Referencia: NSJ064251
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 604/2022, de 5 de julio de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 1698/2019

SUMARIO:

Incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad profesional a cargo exclusivo de la Mutua. Revisión por agravación. Reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (IPA). Posibilidad de cuestionar la responsabilidad en el pago de la nueva prestación. Doctrina del acto consentido. La estimación de la revisión, por agravación como ocurre en este caso, provoca el reconocimiento de un nuevo derecho, de una nueva prestación en tanto que la primera (en este caso, la IPT) se entiende extinguida por la revisión, naciendo la nueva (por IPA), con las consecuencias legales que ello conlleva. Es cierto que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introducido hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho. Estas novedades, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado -en mejoría o agravación-, como es lo que aquí acontece, sin alcanzar a los demás que configuran el nacimiento de la prestación -alta, situación asimilada al alta, base reguladora-. Solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho (por ejemplo, la modificación de la base reguladora por haber trabajado en otro empleo compatible con la situación de invalidez). Tampoco podría entenderse como nueva cuestión propia de la revisión de la incapacidad permanente, otras ajenas a los requisitos de acceso, como las relativas a la contingencia o la responsabilidad en el pago que ya fueron delimitadas en atención a unos mismos datos, comunes para el acto inicial y el de revisión. Y en este extremo debe entenderse que la responsabilidad en el pago de la prestación, aunque ahora sea de mayor grado, no está afectada, realmente, ni podría alterarse en la nueva resolución administrativa que otorga el nuevo derecho, en tanto que atiende a la misma condición que entonces ostentaba el sujeto obligado al pago, que no varía cuando la contingencia se mantiene, y no hay un novedoso régimen jurídico que pudiera haber incidido en la hasta entonces establecida. Por tanto, en materia de responsabilidad, tratándose de enfermedad profesional, la declarada en una y otra acción en vía administrativa, no siendo cuestionada la que fue declarada en su momento, debe ser mantenida, cuando no se han aportado o confluyan elementos novedosos que pudieran justificar la alteración del régimen de responsabilidad que ya quedó establecido y asumido por decisión de la Mutua. La doctrina del acto consentido o firme en el que se apoya el INSS en su escrito de recurso para justificar que la declaración de responsabilidad que no combatió la Mutua en la IPT debe extender sus efectos sobre la prestación de IPA, podría justificar que la responsabilidad ya declarada, como aquí acontece, se proyecte sobre las demás prestaciones que, aunque distintas en su grado, traigan causa de la misma enfermedad profesional que tan solo, en orden a la capacidad laboral, va evolucionando. En definitiva, no estamos ante una revisión por agravación en que se valoren dolencias procedentes de distintas contingencias sino ante una agravación de un proceso en el que con carácter firme fue declarada responsable una entidad, por lo que en estos casos no procede un cambio de entidad responsable.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ángel Antonio Blasco Pellicer.

Magistrados:

Don ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 604/2022

Fecha de sentencia: 05/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1698/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1698/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 604/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3218/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense, de fecha 7 de julio de 2018, autos núm. 89/2018, que resolvió la demanda sobre Seguridad Social interpuesta por MC Mutual, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Mutual Midat Cyclops, representado y asistido por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 7 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El trabajador Braulio trabajó como encargado de nave desde el 13-4-76, 10.984 días según vida laboral que consta en autos, estando asegurado con CYCLOPS del 1-8-08 al 5-7-09.
SEGUNDO.- En fecha de 1-9-09 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional objetivando como lesiones: Derivado de AT rotura del tendón supraespinoso en hombro derecho, acromioplastia: sección TLB y reinserción tendinosa a troquiter, limitación de la movilidad del hombro derecho mayor 50% y derivado de enfermedad profesional silicosis complicada y responsabilidad de Mutua Cyclops. En fecha de 19-3-12 hubo el incremento del 20%. Iniciado expediente de revisión el 3- 10-17 se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 20-12-17.
TERCERO.- El demandante tiene como lesiones neumoconiosis complicada con masas de fibrosis masiva progresiva grado III categoría B, intervenido de manguito rotador izquierdo".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por MUTUA CYCLOPS frente al INSS Y TGSS debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutual Midat Cyclops ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"1º- ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la mutua Midat Cyclops frente a la sentencia de 7 de julio de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense , dictada en los autos nº 89/2018 seguidos frente al INSS y la TGSS; y revocando la misma declaramos que la responsabilidad en el abono del incremento que comporta el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional objeto de los presentes autos respecto de la previa incapacidad permanente total, ha de ser compartida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la mencionada mutua en proporción al tiempo de exposición del trabajador al riesgo, todo ello en los términos señalados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
2º- Sin condena en costas. Devuélvase a la mutua recurrente el depósito para recurrir, una vez esta sentencia sea firme".

Tercero.

