Referencia: NSJ064418
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Sentencia 564/2022, de 15 de julio de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 534/2022

SUMARIO:

Incapacidad permanente total para la profesión habitual. Trabajadora, de profesión camarera, que presenta rotura del manguito rotador derecho. Validez de la prueba de detectives aportada por la mutua (donde se acredita que no se encuentra imposibilitada para el desempeño de su actividad), al haber facilitado a la empresa que elaboró el informe datos concretos del expediente médico de la actora. Presunta vulneración del derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal. En el caso analizado, existe un interés claro de la mutua demandada en recabar los servicios de detectives privados, desde el momento en que concurre una evidente discrepancia entre los hallazgos exploratorios y la documentación médica existente sobre la funcionalidad de la articulación superior derecha de la actora (persona investigada). Ahora bien, aunque el artículo 48 de la Ley 5/2014 (seguridad privada) impone la acreditación por el solicitante de los servicios detectivescos de un interés legítimo y que los servicios de investigación privada se ejecuten con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, no se deriva de esta previsión legal una habilitación para que se produzca el intercambio o cruce de datos médicos entre la mutua y la agencia de investigación. Hubiese sido suficiente con recabar una investigación sobre las actividades diarias y la funcionalidad del hombro o brazo derecho, sin necesidad de aportar el concreto diagnóstico y los demás datos médicos remitidos relativos a las limitaciones funcionales de la articulación. No hay, por tanto, la necesidad ni la proporcionalidad exigida constitucionalmente. Estamos, por tanto, ante una prueba ilícita que no debió admitirse por la sentencia recurrida, ya que el órgano judicial no puede fundar su decisión en pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos fundamentales y libertades públicas. Cuando así ocurre, no es posible resolver el debate planteado, dado que la supresión de la prueba controvertida ocasionaría indefensión a la mutua. Procede, por ello, la reposición de los autos al momento de cometerse la infracción del procedimiento que haya producido la indefensión, así como la declaración de la nulidad de las actuaciones, lo que obliga al juzgador de instancia a volver a pronunciarse sin tener en cuenta la prueba nula.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña María de las Mercedes Sancha Saiz.

En Santander, a 15 de julio del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Guadalupe, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Guadalupe, siendo demandados Mutua Asepeyo MATEP, Francisco Javier Pico Iturralde, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de marzo de 2022 (proc. 785/2021), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

Segundo.

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º. La demandante nació el NUM000-65 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 1.240,32 euros, siendo la fecha de efectos el 19-5-21 (percibe prestación por desempleo).
2º. Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 11-5-21 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación de la demandante como incapacitada permanente en el grado de total, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º. La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas (incidente prestando servicios el 12-9-19):

. rotura masiva del manguito rotador derecho (supraespinoso, infraespinoso, rotura parcial del T. subescapular con degeneración del mismo), rerrotura completa posterior.

4º. El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. merma de movilidad de la extremidad superior derecha inferior al 50 %.

5º. La demandante durante tres días de marzo de 2021, 23, 25, y 29 de marzo, realizó estos movimientos con su brazo derecho:

. pasear a un perro de tamaño medio (el marrón) con tirones por parte de este, debidamente soportados o tolerados por la trabajadora.
. recoger excrementos de su perro, agachándose para ello.
. conducir un vehículo.
. elevar el brazo más allá de la horizontal.
. colocarse una mochila

6º. La profesión habitual de la demandante es la de camarera.

Tercero.

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Guadalupe contra MUTUA ASEPEYO, Abelardo, INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.".

Cuarto.

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por Mutua Asepeyo MATEP, y no por las restantes partes, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Contenido y objeto del recurso.

1. Doña Guadalupe formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para la profesión de camarera, derivada de accidente de trabajo (AT), o, en su caso, una indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes, al entender que los padecimientos que presenta en el hombro derecho justificaban los mismos.

2. La sentencia del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander de fecha 22 de marzo de 2022 (proc. 785/2021), desestima la totalidad de sus pretensiones al apreciar que, no ha resultado acreditado que la actora se encuentre imposibilitada para el ejercicio de su profesión, ni total, ni parcialmente, conservando capacidad laboral suficiente para efectuar las labores de camarera, y en cuanto a las lesiones permanentes no incapacitantes (LPNI), se deniegan por cuanto solicitó únicamente el baremo nº 72, y el nº 71 no se puede reconocer por aplicación del principio de congruencia.

