Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Determinación de la entidad responsable del subsidio en el caso de recidiva (que no recaída) que surge siendo el trabajador beneficiario de la prestación por desempleo. Para la correcta resolución del caso es preciso diferenciar, pese a su absoluta identidad semántica, entre los términos recaída (baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de 6 meses de actividad) y recidiva (nuevas bajas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio; y bajas por diferente patología). Tiene el Tribunal Supremo declarado que, en los supuestos de IT, si la recidiva se produce transcurridos más de 6 meses desde el alta de la incapacidad temporal precedente, la responsabilidad íntegra corresponde a la Mutua que asumía el riesgo al acaecer esta segunda baja, pero no a la Mutua aseguradora de la precedente primera baja. Sin embargo, si el trabajador no está en activo al iniciar la nueva baja, por encontrarse percibiendo una prestación por desempleo, se enfrenta a un grave problema, ya que en esa situación no se pagan cotizaciones específicas para asegurar las contingencias profesionales, sin que el legislador haya previsto una solución específica. Ante este vacío normativo es preciso acudir a la aplicación analógica de otras normas que contemplen supuestos en los que concurra identidad de razón. Aparece aquí como norma dictada de esa singularidad la prevista para los casos en que una prestación económica de nuestro sistema de seguridad social derivada de accidente de trabajo no pueda satisfacerse por la insolvencia del sujeto deudor. Para estos casos, con la finalidad protectora de que el beneficiario no se quede sin percibir la prestación, se contempla (art. 94.4 TALSS) que sean el INSS y la TGSS, en su función de fondo de garantía, quienes asuman el pago. Responsabilidad que entra en juego tanto si el sujeto deudor es un empresario, debido a incumplimientos suyos en sus deberes de aseguramiento y cotización, como si es una Mutua. Se trata de una responsabilidad última, de cierre, para evitar la desprotección del beneficiario. Pues bien, la razón de dicha institución cabe aplicarla a un caso como este, en el que el sistema legal falla al contemplar quien ha de ser el sujeto responsable de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en casos tan singulares, como el de autos, en que la recidiva (que no recaída) surge siendo el trabajador beneficiario de prestación por desempleo, cuando ninguna entidad cubre las contingencias profesionales por disposición legal. Es este un criterio de equidad (art. 3.2 CC), dado que las entidades hoy recurrentes son quienes han percibido la totalidad de las cuotas de seguridad social legalmente dispuestas, sin que la Mutua recurrida se haya beneficiado de parte de alguna de ellas.
Don Ignacio Espinosa Casares.
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado:
Presidenta.
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne.
En Logroño, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 132/2022 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia nº 61/22 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño de fecha 22 de Febrero de 2022 y siendo recurridos la MUTUA FREMAP, MUTUA COLABORADORA con la SEGURIDAD SOCIAL nº 61, asistida del Letrado Don Antonio Santiago Cendoya Méndez de Vigo, CENTRO TERAPEUTICO DEL DESCANSO S.L. y Eloy, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES.
Primero.
Según consta en autos, por la MUTUA FREMAP, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el CENTRO TERAPÉUTICO DEL DESCANSO,S.L. y D. Eloy, sobre prestación de incapacidad temporal.
Segundo.
Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. El trabajador Eloy inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el 9 de julio de 2019, con el diagnóstico de ruptura total del manguito rotadores, siendo la mutua responsable del abono de la prestación FREMAP, como mutua colaboradora que tenía concertadas las contingencias profesionales con la empresa CENTRO TERAPÉUTICO DEL DESCANSO, en el que prestaba servicios el trabajador.
SEGUNDO. El demandante recibió alta médica el 26 de mayo de 2020 por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual.
TERCERO. El 19 de julio de 2020 el trabajador vio extinguido su contrato de trabajo pasando a prestación de desempleo.
CUARTO. El 20 de enero de 2021 el trabajador Eloy inició un nuevo proceso de incapacidad temporal.
Por resolución de 20 de mayo de 2021 de la Dirección Provincial del INSS se declaró el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 20 de enero como derivado de accidente de trabajo, calificando el mismo como recidiva de la IT de 9/07/2019, determinado como responsable del pago de las prestaciones derivadas de la citada contingencia a la mutua FREMAP.
QUINTO. En ejecución de esa resolución la Mutua demandada ha abonado al Sr. Eloy una prestación por subsidio de incapacidad temporal por accidente de trabajo en importe de 13.165,70 euros hasta febrero 2022.
