continuar actuando como repartidor para nuestra comunidad, por favor haz click en el botón SI abajo, para que podamos dar los pasos pertinentes para asegurar que tu trabajo cumple con la nueva normativa." (descriptor 3)
Al hacer click en el botón SI indicado del referido correo electrónico, se recibe la siguiente comunicación de la plataforma Uber Eats, con el siguiente contenido:

"¡Gracias por permitirnos compartir tu información con nuestros socios de flotas!

En los próximos días, revisarán tu perfil y se pondrán en contacto contigo. ¡No dudes en contactarnos si tienes cualquier pregunta!

Un saludo,

El equipo Uber Eats". (descriptor 4)

Septimo.

El 12 de agosto de 2021 la empresa cerró las cuentas telemáticas de las personas repartidoras. En concreto al entrar en la aplicación informática la persona repartidora se encontró con un mensaje, en el que aparecía la siguiente información: " Recomendado para ti Contacta con el servicio de asistencia en relación a tu cuenta

Cuenta

Ley Rider: tu cuenta se ha desactivado. Bandeja de entrada
Ley Rider: desde hoy no recibirás más peticiones de reparto" (descriptor 5)

En esa misma fecha la empresa remitió un mensaje a las personas que se venía dedicando al reparto en la plataforma, con el siguiente contenido:

" Ley Rider: desde hoy, no recibirás más peticiones de reparto.

Hola

Como sabes, la nueva "Ley Rider" ha entrado en vigor hoy en España. Como te hemos informado previamente por email y la app de Uber a lo largo de las últimas semanas, tu cuenta se ha desactivado ya que estás operando como un repartidor autónomo.
Como negocio, estamos comprometidos con seguir siendo un socio clave en el sector del delivery en España. Por esta razón, te hemos enviado otro email con instrucciones para seguir actuando como repartidor para nuestra comunidad.

Gracias.

El equipo de Uber Eats". (descriptor 6)

Octavo.

Consta en autos el acuerdo sectorial de buenas prácticas, resultado del diálogo periódico entre las plataformas digitales de reparto a domicilio Glovo, Deliveroo, Uber Eats y Stuart, y las asociaciones de repartidores legalmente constituidas Asociación Española de Riders Mensajeros- Asoriders, Asociación Profesional de Riders Autónomos- APRA, Asociación Autónoma de Riders- AAR., que se da por reproducido. (Descriptor 120)

Noveno.

CC.OO el 7 de septiembre de 2021 presentó papeleta de conciliación ante la sección de conciliaciones individuales de la Delegación Territorial del Departamento de Trabajo en la Generalitat de Catalunya, por despido, en nombre de 18 repartidores contra la empresa Portier Eats España S.L., en la que se alegaba que el convenio colectivo de aplicación en el aprobado por Resolución de 13 de marzo de 2020 por la que se dispone la inscripción y publicación del Convenio colectivo de sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023.
En dicha papeleta se solicitaba la responsabilidad solidaria de Portier EATS España S.L.y otras dos empresas por formar un grupo patológico laboral, además de un grupo de empresas de carácter mercantil. (descriptor
130)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

Segundo.

