Referencia: NSJ064419
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

(Sede en Valladolid)

Sentencia 1286/2022, de 19 de julio de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 118/2022

SUMARIO:

Calificación de la IT: común o profesional. Síndrome del túnel carpiano padecido por cajera de supermercado. Las tareas de la profesión habitual de cajera son escanear, pesar y registrar los productos puestos a la venta, envolverlos o colocarlos en las bolsas, cobrar y verificar los pagos en metálico o en efectivo, devolver el cambio si procede, así como contar y registrar el dinero recibido y cuadrarlo con los datos de la caja registradora. Estas tareas comportan el uso reiterativo de ambas extremidades superiores, en especial la derecha, al ser la trabajadora diestra, pero no la realización de posturas forzadas, como tampoco de apoyo prolongado y repetido que provoque la compresión de los nervios de la muñeca. No hay que olvidar que el RD 1299/2006, norma que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, establece que el apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión, así como los movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión de la mano, se dan en actividades como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros y cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores y pintores, pero no en la profesión de cajera de supermercado. Se establece, por tanto, que la baja litigiosa es debida a contingencia común.
PRECEPTOS:

PONENTES:

Don. José Manuel Martínez Illade.

SENTENCIA

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01286/2022
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2021 0000629
Equipo/usuario: NCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000118 /2022I
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000304 /2021
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Palmira
ABOGADO/A: MARIA SANCHEZ GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS , CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.
ABOGADO/A: MAXIMO MAYORAL CORNEJO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARTA ALVAREZ TAVERA
PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce
D. José Manuel Martínez Illade/

En Valladolid a 19 de julio de dos mil veintidós

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 118/2022, interpuesto por Dª Palmira contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Salamanca, de fecha 18 de noviembre de 2.021, (Autos núm. 304/2021), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ILLADE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 7 de abril de 2.021 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca demanda formulada por Dª Palmira en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

Segundo.

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante DOÑA Palmira, con DNI número NUM000, nacida el día NUM001 de 1975, y afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM002, presta servicios para la empresa codemandada "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.", siendo su profesión habitual la de cajera de supermercado, empresa que tenía concertada la cobertura por contingencias profesionales con la entidad "FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275".
SEGUNDO.- La demandante acudió a los servicios médicos de la Mutua el día 18 de febrero de 2020, por dolor en la muñeca derecha tras realizar un movimiento de hiperextensión del primer dedo, refiriendo también tener parestesias en los dedos. A la exploración se apreciaba ligera inflamación a nivel de la articulación del trapecio metacarpina, y en RX de muñeca no se evidenciaron lesiones óseas agudas. El facultativo que la atención estimó que la clínica que presentaba era debida al Síndrome de túnel carpiano, del cual estaba en lista de espera para intervención quirúrgica en el Sacyl (folios 7, 26 y 27 del expediente administrativo).

TERCERO.- En fecha 20 de febrero de 2020, su médico de cabecera expidió parte médico de baja laboral por contingencia común, con el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano derecho (folio 19 del expediente).
CUARTO.- En fecha 23 de julio de 2020, la demandante formuló ante el INSS solicitud de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 20 de febrero de 2020, solicitando se declarase derivado de contingencia profesional (folios 1 y 2 del expediente).
Incoado el oportuno expediente, registrado con el nº 4/2021,
se concedió trámite de audiencia a la empresa y a la Mutua, que presentó escrito de alegaciones de fecha 21 de enero de 2021, manifestando que la profesión de cajera no estaba vinculada con la patología de síndrome del túnel carpiano (folios 23 y 24 del expediente). Se recabaron antecedentes a la Gerencia (folio 8 del expediente), que contestó por escrito de fecha 13 de enero siguiente, en el sentido de informar que no disponía de datos sobre el origen profesional del proceso (folio 20 del expediente).
QUINTO.- Por el E.V.I. se emitió propuesta de resolución de 23 de febrero de 2021, conforme a la cual el cuadro clínico residual era: Síndrome túnel carpiano, proponiendo que se declarase derivaba de contingencia común (enfermedad común) (folio 30 del expediente).
SEXTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 20 de febrero de 2021, declarando el carácter común (enfermedad común) de la incapacidad temporal padecida por Doña Palmira, iniciada el día 20 de febrero de 2020, determinando como responsable de la misma a la Mutua Fraternidad (folio 14 del expediente).
SEPTIMO.- La demandante tenía diagnosticado un síndrome del túnel carpiano derecho, del que estaba siendo tratada en el Sistema Público de Salud, en lista de espera para intervención quirúrgica.
En fecha 10 de julio de 2020, fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Universitario de Salamanca, del Síndrome del Túnel Carpiano de la mano derecha, realizándosele exoneurólisis del nervio mediano (folio 3, acontecimiento 37).
OCTAVO.- La demandante recibió el alta médica el día 2 de febrero de 2021. En fecha 9 de febrero de 2021, se le realizó examen de salud, tras la ausencia prolongada por motivos de salud, por la empresa "quironprevención". La conclusión de dicho examen de salud, considerando la aplicación de los protocolos manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas, según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo, y la información sanitaria obtenida y laboral disponible respecto a las condiciones de su puesto de trabajo, fue considerarla apta para el desempeño del puesto de trabajo (acontecimiento 53)."

