Referencia: NSJ064352
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Sentencia 295/2022, de 29 de abril del 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 257/2022

SUMARIO:

Prestación por nacimiento de hijo. Familias monoparentales. Solicitud de ampliación de la prestación en 16 semanas adicionales. Reconocimiento únicamente de 10 semanas al exigirse que el otro progenitor disfrute de 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto. Tomando en consideración que las normas de protección en relación con el nacimiento y cuidado del menor deben interpretarse a la luz del principio general del interés superior del menor, y siendo la suspensión de la relación laboral y el reconocimiento de la prestación postulada un medio adecuado para cuidar al menor durante las primeras semanas de vida, esta situación no se puede ver perjudicada por el hecho haber nacido en una familia monoparental, situación que debe ser adecuadamente protegida mediante el otorgamiento del subsidio reclamado. De reconocer únicamente 16 semanas, esta situación provocaría que el menor estuviera menos tiempo cuidado y atendido que aquel que tuviera a sus dos progenitores, siempre y cuando estos no disfruten de sus permisos de forma simultánea, según expone la doctrina científica. Además, hay que tener en cuenta que en España la mayoría de las familias monoparentales tienen una mujer como única integrante, por lo que se debe aplicar la necesaria perspectiva de género, principio que ha de presidir la interpretación y aplicación de las normas. De igual forma, no hay que olvidar que a partir del 1 de enero de 2021 se ha equiparado la duración de la suspensión del contrato de trabajo de la madre biológica y del otro progenitor, reconociéndose el derecho individual de cada progenitor a disfrutar de un permiso intransferible de 16 semanas de suspensión. De dichas 16 semanas, son obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que han de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado y atención de los descendientes. Dichas 6 semanas tienen carácter intransferible, pues lo que se pretende es tener un impacto en el reparto equilibrado de responsabilidades familiares y evitar, así, la perpetuación de los estereotipos en relación con las tareas de cuidado. Por tanto, acierta el Juzgador de instancia cuando considera que la demandante únicamente tiene derecho a las diez semanas restantes de permiso de nacimiento y cuidado del menor, por ser estas las que, verdaderamente, no ha disfrutado ni la demandante ni el menor por el hecho de ser familia monoparental. La ampliación a 16 semanas más implicaría una desigualdad, ya que la familia monoparental disfrutaría de 32 semanas (16 de la madre y las 16 del otro progenitor que acumula) frente a las 26 que disfrutaría la familia biparental en caso de alternancia entre los progenitores en lugar de disfrute conjunto, criterio que comparte esta Sala. Las seis semanas inmediatamente posteriores al parto debieron ser disfrutadas por el otro progenitor y respecto de ellas no puede suscitarse una quiebra del principio de igualdad del artículo 14 de la CE. En definitiva, solo se acumulan las semanas cuya finalidad es el cuidado del menor.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Elena Pérez Pérez.

SENTENCIA

SENTENCIA nº 000295/2022

En Santander, a 29 de abril del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª M.ª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por el INSS, la TGSS y por D.ª Custodia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, en el proc. núm. 922/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en autos se presentó demanda por D. ª Custodia, siendo demandados el INSS, la TGSS y el Servicio Cántabro de Salud sobre prestación por nacimiento de hijo y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de enero de 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

Segundo.

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- D.ª Custodia figura de alta en la GERENCIA DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA ÁREAS III Y IV.
2º.- La actora solicitó en fecha 31 de agosto de 2021 la prestación por nacimiento y cuidado de menor. Por resolución de 31 de agosto de 2021 se le reconoció la prestación con fecha de inicio de 21 de agosto de 2021 y fecha fin de 10 de diciembre de 2021, con un importe bruto diario de prestación de 88,68 € menos el descuento por cuotas sociales (5,63 € diarios).
3º.- En fecha 22 de octubre de 2021 la actora presentó al INSS escrito solicitando la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor con fundamento en que constituye una familia monoparental. A dicho escrito se le dio trámite de reclamación previa y por resolución de 29 de octubre de 2021 se acordó desestimar la misma.
4º.- La demandante tuvo un hijo, Ángel Jesús, el NUM000 de 2021. Ambos constituyen una familia monoparental.

Tercero.