3. Recurre en suplicación la representación legal del demandante y estructura el recurso en cinco motivos, con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

4. Ha sido objeto de impugnación por Mutua Asepeyo.

Segundo. Motivo de nulidad. Sobre la licitud de la prueba de detective privado.

1. Posición de las partes. Interesa la actora recurrente la reposición de los autos " al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión", con invocación del art. 90.2 LRJS, art. 287 LEC y art. 11.1 LOPJ, al haberse admitido la prueba de detectives (testifical impropia), propuesta por la Mutua codemandada. Considera que dicha prueba es nula por incurrir en vulneración de derechos fundamentales -intimidad ( art.18.1 CE) y protección de datos personales ( art. 18.4 CE)-, dado que Asepeyo facilitó a la empresa que elaboró el informe, datos concretos del expediente médico de la actora "(fecha de baja, diagnóstico exacto detallado, limitaciones funcionales específicas con rangos de movilidad activa, pasiva por movimiento, observaciones efectuadas por los médicos de Asepeyo, etc.), provenientes de las pruebas y reconocimientos realizados por la Mutua codemandada en prestación de la asistencia sanitaria derivada de AT, datos médicos personales que quedaron incorporados al informe de detectives".
La Mutua Asepeyo en su escrito de impugnación mantiene la licitud de la prueba, al perseguir un fin legítimo, tratarse de la contratación de una empresa de detectives adjudicada "a partir de la una licitación de la Plataforma de Contratación del Sector Público" y el Anexo del contrato está sujeto a la normativa en materia de protección de datos, fijando dicho anexo los datos identificativos y datos sanitarios que se pueden remitir.

2. Normativa de aplicación. A fin de resolver sobre la licitud o ilicitud de la prueba en que descansa la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, debemos aludir a los preceptos aplicables.
El artículo 90. 2 de la LRJS regula un incidente dentro del juicio por el que el juez resuelve sobre posibles aspectos de ilegalidad o vulneración constitucional de algún elemento de prueba, con la doble finalidad de garantizar los derechos amenazados y no provocar, por otro lado, la pérdida de un elemento probatorio de posible utilidad para la garantía de la tutela judicial efectiva
Los órganos jurisdiccionales no pueden admitir pruebas o fundar su decisión en aquellas que tengan su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas o ilícitamente en contra de la buena fe procesal (LOPJ art.11 y LRJS art 75.4 y 90 en relación con la LEC art.287).
El artículo 18.4 de la CE proclama " 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos."
La protección de datos personales es un derecho fundamental recogido en el citado precepto constitucional y regulado por el Reglamento Europeo de Protección de Datos 2016/679, de 27 de abril (RGPD), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
En el ámbito europeo tanto la Directiva 95/46/CE de 24 de octubre, como la posterior Directiva 97/66 de 15 de diciembre, amplían la protección en el ámbito concreto de las telecomunicaciones. Finalmente, la Carta Europea de Derechos Fundamentales, proclamada el 7 de diciembre de 2000, viene a individualizar y considerar como derecho fundamental de los ciudadanos europeos el derecho a la protección de datos personales.
La información médica (historial médico) se encuentra protegida también por la Ley de Autonomía del Paciente 41/2002, de 14 de noviembre, al tratarse de una información sensible o "datos especialmente protegidos", amén del art. 8 de la Directiva 95/46/CE, incluyendo expresamente los datos que se deriven de expedientes médicos. En idéntico sentido el art. 9.1 del RGPD prohíbe el tratamiento de los datos relativos a la salud, salvo que el interesado de su consentimiento explícito o se cumplan algunas de las circunstancias que contempla su apartado 2º, lo que no es el caso, lo que concuerda con el art. 9 de la LPDGDD.
En cuanto a la figura de los detectives privados, la acción de vigilancia y seguridad está regulada en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

