Referencia: NSJ064234
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 456/2022, de 18 de mayo de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 335/2021

SUMARIO:

Despido colectivo. Grupo de empresas sin representación legal de los trabajadores. Periodo de consultas que se negocia con una comisión ad hoc, terminando sin acuerdo. Falta de legitimación activa del sindicato impugnante. La capacidad abstracta que tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que esta pretenda hacerse valer. Ese vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado. Por eso se ha negado la legitimación en los casos de no concurrir ese principio de correspondencia y tratarse de sindicato que no estuviera implantado en la empresa demandada. En el caso de los despidos colectivos ese vínculo entre el sindicato y el objeto de debate en el pleito viene establecido por la ley (art. 124.1 LRJS) con la exigencia de que el sindicato en cuestión tenga implantación suficiente en el ámbito del conflicto. El concepto de implantación suficiente es ciertamente indeterminado, lo que exige un análisis particular de cada caso concreto. En el supuesto objeto de controversia consta que no existe representación de los trabajadores en la empresa, esto es, ni existen delegados de personal, ni comités de empresa, ni secciones sindicales. Se establece, igualmente, que el sindicato accionante, ahora recurrente, no ha acreditado que tenga afiliados en las empresas demandadas. En esas condiciones resulta evidente que UGT no ha acreditado tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo, ni en el conjunto del grupo empresarial, ni en ninguno de los centros de trabajo del mismo. En tales circunstancias debe negarse la legitimación activa para impugnar el despido colectivo de que se trata en aplicación del artículo 124.1 de la LRJS, que regula la legitimación en los despidos colectivos, y en aplicación del artículo 17.2 de la LRJS que, con carácter general, exige un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito de que se trate, vínculo aquí inexistente. Esta conclusión no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del sindicato accionante, pues su naturaleza de sindicato más representativo a nivel estatal no le convierte en garante de la legalidad en todo tipo de procesos de carácter colectivo. La implantación del sindicato (exigencia procesal de la legitimación activa) no se puede confundir con su representatividad (parámetro utilizado por la ley para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional). Siendo esta última innegable, la implantación es, en el caso que afrontamos, totalmente inexistente. Pleno.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Angel Antonio Blasco Pellicer.

Magistrados:

Don MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Don ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Don RICARDO BODAS MARTIN
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

CASACION núm.: 335/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 456/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representado y asistido por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de julio de 2021, recaída en su procedimiento de Despido Colectivo, autos núm. 6/2021, promovido a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra Pricetoroom SL; Price Investment SL; Pricetoroom Letras SL; Pricetoroom Don Juan Tenorio SL; Pricetoroom Vintage SL; Pricetoroom Artes SL; Pricetoroom Mar SL; Pricetoroom Cine SL; Pricetoroom Socarrat SL; Pricetoroom Teatro SL; Pricetoroom Jazz SL; Pricetoroom Olas SL; Pricetoroom Duende SL; y, como partes interesadas, las personas que han constituido la comisión "ad hoc" en el periodo de consultas del despido colectivo que se impugna, Montserrat, Segismundo , Otilia, Patricia, Luis Carlos , Rebeca , Rosalia , Rosaura , Sacramento, Juan Ignacio, Juan Pedro, e intervención del Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Pricetoroom SL y Price Investment SL representados y asistidos por el letrado D. Pedro Felipe Cruz Serrano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Por la representación de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), se interpuso demanda de Despido Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"en definitiva declare la nulidad del despido colectivo del "Grupo Casual Hoteles" ("Pricetoroom, SL" y "Price Investment, SL"), condenando a las empresas codemandadas a readmitir de manera inmediata a todas las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su readmisión; o subsidiariamente se declare el despido colectivo no ajustado a derecho, condenando a las empresas codemandadas a readmitir a todas las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo, con abono de los salarios de tramitación, o al abono de la indemnización legal por despido improcedente; condenando a las empresas codemandadas a estar y pasar por tales declaraciones y sus efectos".

Segundo.

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero.

