Referencia: NSJ064374
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Sentencia 1989/2022, de 7 de junio de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 3768/2021

SUMARIO:

Accidente de trabajo con resultado de muerte. Incidencia de las actuaciones penales en la prescripción de la acción de daños y perjuicios. Teniendo en cuenta que el plazo para ejercitar la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de contingencias profesionales es de un año (art. 59.2 ET), y que en caso de fallecimiento del trabajador comienza el día de su óbito, en el supuesto de que se ejerciten acciones penales el plazo para reclamar los daños y perjuicios no puede iniciarse hasta el fin de la causa penal. Esa finalización puede producirse por sentencia, pero también puede derivar de la notificación del auto de sobreseimiento del procedimiento penal, el cual, mientras no se notifique a los perjudicados, estén o no personados, haya habido o no ofrecimiento de acciones, impide que se ponga en marcha el mecanismo prescriptivo. En el asunto aquí debatido, la finalización de la causa penal debe entenderse referida al momento en que se dicta el auto de archivo, sin que el hecho de que este se haya producido por apartarse los demandantes del procedimiento sea circunstancia que altere la conclusión indicada. No hay que olvidar que el apartamiento constituye una actuación procesal que no es muy distinta del desistimiento de las acciones. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Cuarta es constante al tiempo de negar que el desistimiento prive de eficacia interruptiva a la acción en su momento ejercitada. Y ello con independencia de que se realice con o sin reserva de acciones. Es más, incluso se sostiene tal conclusión cuando el desistimiento se deduce de la incomparecencia del actor. Por otra parte, desde una óptica más general, no puede decirse que haya habido dejación en el ejercicio de sus derechos por parte de los actores, ya que estando abierto todavía el proceso penal se dirigieron a la empresa persiguiendo la efectividad de su reclamación. Y, una vez desatendida esta, acudieron al juzgado de instrucción manifestando su voluntad de no continuar con la causa penal por encontrarse reclamando en la vía laboral. Por todo ello, no puede compartirse el criterio sostenido en la instancia sobre la prescripción de la acción ejercitada.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Luis Enrique Nores Torres.


Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª Carmen Lopez Carbonell
D. Luis Enrique Nores Torres

En Valencia, a siete de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación 003768/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-09-2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000418/2019, seguidos sobre indemnizacion daños y perjuicios, a instancia de Dª. Ariadna y D. Ismael, defendidos por el Letrado D. Mario Senabre Perales contra la Mercantil UNIÓN NAVAL VALENCIA, S.A. defendida por la Letrado Dª. Ada Causevic Tadic, y en los que son recurrentes Dª. Ariadna y D. Ismael, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Enrique Nores Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada alegada por la empresa UNION NAVAL VALENCIA S.A., frente a la demanda formulada en su contra por Dª Ariadna y D. Ismael, debo desestimar y desestimo la demanda, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas".

Segundo.