FALLO
ESTIMO la demanda presentada por la MUTUA FREMAP contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CENTRO TERAPÉUTICO DEL DESCANSO y don Eloy y en consecuencia DECLARO la responsabilidad del INSS en el abono de las prestaciones derivadas del proceso de incapacidad temporal iniciado por don Eloy el 20 de enero de 2021, CONDENADO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma."
Tercero.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Cuarto.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Primero.
Contra la sentencia número 61/2022 del Juzgado de lo Social número 2 de Logroño, de fecha 22-febrero-2022, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo único motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 167-1, 80-2-a), en relación con el artículo 273 de la Ley General de la Seguridad Social; y de los artículos 5, 6 y 9-1 de la Orden Ministerial de 13-10-1967.
En definitiva, en opinión de del letrado recurrente "la cuestión objeto del presente recurso se centra en determinar quien resulta responsable del subsidio de IT por recidiva de un perceptor de la prestación por desempleo, a causa de secuelas de un accidente laboral anterior". Y, "no puede condenarse a esta Entidad Gestora por la aplicación del artículo 273 de la Ley General de la Seguridad Social porque en su apartado tercero se establece que extinguida la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social no comprende las cuotas correspondientes a desempleo, accidente de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional. " Y " de este artículo se desprende claramente que la Seguridad Social percibe las cotizaciones pero no las de accidente de trabajo por qué no existen sino las de enfermedad común. Es por ello que al no haber cotización por contingencias profesionales, la responsabilidad del subsidio debe ser a cargo de la gestora o colaboradora que protegía las contingencias profesionales en el momento del accidente".
Segundo.
Sentado lo anterior, procede reproducir en parte lo declarado por el Tribunal Supremo, en sentencia de 13-noviembre-2012, recurso 4367/2011, sobre la diferenciación de los conceptos de recaída y recidiva:
"a) aunque "cada proceso morboso debe identificar una situación de baja" y según el DRAE la recaída consiste en "caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud", pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, "cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera"; en la misma forma que tampoco media "recaída" propiamente dicha (esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad), "si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas", supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, "cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo" ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94 -; 10/12/97 -rcud 1185/97 -; 07/04/98 -rcud 3843/97 -; 23/07/99 -rcud 4221/98 -; 26/09/01 -rcud 466/01 -; 01/04/09 -rcud 516/08 ; 15/07/09 -rcud 3420/08 ; y 15/05/10 -rcud 3420/08 -; b) esta es la razón por la que la Sala consideró oportuno diferenciar -para facilitar la exposición de la doctrina-, pese a reconocer la absoluta identidad semántica de los términos- entre la legal "recaída" en el mismo proceso de IT (baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad) y lo que bien pudiera calificarse -exclusivamente a los meros efectos de distinguirla de la primera- como "recidiva" en la genérica situación de IT (nuevas bajas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio; y bajas por diferente patología), que -a diferencia de la "recaída" propiamente dicha- ya integraría un nuevo proceso de IT independiente. Y en tanto para este último supuesto resulta claramente exigible la concurrencia general de todos los requisitos en la fecha de la correspondiente baja por la "recidiva" (para misma o similar patología), por imponerlo así los arts. 130 y 131 bis LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) , tal como argumentan las SSTS 27/06/06 (-rcud 1372/04 -) y 06/07/06 (-rcud 510/05 -), en el primero de los casos -"recaída" en sentido legal- ha de aplicarse la doctrina sentada en la STS 05/07/00 (-rcud 4415/99 -), expresiva de que "el régimen de recaídas supone que estamos ante un período único... y que los requisitos entonces exigidos y ostentados (a la fecha de la baja inicial)... conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad"" ( SSTS 01/04/09 -rcud 516/08 -; y 24/11/09 -rcud 1031/09 -); y c) insistiendo en ello se mantiene que tratándose de "recaída" en un mismo proceso de IT (por no haberse agotado el periodo máximo de duración y por no haberse producido actividad laboral intermedia superior a seis meses), el hecho causante de las mismas ha de situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, de manera que es a ésta última data a la que habrá de referirse la concurrencia de los requisitos exigibles de alta en la Seguridad Social y de carencia suficiente (así, las ya referidas SSTS 01/04/09 -rcud 516/08 -; y 24/11/09 -rcud 1031/09 -)."
De acuerdo con esta doctrina el supuesto que ahora se enjuicia se debe calificar como "recidiva" pues entre el alta del proceso de incapacidad temporal -26 de mayo de 2020- y la nueva baja que dio lugar al periodo que se enjuicia en este procedimiento -20 de enero de 2021- transcurrieron más de seis meses. Por tanto, como se afirma en esa misma STS de 13 de noviembre de 2012 , también para los supuestos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo, "la responsabilidad corresponde a la Mutua que asumía el riesgo al acaecer la segunda baja por imponerlo así el art. 9.1 OM 13/10/1967 ( STS 27/12/2011 -rcud 3358/2010 )".