3. Doctrina constitucional sobre protección de datos. La primera distinción nítida entre el derecho a la protección de datos (DPDP) del derecho a la intimidad se hizo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que configura la protección de datos de carácter personal como un derecho fundamental autónomo. En ella se alude a " la STC 202/1999, de 8 de noviembre , en la que, con ocasión de la denegación a un trabajador de la cancelación de sus datos médicos en un fichero informatizado de una entidad de crédito sobre bajas por incapacidad temporal, se apreció que el almacenamiento sin cobertura legal en soporte informático de los diagnósticos médicos del trabajador sin mediar su consentimiento expreso constituía una desproporcionada restricción del derecho fundamental a la protección de datos personales".

" La garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE ), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada "libertad informática" es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención ( SSTC 11/1998 , FJ 5, 94/1998 , FJ 4).
Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE , con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme al art. 18.4 CE debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos ( art. 81.1 CE ), bien regulando su ejercicio ( art. 53.1 CE ). La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran. (...).
De ahí la singularidad del derecho a la protección de datos, pues, por un lado, su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE , sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal ( STC 170/1987, de 30 de octubre , FJ 4), como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE , e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE , al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado".

4. Doctrina constitucional sobre el derecho a la intimidad personal. Como nos recuerda la STC 159/2009, de 29 de junio, se trata de un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad, y " confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido...".
En ella se analiza si la información relativa a la salud se incluye en dicho ámbito, afirmando categóricamente que " El derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas ( STC 70/2009, de 23 de marzo , FJ 2), quedando afectado en aquellos casos en los que sin consentimiento del paciente se accede a datos relativos a su salud o a informes relativos a la misma, o cuando, habiéndose accedido de forma legítima a dicha información, se divulga o utiliza sin consentimiento del afectado o sobrepasando los límites de dicho consentimiento. Dicha apreciación se cohonesta con nuestras pautas sociales, como lo demuestra el hecho de que en el ámbito de la legalidad ordinaria el acceso y el uso de información relativa a la salud se rodea de garantías específicas de confidencialidad, subrayándose la estrecha relación entre el secreto profesional médico y el derecho a la intimidad. También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como recordamos en la ya citada STC 70/2009 , ha insistido en la importancia que para la vida privada poseen los datos de salud (en este sentido, STEDH de 10 de octubre de 2006, caso L.L. c. Francia , § 32), señalando que "el respeto al carácter confidencial de la información sobre la salud constituye un principio esencial del sistema jurídico de todos los Estados parte en la Convención", por lo que "la legislación interna debe prever las garantías apropiadas para impedir toda comunicación o divulgación de datos de carácter personal relativos a la salud contraria a las garantías previstas en el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (SSTEDH caso Z. c. Finlandia de 25 de febrero de 1997, § 95 , y caso L.L . c. Francia, de 10 de octubre de 2006, § 44)".
El Constitucional también examina la posible existencia de límites en cuanto al derecho al secreto sobre la información relativa a datos referentes a la salud, al señalar que "la afectación no será ilegítima cuando medie el previo consentimiento (eficaz) del afectado" o "encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el ámbito de protección de otros derechos fundamentales u otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos", y señala a título de ejemplo "la STC 196/2004, de 15 de noviembre , ya citada, la salvaguarda de la salud de los trabajadores (cuando se trata de verificar si el estado de salud de un trabajador puede causar un peligro para él mismo o para terceros)".
c) Consecuentemente existirá intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aún autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida ( STC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 2), o bien cuando, aun persiguiendo un fin legítimo previsto legalmente (de forma tal que se identifique el interés cuya protección se persigue de forma concreta y no genérica, STC 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 11), la medida adoptada no se revele necesaria para lograr el fin previsto, no resulte proporcionada o no respete el contenido esencial del derecho (por todas, STC 70/2009, de 23 de marzo , FJ 3). Ello implica realizar un juicio de proporcionalidad que requiere la constatación de que la medida restrictiva adoptada cumple los tres requisitos siguientes: que la medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); que sea además necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución del tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, que la medida adoptada sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en un juicio estricto de proporcionalidad (entre otras SSTC 281/2006, de 9 de octubre , FJ 2 -y las que allí se citan- y STC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 4)".

