Referencia: NSJ064404
AUDIENCIA NACIONAL
Sentencia 118/2022, de 15 de septiembre de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 208/2022

SUMARIO:

Días de asuntos propios. Efectos que sobre ellos produce la suspensión del contrato por incapacidad temporal (IT). Convenio colectivo que no prevé su disfrute proporcional para caso distinto del de aquellos trabajadores que se incorporen a la empresa a lo largo del año. Los días de asuntos propios que puedan pactarse en convenio colectivo tienen por finalidad facilitar a los trabajadores, que tienen ocupado todos los días laborables con la jornada de trabajo, tiempo para gestiones personales que no puedan efectuarse durante el descanso semanal. Por otro lado, del art. 169 de la LGSS se deduce que la situación de IT es aquella en la que se encuentra un trabajador a raíz de un accidente o enfermedad que recibe tratamiento médico de la Seguridad Social y que le impide la realización de trabajo. Y resulta evidente que, en muchos casos, la situación impeditiva para el trabajo que implica la IT resulta igualmente impeditiva para realizar las gestiones que se tienden a facilitar con la licencia por asuntos propios, de ahí que se considere que el reconocimiento del disfrute proporcional que hace la empresa a los trabajadores que han causado baja por IT resulte contraria a la finalidad de la licencia. El hecho de que el convenio disponga su disfrute en proporción al tiempo de servicio transcurrido entre la fecha de ingreso en la empresa y el 31 de diciembre del mismo año, no implica que deba aplicarse a los trabajadores que estaban de alta en la compañía el día 1 de enero de cada año y durante el mismo causen baja por IT, ya que una vez que cursan el alta no ingresan en la empresa, sino que se reincorporan a la prestación de servicios. En cualquier caso, no cabe identificar estar al servicio de la empresa con prestar servicios efectivos para la empresa, pues esta última obligación no existe durante los periodos de IT en los que se encuentra suspendido el contrato de trabajo y cesa la obligación de retribuir. Esta Sala ya ha señalado que los trabajadores que vean suspendido su contrato por causa de un ERTE tienen derecho al disfrute del permiso por asuntos propios en la misma extensión que la que les correspondería en el caso de haber existido una efectiva prestación de servicios, razonamientos estos que son perfectamente extensibles a otros supuestos de suspensión contractual como es la IT.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ramón Gallo Llanos.

Magistrados:

Don RAMON GALLO LLANOS
Don JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Doña ANA SANCHO ARANZASTI

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00118/2022

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 118/2022

Fecha de Juicio: 14/9/2022

Fecha Sentencia: 15/9/2022

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000208 /2022

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS
Demandado/s: FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT (FESP-UGT),

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2022 0000212

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000208 /2022

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 118/2022

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000208/2022 seguido por demanda de FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (Letrado Pablo Cervera Pitarch) contra FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL (Letrado Iván Canabal Torres), FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT (FESP-UGT) (Letrado David Serrano Muñoz de Morales) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en autos, el día 28 de junio de 2022 se presentó demanda por FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda con el número 208/2022 por Decreto de 29 de junio de 2022 y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14/9/2022 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de CCOO tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia en la que se reconozca:

a) el derecho de todo el personal de FUNDACIÓN DIAGRAMA integrado en el ámbito funcional del Convenio colectivo de Fundación Diagrama Intervención Psicosocial en su ámbito de actividad de reforma juvenil y protección de menores («BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 2021), a disfrutar de los días de asuntos propios regulados en el artículo 54 k) del Convenio colectivo en su totalidad, por año natural, sin proporcionalidad al tiempo en que la relación laboral estuviere suspendida por Incapacidad Temporal;
b) la correlativa obligación de FUNDACIÓN DIAGRAMA de conceder al expresado colectivo de trabajadores los días de asuntos propios regulados en el artículo 54 k) del Convenio colectivo en su totalidad, por año natural, sin proporcionalidad al tiempo en que la relación laboral estuviere suspendida por Incapacidad Temporal; c) y se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
c) y se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

En sustento de su pretensión refirió que la empresa demandada rige sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de Fundación Diagrama Intervención Psicosocial en su ámbito de actividad de reforma juvenil y protección de menores («BOE» núm. 34, de 9 de febrero - 2 - de 2021), siendo CCOO un sindicato con suficiente implantación en la empresa.
Señaló que el referido Convenio en su artículo 54 reconoce una licencia retribuida de tres días por asuntos propios que debe ser disfrutada en el año natural no previendo su disfrute proporcional para caso distinto del de aquellos trabajadores que se incorporen a la empresa a lo largo del año.
Denunció que, no obstante lo anterior, la empresa a los trabajadores que han visto suspendido su contrato por IT únicamente les reconoce el disfrute del permiso en proporción a los días de trabajo efectivo-.
UGT se adhirió a la demanda interpuesta por CCOO.
El letrado de la empresa se opuso a la demanda, solicitando el dictado se sentencia desestimatoria de la misma.
Admitiendo los hechos aducidos de contrario fundó su oposición en las pautas que disciplinan la hermenéutica convencional, aduciendo que en el caso de que la IT durase la anualidad completa, resultaría contrario a la letra del Convenio que el permiso se disfrutase el año siguiente.
Tras contestarse a la excepción, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

Cuarto.

