Jubilación anticipada por cese involuntario. Trabajadores fijos discontinuos. Requisito de llevar inscrito como demandante de empleo más de 6 meses en el momento de la solicitud. Superposición de parte de dicho lapso temporal con un periodo de inactividad mientras subsiste el contrato. La finalidad del art. 207.1 b) de la LGSS es que el trabajador no solicite la pensión de jubilación anticipada inmediatamente después de iniciar la situación legal de desempleo. La exigencia del plazo semestral puede servir para que el desempleado, que debe acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar una colocación adecuada [art. 266 c) LGSS], encuentre un empleo que evite su jubilación anticipada. El citado precepto no exige que haya una solución de continuidad entre la extinción del contrato de trabajo y la jubilación anticipada. Lo que exige, conforme a su tenor literal, es que haya una solución de continuidad entre el inicio de la situación legal de desempleo y la solicitud de la pensión de jubilación anticipada. Si tenemos en cuenta que el artículo 267.1 b) de la LGSS considera en situación legal de desempleo a los trabajadores que vean suspendido su contrato por un ERTE, podemos poner como ejemplo el caso de una suspensión que durara cinco meses y finalmente concluyera con la extinción del contrato. En este caso, una vez transcurrido un mes más se habrían cumplido los seis meses de inscripción como demandante de empleo y el trabajador podría solicitar la jubilación anticipada. No existe razón alguna para exigir a dicho trabajador que espere cinco meses más para poder solicitar la pensión, porque ya habría cumplido el plazo semestral exigido por la ley. El cómputo del tiempo en que se percibió la prestación por desempleo mientras la relación laboral estaba suspendida no debería excluirse a efectos del cumplimiento del requisito del art. 207.1 b) de la LGSS. Debemos llegar a la misma conclusión respecto de los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos. Si el actor estuvo en situación legal de desempleo durante un periodo de inactividad de su contrato de trabajo fijo discontinuo, sin solución de continuidad se extinguió la relación laboral y posteriormente solicitó la jubilación anticipada, la aplicación del tenor literal del artículo 207.1 b) de la LGSS obliga a concluir que se ha cumplido la exigencia legal de encontrarse inscrito como demandante de empleo durante seis meses, siendo irrelevante que parte de dicho plazo correspondiera a un periodo de inactividad.
Don Juan Molins García-Atance.
Magistrados:
Don MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 622/2022
Fecha de sentencia: 06/07/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3055/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3055/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 622/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 6 de julio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Pérez Dasí, en nombre y representación de D. Ovidio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de mayo de 2019, en recurso de suplicación nº 1138/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de la Social número Dos de Valencia, en autos nº 574/2016, seguidos a instancia de D. Ovidio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado ya asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Primero.
Con fecha 8 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social número Dos de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro el derecho de D. Ovidio a percibir la pensión de jubilación anticipada con efectos del 25-4-2016, según la base reguladora mensual de 1.566,32 euros y cuantía equivalente al 82% de la base reguladora, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por los efectos de dicha declaración y al abono de las prestaciones correspondientes."
Segundo.
Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Ovidio nació el NUM000-1954, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 y solicitó el 20-4-2016 la Jubilación anticipada, acreditando 17.087 días cotizados, una base reguladora mensual para la prestación pretendida de 1.566,32 euros, cuantía equivalente al 82% de la base reguladora y fecha de efectos del 25-4-2016.
SEGUNDO.- El actor ha venido prestando sus servicios desde el 1-7-1971 para la empresa Tabervall, S.A. ostentando la condición de trabajador fijo discontinuo.
TERCERO.- El actor ha permanecido inscrito como demandante de empleo desde el 31-7-2015, percibiendo subsidio por desempleo con causa en su condición de trabajador fijo discontinuo.
CUARTO.- En auto núm. 111/2016, de 21-3-2016, dictado por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de esta ciudad, en el proceso concursal núm. 1441/2012, se dispone la él despido colectivo de los trabajadores de la empresa Tabervall, S.A. que en el mismo se relacionan, entre ellos el actor, al que se le notificó su despido con efectos del 21-3-2016.
