Referencia: NSJ064263
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sentencia 636/2022, de 22 de junio de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 370/2022

SUMARIO:

Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe. Incapacidad temporal. Trabajador en situación de baja médica por sufrir un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo que le obliga a tomar una medicación con respecto a la cual el consumo de alcohol está contraindicado. Constatación mediante los informes de un detective privado, ratificados y adverados en acto de juicio, del consumo de alcohol por parte del trabajador durante la situación de baja. Para que opere la causa de despido aludida no se requiere que en IT se desempeñen trabajos necesariamente remunerados, sino cualquier actividad contraindicada para la situación clínica incapacitante, debiéndose de individualizar cada supuesto con el fin de averiguar la relevancia de la imputada apariencia fraudulenta. La cuestión es si la ingesta de estas bebidas compromete la duración. Valora la magistrada que estando en tratamiento con antidepresivos y benzodiacepinas, que tienen expresamente prohibida la ingesta de alcohol por producir efectos secundarios graves y provocar retraso en la recuperación, es causa de despido procedente. En el supuesto de autos el actor durante el proceso de baja por IT no ha trabajado y sí se ha acreditado que ha salido de casa, actividad lúdica plenamente compatible con su patología, y en estas actividades lúdicas ha tomado varios días cervezas con alcohol en cantidades relevantes- así seis botellines y dos dobles cañas en un mismo día-, por lo que de esta actividad puede entenderse que se ha derivado un retraso en su proceso de curación. Se confirma la procedencia del despido.
PRECEPTOS:

PONENTES:

Doña María Ofelia Ruiz Pontones.

Id. CENDOJ: 28079340022022100610

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 2

Sentencia: 636/2022

Recurso: 370/2022

Fecha de Resolución: 22/06/2022

Procedimiento: Recurso de suplicación
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0092463
Procedimiento Recurso de Suplicación 370/2022 -Pi
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 1009/2021
Materia: Despido

Sentencia número: 636/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veintidós de junio de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 370/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALEJANDRO JOSE RIVILLA REMIRO en nombre y representación de D./Dña. Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha 10/01/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1009/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Ignacio frente a MARKETING Y COMUNICACION DIGITIAL SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero:

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

Segundo.