Con fecha 14 de julio de 2021 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"En la demanda formulada por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) representada por Andrés, a la que se han adherido Rebeca, Juan Ignacio y Apolonio contra, "Pricetoroom, SL y Price Investment, SL, Pricetoroom Jazz, SL - Pricetoroom Olas, SL - Pricetoroom Duende, SL - Pricetoroom Don Juan Tenorio, SL - Pricetoroom Letras, SL - Pricetoroom Vintage, SL - Pricetoroom Artes, SL - Pricetoroom Mar, SL - Pricetoroom Cine, SL - Pricetoroom Socarrat, SL - Pricetoroom Teatro, SL y, como partes interesadas, las personas que han constituido la comisión "ad hoc" en el periodo de consultas del despido colectivo que se impugna, Montserrat, Segismundo , Otilia, Patricia, Luis Carlos , Rebeca , Rosalia , Rosaura , Sacramento, Juan Ignacio, Juan Pedro, Apolonio, sobre, DESPIDO COLECTIVO, estimamos la excepción de falta de legitimación activa de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto".

Cuarto.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - El Grupo "Hoteles Casual" está formado por las empresas codemandadas "Pricetoroom, SL" y "Price Investment, SL"; siendo su actividad principal la de alojamiento hotelero, en el sector de hostelería.

Segundo.

- El 15 de octubre de 2020 D. Fructuoso, en nombre y representación de la sociedad Pricetoroom S.L. CIF B98105588 comunicó la apertura de un periodo de consultas con la representación de los/as trabajadores/as a fin de plantear y decidir las medidas de regulación de empleo y extinción necesarias para salvaguardar la viabilidad de la empresa al amparo de lo dispuesto en los artículos 51 y 47 del Estatuto de los Trabajadores (ET)
Por tal motivo he de informarles que, dentro de los procedimientos regulados en el Real Decreto 1483/2012, y dado que en la empresa no existe representación de los/as trabajadores/as legalmente constituida, disponen de un plazo de quince días desde la recepción de esta comunicación, para proceder a la elección, en libre asamblea, de aquellos/as trabajadores/as designados/as para su representación dentro del procedimiento de consultas que la empresa desea iniciar. (descriptor 2 y 52 cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)
TERCERO: El 3 de noviembre de 2020 se constituye la comisión negociadora del "expediente de regulación de empleo" del" Grupo Hoteles Casual", que está formada por parte de la representación de la plantilla laboral, por las siguientes personas:

1- Apolonio (Hotel Valencia Central)
2- Montserrat (Hotel Letras Sevilla)
3- Segismundo (Hotel Tenorio Sevilla)
4- Otilia (Hotel del Mar Málaga)
5- Patricia (Hotel Teatro Madrid)
6- Luis Carlos (Hotel Duende Cádiz)
7- Rebeca (Hotel Socarrat Valencia)
8- Rosalia (Hotel Vintage Valencia)
9- Rosaura (Hotel Las Artes Valencia)
10- Sacramento (Hotel Cine Valencia)
11- Juan Ignacio (Hotel Olas San Sebastián) 12- Juan Pedro (Hotel Jazz San Sebastián) 13- Marisa (Price Investment Central).
Por parte del Sindicato UGT con representación Estatal, y a través de la Federación Sectorial de hostelería estatal, comparece Millán en representación de los trabajadores de PRICE INVESTMENT y como Asesor. Descripción 3 y 54, acta nº 1 y 4)
En la segunda reunión de la comisión negociadora, celebrada en fecha de 9 de noviembre siguiente, comienza la sesión y se expone en primer término una incidencia con los trabajadores de Pricetoroom Investment, S.L., ya que en la pasada reunión se nombró a Marisa representante de los mismos, y los propios trabajadores han dicho que no es su representante, por lo que habiendo hablado con ellos y siendo Millán representante de un sindicato mayoritario asume el la representación de los trabajadores de esta empresa, para que no exista indefensión por parte de los trabajadores expuestos.
Así mismo manifiesta Millán que, aunque la empresa expuesta en el correlativo anterior tenga distinto CIF y no esté obligada a estar en este ERE, como consolida balances y cuentas los beneficios que se obtengan en esta negociación de la empresa serán igual para esta.
Se aclara que Marisa, que inicialmente se había hecho constar como representante de la plantilla y que ostenta el cargo de Directora de "Recursos Humanos" de la empresa, no había sido elegida por la plantilla de Price Investment Central, acordándose que el representante de FeSMCUGT asumiera la representación en la comisión negociadora de la plantilla de la empresa "Price Investment, SL".

Cuarto.