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de fecha 12 de septiembre de 2016 (R. 1499/2016).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por letrado D. Juan Ignacio Aguirre González., en representación de la parte recurrida, Mutual Midat Cyclops, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si es posible cuestionar la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta (IPA) que, en revisión por agravación, derivada de enfermedad profesional, le ha sido reconocida al trabajador que, hasta entonces, venía siendo perceptor de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) por aquella contingencia y de la que fue declarada responsable la Mutua, que se aquietó en vía administrativa con dicha declaración.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Ourense desestimó la demanda formulada por Mutua CYCLOPS frente al INSS y TGSS a los que absolvió. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de 2019, Rec. 3218-2018, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua y declaró que la responsabilidad en el abono del incremento que comporta el nuevo reconocimiento de IPA derivada de información profesional respecto de la previa IPT, ha de ser compartido por el INSS y la Mutua.
Consta que el trabajador beneficiario de la prestación trabajó como encargado de nave desde el 13 de abril de 1976, estando asegurado con Cyclops entre el 1 de agosto de 2008 y el 5 de julio de 2009. El 1 de septiembre de 2009 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional -silicosis complicada- con cargo a la mutua Cyclops. En diciembre de 2012 se reconoció el incremento del 20%. Instada la revisión de grado por agravación, el INSS declaró al trabajador afecto de una incapacidad permanente absoluta por resolución de 16 de octubre de 2017, atribuyendo la responsabilidad a la mutua. La Mutua Cyclops impugnó la resolución en vía administrativa y luego judicial. La sentencia impugnada, por lo que se refiere a la responsabilidad compartida, sostiene que cuando hay prestación de servicios tanto antes como después de la reforma operada por la Ley General de Presupuestos de 2008 procede ese reparto en proporción al tiempo de exposición al riesgo anterior a 2008 (responsabilidad del INSS) y posterior (responsabilidad de la mutua), fallando en esos términos.

3.- El letrado del INSS interpone el presente recurso de casación unificadora denunciando infracción del artículo 167.4 LGSS en relación con el artículo 200.2 de la misma ley y con los artículos 71.2 LRJS y 80.1.A LGSS; fijando como materia de contradicción si una vez fijada la responsabilidad en el pago de una prestación por resolución firme cabe cuestionar una distinta atribución de responsabilidad respecto al capital coste que se deriva del reconocimiento de un grado superior de incapacidad. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar su procedencia.

Segundo.

1.- Para acreditar la contradicción, se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 12 de septiembre de 2016 (Rec. 1499/2016), dictada en el procedimiento instado por la mutua Fremap contra las entidades gestoras y Antracitas de Fabero SA sobre responsabilidad en las prestaciones de incapacidad permanente. El trabajador en este caso había prestado servicios como picador desde 1971. Cesó en la actividad con riesgo pulvígeno en septiembre de 1987, fecha en que el aseguramiento de las prestaciones por enfermedad profesional correspondía al Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Por resolución del INSS con efectos del 22 de enero de 2008 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, contraída paulatinamente antes de septiembre de 1987. Se declaró responsable de las prestaciones a la mutua Fremap, que ingresó el correspondiente capital coste. Iniciado expediente de revisión el INSS le reconoció al trabajador una incapacidad permanente absoluta por agravación de la enfermedad profesional, con efectos de 1 de marzo de 2015. La mutua impugnó la resolución y posteriormente formuló demanda. La sentencia de contraste somete a debate "quién debe responder de la incapacidad absoluta", razonando al respecto que, en principio, la responsabilidad se imputa a la aseguradora durante el riesgo pulvígeno, pero como la mutua asumió esa responsabilidad declarada por una resolución firme y la revisión es por agravación de la misma patología determinante de la incapacidad permanente total, la entidad responsable debe ser también la misma por tratarse de idéntica contingencia.

2.- A juicio de la Sala concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS al encontrarnos en presencia e hechos sustancialmente iguales, idénticas pretensiones y fundamentos. Y, sin embargo, las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos distintos, estimando la recurrida la responsabilidad compartida entre la mutua y el INSS, mientras que la recurrida se inclina porque la responsabilidad recaiga exclusivamente sobre la mutua.

Tercero.

