Referencia: NSJ064273
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 619/2022, de 6 de julio de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 937/2019

SUMARIO:

Incapacidad permanente total cualificada (IPT) derivada de accidente de trabajo que evoluciona a incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de contingencia común. Derecho de la mutua colaboradora con la Seguridad Social a ser reintegrada del importe del capital coste ingresado por ella, si este no se ha consumido (incremento del 20% cualificado de la IPT). Señala el artículo 71 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS) que los capitales coste de las pensiones no serán objeto de reversión o rescate (total o parcial) a menos que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua, o se produzca una revisión por mejoría del estado invalidante profesional. En el caso examinado lo que ocurre es que hay una revisión de grado debida a una agravación del cuadro patológico que afecta al trabajador. El complemento del 20% en casos como el presente desaparece, al tiempo que lo hace la IPT a la que complementa, pero la causa de ello está en el empeoramiento del estado invalidante; la resolución (administrativa o judicial) que lo califica se limita a reconocer esa realidad. Esta interpretación se confirma a la vista del tenor del artículo 71.2 RGRSS («revisiones por mejoría del estado invalidante») que alude a la causa de la decisión revisora (la mejoría) y no a su cauce, mientras que el apartado anterior no se refiere a cambio alguno en el estado del pensionista. Es verdad que la responsabilidad de la Mutua sería menor (55%) si la persona que se encuentra en IPT por contingencia profesional y accede a IPA por contingencia común no hubiera accedido a la percepción del 20% examinado; también es cierto que ese complemento desaparece cuando se revisa el estado invalidante de quien lo percibe. Pero el tenor de las normas que disciplinan el reintegro parcial de capitales coste no contempla la posibilidad de que se produzca en casos como el ahora resolvemos. Los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, así como la inexistencia de circunstancias diferentes que pudieran conducir a una solución divergente, determinan mantener la doctrina que declara que las normas que disciplinan el reintegro parcial del capital coste, constituido para afrontar las obligaciones de las Mutuas en materia de pago de prestaciones, no contemplan la posibilidad de que se produzca tal reintegro en casos como el actual.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Concepción Rosario Ureste García.

Magistrados:

Don ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don RICARDO BODAS MARTIN

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 619/2022

Fecha de sentencia: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 937/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Murcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 937/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 619/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ambas instituciones representadas y asistidas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación nº 1152/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia en autos núm. 88/2016, seguidos a instancia de Mutua Fremap contra las ahora recurrentes, Estructuras Marpu S.L., D. Serafin y D. Silvio.

Ha comparecido como parte recurrida Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, representada y asistida por el Letrado D. José Luis Velázquez Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 30 de junio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que el trabajador D. Silvio sufrió un accidente de trabajo el 17-10-2008, fecha en la que se encontraba de alta y prestando servicios profesionales como encofrador para la empresa Estructuras Marpu S.L. con C.C.C. 30/01011377, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.
SEGUNDO.- Que por parte de la Dirección Provincial del INSS en fecha 30-09-2009 se dictó Resolución por la que se reconoce al trabajador afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo y con atribución de la responsabilidad de la prestación a la Mutua que represento por las siguientes secuelas: espondiloartrosis lumbar, discopatía L4-L5 y L5-S1, hernia discal L5-S1 y protusión L4-L5 (intervenido de hernia discal L4-L5 en 2007), lumbociática derecha, derivadas del accidente laboral sufrido el 17-10-2008.
TERCERO.- La Mutua FREMAP procedió al ingreso del correspondiente capital coste de renta de la pensión en la cuenta de depósitos y consignaciones de la TGSS en fecha 18-11-2009 por importe de 117.666,26 € de principal y 1446,68 € de intereses.
CUARTO.- Que por parte del Sr. Silvio se instó iniciación de actuaciones en materia de incremento del 20% (expediente NUM000, R.513-3273). En el indicado expediente se dictó Resolución de fecha 16-12-2013, en cuya virtud se reconoció al trabajador el incremento del 20% de la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo, con fecha de efectos de 16-11-2013, ingresando FREMAP en fecha 24-01-2014 el importe de 47.030,51€ de principal y 263,98€ de intereses.
QUINTO.- Posteriormente se inicia expediente de revisión de grado que culmina con la Resolución del INSS de fecha 2-11-2015 en cuya virtud se reconoce al beneficiario afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común con derecho a percibir el 100% de la base reguladora de la prestación y con fecha de efectos del 23-10-2015, sin que se especifique en la misma los coeficientes de responsabilidad compartida a cargo de la Mutua y a cargo de la Entidad Gestora.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua FREMAP, contra Estructuras Marpu, S.L., Serafin, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Silvio, Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver a estos de aquella.".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutua Fremap ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Mutua FREMAP frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social, n° 5 de Murcia, en proceso, n° 88/2016, sobre Seguridad Social, seguido a instancia de la Mutua FREMAP, en reclamación del reintegro del 20% del incremento de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, contra Estructuras MARPU, S.L., Serafin, Instituto Nacional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Silvio, Tesorería General de la Seguridad Social; y, en consecuencia, se revoca el pronunciamiento de instancia, y con estimación de la demanda, se condena a las demandadas a reintegrar a la Mutua demandante el 20% del incremento de la pensión de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, reconocida a Silvio, abonado por la Mutua en su día y consumido desde el 16 de noviembre de 2013 (fecha de efectos la incapacidad permanente total derivada de accidente trabajo) y hasta el momento en que se reconoció el grado incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común (23 de octubre de 2015), declarándose que la responsabilidad en el pago de la pensión del trabajador corresponde en un 55% a cargo de la Mutua, cuyo capital coste ya fue ingresado en día, y el 45% restante a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social.".

