Referencia: NSJ064291
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
(Sede en Valladolid)
Sentencia 935/2022, de 30 de mayo de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 2496/2021

SUMARIO:

Invalidez no contributiva. Extinción de la pensión. Unidad económica de convivencia que supera los recursos económicos legalmente establecidos. Situación en la que los nietos, que están bajo el acogimiento de sus abuelos, alcanzan la mayoría de edad. Para la correcta resolución del caso hay que tener en cuenta que el acogimiento de los nietos por sus abuelos es una circunstancia que permite asimilar la situación de los referidos menores a la de los hijos, es decir, descendientes de primer grado a los efectos de computar los ingresos de la unidad económica de convivencia y aplicar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 363 de la LGSS, de manera que el límite de acumulación de recursos sea dos veces y media la cifra que resulte de aplicar a la cuantía anual de la pensión el resultado de multiplicar el 70 por ciento de dicho montante por el número de convivientes, menos uno. Y ello porque conforme dispone el artículo 174.1 del Código Civil «El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo». Ahora bien, cuando los nietos que se encuentran bajo el acogimiento de sus abuelos alcanzan la mayoría de edad, esto constituye causa de cese del acogimiento, conforme establece el artículo 173.4 d) del Código Civil, pasando a ser descendientes de segundo grado, lo que implica, a efectos de computar los ingresos de la unidad familiar, que haya de estarse a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 363 de la LGSS, de manera que el límite de acumulación de recursos sea equivalente a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70 por ciento de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno. Este trato diferente de los nietos cuando se extingue el acogimiento familiar no implica vulneración del principio de igualdad y consiguiente discriminación por razón de edad, toda vez que en su momento y por el acogimiento familiar se igualaban los nietos menores a una relación de primer grado, y una vez que se ha extinguido este acogimiento ya no existe razón objetiva para dicha igualación, por lo que se les debe dar a efectos de cómputo de recursos de la unidad de convivencia el tratamiento general, tal y como está previsto en la normativa expuesta. Es decir, no se les discrimina negativamente a los nietos por la edad, sino que la discriminación positiva existente con anterioridad a su mayoría de edad lo fue porque entonces había acogimiento familiar, legalmente hablando, lo que ya no ocurre cuando alcanzan esta última.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don José Manuel Martínez Illade.


Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce
D. José Manuel Martínez Illade/

En Valladolid a 30 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2496/2021, interpuesto por Dª Elena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Salamanca, de fecha 28 de septiembre de 2.021, (Autos núm. 145/2021), dictada a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ILLADE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 19 de febrero de 2.021 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca demanda formulada por Dª Elena en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

Segundo.