El 9 de noviembre de 2020 se celebra la segunda reunión del periodo de consultas. En el desarrollo de la misma la representación empresarial del "Grupo Casual Hoteles" manifestó: "En cuanto al ERE presentado se informa que es un ERE extintivo parcial y que el alcance de los afectados en números gruesos son los siguientes:

Trabajadores totales de la empresa: 124
25 con contrato temporal que se esperará a que vayan venciendo y rescindiendo los mismos.
70 trabajadores despidos objetivos por causas económicas y/o organizativas, debido a que los hoteles están cerrados, la situación financiera de la empresa con los alquileres a cuestas que no se sabe los centros que pueden llegar a perderse, y que se desconoce dada la situación la fecha de apertura de los mismos, que tal y como se está analizando parece que se va a alargar mucho en el tiempo.
En la empresa INVESTMENT hay 7 trabajadores, 2 se transformarán a fijos discontinuos, despido objetivo 4 y sin alteración 1". (descriptor 3)

Quinto.

El de 12 de noviembre de 2020 se lleva a cabo la tercera Reunión de la comisión negociadora en el periodo de consultas. En esta reunión la representación empresarial manifestó:

En cuanto a las condiciones de los Fijos-Discontinuos se pasa exponer las siguientes condiciones:

1.- Regular el orden de llamamiento.
2.- Temporalidad de los Fijos-Discontinuos.
3.- Reversibilidad en caso de cambio de gestión.
4.- En caso de despido si se considera improcedente cómputo para la indemnización por despido.
Se solicita que la adquisición de fijo discontinuo se haga con voluntarios, aunque la empresa se reserva el derecho de veto
Se pide un deceso por parte de los trabajadores para deliberar de 15 minutos. Después de receso se vuelve a reanudar y por parte de la representación de los trabajadores se comunica que han analizado las características de los Fijos discontinuos, entienden que no parece muy posible que la gente se quiera adherir a la modalidad del contrato. (descriptor 3, cuyo contenido, se da por reproducido)

Sexto.

El 19 de noviembre de 2020 se realiza la cuarta sesión del periodo de consultas, en cuyo desarrollo la representación empresarial manifestó que la lista de personas afectadas sería la siguiente:

"4 empleados no son afectados.
31 pasan a fijos-discontinuos.
70 afectados por despido objetivo por causas económicas.
25 temporales que finalizan su contrato o despido".
Manifestando a continuación: " La empresa quiere expresar que quiere y tiene la intención y voluntad de aumentar los Fijos discontinuos, quiere exponer que la empresa está por la labor de que todos los que quieran, puedan adherirse voluntariamente".
Y más adelante: " La empresa vuelve a insistir que su intención es dejar más Fijos discontinuos, se podría llegar a 50-70"; " Manifiesta que la voluntad de la empresa es continuar la actividad, por eso está realizando los reajustes y reestructuración necesaria". (descriptor 3, cuyo contenido, se da por reproducido)

Séptimo.

El 27 de noviembre de 2020 se lleva a cabo nueva reunión de la comisión negociadora, en cuyo desarrollo la representación empresarial manifiesta que " La empresa quiere aumentar para mantener más empleo subir la cantidad de trabajadores que se sumen a Fijos-discontinuos, y que estaría dispuesta a llegar a entre 50-60, incluso acercarse a 70 trabajadores" e indica qué: "... en caso de no haber acuerdo todas las condiciones aquí habladas y pactadas quedan sin efecto". Esta última sesión se suspende y se reanuda el día 30 de noviembre siguiente, informa la representación empresarial que "... las nuevas previsiones que tiene la empresa para comenzar a ir aperturando los hoteles es para marzo/abril de 2021, ya que han cambiado los plazos y se han acortado, viene referido a las situaciones que continúan". Añadiendo que: " La empresa lamenta la predisposición de los trabajadores a causar baja en la empresa, ya que está muy lejos de las intenciones de la empresa que es de continuidad". la empresa manifiesta ": En aras de que no se diga que la empresa no intenta todo para subir el nivel de Fijos discontinuos, y sin tener consentimiento expreso de la empresa y, viendo que viene por las condiciones de los Fijos-discontinuos, dice que la empresa llega al 100% de las peticiones de los trabajadores para estos contratos, es decir, UN AÑO MÁXIMO EN ESTE TIPO DE CONTRATO y también que se computará en caso de despido declarado improcedente los períodos que esté en inactividad, por lo que con esto se llega al 100% de las pretensiones con respecto a los posibles Fijos-discontinuos, que han ido exponiendo los trabajadores en esta Mesa, todo para evitar el mayor número de despidos."
En esta última sesión se da cuenta de las votaciones en los centros de trabajo, que determina que el periodo de consultas se de por finalizado con resultado de sin acuerdo. (descriptor 4, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

Octavo.