1.- La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En efecto esa ha sido la conclusión obtenida por nuestra jurisprudencia, en concreto por nuestra STS de 18 de octubre de 2021, Rcud. 3208/2018, a cuya doctrina debe estarse, al no haber razones para cambiarla y en aras de la aplicación del principio de igualdad. En dicha sentencia, respecto que a los actos administrativos consentidos y firmes se refiere, como manifestación de la presunción de legalidad del acto administrativo no impugnado, dijimos, con cita de la STS -pleno- de 15 de junio de 2015 (Rcud. 2648/2014), que no son aplicables en el proceso laboral los artículos 58 y 107 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y los artículos 25 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa" al tener que aplicarse la ley procesal laboral en la que no se contempla la impugnación directa de los actos de instrucción y trámite de Seguridad Social, cualquiera que sea su alcance. Esto es, el expediente administrativo en materia de seguridad social que ha concluido con resolución administrativa requiere de reclamación previa a la vía judicial, si bien la ausencia de esta no impide que pueda reproducirse en otro momento una nueva acción que no se encuentre afectada por la prescripción del derecho, lo que se trasladó al artículo 71 LRJS con el alcance que esta Sala ha dado a dicho precepto, como más seguidamente se indicará respecto de la Mutuas colaboradoras.
En todo caso, el acto consentido que despliega efectos en vía administrativa solo puede removerse en los casos y por las vías legalmente establecidas (en este caso las fijadas en la Ley 30/2015). Para entender que un acto administrativo consentido no pueda ser alterado por otros posteriores es necesario que nos encontremos ante reproducción o confirmación de los previos, esto es, que sean actos con el mismo contenido y, ante peticiones similares y no ante actos diversos o de contenido propio a consecuencia de nuevos hechos.
Finalmente y vinculado con esa doctrina del acto consentido, esta Sala, ha venido a negar acción a las Mutuas que dejan firmes y consentidas resoluciones administrativas que les afectan al declararse en ellas su responsabilidad en el pago de las prestaciones. Concretamente, se resuelve en esa doctrina si las Mutuas, que habían sido declaradas en su día responsables de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, pueden impugnar posteriormente esa declaración, incluso antes de que haya prescrito el derecho sustantivo, concluyendo la Sala en que las Mutuas no son las destinatarias del mandado que se contempla en el apartado 4 del citado precepto procesal (En ese sentido SSTS de -pleno- 15 de junio de 2015, Rcud. 2648/2014; de 13 de octubre de 2016, Rcud. 3901/2015; de 24 de enero de 2017, Rcud. 2100/2015 y de 25 de enero de 2018, Rcud. 3816/2015).

2.- A la vista cuanto se lleva expuesto, la estimación de la revisión, por agravación como ocurre en este caso, provoca el reconocimiento de un nuevo derecho, de una nueva prestación en tanto que la primera (en este caso, la IPT) se entiende extinguida por la revisión, naciendo la nueva (por IPA), con las consecuencias legales que ello conlleva. Así lo entendió y ha entendido el legislador cuando, al regular las consecuencias de la revisión, califica de pensión nueva a la que fuera reconocida en revisión de otra ya declarada que ha de entenderse extinguida por la nueva. Ahora bien, ello no significa que el nuevo derecho pueda ser cuestionado en los términos que ahora pretende la parte actora.
Es cierto que esta Sala ha venido diciendo que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introducido hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho. Estas novedades, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado -en mejoría o agravación-, como es lo que aquí acontece, sin alcanzar a los demás que configuran el nacimiento de la prestación -alta, situación asimilada al alta, base reguladora-. Solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho (por ejemplo, la modificación de la base reguladora por haber trabajado en otro empleo compatible con la situación de invalidez).
Pues bien, tampoco podría entenderse como nueva cuestión propia de la revisión de la incapacidad permanente, otras ajenas a los requisitos de acceso, como las relativas a la contingencia o la responsabilidad en el pago que ya fueron delimitadas en atención a unos mismos datos, comunes para el acto inicial y el de revisión. Y en este extremo en el que esta Sala entiende que la responsabilidad en el pago de la prestación, aunque ahora sea de mayor grado, no está afectada, realmente, ni podría alterarse en la nueva resolución administrativa que otorga el nuevo derecho, en tanto que atiende a la misma condición que entonces ostentaba el sujeto obligado al pago, que no varía cuando la contingencia se mantiene, y no hay un novedoso régimen jurídico que pudiera haber incidido en la hasta entonces establecida.
En consecuencia, y en lo que ahora interesa, en materia de responsabilidad, tratándose de enfermedad profesional, la declarada en una y otra acción en vía administrativa, no siendo cuestionada la que fue declarada en su momento debe ser mantenida, cuando no se han aportado o confluyan elementos novedosos que pudieran justificar la alteración del régimen de responsabilidad que ya quedó establecido y asumido por decisión de la Mutua.
La doctrina del acto consentido o firme en el que se apoya la entidad gestora en su escrito de recurso para justificar que la declaración de responsabilidad que no combatió la Mutua en la IPT debe extender sus efectos sobre la prestación de IPA, podría justificar que la responsabilidad ya declarada, como aquí acontece, se proyecte sobre las demás prestaciones que, aunque distintas en su grado, traigan causa de la misma enfermedad profesional que tan solo, en orden a la capacidad laboral, va evolucionando.
En definitiva, no estamos ante una revisión por agravación en que se valoren dolencias procedentes de distintas contingencias sino ante una agravación de un proceso en el que con carácter firme fue declarada responsable una entidad, por lo que en estos casos, en atención a lo expuesto, no procede un cambio de entidad responsable,

Cuarto.

Lo anteriormente razonado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso interpuesto por la Mutua demandante, confirmando la dictada en la instancia. Todo ello, sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 28 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3218/2018.
3.- Resolver el debate en suplicación, desestimando el de tal clase formulado por MC Mutual y, en consecuencia, declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense, de fecha 7 de julio de 2018, autos núm. 89/2018, que resolvió la demanda sobre Seguridad Social interpuesta por MC Mutual, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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