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador, Juan Ignacio, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa MARKETING Y COMUNICACIÓN DIGITAL, S.L desde el 20.07.2020 hasta el 31.07.2021, en virtud de un contrato de carácter indefinido a jornada completa, ostentando la categoría profesional de Camarero, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.222,71 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Datos no controvertidos y acreditados a través de los folios números 46 y 47 de los autos).
SEGUNDO.- El trabajador prestaba servicios en el centro de trabajo 'La cervecería de Pozuelo' sito en la Avenida de Europa, nº 12, de Pozuelo de Alarcón (Madrid).
Disciplina la relación laboral el convenio colectivo de hostelería y actividades turísticas de la Comunidad de Madrid, del sector de limpieza de edificios y locales de Madrid publicado en el BOCM de 23 de marzo de 2019.
(Hechos no controvertidos).
TERCERO.- El 30.07.2021 la Empresa entregó al trabajador carta de despido por causas disciplinarias con efectos a partir del siguiente día 31 por los motivos que son de ver en el documento número 1 de los acompañados al escrito de demanda, que se da por reproducido.
CUARTO.- El 01.07.2021 la Empresa había notificado al trabajador un documento de advertencia sobre la imposible imposición de una sanción por falta de asistencia no justificada al puesto de trabajo, cuyo contenido es el que se reflejan en el documento número 2 del ramo de prueba de la demandada, que se da por reproducido.
Ese mismo día el trabajador causó baja médica por incapacidad temporal derivada de contingencia común a causa de 'otros síntomas y signos que afectan a las funciones cognitivas y de la conciencia', describiéndose como limitaciones las de 'fiebre y malestar general que le incapacita para su trabajo habitual'.
El proceso fue calificado de 'medio' con duración estimada de 60 días, emitiéndose parte de confirmación de la baja el 03.08.2021, modificándose la calificación del proceso a 'largo' con duración estimada de 62 días.
(Documento número 1 del ramo de prueba del trabajador, documento número 4 del ramo de prueba de la demandada y testifical de D. Alejo).
QUINTO.- El demandante fue diagnosticado de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, prescribiéndose tratamiento farmacológico con ESCITALOPRAM 10 mg (1 comprimido al día), y LORAZEPAM, con medio comprimido por la mañana, medio al mediodía, y 1 por la noche.
(Documento número 2 del ramo de prueba del trabajador).
SEXTO.- La Empresa contrató los servicios de un detective privado para observar el comportamiento del trabajador durante su convalecencia, siendo su resultado el que se refleja en el documento número 6 del ramo de prueba de la demandada, ratificado y adverado por su autor en el acto del Juicio.
El 9 de julio de 2021, a las 14.15 horas, el trabajador acudió al Bar "Casa Justo" sito en Avenida de Europa, nº 11, de Pozuelo de Alarcón (Madrid) donde se reunió con su pareja y otro acompañante. Permaneció en ese lugar hasta las 15:30 horas, durante las cuales consumió 3 botellines de cerveza con alcohol y algo de comer.
Ese mismo día, sobre las 22:30 horas, el trabajador se encontraba en el Bar "Xirimiri" de la misma localidad madrileña junto a su pareja y algunos amigos, permaneciendo en ese lugar hasta las 00:00 horas en ambiente distendido y relajado, consumiendo en ese periodo 3 botellines de cerveza con alcohol y dos dobles cañas con alcohol.
Al abandonar el lugar, el Sr. Juan Ignacio mostraba ciertos síntomas de afectación alcohólica, llegando a subirse 'a caballito' encima de un amigo y quitándose una zapatilla para colocársela encima de la cabeza.
Tres días después, el 12 de julio de 2021, sobre las 14.00 horas, el trabajador acudió al Bar "La Vinoteca" de Pozuelo de Alarcón en compañía de su pareja y un amigo.
Allí permaneció hasta las 18:53 horas en ambiente distendido y relajado, consumiendo 5 botellines de cerveza con alcohol y algún aperitivo.
(Documento número 6 del ramo de la demandada, testifical-pericial de su autor, D. Aurelio, y prueba de grabación de vídeo aportada por la parte demandada).
SÉPTIMO.- ESCITALOPRAM QUALIGEN es un fármaco indicado para el tratamiento de la depresión y trastornos de ansiedad, perteneciendo al grupo de los antidepresivos inhibidores selectivos de la recaptación de serotonina. Puede ingerirse con o sin alimentos, estando contraindicada su combinación con el alcohol.
LORAZEPAM es un fármaco que se utiliza para el tratamiento de la ansiedad, perteneciendo al grupo de las benzodiacepinas. Actúa sobre el cerebro ralentizando su actividad para permitir la relajación.
Durante su ingesta está contraindicado el consumo de drogas o alcohol al aumentar el riesgo de padecer efectos secundarios graves con grave peligro para la vida o integridad física del paciente.
(Documentos números 15 y 16 del ramo de prueba de la demandada).
OCTAVO.- El 12.04.2021 el trabajador recibió de la Empresa la suma de 3.000 euros por transferencia bancaria en concepto de 'anticipo de nóminas', obligándose a devolver dicha cantidad.
(Interrogatorio del trabajador y documentos números 9 y 10 del ramo de prueba de la demandada).
En el momento de la extinción dicha cantidad no se había devuelto, abonando la Empresa la totalidad del salario durante los meses de abril, mayo y junio, procediendo a descontar la suma de 611,29 euros del recibo de liquidación y finiquito, restando por abonar 2.388,71 euros.
(Hecho no controvertido).
NOVENO.- El 25 de agosto de 2021 se presentó la papeleta de conciliación sobre el Despido sin que tuviera lugar el acto de conciliación durante los quince días hábiles siguientes.
El 30.09.2021 se presentó la papeleta de conciliación sobre la reconvención, sin que tampoco fueran citadas las partes para la celebración del acto de conciliación.
(Folios números 10 y 61 de los autos).
DÉCIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante los doce meses anteriores al despido.
(Hecho no controvertido)".