Las sesiones del periodo de consultas se llevaron a cabo mediante reuniones telemáticas y fue aportada en su desarrollo por la representación de la empresa, la siguiente documentación:

- Comunicación de apertura del periodo de consultas presentado ante la autoridad laboral,
- Dictamen pericial de 16 de octubre de 2020 de los economistas de Valencia Sra. María Milagros y Sr. Carlos Daniel,
- Declaraciones fiscales de IVA correspondientes al periodo de enero a julio de 2020 de la empresa "Pricetoroom, SL",
- Informe de Auditoría de cuentas anuales de 2019 "Pricetoroom SL", documento de evolución de ventas 2020 en relación a 2019,
- Cuenta de explotación de "Pricetoroom Investment, SL",
- Memoria de 2019 de "Pricetoroom Investment, SL",
- Relación de categorías por centro de trabajo, en la que consta la fecha de nacimiento, la modalidad del contrato, la antigüedad laboral y la afectación por ERTE,
- Esquema de vinculaciones entre sociedades del grupo,
- Programa de recolocación elaborado por la empresa "Outplacement Ars - Arbóra". (descriptores 5 a 11)

Noveno.

El 2 de diciembre de 2020 la representación empresarial comunicó a la autoridad laboral y a la representación de las personas trabajadoras el fin del periodo de consultas sin acuerdo, señalando lo siguiente:

En cuanto a la indemnización planteada , la empresa mantiene la propuesta de 20 días por año trabajado y pago dado la situación económica en 3 plazos , el primero con la entrega de la liquidación saldo y finiquito , el segundo el 10 de enero y el tercero el 10 de febrero , esta situación se origina por la falta de liquidez que se encuentra en vías de negociación con las Entidades Financieras con el objeto de dotar a la empresa de liquidez suficiente para sufragar estos despidos y el mantenimiento y reapertura de los hoteles
Incluso en DESACUERDO , y aunque en la mesa , en la última reunión de mesa negociadora , la empresa ofreció mejoras en las modificaciones de los contratos , sujetos a temporalidad , reversibilidad y con los límites propuestos por los representantes de los trabajadores , hará efectivo estas propuestas respecto a los trabajadores que pasen a fijos discontinuos , según el centro que se vaya a ir abriendo y la negociación con cada trabajador , no pudiéndose ser generalizado al no haber conseguido Acuerdo . Haciendo constar la representación de la plantilla laboral su "disconformidad con la cuantía de las indemnizaciones y con el procedimiento del pago aplazado de las mismas, ya que entiende que no se ha acreditado suficientemente esta circunstancia durante el periodo de consultas". (descriptor 55 y 90, que se dan por reproducidos)

Décimo.

El 22 de diciembre de 2020, se emitió informe por la Inspección de Trabajo en el que en conclusión se recoge:

" Nos encontramos ante el supuesto de la finalización del período de consultas SIN ACUERDO, habiendo versado el informe sobre los extremos de la comunicación y el desarrollo del periodo de consultas en los términos del Artículo 11 del Real Decreto 1483/2012 , y presentando los numerosos defectos que se han puesto de manifiesto a lo largo del informe" (descriptor 18 del expediente administrativo, que se da por reproducido)
DÉCIMO-PRIMERO.- El listado de trabajadores afectados aparece recogido a los descriptores 20 y 21 del expediente administrativo.
DÉCIMO-SEGUNDO.- En fechas de 26 y 27 de noviembre de 2020, durante el desarrollo del periodo de consultas del despido colectivo impugnado en las presentes actuaciones, se publicaron en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (sección primera, actos inscritos, Jaén), la constitución de las siguientes sociedades mercantiles, de las que es socia única "Pricetoroom, SLU":

- Pricetoroom Jazz, SL - Pricetoroom Olas, SL - Pricetoroom Duende, SL - Pricetoroom Don Juan Tenorio, SL - Pricetoroom Letras, SL - Pricetoroom Vintage, SL - Pricetoroom Artes, SL - Pricetoroom Mar, SL - Pricetoroom Cine, SL -
Pricetoroom Socarrat, SL - Pricetoroom Teatro, SL
Todas ellas con el mismo objeto social de "hoteles, alojamientos y similares; otras actividades: otros alojamientos; organización de convenciones y ferias de muestras; provisión de comidas preparadas para eventos; restaurantes y puestos de comida", mismo domicilio social en la calle Ejército Español nº 2 de Jaén y con un mismo administrador único, en la persona de Fructuoso, que a su vez lo es de "Pricetoroom, SLU".
La razón social de las referidas empresas, resulta coincidente con la denominación de los hoteles de la empresa "Pricetoroom, SLU", cuyos centros de trabajo han sido afectados por el despido colectivo impugnado en las presentes actuaciones. (descriptor 98)
DÉCIMO-TERCERO.- En ninguna de las empresas codemandadas existe representación unitaria, ni sindical. (hecho pacífico), ni se acredita que UGT tenga afiliados en las empresas demandadas".