5. La prueba cuestionada. Se trata de un informe médico aportado por la Mutua (impugnado expresamente en el acto de juicio oral por la parte actora), la grabación que la acompaña y el testimonio del detective.
La sentencia admite en la fundamentación jurídica que Asepeyo proporcionó a la detective datos médicos de la demandante y en atención a dicha prueba deduce el ordinal quinto y fundamenta el fallo desestimatorio, al concluir que "la movilidad del brazo derecho de la demandante no era la que activamente pretendía la propia trabajadora".

6. Hechos objeto de valoración. Debemos analizar, a continuación, los datos relevantes para analizar la denuncia formulada. Consta probado que la actora el 12/09/2019 mientras prestaba servicios para su empleador como camarera, cayó sobre su brazo derecho por lo que estuvo en situación de incapacidad temporal desde ese día. Fue tratada por Asepeyo, observando esta que la exploración médica de su perito no coincidía con los hallazgos clínicos que constaban en el expediente de la actora, al advertir cómo ésta apenas movía el brazo derecho, cuando la lesión, no justificaba una inmovilidad prácticamente total. En febrero de 2021 Asepeyo solicitó un estudio biomecánico, el cual no fue posible realizar debido a la nula movilidad del hombro.
Instó el reconocimiento de una incapacidad permanente, denegada en cualquiera de sus grados por resolución administrativa. En el informe propuesta del INSS de 14/05/2021 se pone de manifiesto la "la evidente e importante discrepancia entre los hallazgos exploratorios y la documentación gráfica aportada por la Mutua en consulta" respecto a la movilidad y fuerza.
La Mutua demandada encargó a una agencia de detectives privados el seguimiento de la actora y la comprobación de las actividades diarias de la actora, lo que se realizó los días 23, 25 y 29 de marzo de 2021; entre los datos de interés que Asepeyo remitió a la agencia de detectives se encuentra una fotocopia del DNI de la actora, la fecha de la baja, el diagnóstico y los datos de limitación funcional de la articulación (folio 76 de los autos, informe pericial).
Los datos médicos de la actora relativos a su estado de salud se remitieron a la agencia de detectives, lógicamente, sin su consentimiento.

7. Valoración de la proporcionalidad y necesidad de la remisión de los datos médicos. Procede examinar, a continuación, si la restricción del derecho fundamental de la actora puede considerarse legítima.
Es cierto que existe un interés claro de la Mutua demandada en recabar los servicios de detectives privados, desde el momento en que concurre una evidente discrepancia entre los hallazgos exploratorios y la documentación médica existente sobre la funcionalidad de la articulación superior derecha de la actora (persona investigada).
El artículo 48 de esa Ley 5/2014, de 4 de abril, impone la acreditación por el solicitante de los servicios detectivescos de un interés legítimo y que los servicios de investigación privada se ejecuten con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Ahora bien, de esta previsión legal no se deriva una habilitación para que se produzca el intercambio o cruce de datos médicos entre la Mutua y la agencia de investigación. Hubiese sido suficiente con recabar una investigación sobre las actividades diarias y la funcionalidad del hombro o brazo derecho, sin necesidad de aportar el concreto diagnóstico y los demás datos médicos remitidos relativos a las limitaciones funcionales de la articulación.
No hay, por tanto, la necesidad ni la proporcionalidad exigida constitucionalmente. No se supera, así, el juicio estricto de proporcionalidad.