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D.ª Custodia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD y, en consecuencia:

1. Se reconoce a la demandante la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor a 10 semanas adicionales, con la correspondiente prestación económica.
2. Se condena a las demandadas a estar y por esta declaración y al INSS-TGSS al abono de la prestación económica correspondiente.".

Cuarto.

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, siendo impugnados ambos, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. -Controversia y objeto del recurso.

1. La demandante solicitó prestación por nacimiento y cuidado de menor, siéndole reconocidas 16 semanas por el nacimiento de su hijo. Tras ser desestimada la reclamación administrativa previa interesando la ampliación a otras 16 semanas, formuló demanda solicitando el reconocimiento de una prestación de 32 semanas en total por tratarse de una familia monoparental el constituido por ella y su hijo.

2. La sentencia de instancia estima en parte la petición de la actora ampliando el permiso de nacimiento a 10 semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de hijo, teniendo en cuenta que la madre ha disfrutado de 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente seguidas al parto y que el permiso de paternidad que correspondería al otro progenitor también exige que 6 semanas se disfruten inmediatamente siguientes al parto.

3. Disconformes con dicha resolución judicial recurren en suplicación tanto las entidades gestoras de la Seguridad Social, como la parte actora. En ambos recursos se oponen un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-.

4. Ambos recursos han sido objeto de impugnación por la parte contraria.

Segundo. - Recurso de las entidades gestoras de la Seguridad Social. Vulneración de los artículos 177 a 180 de la Ley General de la Seguridad Social -en adelante, LGSS-, en relación con el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-.

1.Posición de las partes. Las entidades recurrentes denuncian la infracción de los artículos 177 a 180 LGSS, en relación con el artículo 48.4 ET. En términos generales, solicitan que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda, al entender que no existe el derecho acumulado reconocido. Argumentan que la norma no discrimina al menor de una familia monoparental, pues también discriminaría al menor de una familia biparental en la que uno de los progenitores no tuviera derecho, o no lo tuviera ninguno, lo que evidencia que la finalidad de la norma no es proteger el interés del menor, sino la de conceder el mismo periodo de descanso a ambos progenitores para garantizar la igualdad efectiva de la mujer en el acceso al trabajo. Añaden que el subsidio, al igual que el resto de prestaciones responde a un principio básico del sistema de seguridad social, el de contributividad y que no hay ningún tipo de discriminación, ya que no existe un "teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales".
A ello se opone la parte actora, afirmando que la sentencia recurrida si bien acierta en el reconocimiento de la existencia de discriminación, yerra al repararla cuando limita el número de semanas a diez.
La cuestión que se suscita en el escrito de recurso de la parte demanda ha sido objeto de análisis y resolución por esta Sala en la reciente sentencia de fecha 8 de abril de 2022 (Rec. 234/2022), cuyos argumentos pasamos a reproducir al no existir motivos para un cambio de criterio.

"2.Marco legal.
La prestación por nacimiento y cuidado del menor se encuentra regulada en el artículo 48.4 del ET (modificado por el RD-ley 6/2019, de 1 de marzo) que establece en lo que aquí interesa, que: "El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.
El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil . (...)
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor (...)".

No obstante, se ha de atender a la disposición transitoria decimotercera del Estatuto de los Trabajadores (de aplicación en el presente supuesto al haber nacido la hija de la demandante el NUM001 de 2021) referida a la aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación que establece en su apartado f) " A partir de 1 de enero de 2021, cada progenitor disfrutará de igual periodo de suspensión del contrato de trabajo, incluyendo seis semanas de permiso obligatorio para cada uno de ellos, siendo de aplicación íntegra la nueva regulación dispuesta en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo".
Por su parte, el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social establece que: " A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4 , 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y en el artículo 49.a ), b ) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ".

