Referencia: NSJ064420
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 721/2022, de 13 de septiembre de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 1267/2019

SUMARIO:

Renta activa de inserción (RAI). No comparecencia del beneficiario, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del SPEE para un control de presencia. Efectos. Aunque la RAI tenga un carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial de la prestación por desempleo, y se trate de una ayuda específica, no por ello pierde su naturaleza de prestación que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social. Es la misma LGSS la que, de una parte, establece el régimen de obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo y, de otra, en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se remite a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS), norma en la cual se determinan tanto los sujetos responsables de la infracción como las infracciones en materia de Seguridad Social, tipificando las infracciones y estableciendo el pertinente cuadro de sanciones. Por tanto, es este bloque de legalidad -LGSS y LISOS- el aplicable, y cuya regulación debe prevalecer sobre el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, pues así lo impone el principio de legalidad en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración, cuyo alcance viene definido en términos absolutamente precisos por los artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En consecuencia, la obligación incumplida por el beneficiario de la RAI de no comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa [art. 9.1 b) RD 1369/2006] y, por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la exclusión de su percibo durante un mes [arts. 24.3 a) y 47.1 a) del TRLISOS].
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Rosa María Viroles Piñol.

Magistrados:

Doña ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Don RICARDO BODAS MARTIN

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 721/2022

Fecha de sentencia: 13/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1267/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1267/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 721/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Saturnino representado y asistido por la letrada Dª. Carmen Marhuenda Clua contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1545/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en autos nº 360/2017, seguidos a instancias de D. Saturnino contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre Renta Activa de Inserción.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 8 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por D. Saturnino frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se deja parcialmente sin efecto la resolución de fecha 2 de marzo de 2017 en lo referente a la exclusión del actor de la RAI, siendo lo que procede la perdida de la prestación por un mes."

Segundo.

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor D. Saturnino, con domicilio en URBANIZACION000 NUM000, CARRETERA000 CAMINO000 Jaén (23194) (certificado de empadronamiento) mayor de edad con NIE núm NUM001; solicitó el 22/07/16, del SPEE su incorporación en el programa de Renta Activa de Inserción y por resolución de 23/07/16 se le concedió el derecho por 330 días, 80% sobre base reguladora (17'75 euros) cuantía diaria inicial de 14'20 euros, periodo reconocido del 23/07/16 al 22/06/17: en solicitud hace constar que el domicilio es CARRETERA000, CAMINO000 numero NUM000 de Jaén (23194)
SEGUNDO: Que en fecha 5/10/16 el SPEE cursa requerimiento de comparecencia del actor en las oficinas del SPEE el plazo de tres días aportando la documentación que en dicho requerimiento s especifica (folio 54).
Dicho requerimiento se efectúa a través del servicio de correos mediante carta certificada obrante al folio 51 del expediente administrativo.
En dicho intento de notificación se hace constar el domicilio en CARRETERA000, CAMINO000 numero NUM000, 23194 Jaén, se practica el 17 de octubre de 2016 siendo la causa "desconocido".
A continuación el SPEE efectúa el requerimiento mediante publicación en el BOE el 23/01/17.
TERCERO. Que el actor no comparece en las Oficinas del SPEE y en fecha 15/02/17 se emite comunicado de exclusión del actor en el programa de renta activa de inserción.
Dicha resolución se intenta notificar al actor en el mismo domicilio y por el mismo medio constando al folio 46 dos intentos de notificación el primero el 21/02/17 constando "ausente de reparto" y un segundo intento el 22/02/17 infructuoso por "desconocido". Dicho documento de correos no se corresponde con el documento presentado por el SPEE de envío de localizador obrante al folio 35, en el que consta un primer intento de entrega el 21/02/17 constando ausente, deposito en unidad y un segundo intento el 24/02/17 en el que consta entregado a remitente (no consta firma de efectiva entrega).
CUARTO. El 2 de marzo de 2017 por el SPEE se resuelve excluir definitivamente al actor del Programa de Renta Activa de Inserción desde el 15/02/17 con la perdida de todos los derechos que dicha participación implicaba incluidos los efectos económicos Se intenta nuevamente la notificación en el domicilio indicado por correos y conforme documento al folio 42 con un solo intento el 10/03/17 en la misma dirección en la que consta "dirección incorrecta". Aparece un documento de localización de envío al folio 38 en el que se indica que la devolución lo fue por dirección incorrecta y que se realiza un segundo intento que es entregado al remitente el 14/03/17 (no consta forma de recepción por remitente). Consta en autos recibido por el actor el 28/03/17 (folio 36)
En fecha 7 de abril de 2017 se presenta reclamación previa, se indica por el actor que ha recibido comunicación de la resolución de 2 de marzo de 2017 el 28 de marzo de 2017 al acudir el actor a la oficina de empleo recibiéndola en mano; por el actor se indica que el domicilio señalado en la solicitud es el correcto que ese es su domicilio y mantiene que no tuvo conocimiento del requerimiento efectuado, ni de la comunicación de exclusión, por lo que se opone a la resolución de exclusión definitiva.
Por resolución de 11 de abril de 2017 se desestima la reclamación previa que es remitida para notificación al actor al mismo domicilio, efectuados dos intentos de notificación el primero el 20/04/17 a las 11 y el segundo el 24/04/17 a las 18 horas se hace constar ausente reparto se deja aviso y el actor lo recoge el 24/04/17.
La demanda tiene entrada en Decanato el 30/05/17."