Tercero:

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Juan Ignacio contra la empresa MARKETING Y COMUNICACIÓN DIGITAL, S.L sobre Despido, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, calificando el despido del demandante como PROCEDENTE.
DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Juan Ignacio contra la empresa MARKETING Y COMUNICACIÓN DIGITAL, S.L sobre Cantidad, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, dejando imprejuzgada la acción con expresa reserva de las acciones que puedan asistir para reproducir su petición a través del proceso ordinario que corresponda.
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por la Empresa MARKETING Y COMUNICACIÓN DIGITAL, S.L contra Juan Ignacio sobre Cantidad, debo condenar y CONDENO a dicho demandado reconvencional a pagar a la Empresa la suma de 2.388,71 euros".

Cuarto:

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Juan Ignacio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto:

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/03/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

Sexto:

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/06/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Se formaliza recurso de suplicación por el demandante en base al art. 193 b) y c) LRJS. Y se impugna el recurso por la empresa.
Respecto a la revisión de los hechos declarados probados debemos tener en cuenta:

- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001.
No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
Al amparo del art. 193 b)LRJS solicita la revisión del último párrafo del hecho probado SEPTIMO , tiene por objeto revisar la incidencia de la ingesta de alcohol en el proceso de curación señalando que en el documento 2 el facultativo señala franca mejoría en cuanto pudo apartarse del foco que le genero el trastorno.
Alega que este informe es posterior a las fechas en que fue filmado, consumiendo bebidas y que del documento 15 se constata que se desaconseja la combinación de la medicación con el consumo de alcohol como con muchos medicamentos.
La recurrente no propone el texto alternativo por ello el motivo no puede estimarse.

Segundo.

La recurrente alega que al amparo del apartado A) del art. 193 LRJS solicita la revisión de la fundamentación jurídica de la sentencia respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, simulación de enfermedad y proporcionalidad.
La infracción de ley o de jurisprudencia debe hacerse al amparo del art. 192c) LRJS.
La recurrente alega que para que sea causa de despido debe realizar en la baja por incapacidad actividades incompatibles con la dolencia que motivo la incapacidad. No realizo funciones análogas a las de su trabajo para otra empresa, no simulo ninguna enfermedad, esta diagnosticada la enfermedad y la mejoría, no se retrasó su curación.
Alega igualmente que no se aplica la teoría gradualista y que la duración estimada de la enfermedad es algo que lo fija el facultativo así como el perjuicio para el empresario por la escasez de personal alega que el empresario debe proteger la salud de los empleados y que el empresario debe prever las situaciones de incapacidad temporal y que las amonestaciones por inasistencia al trabajo son próximas a la baja. Alega que en la sentencia no se señala el perjuicio a la empresa ni se valora la duración del contrato invoca STSJ, que al no ser del Tribunal Supremo no constituye jurisprudencia.
La empresa recurrida se opone al motivo y considera que el despido es procedente, las causas invocadas se han acreditado y suponen trasgresión de la buena fe contractual.

Tercero.