QUINTO.- El 20-4-2016 el actor solicitó jubilación anticipada, dando lugar a la resolución del INSS que se impugna de 21-4-2016, por la que se deniega la prestación solicitada.
SEXTO.- En resolución del INSS de 26-9-2016 se reconoce al actor el derecho a pensión de jubilación anticipada con efectos del 22-9-2016, según la base reguladora mensual de 1.557,06 euros y cuantía equivalente al 82% de la base reguladora.
SÉPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa."
Tercero.
Contra la anterior sentencia, por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 8 de enero de 2018 por el Juzgado de los Social número 2 de Valencia, en autos número 574/2016 seguidos a instancia de D. Ovidio frente al precitado recurrente; y con revocación de la precitada resolución, desestimación de la demanda en la instancia, absolvemos al Organismo recurrente de todos los pedimentos de la demanda.
Sin imposición de costas."
Cuarto.
Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la representación letrada de D. Ovidio, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de mayo de 2019 (recurso 1151/2018).
Quinto.
Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 6 de julio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Primero.
1.- La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada derivada del cese involuntario en el trabajo, un trabajador fijo discontinuo que lleva inscrito como demandante de empleo más de seis meses cuando solicita la pensión pero parte de dicho lapso temporal corresponde a un periodo de inactividad mientras subsistía el contrato fijo discontinuo.
Los hechos esenciales para la resolución de este pleito son los siguientes:
a) El demandante prestaba servicios como trabajador fijo discontinuo.
b) En fecha 31 de julio de 2015 comenzó a percibir la prestación por desempleo correspondiente a un periodo de inactividad.
c) Su contrato de trabajo se extinguió el 21 de marzo de 2016 por un despido colectivo.
d) El 20 de abril de 2016 solicitó la pensión de jubilación anticipada.
e) El INSS denegó la pensión porque consideró que el plazo de seis meses como demandante de empleo debía computarse desde la fecha de la baja en la empresa: el 21 de marzo de 2016. La Entidad Gestora negó que se computara la situación de desempleo correspondiente al periodo de inactividad.
f) El trabajador interpuso demanda reclamando la pensión de jubilación anticipada, que fue estimada en la instancia. El INSS formuló recurso de suplicación, que fue estimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de mayo de 2019, recurso 1138/2018, la cual desestimó la demanda.
2.- El actor formuló recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo, en el que denuncia la infracción del art. 207 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), del art. 3.3 del Código Civil y del art. 9.3 de la Constitución, alegando que la norma legal no exige que el plazo de seis meses de inscripción como demandante de empleo deba cumplirse desde el cese involuntario en la relación laboral.
La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora en el que alega que la sentencia de contraste no había ganado firmeza en la fecha de finalización del plazo de interposición del presente recurso y argumenta que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la desestimación del recurso.
Segundo.
1.- En la certificación de la sentencia referencial consta que adquirió firmeza el día 5 de junio de 2019. El escrito de interposición del presente recurso de casación unificadora se presentó, dentro del plazo legal, el día 28 de junio de 2019, por lo que debemos concluir que la sentencia de contraste había adquirido firmeza antes de finalizar el plazo de interposición de este recurso.
2.- A continuación, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).
La sentencia recurrida considera que el tiempo transcurrido desde la fecha de la inscripción del actor como demandante de empleo, al iniciar el periodo de inactividad como trabajador fijo discontinuo, hasta la solicitud de jubilación, no cumple el requisito exigido por el art. 207.1 b) de la LGSS porque dicha interpretación sería contraria a la finalidad de la norma. Ese tribunal sostiene que el plazo de seis meses debe computarse desde que se produjo la extinción involuntaria del contrato, por lo que desestima la demanda en la que se reclamaba la pensión de jubilación anticipada.
