Referencia: NSJ064303
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
Sentencia 119/2022, de 8 de marzo de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 471/2021

SUMARIO:

Antigüedad. Acción declarativa de reconocimiento de antigüedad. Doctrina de los actos propios. Trabajadora que de forma voluntaria pacta con la empresa incluir el derecho al reconocimiento de una antigüedad concreta en su contrato de trabajo (noviembre 2003) a partir de su novación como indefinida. Nada impide a la trabajadora solicitar judicialmente una antigüedad anterior (mayo 2000) acorde con la realidad de los hechos. Lo contrario supondría una renuncia del trabajador a sus derechos laborales, renuncia prohibida por el artículo 3.5 del TRET, que indica que son nulos e ineficaces todos aquellos acuerdos o pactos que supongan una renuncia a derechos reconocidos por disposiciones legales o convencionales. No se aprecia en la conducta de la trabajadora una actuación contra sus propios actos dado que estamos ante una acción que puede ejercitarse mientras la relación laboral está viva e, incluso, una vez extinguida si existe interés legítimo digno de tutela. Se confirma la sentencia de instancia que declara que la fecha de antigüedad de la trabajadora en la empresa es la de 1 de mayo de 2000.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Victor Manuel Casaleiro Rios.

Magistrados:

Don ANTONI OLIVER REUS
Don ALEJANDRO ROA NONIDE
Don VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00119/2022

NIG: 07040 44 4 2019 0003742

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000471 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000740 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: GROUNDFORCE PMI UTE, HANDLING SAU , IBERHANDLING S.A.

Abogado/a: MIGUEL MORAGUES SBERT, MIGUEL MORAGUES SBERT , MIGUEL MORAGUES SBERT

Recurrido/s: Brigida, AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA

Abogado/a: , MIGUEL MORAGUES SBERT

Graduado/a Social: RAFAEL BOHORQUEZ GARCIA,

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 8 de marzo de 2022 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 471 /2021, formalizado por el letrado D. Miguel Moragues Sbert, en nombre y representación de Groundforce PMI 2015 UTE, contra la sentencia n.º 280/20 de fecha 6 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 740/19, seguidos a instancia de Dª Brigida, frente a la entidad Groundforce PMI 2015 UTE, Iberhandling SA, Globalia Handling SAU e Iberhandling SAU, representado por el letrado D. Miguel Moragues Sbert, en materia de antigüedad/trienios, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: La demandante, Dña. Brigida, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios con la categoría profesional de administrativos para la realización de funciones se supervisión de peajes 2 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GROUDFORCE PMI 2.015 UTE desde el día 10 de diciembre de 2.015, en virtud de contrato indefinido.
SEGUNDO: La trabajadora demandante inició su actividad laboral con la empresa Air en virtud de contratos de trabajo temporales por circunstancias de la producción durante los siguientes periodos de tiempo y percibiendo salario según convenio:

- 01-05-2000 al 31-05-2001 - 10-12-2015 al.......................
- 01-11-2001 al 30-04-2002
- 03-05-2002 al 30-04-2003
- 01-05-2003 al 31-10-2003
- 04-11-2003 al 07-01-2007
- 08-01-2007 al 07-07-2008
- 08-07-2008 al 19-04-2009
- 20-04-2009 al 09-12-2015
El contrato de trabajo de la trabajadora demandante novó a indefinido a partir del día 4 de noviembre de 2.003
TERCERO: La trabajadora demandante fue subrogada a la empresa Groudforce en fecha 10 de diciembre de 2.015.
CUARTO: En las nóminas de la trabajadora en la empresa Groudforce se hace constar como fecha de antigüedad la de 4 de noviembre de 2.003.
QUINTO: El día 2 de abril de 2.018 la trabajadora demandante suscribe acuerdo con la codemandada Groundforce en la que acuerdan modificar la cláusula quinta del contrato inicial (relativa a la retribución anual a percibir) y se añade una nueva clausula, la NO VENA en la que se hace constar que " a la trabajadora se le reconoce una antigüedad administrativa desde el día 4 de noviembre de 2.003.
SEXTO: La empresa Groundforce PMI 2015 UTE se integra por las empresas Globalia Handling S.A.U., Iberhandling S.A.U.
SÉPTIMO: Resul ta de aplicación el III Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos ( Groundforce).
OCTAVO: En fecha 12 DE AGOSTO DE 2.019 se celebró acto de conciliación en el TAMIB con el resultado de SIN ACUERDO.