- Se solicita que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del despido colectivo de la empresa "Portier Eats Spain, SL", aplicado por la vía de hecho en fecha de 12 de agosto de 2021, condenando a la empresa demandada a readmitir de manera inmediata a todas las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su readmisión; o subsidiariamente se declare el despido colectivo no ajustado a derecho, condenando a la empresa demandada a readmitir a todas las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo, con abono de los salarios de tramitación, o al abono de la indemnización legal por despido improcedente; condenando a la empresa y al resto de las codemandadas a estar y pasar por tales declaraciones y sus efectos.
La demanda afirma, que de las aproximadamente 4.000 personas que venían prestando servicios de reparto a través de la plataforma digital, tres cuartas partes, es decir unas 3.000 personas repartidoras, no han recibido mensaje alguno ni han tenido oportunidad de contar con un acceso a alguna aplicación de la plataforma de la empresa, que le permita continuar con la actividad, a pesar de haber contestado afirmativamente a la empresa aceptando seguir prestando servicios de reparto, cesando en su actividad por decisión unilateral de la empresa demandada.
En las presentes actuaciones la empresa estaba obligada a reconocer la presunción de laboralidad a su plantilla de reparto con efectos de 12 de agosto de 2021, por aplicación de lo dispuesto en el RDL 9/2021, de 11 de mayo, que modificó el ET, incorporando a este una nueva disposición adicional vigesimotercera, sobre la presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto, en los siguientes términos: " Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma". Pero precisamente por aplicación de esta norma, lo que procede es a extinguir la relación de trabajo de gran parte de su plantilla de personas dedicadas a la actividad de reparto, qué en todo caso a partir de dicha fecha, sin duda alguna, debería de haberles reconocido la empresa la naturaleza laboral de su relación de trabajo. Esta actuación por sí misma de la empresa demandada, resulta contraria al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( artículo 7.1 Código civil - CC.) y supone supuesto de abuso de derecho y de ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2 CC.). Además, supone incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 ET, que obligaba a la empresa a seguir el procedimiento de despido colectivo regulado en este precepto legal. La plantilla de personas repartidoras de la empresa demandada, antes de la aprobación de la presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto, aprobada por el referido RDL 9/2021, venía prestando sus servicios bajo el régimen laboral, aunque la empresa creara la apariencia de una relación con personas autónomas, mediante la suscripción de un contrato mercantil.
Los sindicatos demandantes consideran que se ha producido un despido colectivo de hecho, que se impugna a través de la presente demanda, de aproximadamente tres mil (3.000) personas repartidoras de la plantilla de la empresa demandada; por lo que interesan la declaración de nulidad, o subsidiariamente de no ajustado a derecho, del despido colectivo impugnado.
Frente a tal pretensión, la letrada de Portier Eats Spain, SL, alegó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de acción, inadecuación de procedimiento, falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, incompetencia de jurisdicción y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda. Antes de ver si nos hallamos ante un despido colectivo hay que calificar si la relación es laboral o no, puesto que lo único que se alega en demanda es la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, rcud 4746/2019, siendo así que la materia relativa a la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en cada caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajeneidad, retribución y dependencia en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia. Además, la calificación de la verdadera naturaleza de los contratos tiene contornos estrictamente individuales en la medida que puede ser necesario acudir a declarar con carácter previo que la verdadera naturaleza de la relación era laboral siendo necesario pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el artículo 124 LRJS. Alega falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes, debiendo ser los sindicatos los que demuestren que en la fecha del despido colectivo-que lo fijan en el 2 de agosto de 2021-tenían implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo, sin que sea suficiente su condición de ser sindicatos más representativos. Tampoco consta que el vigente V Acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería, sea de aplicación en este caso, cita a tal efecto la STS 21-10- 2015, rec. 126/2015, es necesario un vínculo acreditado, el sindicato tiene que acreditar que tiene representantes y el hecho de ser firmantes del V ALHE no demuestra que tengan la implantación necesaria en el ámbito del despido. No hay relación laboral, el Real Decreto de 11 de mayo de 2021establece una presunción. No reconoce los certificados aportados de afiliación que se refieren a varios meses después de la fecha en que sitúan el despido colectivo. No hay relación laboral. La demanda habla de 4000 trabajadores sin identificar al colectivo. Los servicios de Glovo y de Deliveroo son diferentes al que presta esta empresa. el Real Decreto ley 9/2021, de 11 de mayo establece la presunción de laboralidad, pero ello no significa que las relaciones de la empresa con sus repartidores sean relación laboral. Al cambiar de modelo se cambió el número de repartidores necesarios. En el caso de esta empresa algunos trabajadores prestaban servicio regularmente y otros no, cierto que en agosto se mandaron comunicaciones a los repartidores en que se decía que cómo iban a trabajar con terceras empresas si les interesa necesitaban permiso para pasar los datos a las terceras empresas.

Tercero.

- Tal y como se refleja en los antecedentes de hecho de la presente resolución:

1-El 6-11-2021, se presentó escrito por la parte actora en los siguientes términos: A la vista del Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, esta parte mediante el presente escrito amplia la demanda contra la empresa: - Uber Systems Spain, SL, con CIF B662254202, con domicilio social en la calle Martínez Villergas nº 52, 28027 Madrid. Esta empresa ha de ser emplazada a las presentes actuaciones, como parte demandada, interesando que resulte condenada solidariamente junto a la empresa inicialmente demandada, "Portier Eats Spain, SL", respecto a las pretensiones contenidas en la súplica de la demanda inicial. Por lo expuesto SOLICITAN que se tenga por ampliada la demanda contra la empresa "Uber Systems Spain, SL", para que sea emplazada como parte demandada, interesando que resulte condenada solidariamente junto a la empresa inicialmente demandada, "Portier Eats Spain, SL", respecto a las pretensiones contenidas en la súplica de la demanda inicial.
Estando señalado el acto del juicio de las presentes actuaciones para el próximo día 10 de noviembre de 2021, a las 11 horas, se solicita a la vista de la ampliación de la demanda, la suspensión del juicio con nuevo señalamiento.
2-El 6-11-2021, la parte actora interesa de nuevo la práctica de prueba documental que deberá aportar la empresa, que ya había sido denegada por auto de 3-11-2021, consistente en: - Contratos de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las personas repartidoras, que hayan prestado algún servicio en alguno o en todos los meses de abril, mayo, junio, julio o agosto de 2021. 3 - Copia de las comunicaciones realizadas por la empresa demandada a cada una de las personas repartidoras, que se refieren en el hecho sexto de la demanda. - Copia de cada uno de los documentos de cierre de las cuentas telemáticas y de las comunicaciones remitidas por la empresa demandada, referidas en el hecho séptimo de la demanda, incluyendo las comunicaciones remitidas por la empresa demandada para seguir actuando como repartidor a cada una de las personas repartidoras. - Comunicaciones de las personas que venían realizando servicios de reparto, que han mostrado su conformidad de seguir prestando servicios, que se refieren en el hecho séptimo de la demanda. - Relación de personas, con identificación de las iniciales de su nombre y apellidos y DNI o NIE (con cuatro de sus números ocultos aleatoriamente), que han prestado servicios de reparto, en alguno o en todos los meses de julio, agosto y septiembre de 2021. Este documento si estuviera elaborado en una base de datos informática, deberá presentarse en formato papel.
3-Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en cuyo acto, no se accedió a la suspensión del juicio solicitada por haber ampliado la demanda, todo ello, porque el propio escrito es revelador de la poca consistencia de la tesis mantenida , se trata de un escrito carente de consistencia o fundamento o de argumentos ofrecidos por la parte para justificar la suspensión del juicio y la ampliación de la demanda y tampoco se accedió a la prueba solicitada el 6 de noviembre 2021, porque ya se había denegado previamente fundamentando las razones de su denegación.
Respecto a la queja relativa a la decisión adoptada en el acto del juicio , hemos de partir del principio general de actuación en nuestro ordenamiento jurídico como es el de buena fe, plasmado en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando afirma que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe, añadiendo su apartado 2 que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones , incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal . Mandato el anterior que también se contiene en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), cuyo artículo 75 obliga a los órganos judiciales a rechazar en resolución fundada las peticiones que entrañen abuso de derecho , y en su apartado 4 se indica con toda claridad que todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe confiriendo a tal mandato rango incuestionable de norma de orden público procesal ,tal y como disponen asimismo, el art 7 del Código Civil, 247 de la LEC y preceptos concordantes, los intervinientes en todo tipo de procesos deben ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe y por tanto han de ejercitar sus derechos conforme a las exigencias de la buena fe, debiendo los tribunales rechazarlas peticiones , incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley procesal .
En el presente caso , tras la citación para los actos de conciliación y juicio, acordada por Decreto de 9-9-2021, no es sino dos días antes del acto del juicio cuando se solicita la ampliación de la demanda y la suspensión del juicio y todo ello con un escrito que carecía de hechos , consistencia o fundamento o de argumentos para justificar la suspensión del juicio y la ampliación de la demanda, pues tan solo se decía que "a la vista del Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, esta parte mediante el presente escrito amplia la demanda contra la empresa: - Uber Systems Spain, SL, empresa que ha de ser emplazada a las presentes actuaciones, como parte demandada, interesando que resulte condenada solidariamente junto a la empresa inicialmente demandada, "Portier Eats Spain, SL", respecto a las pretensiones contenidas en la súplica de la demanda inicial." Por ello se rechazó tal pretensión, destacando la falta de hechos y fundamentos del escrito de ampliación, pudiendo inferirse que tenían perfecto conocimiento de su deficiencia, como sindicatos conocedores de la legislación y jurisprudencia social de la falta de fundamentación del escrito presentado. Además, desde la fecha en que se sitúa el despido en la demanda -12 de agosto de 2021- hasta que se amplió la demanda contra la empresa Uber Systems Spain, SL, -6-11-2021, había transcurrido el plazo de caducidad de 20 días hábiles, sin que se haya acreditado la parte demandante el momento en que tuvieron conocimiento de la relación de dicha empresa con el objeto del juicio, pero , en cualquier caso, tuvo que ser antes del 7 de septiembre de 2021, fecha en que CCOO presentó papeleta de conciliación ante la sección de conciliaciones individuales de la delegación territorial del departamento de trabajo de la Generalidad de Catalunya, alegando la existencia de grupo de empresas laboral.
Tampoco se accedió a la prueba solicitada el 6 de noviembre 2021, porque ya se había denegado previamente fundamentando las razones de su denegación en resoluciones precedentes.