3.- Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de mayo de 2019, recurso 1151/2018. Se dictó en un procedimiento sobre jubilación anticipada promovido por otro trabajador fijo discontinuo de la misma empresa que se inscribió como demandante de empleo el 9 de noviembre de 2015, pasando a percibir el subsidio de desempleo. Estaba incluido en un despido colectivo acordado con efectos del 21 de marzo de 2016. El INSS le denegó en principio el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por no cumplir el requisito del art. 207.1.b) de la LGSS aunque posteriormente la reconoció con efectos económicos del 22 de septiembre de 2016.
La sentencia referencial aborda la misma controversia y argumenta que el requisito legal se cumple cabalmente porque una interpretación literal de la norma no implica que los seis meses se computen necesariamente desde la fecha de extinción de la relación laboral, de modo que en la fecha de la solicitud el demandante cumplía la exigencia temporal del citado art. 201.7.b) LGSS, por lo que estima la demanda.
4.- Concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LGSS. Los hechos, presupuestos y fundamentos son idénticos en la sentencia recurrida y en la referencial, pese a lo cual llegan a pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.
Tercero.
1.- El art. 207.1.b) de la LGSS establece:
"1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:
b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación."
2.- El art. 267.1.d) de la LGSS declara en situación legal de desempleo a los trabajadores fijos discontinuos "Durante los períodos de inactividad productiva [...]".
Los trabajadores fijos discontinuos perciben la prestación por desempleo:
a) Cuando están en periodos de inactividad: el contrato de trabajo no ha finalizado. Únicamente está suspendido.
b) Cuando finaliza la relación laboral por alguna de las causas del art. 267.1.a) de la LGSS.
En ambos casos se trata de trabajadores que, pudiendo y queriendo trabajar, no realizan una actividad laboral, ni perciben el salario.
3.- La finalidad del art. 207.1.b) de la LGSS es que el trabajador no solicite la pensión de jubilación anticipada inmediatamente después de iniciar la situación legal de desempleo. La exigencia del plazo semestral puede servir para que el desempleado, que debe acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar una colocación adecuada [ art. 266.c) de la LGSS], encuentre un empleo que evite su jubilación anticipada.
El citado precepto no exige que haya una solución de continuidad entre la extinción del contrato de trabajo y la jubilación anticipada. Lo que exige, conforme a su tenor literal, es que haya una solución de continuidad entre el inicio de la situación legal de desempleo y la solicitud de la pensión de jubilación anticipada.
4.- El art. 267.1.b) de la LGSS considera en situación legal de desempleo los siguientes supuestos de suspensión del contrato de trabajo: suspensión del contrato por un ERTE, en un procedimiento concursal o por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género.
Si se suspende un contrato de trabajo por un ERTE, transcurren cinco meses y finalmente se extingue su contrato de trabajo, una vez transcurrido un mes más se habrían cumplido los seis meses de inscripción como demandante de empleo y el trabajador podría solicitar la jubilación anticipada. No existe razón alguna para exigir a dicho trabajador que espere cinco meses más para poder solicitar la pensión de jubilación de desempleo porque ya habría cumplido el plazo semestral exigido por la ley.
El cómputo del tiempo en que se percibió la prestación por desempleo mientras la relación laboral estaba suspendida no debería excluirse a efectos del cumplimiento del requisito del art. 207.1.b) de la LGSS.
5.- Debemos llegar a la misma conclusión respecto de los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos. Si el actor estuvo en situación legal de desempleo durante un periodo de inactividad de su contrato de trabajo fijo discontinuo, sin solución de continuidad se extinguió la relación laboral y posteriormente solicitó la jubilación anticipada, la aplicación del tenor literal del art. 207.1.b) de la LGSS obliga a concluir que se ha cumplido la exigencia legal de encontrarse inscrito como demandante de empleo durante seis meses, siendo irrelevante que parte de dicho plazo correspondiera a un periodo de inactividad.
En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación en el sentido de desestimarlo, confirmando la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de mayo de 2019, recurso 1138/2018.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Valencia en fecha 8 de enero de 2018, procedimiento 574/2016, en el sentido de desestimar dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.