Los hechos imputados en la carta de despido respecto a que estando en incapacidad temporal se constató que durante varios días se reunió con varias personas en bares y estuvo consumiendo varios botellines de cerveza con alcohol y que un día mostraba síntomas de afectación alcohólica llegando a subirse a caballito encima de un amigo, quitándose una zapatilla para colocarla encima de la cabeza no son controvertido.
Consta en los hechos probados que el actor prestaba servicios desde 20-7-2020 para la empresa demandada en una cervecería, que el día 1 de julio de 2021 inicio proceso de incapacidad temporal, describiendo como limitaciones "fiebre y malestar general que le incapacitan para su trabajo habitual".
Consta que fue diagnosticado de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo según consta en el documento dos, fechado en fecha 31 de agosto de 2021, prescribiendo el tratamiento farmacológico que se refleja en el hecho probado quinto, en los hechos probados consta que la medicación está contraindicada con su combinación con alcohol, señalando respecto a uno de los medicamentos pautados que la ingesta de alcohol tiene el riesgo de padecer efectos secundarios graves con grave peligro para la vida o integridad física del paciente.
El Tribunal Supremo, en uniforme doctrina, recogida en la Sentencia de 25 de marzo de 2002, recurso 1292/2001, ha manifestado que en principio, la realización de trabajos cuando el trabajador se halla en situación de incapacidad laboral, constituye una violación del principio de la buena fe contractual, de manera que la empresa, que fundamenta el despido en tal causa, ha de acreditar que efectivamente el trabajador ha llevado a efecto la conducta imputada, es decir, que ha trabajado durante la baja por incapacidad temporal , lo que entraña esa transgresión de la buena fe contractual, salvo que ésta se excluya por otras circunstancias concurrentes.
Partiendo de lo anterior hemos de tener en cuenta que la cuestión no es solo la de determinar si las actividades no laborales que han quedado probadas son o no compatibles con la baja y retrasan la curación, sino también si la conducta del trabajador denota en su conjunto una aptitud laboral de hecho pues los padecimientos le permiten actuar de forma tal que podría desempeñar su tarea laboral ordinaria, y así en la carta de despido se le imputa trasgresión de la buena fe contractual aludiendo al efecto a la simulación de enfermedad o realización de actividades incompatibles con su recuperación.
Entre otras, la STSJ de Madrid, de 10 de junio de 2019, rec. 87/2019, que dispone: "En el plano jurisprudencia, se ha de significar, como dice la STS de 4-5-1990 que "la doctrina de la Sala ha declarado que constituye una transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido la realización de trabajos durante la situación de incapacidad temporal cuando a través de la actividad realizada se dificulta seriamente el proceso de curación o se evidencia la aptitud laboral del trabajador - Sentencias de 3 de abril y 7 de julio de 1987 (RJ 1987333 y RJ 1987103) y 26 de enero de 1988 (RJ 19885)- y también es criterio de la Sala que las causas de despido disciplinario son las que determina el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 198007 y ApNDL 1975-85, 3006) y si bien las regulaciones sectoriales contenidas en las Ordenanzas y Reglamentaciones de Trabajo, en la medida en que éstas mantengan su vigencia de conformidad con la disposición transitoria segunda del Estatuto citado, matizan y precisan los supuestos legales no pueden desnaturalizarlos excluyendo su aplicación - Sentencias de 14 de julio de 1983 (RJ 1983 788 ) y 5 de julio de 1988 (RJ 1988763)-".
Hay que indicar que para que opere la causa de despido aludida, no se requiere que en IT se desempeñen trabajos necesariamente remunerados, sino cualquier actividad contraindicada para la situación clínica incapacitante, debiéndose de individualizar cada supuesto con el fin de averiguar la relevancia de la imputada fraudulenta apariencia.
La cuestión es si la ingesta de estas bebidas compromete la duración , valora la magistrada que estando en tratamiento con antidepresivos y benzodiacepinas, que tiene expresamente prohibida la ingesta de alcohol por producir efectos secundarios graves y provocar retraso en la recuperación, es causa de despido procedente.
Ha puesto de relieve el Tribunal Supremo que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal es sancionable con el despido, sino sólo aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( STS de 22 de septiembre de 1988 [RJ 1988095]), siendo obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador, lo que con mayor razón es exigible en aquellos supuestos que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad, que cobran una configuración casuística y particularizada derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado ( STS de 18 de julio de 1990 [RJ 1990423]).
Se habrá de entender que hay transgresión de la buena fe contractual si la conducta desleal viene dotada de suficiente gravedad e intencionalidad, que perturbe, según el carácter y naturaleza de la enfermedad y las características de la ocupación, la curación del trabajador, o que evidencie que se encuentra capacitado para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo.
En el supuesto de autos el actor durante el proceso de baja por incapacidad temporal, no ha trabajado y si se ha acreditado que ha salido de casa, actividad lúdica plenamente compatible con su patología, y en estas actividades lúdicas ha tomado varios días cervezas con alcohol en cantidades relevantes así 6 botellines y dos dobles cañas en un mismo día.
Esta actividad el demandante retrasa su proceso de curación, porque la ingesta de alcohol es incompatible con la toma de medicamentos, por ello estamos ante una conducta del actor que supone realizar una conducta que perturba la curación y el motivo y el recurso debe ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de los de esta ciudad, en sus autos nº 1009/2021 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0370-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0370-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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