Cuarto.

-1. Por razones de método, deberemos conocer prioritariamente de la cuestión relativa a la falta de legitimación activa alegada por la letrada de la empresa demandada al carecer los sindicatos demandantes de implantación en el ámbito del despido colectivo, no forman parte de la Comisión ad hoc, puesto que se demanda por despido tácito y el hecho de haber suscrito el V Acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería no les legitima para formular la presente demanda, añadiendo que , en cualquier caso, este convenio no es de aplicación a la empresa siendo significativo que el propio sindicato CCOO ha formulado demanda en Barcelona alegando que el convenio de aplicación era el de logística. Destaca que los sindicatos no son guardianes abstractos de la legalidad y que es necesario un vínculo acreditado del sindicato con el objeto del procedimiento sin que se haya acreditado que los sindicatos demandantes tengan afiliados y representantes en la empresa demandada, pues si bien se aportan dos certificados, no los reconoce y además son de fecha muy posterior al despido.
A dicha excepción se oponen los sindicatos demandantes con invocación de los arts.7, 24.1 y 28.1CE y artículos 124, 17.2 y 155 LRJS y de la STS de 20 de julio de 2016, rcud 323/2014 y STS de 17 de enero de 2018, rec. 171/2017, alegando:

No podemos pasar por alto las especiales circunstancias del caso que nos ocupa en el que la empresa no ha procedido a tramitar formalmente un despido colectivo del artículo 51 del ET y además, al tratarse de trabajadores que tenían aparentemente la condición de autónomos, tampoco existen Delegados de Personal, Comités de Empresa o Secciones Sindicales que pudieran interponer un demanda de despido colectivo, quedando los trabajadores afectados en una auténtica indefensión, ante la imposibilidad de impugnarse colectivamente el despido. Debe señalarse que la medida extintiva de carácter colectivo se adopta por la empresa cuando estaba obligada en todo caso a reconocer la presunción de laboralidad a su plantilla de reparto con efectos de 12 de agosto de 2021, por aplicación de lo dispuesto en el RDL 9/2021, de 11 de mayo, que modificó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, incorporando a este una nueva disposición adicional vigesimotercera, sobre la presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto, procediendo en lugar de a regularizar tal situación por aplicación de la referida presunción, a extinguir masivamente las relaciones de trabajo, sin seguir un procedimiento formal de despido colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 ET. Esta significativa circunstancia resulta relevante para aplicar las reglas de legitimación activa de impugnación del despido colectivo en las presentes actuaciones, so pena, reiteramos, de hacer inviable la acción colectiva y vulnerando el derecho de libertad sindical de UGT y CCOO.
Por tanto, y a la vista de esta circunstancia, no se puede negar la "implantación suficiente" a los sindicatos actores que tienen la cualidad de más representativos y representativos en el sector y firmantes del Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del Sector de Hostelería, ), que incorpora en su ámbito funcional de aplicación, regulado en su artículo 4, desde el acuerdo de su comisión negociadora de 13 de diciembre de 2018 (BOE 29-3-2019), "el servicio de reparto de comidas elaboradas o preparadas y bebidas, a pie o en cualquier tipo de vehículo que no precise autorización administrativa establecida por la normativa de transporte, como prestación de servicio propio del establecimiento o por encargo de otra empresa, incluidas las plataformas digitales o a través de las mismas", como dijimos anteriormente, máxime cuando tanto UGT como CCOO tenemos afiliados en la empresa demandada.
2.Acerca de la implantación suficiente para declarar la legitimación activa de las organizaciones sindicales en los procesos de despido colectivo, la STS de 21 de octubre de 2015, rec. 126/15, argumenta:

" El precitado precepto procesal ( art 124.1 de la LRJS ) establece que "La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo ", señalando antes el art 17.2 de la misma norma que "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate".
El concepto que se revela, pues, fundamental, es el de "implantación suficiente", presente en ambos preceptos y del que se ha de anticipar su carácter de concepto jurídico indeterminado, que requiere una concreción que viene dada por la correspondencia entre el ámbito en que se produce el despido colectivo y el marco de actuación de los sujetos legitimados y por el nivel de afiliación adecuado en cada caso, a lo que se puede añadir la determinación de la presencia de la sección sindical en el seno de la representación unitaria, todo ello rematado por la exigencia normativa previa o condicionante de que "exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito de que se trate", nexo que en este caso parece darse a la hora de ejercitar la acción correspondiente cuando la demanda de despido colectivo se plantea en relación con unos trabajadores afiliados en ese momento al sindicato AO, si bien su sección sindical no aparece presente como tal en el comité de empresa, donde únicamente figuran los sindicatos CCOO y UGT (inalterado hecho cuarto de la sentencia recurrida).
Al respecto, lo que la jurisprudencia sostiene (por todas, nuestra sentencia de 20 de marzo de 2012 (rc 71/2010 ) haciéndose eco de las resoluciones del Tribunal Constitucional en la materia, es que éste tiene declarado ( SSTC 210/1994 de 11 de julio ; 7/2001, de 15 de enero , 24/2001, de 29 de enero , 84/2001, de 26 de marzo , 215/2001, de 29 de octubre , 153/2007, de 18 de junio , y 202/2007 de 24 de septiembre , entre otras) que "los sindicatos desempeñan... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo... por esta razón..... en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio ) ........ Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994, de 11 de julio ... y 101/1996, de 11 de junio ... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre ) ...".
Y concluye nuestra sentencia aplicando esa doctrina al caso concreto que se han de estimar los recursos formulados, apreciando la falta de legitimación activa del sindicato accionante para plantear el presente conflicto colectivo. En efecto, a dicho sindicato le incumbía acreditar que tenía implantación suficiente en el ámbito del conflicto...acreditando su implantación en el ámbito de la empleadora -Universidades públicas de la Comunidad de Madrid-, manifestado en el número de afiliados, prueba que no ha logrado ya que únicamente ha acreditado que tiene sección sindical en una de las seis Universidades a las que afecta el conflicto... ".
Por otro lado, como señala nuestra sentencia de 12 de mayo de 2009 (rec. 121/2008) que es citada y transcrita parcialmente la de 29 de abril de 2010 (rc 128/2009 ), " deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que "la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto". Y, si estos pronunciamientos se hacían para analizar la legitimación para promover procesos de conflicto colectivo, hemos de reiterarla en supuestos como el presente, pues el nivel de implantación exigible es el que igualmente justifica el nexo entre el interés tutelable y el objeto del proceso. La mencionada vinculación habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación".
Y en el examen del caso concreto de otro despido colectivo , nuestra sentencia de 24 de junio de 2014 (rc 297-2013 ) reiterando lo ya referido en la precitada de 20 de marzo de 2012, expresa que "como concluye con acierto la sentencia recurrida: "no habiéndose probado por CGT, quien cargaba con la prueba... más que la constitución de una sección sindical el 23-01-2012 en el centro de trabajo de Madrid, siendo pacífico que dicha sección no tiene afiliado a ningún representante unitario de los trabajadores ni en dicho centro, ni en ningún otro, no habiéndose probado, ni intentado probar, que tenga más afiliado que Leoncio., quien admitió, a preguntas de la Sala, que la empresa no descuenta cuotas en nómina, lo que hace imposible conocer exactamente el número de afiliados en la empresa, debemos convenir con los demandados, que CGT no acredita la mínima implantación en el ámbito del despido colectivo , que es presupuesto constitutivo para impugnarlo, a tenor con lo dispuesto en el art. 124.1 LRJS ".
Es público que Autonomía Obrera (AO) figura como un sindicato de Cádiz surgido en 1997 con representación en algunos organismos de esa ciudad y Puerto Real, y en empresas públicas y auxiliares sin determinar, dando la sentencia recurrida por acreditado en su precitado hecho cuarto que la empresa demandada tiene 125 trabajadores, que el comité de empresa lo forman los sindicatos CCOO y UGT y que una de sus miembros, perteneciente a CCOO, se afilió con posterioridad al sindicato demandante, habiéndose constituido la sección sindical de AO el 20 de mayo de 2013 con solicitud de registro a la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía el 23 de ese mismo mes, día en que se realiza la primera reunión del período de consultas (hecho tercero), habiendo asistido a la segunda (de fecha 30 de mayo) un Letrado como asesor de la referida trabajadora miembro del comité de empresa y como asesor también de la sección sindical de AO, el cual no acudió, en fin, a la tercera celebrada el 6 de junio, con la que finaliza el período de consultas. Las personas afectadas por el despido colectivo son las mismas que las que impugnaron el anterior de 31 de mayo de 2012 y su número asciende a 11 en total (una no afiliada a AO), a cada una de las cuales se comunicó la resolución de la relación laboral, así como al comité de empresa el 10 de junio (hecho séptimo).