Tercero.

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Saturnino formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 8/3/18, en Autos núm. 360/17, seguidos a instancia de Saturnino, en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, con revocación de la sentencia y absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda."

Cuarto.

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la representación procesal de D. Saturnino interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2015, rcud. 1293/2014.

Quinto.

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 21 de febrero de 2019 (R. 1545/2018), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor formulada contra el SPEE en solicitud de que se dejase sin efecto la resolución sancionadora que acordaba la baja definitiva del actor en el Programa de Renta Activa de Inserción (RAI), o subsidiariamente, que se encuadrara su conducta en una falta leve, limitada a la pérdida de la prestación por un mes.

2. Consta que con fecha 23-7-2016, el SPEE reconoció al actor una prestación RAI. El 05-10-2016, el SPEE requirió al actor de comparecencia, por correo certificado con acuse de recibo, que no fue recogido por el actor -publicándose en el BOE-. Como consecuencia, con fecha 02-3-2017, el SPEE dictó resolución sobre exclusión del programa de RAI.
La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria y declara el derecho del actor al subsidio RAI, con pérdida de un mes de prestación. La Sala de suplicación, con remisión a sentencias propias anteriores, considera, en esencia, que estamos ante una infracción de una normativa específica contenida en el RD 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, de aplicación al caso, sin que lo sea la LISOS, y, consecuentemente, el incumplimiento del actor acarrea la baja definitiva en el programa.

Segundo.