3. Por otra parte, el artículo 10.2 de la Constitución Española establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Y el artículo 96 de la CE señala que los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del Ordenamiento Jurídico y que la denuncia de los Tratados y Convenios Internacionales se instrumentalizará por la vía del artículo 94 del mismo Texto.
Asimismo, el artículo 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, sobre Tratados y Acuerdos Internacionales establece que: "Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional".
En el plano internacional destaca la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre 1990 (BOE 31-12-1990) y en vigor en nuestro ordenamiento desde el 5 de enero de 1991, en la que se dispone, en su art. 2: " Los Estados Parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención, sin distinción alguna, independientemente de (...) el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares".
Igualmente, señala su art. 3, apartados 1 y 2, que "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas".
El art. 18 de dicha Convención establece en su apartado 1 lo siguiente: " Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño". En su apartado 3 dispone: " Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas".
De forma más específica, y para materias de Seguridad Social, el artículo 26.2 establece: " Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre".

4. El principio internacional del "interés superior del niño" es un criterio jurídico hermenéutico derivado del art. 3.1 de la Convención internacional sobre los Derechos del Niño, vinculante para los Estados firmantes, entre ellos España.
Dicho mandato dirigido a las autoridades públicas, se reproduce en el art. 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (DOCE 18.12.2000). Y también en el art. 12 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los niños de 25 de enero de 1996 (BOE 21/02/2015).
En la legislación interna, dicho principio se ha normativizado en el artículo 2 de LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del niño, y también en la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.

5.Jurisprudencia. Las SSTS/4ª de pleno de 25 octubre 2016 (rec. 3818/2015), 16 noviembre 2016 (rec. 3146/2014), y 22 marzo 2018 (rec. 2770/2016), han destacado que las normas en materia de protección de la maternidad han de ser interpretadas a la luz del principio general del interés superior del menor que se integra en el núcleo familiar con el progenitor o progenitores que le prestan atención y cuidados parentales, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y al mandato del art. 39 CE, relativo a la protección a la familia y a la infancia, designio que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda exegética, así como de acuerdo a la " realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella" ( art. 3.1 del Código Civil -CC -).

6. En definitiva, cuando las decisiones judiciales tienen impacto directo o indirecto en un niño, los órganos judiciales estamos obligados a integrar la perspectiva de infancia en nuestras decisiones y más especialmente el principio general del "interés superior del menor", como criterio hermenéutico derivado del art. 3.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

7. En la doctrina suplicacional la cuestión litigiosa no es uniforme. Esta sala se decanta por compartir el criterio mantenido por las SSTSJ del País Vasco el día 6 de octubre de 2020 (rec. 941/2020), 2 y 16 noviembre 2021 ( recs. 1484/2021 y 1196/2021), seguida entre otros por la STSJ Aragón de 27 diciembre 2021 (rec. 846/2021) y la STSJ Galicia de 28 enero 2022 (rec. 3176/2021). En la primera de las sentencias referenciadas se afirma:

"Desde el paraguas general de no discriminación, si se deniega la prestación a la beneficiaria, en los términos que lo pide, existe una conculcación del derecho de igualdad que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño ya indicada de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, por cuanto que la atención, cuidado y desarrollo del menor afectado va a sufrir una clara merma respecto a aquellos otros que en situación semejante, encuadrados dentro de un modelo familiar biparental, van a recibir. Si partimos de la rechazable discriminación del menor por su propia condición o por el estado civil o situación de su progenitor, cuando introducimos un período de cuidado y atención para el grupo de hijos o hijos monoparentales, estamos no solo mermando la atención que en las familias biparentales se presta, sino que también introducimos un sesgo que quebranta el desarrollo del niño, al quedar atendido menos tiempo y con menor implicación personal de quien ha sido considerado progenitor. Por tanto, y siendo de directa aplicación, y en cuanto a la Normativa Nacional quiebra esta igualdad, el Convenio sobre los Derechos del Niño, entendemos que corresponde la prestación debida, sobre cuyos requisitos del devengo nada se cuestiona (...)".
"En definitiva, el mayor bloque de integrantes en el rango de progenitores de las familias monoparentales es el de la mujer. Cuando se establece el disfrute de la suspensión del contrato de trabajo en el art 48, números 5 a 7 ET , incorporando al varón u otro progenitor de forma indirecta se está perjudicando a la mujer. El tiempo de dedicación al menor por parte de ella es superior, porque no lo comparte, ni simultánea ni diacrónicamente lo bifurca; el tiempo de dedicación a la formación y promoción profesional también se merma; la promoción en el empleo y al desarrollo personal se reduce. La situación de la mujer vuelve a peyorizarse y en la buena apariencia, sin embargo, se vuelve a favorecer a un colectivo, pero aparte del mismo se le perjudica.
Se ha pretendido una igualdad entre el hombre y la mujer, pero se ha introducido una nueva brecha que nos sitúa no ante el techo de cristal sino ante el suelo pegajoso, y ante una concepción de la igualdad funcionalista, que obvia que las distintas manifestaciones de la misma se desarrollan dentro de los hábitat o estructuras sociales. Es por ello que los hogares monoparentales, e indirectamente la mujer, queda discriminada.
También estos hogares monoparentales no tienen justificación de recibir un trato en su entorno dispar, pues el estado civil de la persona se introduce como un elemento fundamentalmente determinante de una situación de facto, como son solteros, viudas, o en ruptura matrimonial frente a los que presentan una situación de matrimonio o unión.
De igual forma los derechos de conciliación y vida familiar reciben un trato dispar entre personas que partiendo del mismo supuesto, integración de la dinámica de la producción en la de reproducción, quedan protegidas en mayor forma que al integrarse en dinámicas de familia monoparental. La conciliación supone la integración de la maternidad y el trabajo. No solo en un intento, línea actual de los legisladores de ampliar la natalidad, sino de preservar la relación filial, asumiendo socialmente el rol familiar como parte de la dinámica social. El mundo del trabajo no queda al margen de la realidad biológica, debiéndose buscar fórmulas que congenien la realidad de la persona y la de los ciclos productivos. Esta integración, conciliación, no puede ser dispar según una situación que partiendo del mismo hecho, la infancia y los progenitores, oferten situaciones distintas para quienes se encuentran en igual coyuntura. Cierto es que la suspensión del contrato de trabajo tiene una repercusión dentro de la actividad empresarial, pero la integración en un solo progenitor de la acumulación de todo el período de suspensión, aglutina toda la suspensión en un solo trabajador, pero no deja de ser el mismo disfrute que cuando nos encontramos ante una dualidad de progenitores.
Y, ya por último, puede existir una justificación del trato dispar a las formas de unidad de las parejas, pero de ella no puede inferirse un trato desigual a las familias que integran el hecho de la maternidad, acogimiento, adopción o guarda, pues la opción por el hogar monoparental no delimita un vínculo diferente de filiación determinante del cuidado y atención del menor, y sus propios derechos. Por tanto, es posible suscitar una quiebra del principio de igualdad del art. 14 CE ".

8. Pues bien, compartiendo dichos argumentos y tomando en consideración que las normas de protección en relación con el nacimiento y cuidado del menor deben interpretarse a la luz del principio general del interés superior del menor, y siendo la suspensión de la relación laboral y el reconocimiento de la prestación postulada un medio adecuado para cuidar al menor durante las primeras semanas de vida, esta situación no se puede ver perjudicada por el hecho haber nacido en una familia monoparental, situación que debe ser adecuadamente protegida mediante el otorgamiento del subsidio reclamado. De reconocer únicamente 16 semanas, esta situación provoca que el menor esté menos tiempo cuidado y atendido que aquel menor que tenga a sus dos progenitores, siempre y cuando estos no disfruten de sus permisos de forma simultánea, según expone la doctrina científica.

9. Como nos recuerda la STSJ Aragón de 27 diciembre 2021 (rec. 846/2021) " podríamos citar el supuesto contemplado en el artículo 2 a) de la Disposición Adicional Decimotercera del Estatuto de los Trabajadores el cual establece que: "En caso de fallecimiento de la madre biológica, con independencia de que esta realizará o no algún trabajo, el otro progenitor tendrá derecho a la totalidad de 16 semanas de suspensión previstas para la madre biológica de conformidad con el artículo 48.4".