Sobre la base de todo ello y teniendo en cuenta que AO sostiene en el cuarto fundamento de su demanda su legitimación activa procesal en el hecho de que tiene implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo acordado por la empresa demandada "al tener constituida sección sindical en la misma", ha de tenerse presente que su creación no es un derecho o competencia del sindicato sino una facultad de los trabajadores afiliados al mismo y de conformidad con lo establecido en sus estatutos, tal y como se desprende del art 8.1.a) de la LOLS.
No se da por acreditado en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida qué implantación tiene en la empresa el sindicato accionante, ni cuántos de sus trabajadores pertenecían al mismo en el momento de iniciarse el período de consultas, ni si alguno, con esa afiliación y no otra, pertenecía al comité de empresa, apareciendo en el relato de dicha resolución únicamente lo ya expresado, de lo que no es posible inferir la implantación suficiente del sindicato en la empresa ni tampoco su representatividad, pues son 10 los trabajadores afectados de este litigio de una plantilla de 125, y según la comparativa de relaciones del hecho segundo de demanda con la del acta que se cita como prueba en el motivo anterior, la decisión de demandar se tomó por los 10 trabajadores asistentes a la posterior asamblea sindical de 14 de junio de 2013, sindicato, del que la ejecutiva de la sección pasó a integrarse ese mismo día con siete afiliados, todos ellos afectados por el despido, no constando siquiera participación alguna del sindicato en el referido período de consultas fuera de la asistencia de un letrado "como asesor" de una de los trabajadores "y de la sección" (sindical de AO) a la segunda sesión, en la cual, tras mostrar todos su conformidad con el acta de la reunión precedente "no se presentó medida alguna por la parte social y por la empresa se formula el compromiso de preferencia formativa de los ALPE's, así como de cofinanciación si el SAE subvenciona un plan ALPE", sin que a la tercera y última reunión (6/06/13) asistiese dicho letrado, no constando las razones en el relato de la sentencia de instancia, por más que se haga referencia a ello en el recurso diciéndose, con cita del acta de la tercera reunión a los folios 508-509 de los autos -pero sin haber propuesto ninguna revisión fáctica en tal sentido- que la empresa presentó entonces "un informe elaborado por sus servicios jurídicos al respecto de la asistencia de un asesor de secciones sindicales sin representación en el comité de empresa, el cual era negativo sobre tal asistencia", lo que, de aceptarse, vendría a reforzar la tesis de que (casi) desde un principio se negó legitimación a la sección del sindicato accionante.
En cualquier caso y en aplicación de la normativa integrada por los preceptos ya mencionados así como el art 7.2 de la referida LOLS en relación con su art 6.3, se ha de concluir que aun cuando hubiera un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito de que se trate (para lo que es necesario un nivel de afiliación adecuado que el demandante no ha acreditado), no se da la previa exigencia de la implantación suficiente de aquél en el ámbito de dicho objeto, no bastando, como dice la sentencia de instancia citando nuestra sentencia de 29 de abril de 2010 (rc 128/2009 ), con la mera constitución de una sección sindical en la empresa, porque ello no acredita el número de afiliados al sindicato en la plantilla de la misma ni el porcentaje correspondiente según el número de trabajadores de ésta, ni se alcanza con 10 trabajadores de un plantilla de 125 (8% en total) el cumplimiento de lo exigible al respecto, sin que, por otra parte, el sindicato demandante tenga presencia en el órgano unitario de representación. En efecto, en la precitada resolución de esta Sala ya se decía que " es su grado de implantación (el del sindicato) el que ha de actuar como elemento determinante de la vinculación con el objeto del proceso....... En la STS de 12 de mayo de 2009 (rec. 121/2008 ) decíamos que deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que "la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto". Y, si estos pronunciamientos se hacían para analizar la legitimación para promover procesos de conflicto colectivo, hemos de reiterarla en supuestos como el presente, pues el nivel de implantación exigible es el que igualmente justifica el nexo entre el interés tutelable y el objeto del proceso. La mencionada vinculación habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación. Y, en ese punto, tanto de lo actuado en el litigio, como de la propia postura procesal del recurrente se evidencia que, además de ceñir su ámbito de actuación a una sola comunidad autónoma, se desconoce cuál es el nivel real de implantación en la empresa en los centros de trabajo ubicados en aquélla , sin que el dato de que tenga constituida sección sindical al amparo del art. 8 de la LOLS sirva para afirmar aquella implantación, dado que la constitución de la sección sindical en tal caso sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación".
