Referencia: NSJ064270
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 802/2022, de 21 de junio de 2022

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Rec. n.º 3340/2021

SUMARIO:

Representatividad sindical. Elecciones a órganos de representación. Validez de los pactos suscritos entre los distintos sindicatos. Ayuntamiento de Santander. Mesas de Negociación de Personal Funcionario y Mesa General de Asuntos Comunes del personal laboral y funcionario. Sindicatos que concurrieron de forma separada al proceso electoral para la elección de los delegados de la Junta de Personal y de los delegados del Comité de Empresa, no alcanzando de esta forma ninguno de los dos el porcentaje de implantación suficiente -10%-, procediendo por ello, con posterioridad a la celebración de las elecciones sindicales, a la afiliación del sindicato minoritario con el mayoritario, sobrepasando de este modo dicho límite. Negativa del ayuntamiento de Santander a convocar a dichos sindicatos a la Mesa de Negociación. Las mesas generales de negociación son órganos representativos de segundo grado, en la medida en que no se realiza una elección directa de sus miembros por los trabajadores, sino a través de la realizada respecto de los delegados y las Juntas de Personal. Por ello, es preciso tener en cuenta que la proporcionalidad resulta trascendente respecto de la representatividad alcanzada en un proceso electoral. Así, a tenor de la jurisprudencia de la Sala IV, dictada al interpretar y aplicar el artículo 12.5 del reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa (RD 1844/1944), debemos declarar que las alianzas realizadas con posterioridad a las elecciones sindicales, en las que los sindicatos se presentaron por separado, no puede suponer una nueva asignación de puestos en el órgano representativo de segundo grado. En definitiva, no puede considerarse lesivo para el derecho fundamental a la libertad sindical una doctrina que determina el ámbito de aplicación del artículo 12.5 del RD 1844/1994, acotándolo a las elecciones a los órganos de representación de primer grado, o cuando se trate de alianzas para elecciones a órganos de segundo grado alcanzadas antes de concluir el procedimiento electoral.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña María del Pilar Teso Gamella.

SENTENCIA

Magistrados/as
PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
CELSA PICO LORENZO
LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 802/2022

Fecha de sentencia: 21/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3340/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de :

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 3340/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 802/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 21 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3340/2020, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, contra la sentencia, de 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación núm. 1/2021 deducido, a su vez, contra la sentencia, de 29 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Santander, en el recurso contencioso-administrativo núm. 40/2020.
Ha comparecido como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Santander ha dictado sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020 en el recurso contencioso administrativo núm. 40/2020, interpuesto por el Sindicato Unión Sindical Obrera (USO), siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander y como codemandados, el Sindicato Independiente de Empleados Públicos (SIEP), el Sindicato Comisiones Obreras Cantabria, el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y el Ministerio Fiscal.
En concreto, el Juzgado citado dispuso:

"Se desestima la causa de inadmisibilidad formulada por CCOO y se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Letrado Sr. González Hernández en nombre y representación del Sindicato Unión Sindical Obrera (USO) contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Santander de 27-1-2020 que niega al sindicato USO la convocatoria a las Mesas de Negociación de personal funcionario y a la Mesa General de Asuntos Comunes del personal laboral y funcionario por vulneración del derecho fundamental del art. 28.1 CE .
Las costas se imponen al demandante limitadas a 800 euros por todos los conceptos regulables."

Segundo.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso de apelación núm. 1/2021, interpuesto por la parte apelante, la Unión Sindical Obrera, y siendo partes apeladas, el Ayuntamiento de Santander, Comisiones Obreras Cantabria, el Sindicato Independiente de Empleados Públicos CSI-CSIF y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Santander.
En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el día 11 de febrero de 2021, cuyo fallo es el siguiente:

"Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 114/2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Santander de fecha 29 de septiembre de 2020 por Unión Sindical Obrera, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Santander, Comisiones Obreras Cantabria, El Sindicato Independiente de Empleados Públicos CSI-CSIF y Ministerio Fiscal, declaramos que el acuerdo del Ayuntamiento de Santander de fecha 27 de enero de 2020 vulnera el derecho de USO del artículo 28 de la CE, y lo anulamos. Se imponen las costas generadas en la primera instancia a la parte demandada con la limitación de 800 euros por todos los conceptos regulables, y no se imponen expresamente las costas de esta segunda instancia procesal."