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El esposo y padre, respectivamente, de los demandantes, D. Leoncio, nacido el NUM000.1948, prestó servicios laborales por cuenta y orden de la mercantil demandada, UNION NAVAL DE VALENCIA S.A., CIF A96758842 (INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO S.A.), dedicada a la actividad de construcción naval, reparación y mantenimiento de buques, desde el 23.9.1975 hasta el 12.5.1995, un total de 5969 días, s.e.u.o, realizando funciones de limpieza por lo que tenía que transitar por todo el barco, mezclándose con todos los oficios que estaban trabajando durante la construcción del mismo (carpinteros, electricistas, soldadores, monturas de máquinas, chapa fina etc), y en consecuencia, respirando los gases de pinturas, humo de soldaduras, polvo de corte y ajuste de los mamparos de carpintería(amianto), proyecciones de material aislante contraincendios (amianto). La empresa no puso a disposición del esposo y padre de los demandantes los EPIS necesarios para el desarrollo de su trabajo.(Doc. 1 a 5 y 24 a 52 del ramo de prueba de la parte actora). SEGUNDO. - El esposo y padre de los demandantes, respectivamente, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente, en el grado de Gran Invalidez, mediante Resolución del INSS de 6.11.2013. En el Dictamen propuesta que precedió al dictado de dicha resolución consta el siguiente diagnóstico: "mesotelioma pleural maligno", enfermedad incluida en el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de seguridad social. (doc.3 de la demanda). TERCERO. - El esposo y padre de los demandantes, respectivamente, falleció el día 8.2.2014. (doc.1 del ramo de prueba de la demandada). CUARTO.- Mediante Resolución del INSS de 8.5.2014 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por D. Leoncio en fecha 11.10.13 y en consecuencia, se declaró la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema de la seguridad social de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a las empresas Inversiones Marítimas del Mediterráneo S.A., Unión Naval de Valencia S.A. y Boluda Shipyars SLU, que responden solidariamente.. En el hecho segundo de dicha resolución consta "Que la enfermedad profesional sufrida por el trabajador citado ha dado lugar a las siguientes prestaciones: una pensión de 3.712,39 € calculada sobre una base reguladora mensual de 2.551,59 € con efectos de 11.10.13, habiendo percibido hasta el 28.2.2014 un importe de 17.364,40 €, al ser declarado afecto de una incapacidad permanente en el grado de gran invalidez. Auxilio por defunción por un importe de 46,50 €. Una pensión de viudedad de 1.326,83 €, coon efectos económicos de 1.3.2014.."(doc.4 de la demanda). QUINTO. - La Inspección de Trabajo emitió Informe el 11.7.2006 sobre la utilización del amianto en la empresa demandada, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido (doc.4 del ramo de prueba de la parte actora) reflejando que no consta que la empresa pusiera a disposición de los trabajadores medios de extracción localizada en los distintos trabajos realizados en el interior de los buques con el objeto de evitar la emisión de fibras de amianto al ambiente. Unicamente hay constancia de la instalación de ventiladores en su interior, que más que evitar la dispersión lo que hacían era facilitar la difusión de dichas fibras en el ambiente de trabajo..no consta que se facilitaran mascarillas con filtro adecuado para evitar la inhalación de las fibras de asbestos durante el desarrollo de la actividad, ni ropa de trabajo adecuada. SEXTO.- En fecha 24.7.2009 la empresa demandada suscribió protocolo de aplicación a las personas que "hayan tenido una relación laboral de dependencia directa bien con "UNV" o con "UNL" (aunque posteriormente no se hubieran llegado a incorporar a UNV) en el que se fijan las siguientes: 1.- Indemnizaciones: Cualquier empleado, ex trabajador o familiar de ex empleado (en caso de muerte) -según definición contenida en el Expositivo III de este documento- podrá, según los casos, tener acceso a las siguientes indemnizaciones: a) 200.000 € en caso de fallecimiento por enfermedad relacionada con la eventual exposición al amianto... 2.- Límite temporal para el devengo y percepción de indemnización por fallecimiento: se pacta voluntariamente entre las partes que ningún trabajador o ex empleado de UNV o UNL tendrá derecho a la percepción de la indemnización fijada por fallecimiento establecida en el capítulo precedente (Indemnizaciones) -o cualquier otra- si se cumple alguna de las dos circunstancias siguientes: a) que el trabajador o ex empleado hubiera alcanzado la edad de 70 años (inclusive) o b) el transcurso de 18 años a contar desde el diagnóstico o descubrimiento de la enfermedad, lesión o padecimiento sufrido por el trabajador o ex empleado. SEPTIMO. - La parte actora dirigió escrito a la empresa demandada el 3.4.2019 manifestando que "..reúnen los requisitos recogidos en el protocolo para tener derecho a ser indemnizados, dado que el fallecido no tenía 70 años al momento del óbito y la enfermedad causante no había sido diagnosticada 18 años antes. Por lo anterior, tiene derecho a la indemnización de 200.000 € previstos en el mencionado protocolo. Si transcurrido siete días desde la recepción de la presente..no obtiene noticias suyas..iniciaremos las acciones judiciales oportunas.." (doc.2 de la demanda). OCTAVO. - En fecha 12.6.2014 los demandantes en su condición de herederos de Leoncio presentaron denuncia penal ( Diligencias previas Procedimiento Abreviado 2025/2010 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia). Mediante Auto de 18.4.2019 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia recaída en Procedimiento: Juicio sobre delitos leves 2111/2016 S se acordó "tener por apartados del presente procedimiento a los denunciantes Ismael, Ariadna, en calidad de herederos de Leoncio..acordando el archivo de las actuaciones.." En fecha 8.2.2019 recayó Auto homologando Transacción del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, recaído en Juicio sobre delitos leves nº 2111/2016. En el Antecedente de Hecho segundo consta que "El mencionado acuerdo no ha sido suscrito por las personas físicas denunciadas existiendo determinados perjudicados representados por el Procurador D. Julio Just y asistidos del letrado Sr. Boronat que no lo habían suscrito siendo los mismos: Herederos de D. Leoncio.."(folios 53 a 61 del ramo de prueba de la parte actora). NOVENO. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 28.5.2019 con el resultado de "intentado y sin efecto" a virtud de papeleta presentada el 7.5.2019. La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia en fecha 3.6.2019, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social".