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero.

La empresa demandada rige sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de Fundación Diagrama Intervención Psicosocial en su ámbito de actividad de reforma juvenil y protección de menores («BOE» núm. 34, de 9 de febrero - 2 - de 2021), siendo CCOO un sindicato con suficiente implantación en la empresa. el referido Convenio en su artículo 54 reconoce una licencia retribuida de tres días por asuntos propios

Segundo.

El DÍA 14-12-2.021 se reunió la Comisión paritaria del referido Convenio colectivo extendiéndose el acta que obra en el descriptor 3 en la que literalmente se recoge lo siguiente:

".Solicitar INTERPRETACIÓN del apartado k) del artículo 54. Licencias retribuidas. UGT

Que en la actualidad, a los trabajadores que han incurrido en situación de incapacidad temporal durante el año natural, se les está negando el derecho al disfrute de la totalidad de los tres días naturales por asuntos propios, permitiéndoles tan solo el disfrute de una parte proporcional de los mismos.
Que la regulación del artículo 54 k) es clara y no dispone en absoluto que, los trabajadores que hayan estado en situación de IT vean reducido por este hecho, el número de días naturales por asuntos propios al que tienen derecho. El disfrute de una parte proporcional de los días por asuntos propios, tan solo está regulada para el supuesto de trabajadores que inician su relación contractual a lo largo del año natural.

La Fundación manifiesta que el disfrute de los días de asuntos propios, es proporcional al tiempo de servicios prestado.
La parte social manifiesta que la redacción del artículo es clara y no origina interpretaciones controvertidas, ya que el mecanismo de proporcionalidad del disfrute solo se aplica en un único supuesto, el del acceso al empleo comenzado el año natural, tal y como establece el tenor literal del artículo: "......Para aquellos que no alcancen el año de servicio, el derecho al disfrute de esta licencia será proporcional al tiempo de servicio transcurrido desde la fecha de ingreso en la Fundación y el 31 de diciembre del mismo año..." Las partes manifiestan un desacuerdo notorio en este asunto."

Tercero.

El día 18 de mayo de 2.021 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta con el resultado de falta de acuerdo. descriptor 4-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primero.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.

Segundo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

Tercero.

Expuestas en el antecedente fáctico tercero las posiciones de las partes la cuestión controvertida en el presente conflicto radica en determinar si resulta ajustada a derecho la práctica empresarial consistente en reconocer el disfrute de la licencia por asuntos propios a aquellos trabajadores que causan baja por IT únicamente en proporción a la prestación de servicios efectivos.
El Convenio colectivo regula en su art. 54 la licencia para asuntos propios de la forma siguiente:

"Los trabajadores previo aviso y justificación, salvo caso de urgencia justificada, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

k) Asuntos propios: Como norma general se tendrá derecho, previa solicitud, al disfrute de tres días naturales de asuntos propios en cada año natural.
En el caso excepcional del personal bajo sistema de trabajo a turnos, partiendo del mismo derecho se establecen los siguientes criterios: si se solicita el disfrute de un fin de semana completo (es decir, sábado y domingo consecutivos) y tal solicitud es aceptada, se entenderá agotada esta licencia para ese año natural, igualmente se entenderá agotada esta licencia en el caso de que se solicite y se conceda el disfrute de dos días en fin de semana no consecutivos, sean sábados o domingos. Para aquellos que no alcancen el año de servicio, el derecho al disfrute de esta licencia será proporcional al tiempo de servicio transcurrido desde la fecha de ingreso en la Fundación y el 31 de diciembre del mismo año. Se solicitarán con un máximo de 60 días y un mínimo de 72 horas de antelación. En caso de negativa, la Fundación contestará por escrito y motivadamente en un plazo de 48 horas desde su solicitud."

Nos encontramos pues y como referíamos en el fundamento anterior ante una controversia que versa sobre la interpretación del Convenio sectorial vigente y para resolverla debemos acudir a los criterios establecidos por la jurisprudencia para interpretar los Convenios y demás pactos colectivos de eficacia general. Al respecto es doctrina consolidada la que expresa la STS de 21-12-2.020 - rec.76/2.019- de la forma siguiente:

"es doctrina constante de esta Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 , que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2006 )".

La aplicación de las referidas pautas hermenéuticas nos ha de llevar a estimar la demanda sindical por las siguientes razones:

1ª. Interpretación gramatical del precepto.