Tercero.

Contra la mentada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Santander, preparó recurso de casación, ante la Sala de apelación, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente preparó el citado recurso de casación.

Cuarto.

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Santander contra la sentencia de 11 de febrero de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación n.º 1/2021.

Quinto.

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 1 de diciembre de 2020, la parte recurrente, el Ayuntamiento de Santander, solicitó que se dicte sentencia por la que:

"casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados sobre la pretensión deducida y pronunciamiento que se solicita en el fallo por esta parte, tal y como se expresan en el apartado o fundamento "segundo" que antecede."

Sexto.

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de 19 de octubre de 2021, la parte recurrida, Unión Sindical Obrera presentó escrito el día 27 de febrero de 2022, en el que solicitó que se dicte sentencia, en la que, desestimando el recurso, confirme dicha sentencia que declara que se ha vulnerado el derecho de esta organización sindical de participar en la Mesa de negociación del personal funcionario del Ayuntamiento de Santander, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
Por su parte el Ministerio Fiscal, presentó escrito el día 2 de febrero de 2022, en el que considera que procede estimar, en los términos expresados, el presente recurso de casación.

Séptimo.

Mediante providencia de fecha 22 de abril de 2022, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de junio del corriente y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

Octavo.

En la fecha acordada, 14 de junio de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el sindicato ahora recurrido, Unión Sindical Obrera (USO), contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Santander que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el citado sindicato, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santander, de 27 de enero de 2020, que deniega al sindicado la alteración de la composición de las Mesas de Negociación constituidas en el Ayuntamiento de Santander.
La sentencia del Juzgado desestima el recurso contencioso-administrativo al aplicar la doctrina expresada por este Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 10 de abril de 2019.
Por su parte, la Sala de apelación estima el recurso interpuesto por el sindicato ahora recurrido, señalando que " la Sala, habiendo realizado, a priori, un juicio de legalidad que concluye que a este caso le es de aplicación el artículo 12.5º del RD 1884/1994 , y no el 9, y que la correcta interpretación del mismo es la literal, también quiere concluir manifestando que no estamos en un procedimiento jurisdiccional al que corresponda decidir una cuestión de simple legalidad ordinaria para verificar si los acuerdos de afiliación de los sindicatos de este asunto se ajustan no al reglamento aplicable. Lo que debemos decidir es única y exclusivamente, si con el acuerdo municipal se vulnera el derecho fundamental alegado por la recurrente, al ejercicio de la acción sindical negociadora cuando acredita documentalmente, con un documento oficial, redactado por el Gobierno de Cantabria, noimpugnado, y conocido meses antes por el resto de las partes, que reúne el 10% de representatividad legalmente exigido.
En este sentido queremos hacer propias las conclusiones de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, Sala contencioso-administrativa, sección 9 de fecha 11 de marzo de 2014 ( sentencia n.º 309/2014, RC 696/2010 ), cuando dice que las competencias de convocatoria de las mesas de negociación se ciñen a comprobar si los sindicatos han acreditado la representatividad requerida. En nuestro caso, habiéndose acreditado este extremo, el Ayuntamiento tendría que haberse limitado a convocar a USO, o bien haber impugnado antes la certificación aportada por USO, o el proceso de afiliación anterior, en su caso".

Segundo. La identificación del interés casacional

El interés casacional del presente recurso de casación ha quedado fijado, a tenor de lo dispuesto en el auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 29 de abril de 2021, a las siguientes cuestiones:

" (...) determinar desde la óptica del ejercicio del derecho fundamental a la libre sindicación reconocido en el artículo 28 de la Constitución , la validez de los pactos suscritos entre los distintos sindicatos con posterioridad a la celebración de las elecciones sindicales de cara a la justificación por parte de los mismos del alcance del porcentaje de representatividad exigido legalmente para su participación en los distintos órganos de negociación colectiva".

También se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 12.5 del Real Decreto de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores de la empresa en relación con el artículo 28 de la Constitución Española, así como con el cómputo de la representatividad sindical exigible en los artículos 33 y 36 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) [misma redacción artículos 33 y 36 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público].

Tercero. Referencia a los antecedentes del caso

Conviene que nos detengamos brevemente en determinar el supuesto de hecho, respecto del que se suscita la cuestión de interés casacional que debemos resolver.