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante DOÑA Elena, con D.N.I. nº NUM000, nacida el día NUM001 de 1948, solicitó en fecha 5 de julio de 2005, ante la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, pensión de invalidez no contributiva (folio 1 del expediente administrativo).
La unidad de convivencia estaba integrada entonces por la demandante, su esposo Don Juan Francisco y su hija Doña Hortensia, que residían en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION000 (Salamanca) (folios 21 y 22 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- Por resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de fecha 30 de junio de 2006, se acordó reconocer a la actora el derecho a una pensión de invalidez no contributiva, en cuantía anual para el año 2006, de 4.441,70 euros, 301,55 euros mensuales (folios 94 y siguientes del expediente administrativo).
TERCERO.- Por auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca de fecha 19 de octubre de 2005, autos 636/2005, se acordó la constitución del acogimiento familiar simple de los menores Avelino y Belarmino por Agustín y Noemi, abuelos maternos (folios 120 a 122 del expediente administrativo). Avelino nació el NUM003 de 1996, y Belarmino el NUM004 de 1998 (folio 128 del expediente).
CUARTO.- La demandante presentó escrito ante la Gerencia el 17 de junio de 2008, comunicando la modificación d ela Unidad familiar a los efectos de la pensión de jubilación, adjuntando certificación de empadronamientos de los cinco miembros, que eran además de la demandante y su esposo, su hijo Don Maximo y sus nietos Avelino y Belarmino (folios 131 y siguientes del expediente).
QUINTO.- En fecha 23 de enero de 2012, la demandante comunicó por escrito a la Gerencia, la baja en la unidad familiar de su nieto Belarmino (folio 154 del expediente).
SEXTO.- Por resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de 25 de abril de 2006, se reconoció a la demandante, un grado de minusvalía del 65% por discapacidad sensorial, física y psíquica (folio 13 del expediente).
En fecha 4 de diciembre de 2018, la Gerencia acordó la revisión del grado de discapacidad, reconociendo a la actora un grado del 86%, con necesidad de concurso de terceras personas (folios 182 a 186 del expediente administrativo).
SEPTIMO.- La Gerencia Territorial de Servicios Sociales acordó en fecha 28 de febrero de 2019, revisar de oficio la pensión de invalidez no contributiva de la actora, incrementando su cuantía con el complemento del 50% por necesidad de otra persona, fijando su importe mensual en 588 euros, con efectos del 1 de febrero de 2019 (folios 199 y siguientes del expediente administrativo).
OCTAVO.- El 9 de junio de 2020, la demandante presentó ante la Gerencia, declaración individual relativa al año 2020, haciendo constar que los miembros de la unidad económica de convivencia eran además de ella, su esposo Juan Francisco, y sus nietos Belarmino y Avelino (folio 231 del expediente).
NOVENO.- Revisada la pensión de Invalidez no Contributiva de la que era beneficiaria la actora, la Gerencia de Servicios Sociales acordó en fecha 30 de septiembre de 2020, extinguir el derecho a la pensión de invalidez no contributiva, con efectos desde el 1 de junio de 2019, por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que forma parte, el límite de acumulación legalmente establecido. Además, se le notificaban las cuantías percibidas indebidamente durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2019 y el 30 de septiembre de 2020, por un importe total de 10.638 euros (folios 239 a 241 del expediente administrativo)
DECIMO.- Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa de fecha 10 de noviembre de 2020 (folio 248 del expediente), que fue desestimada por resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de 29 de diciembre siguiente (folio 289 del expediente).
UNDECIMO.- El cónyuge de la demandante Don Juan Francisco, percibió en el año 2019, como rendimientos de trabajo, la suma bruta total de 9.491,48 euros (declaración I.R.P.F., folio 257 del expediente). Su nieto Don Belarmino por el mismo concepto la suma bruta de 4.566,30 euros (declaración del I.R.P.F., folio 264 del expediente), y el también nieto Avelino de 6.024,34 euros (declaración del I.R.P.F., folio 271 del expediente).
DUODECIMO.- La demandante es beneficiaria del Servicio de Ayuda a Domicilio que presta la Diputación de Salamanca. Dicho organismo, le remitió un escrito de fecha 21 de enero de 2020, haciéndole saber que se había procedido a actualizar su capacidad económica anual, y que para el ejercicio económico del año 2018 ascendía a 21.077,83 euros, por lo que a partir del 1 de febrero de 2020 debía abonar una aportación mensual en función del número de horas.

La actora abono a la Diputación por este concepto de ayuda a domicilio del mes de junio de 2020, la suma de 208,63 euros (documentos nº 3 y 4 de la demanda)."

Tercero.

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Elena que fue impugnado por CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de extinción de pensión de invalidez no contributiva y reintegro de cantidad por cobro indebido de esta desestimó la demanda confirmando lo resuelto en vía administrativa, recurre en suplicación la demandante en único motivo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, esto es, en el campo de la censura jurídica al entender que aquella resolución infringe "LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 363, APDO. 3º DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA ; ARTÍCULO, 21 DE LA CARTA EUROPEA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA ; ARTÍCULO 19 DEL TUE ; ARTÍCULO 2 DE LA DIRECTIVA 200/78 E INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EUROPEA Y DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE INTERPRETA DICHOS ARTÍCULOS ." , (aunque realmente no se cita ninguna sentencia en concreto). En definitiva, entiende la recurrente que " es cierto, que el acogimiento finaliza cuando el menor alcanza la mayoría de edad, pero si el acogido, una vez alcanzada la mayoría de edad, sigue conviviendo en el domicilio familiar debe seguir siendo considerado como hijo, es decir, como familiar de primer grado a los efectos del límite de acumulación de recursos de la unidad económica. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida, legítima una discriminación por razón de la edad, discriminación que está prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española ."

Segundo.

Para resolver este motivo del recurso debemos partir del supuesto fáctico contemplado que se desprende de la sentencia de instancia y que en síntesis es el siguiente:

Por resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, de fecha 21 de septiembre de 2020, por la que se acuerda, extinguir el derecho a la pensión de invalidez no contributiva de la que era beneficiaria, con efectos del 1 de junio de 2019, por considerar que la unidad económica de convivencia de la que forma parte, superaba los recursos económicos legalmente establecidos. Además, dicha resolución decretaba el cobro indebido de la pensión, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2019 y el 30 de septiembre de 2020.
La juzgadora de instancia entendió que:

" En este caso, no se cuestiona que la unidad económica está formada por la demandante, su esposo D. Juan Francisco, y sus nietos Belarmino y Avelino. Los referidos nietos, estaban bajo acogimiento de sus abuelos, en virtud de resolución judicial, auto de dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca de fecha 19 de octubre de 2005, autos 636/2005 . Esta circunstancia permitía asimilar la situación de los dos referidos menores a la de hijos, es decir descendientes de primer grado, a los efectos de computar los ingresos de la unidad económica de convivencia, y aplicar lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 363 de la L.G.S.S ., de manera que los límites de acumulación de recursos serían equivalentes a dos veces y media de la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2. Y ello porque conforme dispone el artículo 174-1 del Código Civil "El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo". Ahora bien, los dos nietos, que estaban bajo el acogimiento de sus abuelos, la demandante y su esposo, son mayores de edad, lo que constituye causa de cese del acogimiento, conforme establece el artículo 173-4-d) del Código Civil . En definitiva, si bien los dos nietos forman parte, junto con sus abuelos, de la unidad económica de convivencia, para computar los ingresos de la unidad familiar, ha de estarse a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 363 de la L.G.S.S ., tal y como ha hecho la demandada.".

Tercero.

Así las cosas, la cuestión a resolver en el recurso es si los dos nietos citados de la recurrente, que nadie cuestiona que forman parte junto con la recurrente y su marido de la unidad económica de convivencia a los efectos de computar los ingresos de la unidad familiar, deben quedar incluidos en cuanto a estos en el apartado 3 del artículo 363 de la LGSS, como venía sucediendo hasta la extinción del acogimiento familiar por la mayoría de edad de dichos nietos, o deben incardinarse en el apartado 2 del precitado artículo a partir de dicha mayoría de edad, como entendió la sentencia de instancia confirmando la resolución administrativa. En definitiva, hay que determinar si dicha modificación es discriminatoria por razón de edad, y en caso de así entenderse qsi debe dejarse sin efecto, tal y como interesa la recurrente.

Cuarto.

A este respecto se debe decir que del tenor de las SSTS 9 junio 2009 y 12 abril 2011 (rec. 136/2010), que se basan en las SSTC 27/2004, STC 62/2008; se trata de doctrina muy consolidada y numerosas veces aplicada, se desprende que:

A) El principio de igualdad no es absoluto.

Con frecuencia nos hemos hecho eco de que el juicio de igualdad es siempre un "juicio de carácter relacional" que, como tal, requiere, de un lado, que, "como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas" y, "de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso".
Por otra parte, una vez verificados estos presupuestos habrá que "determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma" y para ello hay que tener en cuenta que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE". En definitiva, "lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados".

B) Las situaciones comparadas han de ser homogéneas.

Solo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

Quinto.

Pues bien, se dispone en lo relevante a este recurso en el artículo 363 de la LGSS :

"2. Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70 por ciento de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.
3. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y media de la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2."

Lo anterior supone que la regla general a los efectos del cómputo de recursos de la unidad de convivencia es la del apartado 2 y la excepción la del apartado 3 cuando la unidad de convivencia este formada por padres o hijos (descendientes o ascendientes en primer grado). En el presente caso como reiteradamente hemos expuesto está formada, cuando se dictó la resolución impugnada, por abuelos y nietos mayores de edad, es decir por ascendientes o descendientes en segundo grado. Reduciéndose la cuestión a determinar si éste trato diferente de los nietos de la demandante de entender que cuando eran menores de edad y en virtud del acogimiento familiar eran considerados como de primer grado y que al alcanzar la mayoría de edad y extinción del acogimiento familiar lo son ya como de segundo grado es o no discriminatorio.

Sexto.

Pues bien, teniendo en cuenta que el principio de igualdad no es absoluto y que las situaciones comparadas para entender que hay vulneración discriminatoria del mismo han de ser homogéneas, se debe decir que en el presente caso no existe vulneración de dicho principio y consiguiente discriminación por la razón de edad, toda vez que en su momento y por el acogimiento familiar se igualaban los nietos menores a una relación de primer grado y una vez que se ha extinguido este acogimiento ya no existe razón objetiva para dicha igualación, por lo tanto se les debe dar a efectos de cómputo de recursos de la unidad de convivencia el tratamiento general, tal y como está previsto en la normativa expuesta. Es decir, no se les discrimina negativamente a los nietos por la edad, sino que la discriminación positiva existente con anterioridad a su mayoría de edad lo fue porque entonces había acogimiento familiar, legalmente hablando, lo que ya no ocurre cuando alcanzan esta última. En consecuencia, al ser ajustada a derecho la resolución impugnada la misma debe de ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Elena contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021 del juzgado de lo social número 1 de Salamanca en procedimiento SSS 145/2021 en materia de invalidez no contributiva en que han sido partes además de la recurrente la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN , por lo que en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Unificación de doctrina

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2496 21 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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