1. Por el demandante se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, que tiene por objeto determinar que el incumplimiento consistente en la no comparecencia ante la Oficina de Prestaciones, previo requerimiento del SPEE, no puede comportar la baja definitiva en el Programa RAI, y, por ende, la pérdida de la prestación [ artículo 9.1 RD 1369/2006], sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de prestación [ artículos 24.3.a) y 47.1.a) LISOS]
Se designa como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 2015 (rcud. 1293/2014). En dicha consta que el demandante, perceptor de la RAI, fue requerido por la Oficina de Empleo a fin de que compareciera ante la misma para un control de presencia el día 22-08-2011 a las 9:30 horas. Remitida la oportuna notificación mediante correo con acuse de recibo, este es devuelto con resultado de ausente en los intentos de notificación de 12-08-2011, a las 14:00 horas y de 17-08-2011, a las 13:00 horas. El aviso de recibo caducó por no acudir el actor a la oficina de correos, por lo que fue devuelto al SPEE. En fecha 21-09-2011, el SPEE dicta comunicación de exclusión de la RAI con efectos de 22-08-2011, al haber incurrido en causa de baja definitiva por no comparecer, previo requerimiento, ante el SPEE, notificación que tuvo que realizarse mediante edictos dado el intento infructuoso de notificación. En fecha 24-10- 2011, se dictó la resolución de exclusión de la RAI. El demandante había solicitado autorización de salida al extranjero por un periodo igual o inferior a 15 días en fecha 29-07-2011, la cual fue concedida para un periodo igual o inferior a 15 días a partir de 19-07-2011, con la obligación de presentarse en la oficina del SPEE en el periodo máximo desde el primer día siguiente hábil al del cumplimiento de los 15 días desde la fecha en que se autorizó la salida al extranjero, es decir, el día 03- 08-2011, personándose en dicha fecha cumpliendo con la obligación.
La Sala de suplicación en dicha referencial, considera acertada la decisión de instancia, siendo lo procedente la sanción de pérdida de un mes. La Sala IV desestima el recurso del SPEE y confirma la resolución recurrida. Al efecto razona: a) La RAI es una prestación (si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial), que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social. b) Con respecto a las prestaciones de desempleo, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones viene establecido en el Capitulo IV LGSS, y por lo que se refiere a infracciones y sanciones, el artículo 232 LGSS establece que se estará a lo dispuesto en la LISOS. c) La LISOS en su artículo 47, sobre las sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios, determina como sanción para las infracciones leves la pérdida de la pensión o prestación durante un mes. d) De este modo, es este bloque de legalidad (LGSS y LISOS) el aplicable, y cuya regulación en cuanto a infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social, y en concreto con respecto a la prestación por desempleo, como lo es la RAI, debe prevalecer sobre el RD 1369/2006, pues así lo impone el principio de legalidad en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración, cuyo alcance viene definido en términos absolutamente precisos por los artículos 127 y 129 LRJAP y PAC.
En consecuencia, estima en el referido caso, que la obligación incumplida por el beneficiario de la RAI, de no comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del SPEE para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa ( artículo 9.1 del RD 1369/2006), y por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación ( artículos 24.3.a) LISOS, y artículo 47.1.a) LISOS.

2. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

3. Entre las sentencias comparadas, ha de estimarse que concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219 de la LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora.
En efecto: En ambos casos, se trata de perceptores de la Renta Activa de Inserción, al amparo de lo dispuesto en el RD 1369/2006; los beneficiarios llevan a cabo una actuación que de acuerdo con lo previsto en el art. 9.1 de dicho precepto, supone la baja definitiva en el Programa (incomparecencia para un control de presencia ante la Oficina de Empleo a requerimiento del SPEE); dicha actuación, en el marco de la prestación o del subsidio por desempleo, de acuerdo con la LISOS, merece la calificación de infracción leve [ art. 24.3.a) LISOS] y se sanciona con la pérdida de la prestación o del subsidio por un mes [ art. 47.1.a) LISOS]; y finalmente también en ambos casos el SPEE dicta resolución excluyendo a los actores del Programa en aplicación de lo dispuesto en el referido art. 9.1 RD 1369/2006.
No obstante ello, los fallos de las resoluciones son contrarios: La sentencia recurrida considera que la RAI, se rige por el RD 1369/2006, siendo de aplicación el mismo (y no lo dispuesto en la LISOS), a efectos de sanciones; mientras que la sentencia de contraste entiende que aunque la RAI tenga carácter diferencial del nivel contributivo y del nivel asistencial de la prestación por desempleo, y se trate de una ayuda especifica, no por ello pierde su naturaleza de prestación, resultando de aplicación la LGSS y la LISOS, normas de rango superior al RD 1369/2006, que desarrolla la regulación legal y no puede oponerse a la misma, sin que quepa atribuirle el carácter de norma especial, sino integrada en la regulación de las prestaciones por desempleo y en su régimen sancionador, considerando, en consecuencia, que la acción del beneficiario merece la sanción prevista en la LISOS y no la contemplada en el RD 1369/2006.

Tercero.