1.- En las elecciones sindicales, celebradas en el Ayuntamiento de Santander, concurrieron de forma separada el sindicato USO (Unión Sindical Obrera), ahora recurrido, y el sindicato APL-B (Asociación de Policía Local y Bomberos de Cantabria), para la elección de los delegados de la Junta de Personal y de los delegados del Comité de Empresa.
2.- Ninguno de los dos sindicatos alcanzó el porcentaje de implantación necesario --10%-- para participar en dichos órganos de representación. En concreto, cada uno obtuvo 2 delegados.
3.- Con posterioridad a la celebración de las elecciones sindicales, tiene lugar la afiliación de APL-B en USO.
4.- En virtud de la indicada afiliación, el número de delegados pasó a ser de 4, sobrepasando, por tanto, el límite del 10% que resulta necesario para ser convocado a las Mesas de Negociación.
5.- La Dirección General de Trabajo certificó que efectivamente tras esa afiliación general se había alcanzado el límite del 10%.
6.- El sindicato USO solicitó ser convocado a la mesa de negociación por haber rebasado el indicado porcentaje, y la denegación por el Ayuntamiento constituye el acto administrativo originariamente impugnado.

Cuarto.- Los pactos tras las elecciones sindicales

El pacto entre los sindicatos USO y APL-B, con posterioridad a la celebración de las elecciones sindicales, tuvo lugar, en los términos antes expuestos, mediante la afiliación a USO de APL-B. Este acuerdo de afiliación se hace al amparo del artículo 12.5 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
El expresado artículo 12.5, que fue introducido por la disposición final 1 del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, dispone que "cuando una organización sindical se afilie a otra de ámbito superior se vincularán todos resultados electorales anteriores a los de la federación o confederación a la que se haya afiliado. Igualmente cuando una organización sindical se desvincule de otra de ámbito superior dejarán de computarse en ésta última los resultados electorales correspondientes a la organización que se separa".
Pues bien, el expresado artículo 12.5 ha sido interpretado y aplicado por este Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en Sentencia de 10 de abril de 2010 (recurso de casación 24/2018), cuya doctrina incide de modo capital sobre la cuestión de interés casacional que debemos resolver.
Pero antes de transcribir, en lo que ahora interesa, la sentencia citada, debemos detenernos para señalar que las Mesas Generales de Negociación son órganos de representación de segundo grado pues, a tenor de los artículos 33 a 36 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, EBEP, en las Mesas de Negociación estarán, por lo que hace al caso, los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal. Tomando en consideración los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.
Estamos, en definitiva, ante un órgano representativo de segundo grado en la medida que no se realiza una elección directa de sus miembros por los trabajadores, sino a través de la realizada respecto de los Delegados y las Juntas de Personal. Teniendo en cuenta que la proporcionalidad resulta transcendente respecto de la representatividad alcanzada en un proceso electoral.
Pues bien, a tenor de la jurisprudencia de la Sala IV, dictada al interpretar y aplicar el artículo 12.5 del Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, debemos declarar que las alianzas realizadas con posterioridad a las elecciones sindicales, en las que los sindicatos se presentaron por separado, no puede suponer una nueva asignación de puestos en el órgano representativo de segundo grado.
En la citada sentencia de 10 de abril de 2019, la Sala IV, siguiendo su propia jurisprudencia dictada en la aplicación del artículo 12.4 del mismo Reglamento que aprueba el Real Decreto 1844/1994, declara que "De la integración de los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, queda claro que la constitución de alianzas en un momento posterior a la culminación del proceso electoral y entre sindicatos que se presentaron por separado a las elecciones, no puede comportar la reasignación de los diferentes puestos del comité intercentros que ya se hizo conforme a los resultados electorales.
A salvo de que ese proceso de agrupación o integración entre tales sindicatos se produzca en forma simultánea a la realización del electoral, y dicha atribución de resultados deberá entenderse referida a la que con carácter final y oficial se lleve a cabo finalizado el registro de resultados, porque este es el alcance que debe atribuirse a la regla del art. 12.4 del RD 1844/1994 .
El recurso no cuestiona la doctrina que hemos elaborado en la interpretación de dicho precepto. Como ya hemos avanzado, lo que sostiene es que la dicción literal del nuevo art. 12.5 obliga a un resultado diferente al supuesto del art. 12.4, que conduciría a una nueva asignación de los integrantes del comité intercentros.
3.- No encontramos razones para aplicar, en la interpretación del nuevo apartado 5, un criterio distinto al que ya hemos sentado respecto al apartado 4.
Tanto uno como otro apartado contemplan un mismo presupuesto de hecho, cual es el nacimiento de una nueva forma de agrupación sindical en la que se integran varios sindicatos que se habían presentado por separado a las elecciones sindicales.
En el caso del art. 12.4 es la integración o fusión de tales sindicatos, con la extinción de la personalidad jurídica de éstos; y en el supuesto del nuevo art. 12.5 es la afiliación de una organización sindical a otra de ámbito superior.
La diferencia entre uno y otro supuesto radica que en la primera de tales situaciones la integración o fusión comporta la extinción de la personalidad jurídica del sindicato; mientras que con la segunda fórmula no desaparece la de la organización sindical que se afilia a otra de ámbito superior.