Tercero

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Palmira que fue impugnado por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de determinación de contingencia desestimó la demanda, recurre en suplicación la trabajadora demandante en un único motivo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, esto es, en el campo exclusivo de la censura jurídica al entender que aquella resolución ha infringido el " ARTÍCULO 157 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS y Real Decreto 1299/2006,10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social: Códigos: 2F0101 y 2F0201."

Segundo.

Para resolver lo anterior debemos partir del supuesto fáctico contemplado que se desprende del inalterado relato de hechos probados, así como de las afirmaciones fácticas que con este valor se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En síntesis y como más relevante es el siguiente. La recurrente es cajera de supermercado por cuenta ajena. En fecha 20 de febrero de 2020, su médico de cabecera expidió parte médico de baja laboral por contingencia común, con el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano derecho. La trabajadora pretende que dicha baja es debida a enfermedad profesional. Las tareas de su profesión habitual son "escanear, pesar y registrar los productos puestos a la venta, envolverlos o colocarlos en las bolsas, cobrar y verificar los pagos en metálico o en efectivo, devolver el cambio si procede, así como contar y registrar el dinero recibido y cuadrarlo con los datos de la caja registradora. Estas tareas comportan el uso reiterativo de ambas extremidades superiores, en especial la derecha al ser la trabajadora diestra, pero no la realización de posturas forzadas, como tampoco de apoyo prolongado y repetido que provoque la compresión de los nervios de la muñeca." .

Tercero.

Si esto es así, la Sala no puede sino coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia al no estar acreditado que la dolencia motivadora de la baja litigiosa sea debida enfermedad profesional teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 157 de la LGSS cuando dispone: " Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro indiquen para cada enfermedad profesional".
En efecto, a este respecto en el Cuadro de enfermedades profesionales recogido en el Real Decreto 1299/2006 y en lo que interesa en el presente recurso se establece: "Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, Síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca. Código 2F0201. " Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nervios por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros y cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores".
Dicho lo cual, y teniendo en cuenta las afirmaciones que con indudable valor de hecho probado se contienen en la sentencia recurrida y que hemos recogido en el fundamento jurídico anterior en el sentido que el trabajo de la recurrente no requiere de posturas forzadas ni tampoco apoyo prolongado y repetido que provoque comprensión de nervios de la muñeca, se debe concluir que es ajustado a derecho que la baja litigiosa es debida a contingencia común. Finalmente decir que las sentencias de los TSJ no constituyen jurisprudencia a los efectos de poder motivar este extraordinario recurso de suplicación. Por todo lo expuesto el recurso debe de ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Palmira contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021 del juzgado de lo social número 1 de Salamanca en procedimiento SSS 304/2021 en materia de determinación de contingencia en que han sido parte además de la recurrente el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, Centros Comerciales Carrefour SA y la mutua la Fraternidad Muprespa, por lo que en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0118 22 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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