Tercero.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Ariadna y D. Ismael, impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Se recurre por la representación letrada de D.ª Ariadna y Ismael la sentencia de 24 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo social nº 16 de los de Valencia, que desestimó la demanda interpuesta por los mencionados sujetos contra UNIÓN NAVAL VALENCIA S.A., en la que solicitaban, con apoyo en un protocolo de la empresa suscrito por ésta el 24 de julio de 2009, una indemnización derivada del fallecimiento del esposo y padre de los demandantes, D. Leoncio, al considerar que la acción estaba prescrita. El recurso, que ha sido impugnado de contrario, se articula sobre la base de dos motivos, ambos de censura jurídica con apoyo en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS): por un lado, la vulneración del art. 59 ET y su jurisprudencia aplicativa, por otro, los arts. 1281 a 1289 Cc en relación con el art. 59 ET.

Segundo.

En efecto, en el primero de los motivos, la parte recurrente plantea la vulneración por parte de la sentencia de instancia del art. 59 ET en relación con la "jurisprudencia consolidada" dictada al hilo de dicho precepto, algo que posteriormente concreta en diferentes pronunciamientos: de entrada, en la STS de 22 de junio de 2021, nº 437/2021, de la Sala primera -que, en realidad, aborda la incidencia del proceso penal en la prescripción de las acciones civiles, aunque su doctrina pudiese ser extrapolable-; a continuación, y en la misma línea, cita las SsTS de 25 de marzo de 1996, 31 de diciembre de 1997, 21 de febrero de 2002 y 16 de junio de 2003, todas ellas de la Sala primera; asimismo, también menciona las SsTS, ahora ya de la Sala 4ª, de 17 de febrero de 2014 y de 21 de noviembre de 2019, dictadas en relación con las prescripción de la acción de daños y perjuicios; a continuación, se detiene en la STS de 23 de junio de 2020, nuevamente de la Sala primera, sobre la interacción de los arts. 111 y 114 de la LECrim y con el 1969 Cc; por último, la STS 28 de enero de 1995, sobre el significado y requisitos de la renuncia de derechos. Por su parte, en el segundo de los motivos planteados, se invocan los arts. 1281 a 1289 CC en relación con el art. 59 ET para insistir en la misma idea que se desarrolla en el primero de los motivos, consistente en que la acción ejercitada en 2019 por D.ª Ariadna y D. Ismael, en reclamación de una indemnización derivada del fallecimiento del esposo y padre, respectivamente, de tales sujetos, no estaría prescrita, por lo que la sentencia recurrida debería ser revocada.
Y es que, dicha sentencia, tras reproducir y sintetizar el contenido de la jurisprudencia sostenida por la sala cuarta del TS, en concreto la presente en sus sentencias de 22 de noviembre de 2019 y de 21 de junio de 2011, así como de hacerse eco de la sentencia de esta sala de 8 de junio de 2021, dictada en supuesto análogo al ahora discutido, entendió que la acción ejercitada estaba sujeta al plazo de prescripción de un año fijado en el art. 59 ET, así como que el dies a quo sería el del momento en que la acción se pudo ejercitar, algo que tendría lugar en el momento del fallecimiento del esposo y padre de los actores (8/2/2014). En este sentido, la sentencia indica que si bien el ejercicio de la acción penal, en su momento (2014), interrumpió dicho plazo, el hecho de que los actores se apartasen del procedimiento penal y se archivasen las actuaciones, según consta en el