Pero en lo que ahora interesa destacar, en las dos situaciones estamos ante la aparición de una estructura sindical diferente a las que en su momento habían concurrido por separado al proceso electoral.
Pues bien, en el caso de la integración o fusión del art. 12.4 lo que dispone la norma legal es que "los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración", y para el supuesto del art. 12.5, que "se vincularán todos resultados electorales anteriores a los de la federación o confederación a la que se haya afiliado".
No apreciamos ninguna diferencia entre uno y otro caso en los efectos jurídicos que han de generar cada una de estas nuevas situaciones respecto a los resultados electorales obtenidos separadamente por los sindicatos que pasan a integrar esa nueva estructura organizativa.
Lo que en ambas se pretende - como no puede ser de otra forma-, es que pasen a ser reconocidos en favor de la nueva organización sindical todos los resultados electorales obtenidos separadamente por cada una de las fuerzas sindicales que la conforman.
Es cierto que en el art. 12.4 se dice que los resultados sean "atribuidos" al sindicato que acepta la integración, mientras que en el art. 12.5 se indica que se vincularan a la federación o confederación a la que se hubiere afiliado el sindicato los resultados electorales "anteriores" obtenidos por el mismo.
Pero esa distinta formulación gramatical no supone que sea diferente la finalidad perseguida por la norma, ni que el legislador haya querido imponer un determinado resultado jurídico en los casos de agrupación sindical por afiliación a una federación o confederación de ámbito superior, y otro distinto en los supuestos de fusión por integración.
Es obvio que los resultados electorales serán, en los dos supuestos, los conseguidos en las elecciones sindicales ya celebradas y por lo tanto "anteriores" al momento en el que ve la luz esa nueva organización sindical antes inexistente, con lo que esa expresión por sí sola carece de la solidez jurídica necesaria para conducir a una solución diferente.
Cualquiera que fuere la fórmula que se haga valer para dar nacimiento a la nueva estructura sindical, ya sea la integración o fusión que conlleve la extinción de la personalidad jurídica de alguno de los sindicatos, o la más simple afiliación a una federación o confederación de ámbito superior, la conclusión no puede ser otra que la de atribuir los resultados electorales de todos sus integrantes a la esa nueva organización sindical.
4.- De lo que se trata entonces es de decidir si debe modificarse la composición del comité intercentros resultante de las elecciones sindicales, cuando con posterioridad se alcanzan acuerdos de fusión, integración o afiliación entre distintos sindicatos que se presentaron por separado a las mismas y cuyos resultados conjuntos conducirían a una nueva configuración de ese órgano.
Y si ya hemos visto que la doctrina jurisprudencial, acuñada para la primera de esas dos clases de formas de nacimiento de una nueva estructura sindical en el art. 12.4, niega que deba modificarse por ese motivo la composición del comité intercentros, aunque comporte la extinción de la personalidad jurídica del sindicato por su integración o fusión en la organización sindical preexistente, con menos razón si cabe, puede dar lugar a ello la afiliación de un sindicato a una federación o confederación que no conlleva la extinción de su personalidad jurídica a la que se refiere el art. 12.5.
Como hemos expuesto, en el preámbulo del RD 416/2015, se dice que con la introducción del nuevo apartado 5 del artículo 12 del RD 1844/1994 lo que se quiere es regular las adhesiones de las organizaciones sindicales a federaciones y confederaciones de ámbito superior, para dar respuesta a esta fórmula de colaboración entre sindicatos que es distinta y diferente a la integración o fusión ya contempladas en el apartado 4 de ese mismo precepto. Pero sin apuntar ninguna otra finalidad distinta de la que pudiere derivarse que se haya querido establecer una regulación de esta materia que resulte diferente en los supuestos de afiliación y los de fusión o integración de organizaciones sindicales. No se infiere que esta pudiere haber sido la voluntad del legislador.
Ni puede tampoco haberlo sido, si tenemos en cuenta que se trata de una norma de naturaleza jurídica puramente reglamentaria, que se limita a regular el procedimiento electoral que culmina con la promulgación final de resultados, y de ahí que en la STS 14/5/2002, rec.1237/2001 , dijéramos que los efectos dispuestos en el art. 12.4 se limitan al supuesto de que esa nueva organización sindical se hubiere constituido antes de ese momento en el que acaba el procedimiento electoral que es objeto de su regulación.
El Reglamento carece por lo tanto del rango legislativo necesario para afectar a cuestiones de derecho material contrarias a la normativa sustantiva sobre derechos de representación colectiva de los trabajadores y elecciones sindicales de los arts. 61 y siguientes ET , por lo que no puede incidir en el devenir de los acontecimientos jurídicos que se producen con posterioridad a la celebración del proceso electoral y sin ninguna conexión con el mismo".
En definitiva, a tenor de la jurisprudencia expuesta, no podemos considerar lesivo para el derecho fundamental a la libertad sindical una doctrina, la que sienta el Juzgado de lo Contencioso-administrativo en coherencia con la fijada por la Sala IV, que determina el ámbito de aplicación de la norma controvertida, el artículo 12.5 del citado Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, que acota su aplicación a las elecciones a los órganos representativos de primer grado, o los de segundo grado cuando no se trate de alianzas antes de concluir el procedimiento electoral, en los términos señalados.