Segundo.

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Brigida contra la empresa Groundforce PMI 2015 UTE, (GLOBALIA, HANDLING/IBERHANDLING, debo declarar y declaro que la fecha de antigüedad de la parte actora en la empresa demandada es la de 1 de mayo de 2.000, condenando a la citada a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a la codemandada Air Europa líneas Aéreas S.A.

Tercero.

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Groundforce PMI UTE, que fue impugnado por la representación de Dª Brigida.

Cuarto.

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el 25 de febrero de 2022.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.

El motivo del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable, en concreto la infracción a doctrina de los actos propios contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 14 de octubre de 2005 y 15 de julio de 2015.
Considera esta parte que la sentencia dictada por la Juez infringe y vulnera la doctrina de los actos propios al estimar la pretensión de la actora considerando que no es obstáculo para el ejercicio de la acción el hecho de que la trabajadora suscribiera un acuerdo con la empresa incluyendo una cláusula en su contrato de trabajo por la que se le reconoce una antigüedad administrativa desde el 4 de noviembre de 2003.
En esencia, esgrime que este documento de novación contractual en la que se pacta entre las partes el reconocimiento de la antigüedad de 4 de noviembre de 2003 es claro, indubitado, sin que el mismo suponga una renuncia por parte de la trabajadora a derecho alguno. Más bien todo lo contrario, la trabajadora de forma voluntaria pacta con la empresa incluir el derecho al reconocimiento de la antigüedad en su contrato de trabajo.
Frente a ello se opone la representación de la trabajadora.
Las cuestiones objeto de controversia, en concreto si cabria la acción declarativa de reconocimiento de antigüedad, a pesar del acuerdo de modificación contractual, ha sido objeto de deliberación y resuelto, en supuestos similares, siendo el objeto y sus pretensiones en su extensión coincidente, en Sentencia número 280/2020 de fecha 6 de octubre (Rsu 560/2018), y en sentencia núm 95/2020 de 20 de marzo, (Rsu 400/19), entre otras. En base a ello y no habiéndose introducido ni concurriendo circunstancia alguna que haga a esta Sala cambiar de criterio se mantendrá en los mismos términos resuelto en Sentencia del recurso de suplicación indicado y a los efectos se reproduce:

"... Estamos, por lo demás, ante una acción que puede ejercitarse mientras la relación laboral está viva e incluso una vez extinguida si existe interés legítimo digno de tutela..."
" ... Tampoco vemos ninguna actuación del demandante contra sus propios actos dado que ante una acción que puede ejercitarse mientras la relación laboral está viva e incluso una vez extinguida si existe interés legítimo digno de tutela."
En tal sentido nada impide al trabajador solicitar judicialmente una antigüedad anterior acorde con la realidad de los hechos. Lo contrario supondría una renuncia del trabajador a sus derechos laborales, renuncia prohibida por el 3.5 ET, que indica que son nulos e ineficaces todos aquellos acuerdos o pactos que supongan una renuncia a derechos reconocidos por disposiciones legales o convencionales.
En consecuencia se desestima el recurso de suplicación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.
FALLAMOS

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Groundforce PMI 2015 UTE (Globalia Handling SAU e Iberhandling SA) contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2020 por el juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos 740/19, y en su consecuencia confirmar la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir efectuado por la entidad Groundforce PMI 2015 UTE, una vez firme la presente resolución.
Se determina el importe de las costas a favor del graduado social D. Rafael Bohorquez Garcia, en la suma de 726 euros, iva incluido, a cuyo pago se condena a la entidad recurrente Groundforce PMI 2015 UTE.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0471-21 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0471-21.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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