8. Conclusión. En consecuencia, estamos ante una prueba ilícita, por no haberse obtenido en legal forma, al haberse remitido datos médicos de la actora a una empresa de detectives privados contratado por la mutua.
El hecho de que Asepeyo sea una Mutua colaboradora de la Seguridad Social o que la contratación de la empresa de investigación se efectuase mediante licitación, con un contrato público, en modo alguno afecta a la licitud, pues no olvidemos que se está valorando la conculcación de un derecho fundamental a través de un elemento probatorio y que la interpretación en relación a tales derechos debe ser restrictiva.
Dicha prueba no debió admitirse por la sentencia recurrida, ni tampoco permitir que desplegara plenos efectos probatorios, por cuanto el órgano judicial no puede, a tenor con el art. 11 LOPJ en relación con el art. 90 LRJS, fundar su decisión en pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos fundamentales y libertades públicas, existiendo múltiples pronunciamientos, entre otros las SSTC 29/2013, de 11 febrero; y 39/2016, de 3 marzo; y las SSTS 07/07/2016 -rec. 3233/2014 -; SG 31/01/2017 -rec. 3331/2015, y 19/02/2020 -rec. 3943/2017). Criterio que incorpora la doctrina anglosajona del "fruto del árbol emponzoñado", en cuya virtud al juez se le veda valorar no sólo las pruebas obtenidas con violación de un derecho fundamental, sino también las que deriven de aquellas.

9. Consecuencias de la ilicitud de la prueba. Resta por determinar si la Sala puede resolver el debate planteado.

Es de destacar que el magistrado de instancia pese a la alegación de prueba ilícita, no dio posibilidad a que se abriera el incidente regulado en el art. 90.2 LRJS, no pronunciándose sobre su validez de la prueba de detectives, sino hasta el momento del dictado de la sentencia.
Por ello, cuando, como sucede en este caso, la Sala declara que una prueba ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales, entendemos que no es posible resolver el debate planteado, dado que la supresión de dicha prueba ocasionaría indefensión a la Mutua demandada. Procede por ello la reposición de los autos al momento de cometerse la infracción del procedimiento que haya producido la indefensión ( art.193.a LRJS), y la declaración de la nulidad de las actuaciones, lo que obliga al juzgador de instancia a volver a pronunciarse sin tener en cuenta la prueba nula. Así lo entendió esta Sala en su STSJ Cantabria de 25 junio 2021 (rec. 365/2021).

10. Ausencia de pronunciamiento sobre las lesiones permanentes no incapacitantes. Existe una razón adicional para declarar la nulidad de actuaciones, cual es, que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre las LPNI interesadas en la demanda de forma genérica "con derecho a la indemnización que resulte de aplicar el baremo...".
En la sentencia recurrida se afirma, literalmente, que " al comienzo del plenario la parte actora concretó su suplico y solicitó el número 72 (no constaba esta petición en el suplico) (...) y "en ningún momento se solicitó el número 71 (movilidad inferior al 50%), no se puede reconocer (principio de congruencia)"..., pues " vulneraría un elemental principio de defensa porque las demandadas se encontrarían con la concesión de un nº 71 que nadie habría pedido y contra el que no se habrían podido defender (amén del referido principio de congruencia)".
A la vista de dichos datos es claro que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva. La obligación de congruencia de las sentencias incide de forma absoluta sobre la preservación del derecho a la tutela judicial consagrada en el art. 24 CE. Y la falta de pronunciamiento sobre una de las pretensiones supone una infracción de esa regla que se plasma cuando en la demanda se formulan tres peticiones concretas y la resolución de instancia no entra a conocer de la esgrimida de forma subsidiaria, las LPNI, objeto de valoración, con independencia del número del Baremo postulado. Entendemos que dicha cuestión quedó imprejuzgada, debiendo pronunciarse -en su caso- sobre si las lesiones de la actora eran incardinables en alguno de los números del baremo establecido en la OM ESS/66/2013, de 28 de enero.
La declaración de nulidad de la sentencia recurrida hace innecesario el examen del resto de los motivos esgrimidos.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Guadalupe, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de fecha 22 de marzo de 2022 (proc. 785/2021), dictada en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Mutua Asepeyo MATEP, Abelardo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, declarando la nulidad de actuaciones al momento anterior a la sentencia para que, anulando esta, se dicte nueva resolución omitiendo la prueba de detectives y el informe aportado por la empresa y entrando a conocer sobre la pretensión subsidiaria de lesiones permanentes no incapacitantes.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0534 22. Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0534 22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA. La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA. Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente a LOS LETRADOS RAÚL ALLEGUE LÓPEZ, JAVIER GÓMEZ TORIBIO, EDUARDO PORCELLI FLOR Y DEL INSS Y LA TGSS, ASÍ COMO AL MINISTERIO FISCAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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