auto del juzgado de instrucción nº 12 de Valencia, dictado el 18 de abril de 2019, implicaría que la prescripción no estaría interrumpida, ya que (indica el FJ segundo de la sentencia recurrida) " lo contrario supondría dejar al arbitrio de la parte actora el establecimiento del dies a quo para el ejercicio dela acción de reclamación de daños y perjuicios en este orden jurisdiccional. Le basta iniciar un procedimiento penal y a su consideración apartarse del mismo e iniciar la reclamación que nos ocupa". A partir de ahí, concluye la magistrada de instancia que habiéndose presentado reclamación contra la empresa el 3 de abril de 2019, la acción ya se encontraría prescrita, pues habría transcurrido más de uno desde el momento en que se pudo ejercitar (8 de febrero de 2014, momento del fallecimiento).
Frente a este entendimiento, la parte recurrente considera que la acción no estaría prescrita, pues el apartamiento del proceso penal por parte de los actores (hoy recurrentes) no privaría de fuerza interruptiva a las acciones penales en su día ejercitadas. El razonamiento, en síntesis, sería el siguiente. De entrada, con apoyo en la STS (1ª) y el art. 114 LECrim, el escrito de interposición parte de subrayar la idea relativa a que el procedimiento penal interrumpe el ejercicio de la acción civil y que el plazo de un año no se inicia hasta que se notifique la finalización de aquél; así las cosas, siendo que el auto de archivo en el que se tiene por apartados del procedimiento penal a los actores del proceso laboral tiene fecha de 18 de abril de 2019, y que los actores se dirigieron contra la empresa el 3 de abril de dicho mes y año, la acción no estaría prescrita. A partir de ahí, también viene a destacar la idea de que, habiéndose interrumpido la acción para reclamar la indemnización por daños y perjuicios por su ejercicio ante los tribunales, tal y como dispone el art. 1973 Cc, este efecto, según recuerda la STS (4ª) de 17 de febrero de 2004, se produce con independencia del resultado del proceso e, incluso, en los supuestos de desistimiento. En fin, finalmente y con apoyo en la STS de 28 de enero de 1995, también alude a que la renuncia de derechos debe efectuarse de forma clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno y con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos.
Por su parte, el escrito de impugnación defiende el mantenimiento de la solución dada en la instancia, pues, a su juicio, la acción estaría prescrita. En este sentido, aun aceptando que el ejercicio de la acción penal determina la interrupción de la acción para reclamar los daños derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin que el cómputo se inicie hasta que se notifique la conclusión del proceso penal, la parte recurrida considera que el hecho de que los hoy recurrentes se apartasen voluntariamente del proceso penal, y lo hiciesen sin reserva de acciones, implicaría que para ellos no habría un proceso penal, por lo que tampoco podría existir causa de interrupción alguna.
Antes de dar respuesta a este primer motivo del recurso, interesa recordar una serie de consideraciones generales en la materia relacionadas con la prescripción de las acciones para reclamar una indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional. En este sentido, la sentencia de esta sala de 8 de junio de 2021, rec. sup. 2010/2020, dictada al hilo de un procedimiento similar al aquí suscitado, sintetiza la doctrina existente en la materia en los siguientes términos:

" a) El instituto de la prescripción debe ser objeto de un interpretación restrictiva y cautelosa. Como se dice en las SSTS de 17 de febrero de 2014 (rcud.444/2013 ) y 5 de julio 2017 (rec. 2734/2015 ) "al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos (así, recientes, con estas palabras u otras similares, recientemente las SSTS de 24 de noviembre de 2010,-rcud 3986/09 -; de 15 de marzo de 2011, -rcud 3772/08 -; de 27 de diciembre de 2011, -rcud 1113/11 -; de 17 de abril de 2013, - rcud 2401/12 -; y de 26 de junio de 2013 (pleno) -rcud 1161/12 -).
b) El plazo para ejercitar las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de contingencias profesionales, es el de un año del artículo 59.2 del ET ( SSTS 3 de noviembre de 2020 (rcud. 2680/2018 ) y 21 de julio de 2020, rcud 3636/2017 ).
c) El día inicial del plazo es aquel en el que pudieron ejercitarse las acciones, entendiendo que el cómputo no se inicia hasta que "el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico" ( SSTS 3 de noviembre de 2020 (rcud. 2680/2018 ) y 21 de julio de 2020, rcud 3636/2017 ).
Más en concreto, para el caso de fallecimiento del trabajador, la STS de 21 de junio de 2011 (rcud. 3214/2010 ) señala que el "dies a quo" del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción comienza "en el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir, en el día de su fallecimiento (...) No empece tal conclusión el hecho de que el trabajador hubiera podido reclamar la pertinente indemnización por los daños y perjuicios causados por la enfermedad profesional que supusieron que la Dirección Provincial del INSS le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta, (...) pero la inacción del trabajador afectado no supone merma alguna del derecho de sus herederos a reclamar indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su causante."
d) En el caso de que se ejerciten acciones penales, el plazo para reclamar los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional no puede iniciarse hasta el fin de la causa penal ( SSTS - Sala General- 10 de diciembre de 1998 -rec.4078/1997 -, 20 de abril de 2004 -rcud.1954/2003 -, 4 de julio de 2006 -rcud.834/2005 - y 17 de febrero de 2014 -rcud.444/2013 ). De modo que el plazo no empieza a correr hasta que sea notificada la conclusión del proceso penal ( SSTS de 3 de marzo , 21 de septiembre de 1998 y 27 de diciembre de 2021 -rcud 4034/1997 - y doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de mayo de 1999 )."

Si trasladamos estos criterios generales, también recogidos en la sentencia de instancia, en la que se reproducen estos fragmentos del pronunciamiento mencionado, así como parte de las SsTS (4ª) de 21 de junio de 2011, rec. 3214/2010 y de 21 de noviembre de 2019, rec. 1834/2017, las conclusiones relevantes que pueden alcanzarse para la solución del presente recurso son las siguientes:

- En primer lugar, la necesidad de efectuar una interpretación restrictiva y cautelosa del instituto de la prescripción, pues no se basa en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, pudiendo perjudicar tan solo a quien haya hecho una efectiva dejación de sus derechos.
- En segundo lugar, que el plazo para ejercitar la acción reclamando la indemnización de daños y perjuicios aquí planteada sería el de un año del art. 59.2 ET, siendo el dies a quo el del momento en que la acción se pudo ejercitar
- Finalmente, que la acción se podría ejercitar a partir del momento del fallecimiento del esposo y padre de los actores hoy recurrentes, si bien, al haberse iniciado un procedimiento penal, el plazo para la reclamación indemnizatoria no empezaría hasta la finalización del proceso penal.