Quinto.- La legalidad ordinaria y el procedimiento de derechos fundamentales

Por lo demás, no podemos compartir la razón que expresa la sentencia impugnada, para no aplicar al caso la doctrina contenida en la citada sentencia de la Sala de lo Social, centrada en que dicha sentencia no fue dictada en un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales y la allí impugnada en apelación sí.
Es cierto que el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo se siguió por los trámites del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los artículos 114 y siguientes de nuestra Ley Jurisdiccional, sin embargo no podemos desconocer que no puede establecerse ni una delimitación exacta ni una diferenciación tajante entre la lesión de los derechos fundamentales invocados, en este caso la libertad sindical, y la infracción de la legalidad ordinaria.
La imposibilidad de dicha delimitación se aprecia claramente en el supuesto examinado en el que el derecho fundamental a la libertad sindical puede verse comprometido, y vulnerado, por la interpretación de las normas legales y reglamentarias de aplicación al caso, de modo que la infracción de estas normas de aplicación tiene indudable trascendencia y repercusión sobre el derecho fundamental, se hayan seguido los trámites del procedimiento especial o no.
La interpretación conjunta resulta, por tanto, imprescindible e inescindible, sin que pueda establecerse una estricta diferenciación entre ambos tipos de contravenciones. Teniendo en cuenta, además, que la propia sentencia de la Sala IV, ya apunta, como criterio interpretativo, que el citado Reglamento carece de rango legislativo necesario para afectar a cuestiones de Derecho material contrarias a la normativa sustantiva sobre derechos de representación colectiva de los trabajadores y las elecciones sindicales.
Viene al caso recordar que desde 1998 la propia LJCA reconoce esa imposible delimitación, cuando señala, en su exposición de motivos, que el carácter restrictivo de este procedimiento especial había conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad, por tanto, era el tratamiento del objeto del recurso y, por tanto, de la sentencia de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.
Por cuanto antecede, procede estimar el recurso de casación, casar la sentencia dictada en apelación y estar a la sentencia de juzgado.

Sexto.- Las costas procesales

Respecto de las costas de la casación, de conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación núm. 3340/2020, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, contra la sentencia, de 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación núm. 1/2021, deducido contra la sentencia, de 29 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Santander, en el recurso contencioso-administrativo núm. 40/2020. La sentencia dictada en apelación que se casa y anula desestimándose el recurso de apelación. No se hace imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El Excmo. Sr. Don Luis María Díez-Picazo Giménez deliberó y votó en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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