Tercero.

Por la representación del INSS y de la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), las recurrentes proponen como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 2016, (rollo 2074/2016).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
No habiendo presentado escrito de impugnación la recurrida personada, no obstante haber sido correctamente emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Quinto.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. En el presente recurso unificador suscitado por la Letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, se dilucida la Mutua Fremap tiene derecho a ser reintegrada del importe del capital coste ingresado por ella, si este no ha sido consumido, para hacer frente al incremento del 20% cualificado de la incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo, cuando en el expediente de revisión de grado de incapacidad se reconoce al beneficiario una prestación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.
Impugna la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 25 de julio de 2018 (RS 1152/2017) revocatoria de la de instancia. La Sala (con un voto particular) estima la demanda y condena a las demandadas a reintegrar a la mutua el 20 % del incremento de la pensión de IPT derivada de accidente de trabajo, abonado por ella y consumido desde el 16 de noviembre de 2013 (fecha de efectos de dicha IPT) y hasta el momento en que se reconoció el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común (23 de octubre de 2015) declarándose que la responsabilidad del pago de la pensión corresponde en un 55 % a cargo de la mutua, cuyo capital coste ya fue ingresado en su día, y el 45 restante a cargo del INSS. Considera que con la IPA desaparece la causa del 20 % que radica en la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior y concluye que el capital coste ingresado exclusivamente para financiar complemento del 20 % de la IPT no está previsto para financiar otros grados de incapacidad permanente, por lo que debe restituirse a la mutua la parte proporcional del capital coste no consumida durante el periodo en el que dejó de cumplir su función.

2. En el informe emitido por el Ministerio Fiscal se argumenta la procedencia del recurso con sustento en las SSTS que relaciona (de fechas 18/12/2018, RCUD 1647/2017 y 03/04/2019, RCUD 1561/2017), y, señaladamente, la taxatividad del art. 71.3 del RGRSS.

Segundo.

1. En ese marco litigioso, deberá examinarse en primer término el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.
Indicaremos también que dicho presupuesto no ha sido cuestionado. La contraparte se ha personado, pero no ha impugnado el recurso, y por el Ministerio Público se ha partido de su concurrencia.

2. La sentencia de contraste fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 2.11.2016 (RS. 2074/2016). Confirmaba la de instancia que desestimó la pretensión de la entidad colaboradora demandante, entendiendo que no procedía la devolución de conformidad con lo establecido en el art. 71 del RD 1415/2004 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Concurre la identidad esencial exigida por el citado art. 219 LRJS: en ambos supuestos los trabajadores fueron declarados afectos de IPT por accidente de trabajo, reconociéndose con posterioridad la incapacidad permanente cualificada; iniciados expedientes de revisión, se modificó la naturaleza de la contingencia y el grado de incapacidad (IPA en la recurrida y GI en la de contraste). Por parte de la mutua se reclama la devolución parcial del capital coste ingresado, dictándose sentencias cuyos fallos resultan contradictorios, y cuya doctrina deviene necesario unificar.