Quinto.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FeSMC-UGT, en el que se alega como único motivo: "al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción del art. 124.1 LRJS, en relación con el art. 17.2 del mismo texto legal, y con los arts. 41.4 y 51.2 ET; así como se alega la vulneración del art. 28.1 CE, en relación con los arts. 7 y 24 de la propia CE. El Sindicato defiende su implantación y vinculación al ámbito del DC y, por consiguiente, su legitimación activa Único Motivo al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción del art. 124.1 LRJS, en relación con el art. 17.2 del mismo texto legal, y con los arts. 41.4 y 51.2 ET; así como se alega la vulneración del art. 28.1 CE, en relación con los arts. 7 y 24 de la propia CE. El Sindicato defiende su implantación y vinculación al ámbito del DC y, por consiguiente, su legitimación activa".
El recurso fue impugnado por letrado D. Pedro Felipe Cruz Serrano, en representación de Pricetoroom SL y Price Investment SL.

Sexto.

Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 18 de mayo de 2022, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- Se recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2021, dictada en el procedimiento 6/2021 sobre despido colectivo. Dicha sentencia desestimó la demanda formulada por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) que pretendía se declarara la nulidad del despido colectivo y, subsidiariamente la improcedencia, del despido colectivo llevado a cabo por las mercantiles Pricetorom, SL y Price Investiment, SL que conforman el grupo Causal Hoteles. El motivo de desestimación de la demanda fue la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de UGT, sin pronunciamiento, por tanto, sobre el fondo del asunto.
2.- Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que las empresas demandas comunicaron a los trabajadores de sus distintos centros u hoteles el propósito de iniciar un procedimiento para llevar a cabo un despido colectivo de parte de los trabajadores de la plantilla, a cuyo efecto les requirieron para que conformasen su representación en la comisión negociadora del mencionado despido a fin de entregarles la documentación y dar inicio al período de consultas. Habida cuenta de que en las empresas no existía representación de los trabajadores, estos procedieron a la elección de la comisión negociadora que se conformó por trece personas en representación de los distintos hoteles y centros de trabajo en número de trece. La citada comisión actuó durante la tramitación del despido colectivo, cuyo período de consultas finalizó sin acuerdo, tras varias reuniones cuyo contenido queda detallado en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Las empresas comunicaron su decisión a la autoridad laboral y a la comisión "ad hoc" el 2 de diciembre de 2020.
3.- La representación letrada de UGT ha formulado el presente recurso de casación que ha construido sobre un único motivo en el que, al amparo del artículo 207.e) LRJS combate, exclusivamente, la declaración de la sentencia recurrida sobre la falta de legitimación activa del sindicato recurrente.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de las dos mercantiles demandadas e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

Segundo.

1.- Al amparo del artículo 207.e) LRJS, UGT formula un único motivo de casación en el que entiende que la sentencia ha infringido el artículo 124.1 LRJS, en relación con lo dispuesto en los artículos 17.2 de dicha ley, 41.4 ET en relación al artículo 51.2 de dicho cuerpo legal y, también, el artículo 24 CE; así como jurisprudencia de esta Sala contenida en diversas sentencias que cita y transcribe parcialmente.
2.- Tal como hemos expresado reiteradamente (por todas: STS de 198 de diciembre de 2012, Rec. 289/2011, de 10 de marzo de 2003; Rec. 33/2002; de 4 de marzo de 2005, Rcud. 6076/2003; de 29 de abril de 2010, Rec. 128/2009 y de 2 de julio de 2012, Rcud. 2086/2011) siguiendo la doctrina constitucional ( SSTC 201/1994/ y 101/1996), tanto de la doctrina jurisprudencial, como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se desprende que la capacidad abstracta que tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. Ese vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado. Por eso se ha negado la legitimación en los casos de no concurrir ese principio de correspondencia y tratarse de sindicato que no estuviera implantado en la empresa demanda ( SSTS de 29 de abril de 2010, Rec. 128/2009; de 6 de junio de 2011, Rec. 162/2010 y de 20 de marzo de 2012, Rec. 71/2010).
3.- En el caso de los despidos colectivos ese vínculo entre el sindicato y el objeto de debate en el pleito viene establecido por la ley ( artículo 124.1 LRJS) con la exigencia de que el sindicato en cuestión "tenga implantación suficiente" en el ámbito del conflicto. Así la dicción literal del precepto señal que "La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo". Por consiguiente, la acción de impugnación del despido colectivo por parte de la representación sindical exige que la implantación suficiente se analice partiendo de la concreta afectación del despido colectivo.