10. Además, no podemos olvidar un dato estadístico conocido y de gran relevancia, que nos proporciona el Instituto Nacional de Estadística, en relación a que en España la mayoría de las familias monoparentales tienen una mujer como única integrante, como acontece en el supuesto litigioso (así, en el año 2020, de 1.944.800 familias monoparentales, 1.582.100 estaban encabezadas por mujeres y 362.700 por hombres); por lo que se debe aplicar la necesaria perspectiva de género, principio que ha de presidir la interpretación y aplicación de las normas ( artículos 4 y 15 de la citada Ley Orgánica 2/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres), como ha puesto de manifiesto la STS/4ª de 11 enero 2022 (rec. 2099/2019), con cita de otras anteriores, y específicamente en el ámbito de la Seguridad Social la STS/4ª de 2 julio 2020 (rec. 201/2018)".
En definitiva, la aplicación de los principios y postulados expuestos, determina la desestimación del recurso de las entidades recurrentes.

Tercero. - Recurso de la parte actora: periodo de ampliación. Infracción de los artículos49.a) del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público -en adelante, EBEP- y el artículo 14 de la Constitución Española -en adelante, CE-.

1. En segundo término, en el único motivo del recurso de la parte actora se denuncia la infracción de los artículos 49.a) EBEP y el artículo 14 CE y de la jurisprudencia aplicable al caso, invocando varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que, sin embargo, no constituyen doctrina legal ( art. 1.6 CC).
En términos generales, la recurrente sostiene que el permiso por nacimiento del menor se debe ampliar en 16 semanas adicionales (un total de 32), en lugar de las 10 reconocidas en sentencia, pues lo contrario supondría una clara discriminación.

2. Nuevamente, la cuestión planteada en este escrito de recurso ha sido abordada y resuelta en la previa STSJ de Cantabria de 8 de abril de 2022. En ella expusimos que, respecto a la duración del periodo de suspensión por nacimiento, a partir del 1 de enero de 2021, se ha equiparado la duración de la suspensión del contrato de trabajo de la madre biológica y del otro progenitor, reconociéndose el derecho individual de cada progenitor a disfrutar de un permiso intransferible de 16 semanas de suspensión, lo que cumple con creces el mínimo exigido para el permiso de paternidad por el artículo 4.1 de la Directiva (UE) 2019/1158, de 20 de junio, esto es, diez días laborables. De dichas 16 semanas, son obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que han de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado y atención de los descendientes. Dichas 6 semanas tiene carácter intransferible, pues lo que se pretende es tener un impacto en el reparto equilibrado de responsabilidades familiares y evitar, así, la perpetuación de los estereotipos en relación con las tareas de cuidado.
Por tanto, cuando el Juzgador de instancia considera que la demandante únicamente tiene derecho a las diez semanas restantes de permiso de nacimiento y cuidado del menor, por ser estas las que, verdaderamente, no ha disfrutado ni la demandante ni el menor por el hecho de ser familia monoparental, pues su ampliación a 16 semanas más, implicaría una desigualdad "porque la familia monoparental disfrutaría de 32 semanas (16 de la madre y las 16 del otro progenitor que acumula) frente a las 26 que disfrutaría la familia biparental en caso de alternancia entre los progenitores en lugar de disfrute conjunto", criterio que comparte esta Sala.
Las seis semanas inmediatamente posteriores al parto debieron ser disfrutadas por el otro progenitor y respecto de ellas no puede suscitarse una quiebra del principio de igualdad del art. 14 CE.
De este modo, entendemos que la resolución dictada en instancia es plenamente conforme a derecho, por lo que procede su íntegra confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSS, la TGSS y por D.ª Custodia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, de fecha 31 de enero de 2022, en el proc. núm. 922/2021, tramitado a instancia de D. ª Custodia frente al INSS, la TGSS y al Servicio Cántabro de Salud y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0257 22. Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0257 22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y a telemáticamente a LOS LETRADOS SONIA CHANCA SALAS, DEL INSS Y LA TGSS Y DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, ASÍ COMO AL MINISTERIO FISCAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

Información

Ver enlaces de informaciones
Ver notas y comentarios
Ver todas las redacciones
 
  

Linkedin  Facebook  Twitter  G+  Email
Enlace:
Última redacción
Todas sus redacciones
Exportar el documento a formato HTML
 
Generar descarga del documento en formato PDF
Exportar el documento a formato PDF (Una vez convertido a este formato se enviará por e-mail)
Email:
  

Elemento añadido al carrito

Envía tu sugerencia

 
  

Asociar nota a un punto del indice del documento

  •        

Seleccionar carpeta

  •    

Organizar carpetas y expedientes

  •      
Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232