Referencia: NSJ064432
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sentencia 751/2022, de 5 de julio de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 555/2021

SUMARIO:

Accidente in itinere. Caída que se produce en las escaleras del portal de vivienda unifamiliar cuando el trabajador todavía no ha abandonado la finca ni salido al exterior. En el caso analizado, el actor comenzaba su jornada de trabajo a las 8 de la mañana, sufriendo la caída sobre las 7:30 horas. Dicho accidente se produjo cuando se disponía a salir al trabajo por el portal de su vivienda, momento en el que resbaló en los escalones de salida y cayó al suelo, estando todavía dentro de su finca sin haber salido al exterior. En este contexto se entiende que el actor ya ha iniciado el trayecto para dirigirse al trabajo, por lo que concurren tanto el elemento temporal como topográfico, pues la mencionada hora en que sucede el accidente permite entender que se dirigía al lugar de prestación de servicios y que el siniestro se produjo de camino a él, aunque lo fuese en el interior de su parcela individual y no en el exterior de la misma. Lo relevante es que había abandonado la vivienda, lo que lleva a estimar que nos encontremos ante un accidente de trabajo in itinere.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Manuel Rodríguez Gómez.

En MURCIA, a cinco de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo, contra la sentencia número 99/2021 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 26 de marzo de 2021, dictada en proceso número 328/2019, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Eduardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO MURCIANO DE SALUD, MUTUA IBERMUTUA y la empresa UNIÓN DE DESARROLLOS Y PROYECTOS GRUPO EMPRESARIAL, S.L.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. El actor, con la categoría profesional de Encargado de obra en la mercantil codemandada, y que comenzaba su jornada de trabajo a las 8 de la mañana, sufrió una caída sobre las 7:30 horas del día 8 de marzo de 2018.
SEGUNDO. El accidente se produjo cuando al salir por el portal de su vivienda resbala en los escalones de salida y cae al suelo, e inició proceso de IT esa fecha por contingencias comunes.
TERCERO. Iniciado, expediente de determinación de contingencia se dictó resolución por el INSS declarando el carácter de accidente no laboral de la IT en cuestión en virtud de informe médico del EVI.
CUARTO. El beneficiario tiene su domicilio en vivienda unifamiliar. El accidente se produce cuando se dispone a salir hacia el trabajo, cayendo por las escaleras de su casa dentro de su finca sin haber salido al exterior.

Segundo. Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Desestimando la demanda formulada por Eduardo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - INSS-; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-; SERVICIO MURCIANO DE SALUD -SMS-; MUTUA IBERMUTUA y Empresa UNIÓN DE DESARROLLOS Y PROYECTOS GRUPO EMPRESARIAL S.L., por Proceso Determinación Contingencia, absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas de contrario".

Tercero. De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.

Cuarto. De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte codemandada MUTUA IBERMUTUAMUR.

Quinto. Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 04 de julio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento primero.

El Juzgado de lo Social, nº 1 de Murcia dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2021, en proceso, nº 328/2019, sobre determinación de contingencia, por la que se desestimó la demanda formulada por D. Eduardo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - INSS-; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-; SERVICIO MURCIANO DE SALUD -SMS-; MUTUA IBERMUTUA y Empresa UNIÓN DE DESARROLLOS Y PROYECTOS GRUPO EMPRESARIAL S.L., al considerar que no concurren todos los elementos requeridos por la jurisprudencia para la calificación del accidente como accidente laboral "in itinere", puesto que el trabajador no había iniciado el trayecto que conducía al lugar de trabajo, sino que ocurrió dentro de su finca y, concretamente, en las escaleras de la misma.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La Mutua demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

Fundamento segundo.

En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, referido al modo de suceder el accidente, para que se diga que "El accidente se produjo cuando al salir por la puerta exterior de su vivienda, la que existe en la valla perimetral que cierra la parcela donde se encuentra la vivienda, resbaló en el portal y cae al suelo en la acera, e inició proceso de IT esa fecha por contingencias comunes", lo que se sustenta en las fotografías aportadas y en declaración testifical.
Y, asimismo, se pretende la modificación del hecho probado cuarto, relativo al lugar concreto del accidente, para que se haga constar que "El beneficiario tiene su domicilio en vivienda unifamiliar. El accidente se produce cuando se dispone a salir hacia el trabajo, cayendo a la acera de la vía pública al resbalar en el portal de la puerta exterior de su casa, habiendo salido al exterior", lo que igualmente se sustenta en las referidas fotografías y en prueba testifical, así como en el informe de urgencias.
Revisiones fácticas que no pueden estimarse ya que la prueba testifical no es medio apto para operar la revisión de hechos probados, pues el artículo 193, b) de la LRJS solamente admite, a tal efecto, las pruebas documentales y periciales; y, en cuanto al resto de pruebas alegadas, no se aprecia error de valoración por parte del Juzgador de instancia, pues las fotografías evidencian la presencia de unas escaleras en el interior de la parcela, no en la salida a la calle, en que solamente existe un pequeño escalón, y en el parte de urgencias se recogen las manifestaciones del propio actor accidentado; en consecuencia, no se aprecia error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración de los medios de prueba mencionados, ni de aquellos que le han llevado formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, como esta Sala tiene dicho de forma constante y uniforme, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que se evidencie error de valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

Fundamento tercero.

Como segundo motivo de recurso, se alega que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 156 de la LGSS, en cuanto define el accidente de trabajo in itinere, al entender que el mismo se produjo al dirigirse al trabajo; denuncia normativa que debe prosperar ya que los hechos probados ponen de manifiesto que el actor comenzaba su jornada de trabajo a las 8 de la mañana y sufrió la caída sobre las 7:30 horas (hecho probado primero), y que dicho accidente se produjo al salir por el portal de su vivienda, resbala en los escalones de salida y caer al suelo (hecho probado segundo), y se reitera que el accidente de se produce cuando el actor se disponía a salir al trabajo, cayendo por las escaleras de su casa dentro de su finca sin haber salido al exterior (hecho probado cuarto); ello supone que el actor ha iniciado el trayecto para dirigirse al trabajo, por lo que concurren tanto el elemento temporal como topográfico, pues la mencionada hora en que sucede el accidente permite entender que el trabajador se dirigía a su trabajo, y que el accidente se produce cuando se dirige al mismo, aunque lo fuese en el interior de su parcela individual y no en el exterior de la misma, pero habiéndose abandonado la vivienda, lo que nos lleva a estimar de que nos encontramos ante un accidente de trabajo "in itinere", sin que se hubiesen acreditado circunstancias concomitantes que permitiesen su exclusión.

Por todo ello, debe estimarse el recurso de suplicación planteado, y, con estimación de la demanda, se declara que el accidente sufrido por el actor el 8 de marzo de 2018, debe ser considerado accidente de trabajo "in itinere".

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo, contra la sentencia número 99/2021, del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, de fecha 26 de marzo de 2021, dictada en proceso, número 328/2019, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Eduardo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - INSS-; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-; SERVICIO MURCIANO DE SALUD -SMS-; MUTUA IBERMUTUA y Empresa UNIÓN DE DESARROLLOS Y PROYECTOS GRUPO EMPRESARIAL S.L., y, con estimación de la demanda, se declara que el accidente sufrido por el actor el 8 de marzo de 2018, debe ser considerado accidente de trabajo "in itinere".

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1. Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0555-21.
2. Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0555-21.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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