A todo ello ha de unirse, en fin, que el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical no se ve constreñido por el hecho de que no se atienda a la demanda en las concretas circunstancias relatadas, de las que podría deducirse que la afiliación al sindicato accionante y la subsiguiente constitución de la sección sindical en su seno, se debía únicamente al objeto de presentar demanda en su momento con independencia de los sindicatos que tenían participación en el comité de empresa.
Consecuentemente con cuanto se ha venido expresando, el recurso, como sostiene el Mº Fiscal, no puede prosperar."
Es claro, por tanto, que cualquier sindicato no está legitimado para impugnar un despido colectivo , puesto que el art. 124.1 LRJS legitima únicamente a los sindicatos con implantación en el ámbito del conflicto, siempre que esta sea suficiente ( STS 21-10-2014, rec. 11/2014) . - La implantación suficiente ha sido examinada por la jurisprudencia, que ha reconocido legitimación para impugnar un despido colectivo a un sindicato que acreditó presencia, aunque mínima, en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, aun cuando no fuera suficiente para formar parte de la comisión negociadora del despido colectivo ( STS 20-07-2016, rec. 323/14) . - Se ha considerado, del mismo modo, que la constitución de una sección sindical en uno solo de los centros afectados, cuando no se acredita presencia en los órganos unitarios, ni se demuestra afiliación suficiente, no legitima para la impugnación del despido colectivo ( STS 24-06- 2014, rec. 297/13 , que confirma SAN 27-03-2013, proced. 74/13).
La STS de 8 /11/ 2017, rec. 40/2017 recuerda La doctrina jurisprudencial en esta materia contenida en la STS 7/6/2017, rec. 166/2016 .
"Como en la misma decimos, deberemos partir de " lo establecido bajo el título "legitimación" en el art. 17. 2 LRJS ) , cuando dispone que: "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios", y seguidamente establece que "Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate"; lo que para el procedimiento de conflicto colectivo se plasma en el art. 154 letra b) LRJS , con la atribución de legitimación activa a los sindicatos "cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto", en lo que no es sino trasunto de lo dispuesto en el art. 2.2. letra d) LOLS , que nos dice que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho: "Al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes".
De manera análoga y bajo esos mismos principios, el art. 124 LRJS , en materia de impugnación de despidos colectivos, atribuye legitimación activa a los representante sindicales que tengan "implantación suficiente" en el ámbito del despido colectivo, viniendo de esta forma a reiterar como elemento esencial al efecto de reconocer a los sindicatos la capacidad para el ejercicio de acciones colectivas, la concurrencia del requisito de adecuada y suficiente implantación en el ámbito al que en cada caso afecte la pretensión colectivo objeto del litigio.
En la interpretación de todos estos preceptos, la Sala IV del Tribunal Supremo ya ha elaborado un consolidado cuerpo doctrinal relativo a la legitimación de los sindicatos para formular acciones de conflicto colectivo, que recuerda, por todas, la STS de 11 de enero de 2017, rec. 11/2016 , que se remite a la de 21 de octubre de 2014, recurso 11/2014 , en la que decimos: «La doctrina de esta Sala, respecto a la legitimación de los Sindicatos aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008 si bien referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes: "SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio "pro actione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE )."; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (recurso 289/2011 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo» (...)
3 .- El concepto que conforme a esa doctrina se revela por lo tanto como fundamental para determinar si un sindicado dispone de legitimación activa a la hora de interponer acciones colectivas es el de "implantación suficiente", en el ámbito del conflicto en términos de los arts. 17.2 y 124 LRJS , y que el art. 154 LRJS relaciona con la exigencia de que el "ámbito de actuación" del sindicato se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
Estamos de esta forma ante un concepto jurídico indeterminado, "que requiere una concreción que viene dada por la correspondencia entre el ámbito en que se produce el despido colectivo y el marco de actuación de los sujetos legitimados" ( STS 21/10/2015, rec. 126/2015 ).
Como señala la STS de 20 de julio de 2016, rec. 323/2014 , la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el alcance de tal indeterminada expresión, significando que su correcta aplicación debe sustentarse en una interpretación sistemática e integradora de todos los preceptos legales en liza, conforme al principio de que "el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional".