1. En motivo único de censura jurídica, denuncia el recurrente la Infracción del art. 47.1.a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (LISOS), y aplicación indebida del art. 9.1.b) del Real Decreto 1369/2006.

2. La cuestión litigiosa, centrada y limitada a determinar si es de aplicación al caso el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, o bien la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto." (LISOS), ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en sentencia de 23 de abril de 2015 (rcud. 1293/2014), ratificada posteriormente por la de 14 de diciembre de 2018 (rcud. 3472/2017), 2/12/2020 (rcud. 2722/2018) y 18/6/2020 (rcud. 1670/2018) que la reiteran.
Como decíamos en la primera, examinando la cuestión controvertida :

<< A) La Renta Activa de Inserción (en adelante RAI), en cuantía igual al 80 por ciento de indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento , es una prestación -si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial- que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social. Así se desprende del apartado 4 de la Disposición Final Quinta de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y del artículo 206.2 de la misma LGSS, y lo señala expresamente el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, que lo configura "como un derecho más y con la misma financiación que el resto de las prestaciones y subsidios por desempleo, también se establece la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la renta, en la forma recogida en el artículo 218.1.4. de la Ley General de la Seguridad Social " (exposición de motivos del Real Decreto 1369/2006).
B) Con respecto a las prestaciones de Desempleo, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones viene establecido en el Capitulo IV de la Ley General de la Seguridad Social, disponiendo en cuanto a obligaciones de los trabajadores el artículo 231, que : 1 Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: ......d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos."; y por lo que se refiere a Infracciones y Sanciones, el artículo 232 establece que : "En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el presente Título y en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto." (en adelante LISOS);
C) La LISOS, tras establecer en su artículo 2.2 que son sujetos responsables de la infracción, "Los empresarios.....y solicitantes de las prestaciones de la Seguridad Social....", y en el artículo 20.1 que "Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables a que se refiere el artículo 2.2. de la presente Ley a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley."; establece como infracción leve en el artículo 24.3, "En el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad: a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos, salvo causa justificada", y el artículo 47, sobre las sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios, determina como sanción: "1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán: a) Las leves, con pérdida de la pensión o prestación durante un mes."; y,
D) Pues bien, si como desprende claramente de lo expuesto en el apartado anterior, la prestación de Renta Activa de Inserción está instituida como prestación de Desempleo por la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y es la misma LGSS, la que de una parte, establece el régimen de obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo, y de otra parte, en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se remite a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto." (LISOS), norma en la cual se determinan tanto los sujetos responsables de la infracción como las infracciones en materia de Seguridad Social, tipificando las infracciones y estableciendo el pertinente cuadro de sanciones, es este bloque de legalidad -LGSS y LISOS- el aplicable, y cuya regulación en cuanto a infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social, y en concreto con respecto a la prestación por Desempleo, como lo es la Renta Activa de Inserción (RAI), debe prevalecer sobre el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, pues así lo impone el principio de legalidad en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración, cuyo alcance viene definido en términos absolutamente precisos por los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. En su consecuencia, y en el presente caso, la obligación incumplida por el beneficiario de la RAI, de no comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa ( artículo 9.1 del Real Decreto 1369/2006), y por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación ( artículo 24.3 a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), y artículo 47.1.a) del mismo texto legal, tal como ha entendido acertadamente la sentencia recurrida.>>

3. Doctrina de aplicación al presente supuesto, por razones de seguridad jurídica, sin que exista razón alguna para que sea alterada, y que determina la estimación del recurso, por ser la sentencia de contraste la que contiene la buena doctrina.

Cuarto.

Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y como queda dicho, la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza formulado por el SPEE, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por representación letrada de D. Saturnino, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2019 (recurso 1545/2018) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Granada-, en el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, de fecha 8 de marzo de 2018 en autos 360/2017, seguidos a instancia de D. Saturnino contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación por Renta Activa de Inserción.
2. Revocar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), confirmando y declarando la firmeza de la sentencia de instancia.
3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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