A partir de ahí, en principio, y en línea con lo indicado por la magistrada actuante, así como con lo señalado en el escrito de impugnación del recurso, cabría considerar que el hecho de que los actores se apartasen del procedimiento penal el 18 de abril de 2019, según consta en el auto de archivo del juzgado de instrucción competente dictado en la fecha indicada, implicaría que la interrupción de la prescripción de la acción de indemnización por daños no se habría producido y, por ende, estaría prescrita. De hecho, la propia normativa procesal nos podría dar algún fundamento para sostener la mencionada interpretación. En este sentido, el art. 66.2 LRJS prevé que uno de los efectos anudados al hecho de que el solicitante no comparezca al acto de conciliación o mediación preprocesal, sin mediar causa justa, es que se tiene por no presentada la solicitud; y, a partir de ahí, la jurisprudencia ha considerado que en tales casos no se producen los efectos vinculados a la presentación de la papeleta ( STS 29 de enero de 1983, de manera general) o, de manera más específica, que no se producen los efectos suspensivos o interruptivos sobre el plazo de ejercicio de las acciones ( STS de 28 de mayo de 1987).
Ahora bien, según hemos recordado en los primeros párrafos de este fundamento, no es menos cierto que la jurisprudencia es clara a la hora de indicar que mientras no se notifique la finalización de la causa penal, el plazo de ejercicio de la acción en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios no empieza a transcurrir. Y esa finalización, según se aprecia en la jurisprudencia civil citada por el recurrente, puede producirse por sentencia, pero también puede derivar de la notificación del auto de sobreseimiento del procedimiento penal, el cual, mientras no se notifique a los perjudicados, estén o no personados, haya habido o no ofrecimiento de acciones, impide que se ponga en marcha el mecanismo prescriptivo ( SsTS (1ª) de 25 de marzo de 1996, rec. 2797/1992, de 21 de febrero de 2002, rec. 2862/1996, de 16 de junio de 2003, rec. 3173/1997, de 23 de junio de 2020, rec. 3744/2017 o de 22 de junio de 2021, rec. 5404/2018). Pues bien, en el asunto aquí debatido, la finalización de la causa penal debe entenderse referida al momento en que se dicta el auto de archivo (el 18 de abril de 2019), sin que el hecho de que el archivo se haya producido por apartarse del procedimiento los denunciantes en dicha causa y demandantes en ésta altere la conclusión indicada; y ello, no solo desde las consideraciones generales sobre la prescripción a las que antes se ha aludido, sino también por la significación que deba tener tal apartamiento y los efectos que le quepan atribuir.
En efecto, empezando por esto último, la mencionada actuación procesal no es muy distinta del desistimiento de las acciones. Pues bien, en relación con este último, la jurisprudencia de la sala 4ª es constante al tiempo de negar que el desistimiento prive de eficacia interruptiva a la acción en su momento ejercitada. Y ello con independencia de que se realice con o sin reserva de acciones. En este sentido, se manifiestan, entre otras, las SsTS de 23 de febrero de 1984, de 30 de octubre de 1989 o de 19 de febrero de 1996; es más, incluso se sostiene tal conclusión cuando el desistimiento se deduce de la incomparecencia del actor ( STS de 27 de diciembre de 2011).
Por otra parte, desde una óptica más general, siendo criterio consolidado que la prescripción debe ser objeto de una interpretación restrictiva y cautelosa, pudiendo perjudicar solo a quienes con su inactividad han hecho efectiva dejación de sus derechos, no parece que la interpretación efectuada en la instancia sea acorde con tales parámetros, pues en ningún caso se aprecia que haya dejación en el ejercicio de los derechos por parte de los actores. En este sentido, estando abierto todavía el proceso penal, el 3 de abril de 2019 se dirigen a la empresa persiguiendo la efectividad de su reclamación; por otro lado, una vez desatendida esta, se dirigen al juzgado de instrucción manifestando su voluntad de no continuar con la causa penal "por encontrarse reclamando en la vía laboral", según consta en el auto de 18 de abril de 2019. Así pues, no cabe apreciar voluntad alguna en la parte actora de hacer dejación en el ejercicio de sus derechos.
Por todo ello, no podemos compartir el criterio sostenido en la instancia sobre la prescripción de la acción ejercitada, ya que fijemos el dies a quo de la acción en el momento de la notificación del auto de archivo por apartamiento dictado el 18 de abril de 2019 o el de la contestación de la empresa a la reclamación cursada por los actores el 3 de abril de 2019, al tiempo de interponer la papeleta de conciliación (7 de mayo de 2019) y la ulterior demanda (3 de junio de 2019) no había transcurrido el plazo de un año, lo que conduce a estimar el motivo y con ello el recurso, revocando la sentencia recurrida en los términos solicitados en el suplico, esto es " declarando la inexistencia de prescripción de la acción, remitiendo los autos al juzgado de instancia para que dicte nueva sentencia con libertad de criterio sobre el fondo del asunto".

Tercero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, no procede la imposición de costas.

FALLO

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Ariadna y D. Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia, de fecha 24 de septiembre de 2021, en virtud de demanda presentada a instancia de los recurrentes contra UNIÓN NAVAL VALENCIA S.A. y, en consecuencia, revocamos la referida sentencia, rechazando la prescripción alegada y apreciada en la instancia, anulando la decisión recurrida al objeto de que se dicte nueva sentencia por a que se decida la cuestión de fondo suscitada sobre indemnización de daños y perjuicios por los actores frente a la demanda.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3768 21, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a siete de junio de dos mil veintidós.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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