En la específica aplicación de la exigencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, se ha admitido la legitimación activa del sindicato cuando su implantación deriva "del nivel de afiliaciones, el cual, aún no concretado, resultaría notorio" ( STS de 10 de febrero de 1997, rec. 1225/1996 ); e incluso cuando siendo un sindicato de ámbito nacional solo cuenta con representantes unitarios en uno de los comité de centro de trabajo, "pues no es la representatividad del sindicato la que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la es empresa es suficiente o no" ( STS de 31 de enero de 2003, rec. 1260/2001 ); situaciones en la que se ha reconocido al sindicato que acredita una representatividad en su ámbito de "un 5,08% de la misma al pertenecen al mismo 45 representantes de un total de 886" ( STS de 12 de mayo de 2009, rec. 121/2008 ).
En sentido contrario, por ser irrelevante el nivel de afiliación, se ha negado legitimación a un sindicado que solo cuenta con 0,3% de trabajadores afiliados en la empresa ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010 ); o incluso se ha considerado insuficiente a estos efectos la simple circunstancia de contar con una sección sindical en la empresa, cuando su constitución solo evidencia que el sindicato "cuenta con algún afiliado en la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación" ( STS de 29 de abril de 2010, rec. 128/2009 ; STS de 20 de marzo de 2012, rec. 71/2010 ); tampoco se ha reconocido cuando no se demuestra adecuadamente el nivel de afiliación ( STS de 21 de octubre de 2015, rec. 126/2015 ).
Para valorar entonces la concurrencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, no hay una norma única y general que pueda actuar como regla inequívoca y cuasi matemática a tal efecto, sino que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada caso y a los hechos y elementos de juicio que hayan sido acreditados en orden a demostrar el efectivo nivel de implantación del sindicato en el ámbito del que se trate, para lo que tanto puede valer su nivel de afiliación, como la constatación del número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores".
7. - La aplicación de estos mismos parámetros al presente supuesto, conduce a la conclusión de que la sección sindical recurrente carece de implantación suficiente en el centro de trabajo, y con más razón, en la empresa demandada.
Y esto es así, porque ya hemos dicho que en este centro prestan servicios 152 trabajadores, mientras que lo único que consta respecto a la implantación de la sección sindical es que fue constituida en el año 2014 por cinco integrantes y que solicitó a la empresa el uso de un local, sin que ni tan siquiera se haya demostrado que se hubiere celebrado reunión alguna, ni desarrollado algún tipo de actividad sindical mínimamente relevante, más allá de los diferentes comunicados que reflejan los hechos probados que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución, y que únicamente evidencian una importante actuación epistolar, que no se traduce realmente en el desempeño de una efectiva actividad sindical que demuestre una suficiente implantación entre el colectivo de trabajadores del centro.
concluye el TS que la sección sindical recurrente carece de implantación suficiente en el centro de trabajo, y con más razón, en la empresa demandada.
3.Conforme a la doctrina expuesta, y siendo cierta la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal de los sindicatos demandantes, falta el requisito indispensable para poder personarse como demandantes al carecer de implantación en el ámbito del despido colectivo, puesto que se aportan dos certificados de 20 y 21 de octubre de 2021, no reconocidos por la parte demandada, ni ratificados en el acto de juicio, con lo que la Sala no declara probado su contenido, además son de octubre cuando el despido se sitúa en el mes de agosto de 2021, no cabe esperar que se les permita accionar contra un despido colectivo , que exige implantación suficiente en el ámbito del despido, apoyándose en pruebas preconstituidas, promovidas después del despido, para acreditar una implantación, que nunca antes hizo valer ante la empresa. Estimamos, por tanto, la falta de legitimación activa de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión general de trabajadores (FeSMC-UGT) y de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC. OO- Servicios) para impugnar el despido colectivo. sin que, por tanto, se halla acreditado implantación alguna de los sindicatos demandantes en el ámbito del despido colectivo y sin que el hecho de que el V ALEH haya sido negociado y firmado por los representantes sindicales codemandantes, UGT y CCOO pueda enervar esta conclusión, pues lo cierto es que carecen de cualquier presencia en los órganos de representación de los trabajadores y que no han acreditado implantación alguna en el ámbito de la empresa.
Por todo ello, procede estimamos la excepción de falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes y desestimar la demanda sin necesidad de analizar y resolver las demás cuestiones planteadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimamos la excepción de falta de legitimación activa de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) y de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO Servicios),alegada por la letrada de PORTIER EATS SPAIN, SL, desestimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO Servicios) contra PORTIER EATS SPAIN, SL, sobre DESPIDO COLECTIVO y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0266 21; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0266 21,(IBAN ES55) pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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