Tercero.

1.- El concepto de "implantación suficiente" es ciertamente indeterminado, lo que exige un análisis particular de cada caso concreto, a la luz de los diversos pronunciamientos que la Sala ha ido haciendo a lo largo de los últimos años, especialmente, con la nueva configuración legal del despido colectivo. Sobre el citado concepto nos pronunciábamos en las SSTS/Pleno de 24 de junio de 2014, Rec. 297/2013, Rec. 11/2014. En la primera de ellas, rechazábamos la legitimación del sindicato demandante por la falta de implantación en el ámbito del despido a un sindicato de ámbito estatal que constituyó sección sindical en un solo centro de trabajo, y que carecía de representantes unitarios y no acreditó el número de afiliados. En la segunda de dichas sentencias negábamos legitimación al sindicato que no acreditaba representación alguna en los centros de trabajo afectados por el despido colectivo. Y negábamos la implantación pese a que dicho sindicato pudiera tener representación en otros centros de trabajo o hubiera participado en un proceso de negociación de un convenio colectivo pues lo relevante no es que el sindicato tenga representación en la empresa, sino que tenga "implantación" en el ámbito del despido colectivo y que, además, sea "suficiente". En ella acudíamos al mismo criterio seguido para la determinación de la legitimación para interponer demandas de conflicto colectivo en que hemos venido imponiendo al demandante que afirma tal implantación la carga de la prueba de dicha realidad ( SSTS de 6 de junio de 2011, Rec. 162/2010 y de 20 de marzo de 2012, Rec. 71/2010). Doctrina que reiteramos en la STS de 17 de junio de 2015, Rec. 232/2014.
También en la STS de 19 de julio de 2016, Rec. 268/2015 establecimos que carecía de legitimación activa, por no acreditar implantación suficiente, un sindicato que carece de representantes unitarios en el centro del trabajo al que afecta el despido y tan solo pertenecen al mismo dos afiliados de una plantilla de 135 trabajadores.
2.- En el presente caso, hemos de partir de los datos fácticos que figuran en la sentencia recurrida en tanto que no han sido combatidos en el recurso. Datos simples pero cuya relevancia es determinante para la solución que adoptemos. Consta en el relato de hechos probados que no existe representación de los trabajadores en la empresa; esto es, ni existen Delegados de Personal, ni Comités de Empresa, ni secciones sindicales. Se establece, igualmente, que el sindicato accionante, ahora recurrente, no ha acreditado que tenga afiliados en las empresas demandadas.
En esas condiciones, a la vista de nuestra expresada doctrina, resulta evidente que UGT no ha acreditado tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo, ni en el conjunto del grupo empresarial, ni en ninguno de los centros de trabajo del mismo. En tales circunstancias, acierta plenamente la sentencia recurrida en negarla la legitimación activa para impugnar el despido colectivo de que se trata en aplicación del artículo 124.1 LRJS que regula la legitimación en los despidos colectivos; y en aplicación del artículo 17.2 LRJS que, con carácter general, exige un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito de que se trate, vínculo aquí inexistente, como se ha visto. Sin que tal conclusión afecte al derecho a la tutela judicial efectiva del sindicato accionante pues, como se avanzó, su naturaleza de sindicato más representativo a nivel estatal no le convierte en garante de la legalidad en todo tipo de procesos de carácter colectivo. La implantación del sindicato (exigencia procesal de la legitimación activa) no se puede confundir con su representatividad (parámetro utilizado por la ley para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional); siendo esta última innegable, la implantación es, en el caso que afrontamos, totalmente inexistente.

Cuarto.

En consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal se impone la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Sin que proceda que la Sala realice pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo 235 LRJS).
F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representado y asistido por el letrado D. Andrés.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de julio de 2021, recaída en su procedimiento de Despido Colectivo, autos núm. 6/2021.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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