En efecto, el tenor literal del párrafo segundo de dicho artículo dispone que "si el proceso de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por periodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad".
En el mismo sentido el Tribunal Supremo, en sentencias de 27-12-2011 y 17-3-2015, tiene declarado que, en los supuestos de incapacidad temporal, si la recidiva se produce una vez transcurridos más de 6 meses, desde el alta de la incapacidad temporal precedente, la responsabilidad íntegra corresponde a la Mutua que asumía el riesgo al acaecer esta segunda baja, pero no a la Mutua aseguradora de la precedente primera baja.
Es cierto que en el caso que nos ocupa no existe Mutua aseguradora de riesgo alguno y derivado de accidente de trabajo, pues cuando se materializó la segunda incapacidad temporal (recidiva pero no recaída) el trabajador era perceptor de prestaciones por desempleo, pero no es menos cierto que, en definitiva, es la Seguridad Social la que en tales supuestos percibe la totalidad de las cotizaciones (aunque solo por los estrictos conceptos legales) resultando entonces posible entender que es el Instituto Nacional de la Seguridad Social quien asume entonces únicamente la posición de Entidad Aseguradora del mencionado riesgo, y, por lo tanto, debe abonar las prestaciones de litis. Puesto que el criterio delimitador de la responsabilidad no se encuentra en la vinculación patológica que pueda producirse entre los dos procesos analizados -la primera y la segunda incapacidad temporal-, que tienen una indiscutible conexión causal, sino por un dato puramente objetivo: cuál es el transcurso de más de 6 meses entre uno y otro proceso.
Es cierto que en un caso como éste, donde el trabajador no está en activo al iniciar la nueva baja, sino percibiendo una prestación por desempleo, se enfrenta ante un grave problema, cómo es que en esa situación no se pagan cotizaciones específicas para asegurar las contingencias profesionales -tal y como establece el transcrito artículo 273-3 de la LGSS-, en previsión legislativa que tiene su razón de ser en que, no estando en activo, no hay posibilidad de sufrir un accidente de trabajo o contraer una enfermedad profesional, pero que no ha tenido en cuenta la posibilidad de que surjan situaciones de recaída o recidiva. Dicho de otra forma, en esas situaciones no hay entidad que cubra la recidiva en una situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional.
Por lo tanto -como señala la sentencia de 12-julio-2016 del T.S.J. del País Vasco, recurso 1567/2016 -hay que buscarle una solución a dicho vacío normativo, y para ello nuestro legislador ( artículo 4-1 del Código Civil) permite acudir a la aplicación analógica de otras normas que contemplen supuestos en los que concurra identidad de razón.
Aparece aquí como norma dictada de esa singularidad la prevista para los casos en que una prestación económica de nuestro sistema de seguridad social derivada de accidente de trabajo no pueda satisfacerse por la insolvencia del sujeto deudor. Para estos casos, con la finalidad protectora de que el beneficiario no se quede sin percibir la prestación, se contempla en el artículo 94-4 del texto articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966 (cuya aplicación es pacífica por la jurisprudencia, como norma reglamentaria en tanto se aprueban las anunciadas en el artículo 126-3 LGSS), que sean el INSS y la TGSS, En su función de fondo de garantía, quienes asuman el pago. Responsabilidad suya que entra en juego tanto si el sujeto deudor es un empresario, debido a incumplimientos suyos en sus deberes de aseguramiento y cotización, como si es una Mutua. Se trata de una responsabilidad última, de cierre, para evitar la desprotección del beneficiario, que constituye la razón de ser de esa regla.
Pues bien, creemos que esa razón de dicha institución cabe aplicarla a un caso como éste, en el que el sistema legal falla al contemplar quien ha de ser el sujeto responsable de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en casos tan singulares, como el de autos, en que la recidiva (que no recaída) surge siendo beneficiario de prestación por desempleo, cuando ninguna entidad cubre las contingencias profesionales por disposición legal. Siendo este un criterio de equidad - artículo 3-2 del Código Civil-, dado que las entidades hoy recurrentes son quienes han percibido la totalidad de las cuotas de seguridad social legalmente dispuestas, sin que la Mutua recurrida se haya beneficiado de parte de alguna de ellas.
Tercero.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 61/2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 22-febrero-2022, recaída en autos promovidos por la Mutua Fremap contra las entidades recurrentes; el Centro Terapéutico del Descanso y D. Eloy, en reclamación sobre prestación por incapacidad temporal; debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0132-22, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0132-22.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA. Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.