Tercero.

1. El recurso unificador gira en torno a las previsiones del mencionado art. 71 del RD 1415/2004, atinente a los supuestos de devolución. Pone el recurrente el acento en que el único supuesto en el que procede el reintegro o devolución de la totalidad o parte alícuota de la prestación o capital ingresado, es el de la existencia de una sentencia firme que modifique la responsabilidad de la Mutua, y que el Reglamento General de Recaudación no ampara la devolución del capital coste de la prestación a las entidades colaboradoras.
Veamos el tenor del precepto, incardinado en una sección dedicada a regular los "Capitales coste de pensiones y otras prestaciones" y que disciplina de forma específica los "supuestos de devolución": "1. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna.
Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Estos reintegros se imputarán, asimismo, con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa."

2. Ese contenido ha sido objeto de interpretación en diversos pronunciamientos de esta Sala IV: SSTS de 18 de diciembre, de 2018, Rcud. 1647/2017, de 3 de abril de 2019, Rcud. 1561/2017, 2 de julio de 2020, Rcud. 2140/2018 o 28 de octubre de 2020, Rcud. 3266/2018, haciendo referencia, por un lado, al Reglamento General de Prestaciones Económicas; y, por otro al Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
La doctrina acuñada por dichos precedentes subraya que aquella norma es taxativa cuando establece que los capitales coste de las pensiones no serán objeto de reversión o rescate (total o parcial), salvando únicamente los supuestos contemplados en los dos apartados anteriores del propio artículo, entre los que no está el que aquí se contempla. "En el caso examinado lo que ocurre es que hay una revisión de grado debida a una agravación del cuadro patológico que afecta al trabajador. El complemento del 20% en casos como el presente desaparece, al tiempo que lo hace la IPT a la que complementa, pero la causa de ello está en el empeoramiento del estado invalidante; la resolución (administrativa o judicial) que lo califica se limita a reconocer esa realidad. Esta interpretación se confirma a la vista del tenor del artículo 71.2 RGRSS ("revisiones por mejoría del estado invalidante") que alude a la causa de la decisión revisora (la mejoría) y no a su cauce, mientras que el apartado anterior no se refiere a cambio alguno en el estado del pensionista.
Es verdad que la responsabilidad de la Mutua sería menor (55%) si la persona que se encuentra en IPT por contingencia profesional y accede a IPA por contingencia absoluta no hubiera accedido a la percepción del 20% examinado; también es cierto que, con arreglo a nuestra doctrina, ese complemento desaparece cuando se revisa el estado invalidante de quien lo percibe. Pero el tenor de las normas que disciplinan el reintegro parcial de capitales coste no contempla la posibilidad de que se produzca en casos como el ahora resolvemos.".
Los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, así como la inexistencia de circunstancias diferentes que pudieran conducir a una solución divergente, determinan mantener la doctrina que declara que las normas que disciplinan el reintegro parcial del capital coste, constituido para afrontar las obligaciones de las Mutuas en materia de pago de prestaciones, no contemplan la posibilidad de que se produzca tal reintegro en casos como el actual.

Cuarto.

Tales consideraciones conllevarán la estimación del recurso, de conformidad con lo postulado por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia impugnada, y, resolviendo el debate formulado en suplicación, desestimaremos el recurso de dicha naturaleza para confirmar la resolución del juzgado de lo social desestimatoria de la demanda presentada por la Mutua.
No procede efectuar pronunciamiento en costas en sede casacional ( art. 235 LRJS), pero sí en la de suplicación ( art. 228 del mismo texto legal), en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito efectuado en su caso para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y la TGSS.
Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de julio de 2018 (rollo 1152/2017) y, resolviendo el debate formulado en suplicación por la Mutua Fremap, desestimamos el recurso de dicha naturaleza para confirmar la resolución del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 30 de junio de 2016, autos nº 88/2016, desestimatoria de la demanda presentada por dicha Mutua.
No procede efectuar pronunciamiento en costas en sede casacional. Sí en la de suplicación, imponiéndolas a la Mutua recurrente en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito entonces efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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