El precepto que regula la licencia con carácter general reconoce la licencia por un periodo de tres días a la totalidad del colectivo afectado por el conflicto y únicamente en el párrafo 2º del apartado k) se prevé el disfrute proporcional para aquellos que no alcancen el año de servicio, los cuales disfrutan de la misma en proporción al tiempo de servicio transcurrido desde la fecha de ingreso en la Fundación y el 31 de diciembre del mismo año.
Debe señalarse que no cabe identificar estar al servicio de la empresa con prestar servicios efectivos para la empresa como hace el letrado de la demandada. si bien esta última obligación no existe durante los periodos de IT en los que se encuentra suspendido el contrato de trabajo en los que cesa también la obligación de retribuir (art. 45.2 E.T), lo cierto es que el resto de los derechos y obligaciones dimanantes del nexo contractual reguladas en los arts. 4 y 5 del E.T distintas de las anteriores perviven en el periodo de suspensión contractual sin que el contrato de trabajo - que no es sino una especie del contrato de servicios o arrendamiento de servicios regulado en el Código civil- quede extinguido por dicha causa.
A la hora de especificar el precepto interpretado el supuesto de hecho en el que se disfruta de forma proporcional la licencia de tres días se hace referencia única y exclusivamente a los trabajadores que "ingresen", y resulta obvio que los trabajadores que estaban de alta en la compañía el día 1 de enero de cada año, si causan baja por IT, una vez cursada el alta no "ingresan" en la Fundación sino que se reincorporan a la prestación de servicios.

2. Interpretación finalista.

La STS de 15-9-2.006- rec. 103/2.005- ha recalcado respecto a los permisos o licencias por asuntos propios que puedan pactarse en Convenio colectivo tienen por finalidad " facilitar a los trabajadores, que tienen ocupado todos los días laborables con la jornada de trabajo, tiempo para gestiones personales que no puedan efectuarse durante el descanso semanal,"-. Por otro lado, del art. 169 de la LGSS se deduce que la situación de IT es aquella en la que se encuentra un trabajador a raíz de un accidente o enfermedad que recibe tratamiento médico de la seguridad social y que le impide la realización de trabajo. Y resulta evidente que en muchos casos, la situación impeditiva para el trabajo que implica la IT, resulta igualmente impeditiva, para realizar las gestiones que se tienden a facilitar con la licencia por asuntos propios, de ahí que la Sala considere que el reconocimiento del disfrute proporcional que hace la empresa a los trabajadores que han causado baja por IT resulte contraria a la finalidad de la licencia.

3. Proscripción de la interpretación analógica de las cláusulas de los convenios y aplicación del art. 1.283 Cc.

El art. 1.283 Cc dispone que "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.", por otro lado, la doctrina expuesta ha recalcado que no cabe la interpretación analógica de los Convenios colectivos.
Como se ha expuesto, el único supuesto en el que la norma ha previsto el disfrute proporcional de la licencia es el de los trabajadores que ingresan en la Fundación después del 1 de enero de cada año, y la aplicación de los principios hermenéuticos transcritos ha de llevar a rechazar la extrapolación de dicho disfrute proporcional a supuestos diferentes de los expresamente contemplados en el Convenio interpretado.

4. Precedentes de esta Sala.

A lo ya razonado se debe añadir que esta Sala en la SAN de 30-6-2.021- proc 528/2.020- consideró que los trabajadores que veían suspendido su contrato por causa de un expediente de regulación temporal de empleo, tenían derecho al disfrute del permiso por asuntos propios en la misma extensión que la que les correspondería en el caso de haber existido una efectiva prestación de servicios, razonamientos estos que son perfectamente extensibles a otros supuestos de suspensión contractual como es la incapacidad temporal.

Por todo ello, y como anunciábamos estimaremos la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

ESTIMANDO la demanda interpuesta por CCOO, a la que se adherido UGT contra la Fundación Diagrama declaramos: el derecho de todo el personal de FUNDACIÓN DIAGRAMA integrado en el ámbito funcional del Convenio colectivo de Fundación Diagrama Intervención Psicosocial en su ámbito de actividad de reforma juvenil y protección de menores («BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 2021), a disfrutar de los días de asuntos propios regulados en el artículo 54 k) del Convenio colectivo en su totalidad, por año natural, sin proporcionalidad al tiempo en que la relación laboral estuviere suspendida por Incapacidad Temporal; la correlativa obligación de FUNDACIÓN DIAGRAMA de conceder al expresado colectivo de trabajadores los días de asuntos propios regulados en el artículo 54 k) del Convenio colectivo en su totalidad, por año natural, sin proporcionalidad al tiempo en que la relación laboral estuviere suspendida por Incapacidad Temporal; y condenamos a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0208 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0208 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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