Referencia: NSJ064455
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 777/2022, de 27 de septiembre de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 1738/2020

SUMARIO:

Personal laboral de la Comunidad de Madrid. Reclamación de una categoría profesional superior por indebido encuadramiento inicial. Plazo de prescripción. El encuadramiento es propiamente un acto formal, mediante el que ambas partes asignan al trabajador al grupo profesional correspondiente y determinan el contenido de la prestación laboral objeto del contrato, que podrá comportar la realización de todas las funciones propias del grupo profesional o solamente algunas de ellas. De este modo, el encuadramiento se formaliza mediante la suscripción del correspondiente contrato de trabajo en la fecha convenida. En el caso analizado, el trabajador fue contratado como auxiliar administrativo, pero desde el inicio de la relación laboral (en 1997) viene realizando las funciones propias de la categoría superior de oficial administrativo, cuyo reconocimiento reclama, así como el abono de las diferencias salariales correspondientes al periodo abril 2017-marzo 2018. La reclamación de la parte actora, dirigida a un pretendido correcto encuadramiento de su actividad laboral dentro de los grupos profesionales definidos en el convenio de aplicación, se refiere al cumplimiento de una obligación de tracto único (y no de tracto sucesivo), en cuanto que el encuadramiento se produce de una vez y en un momento concreto, coincidente con la formalización del contrato, sin perjuicio de que, una vez efectuado, la actividad laboral se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores, por ejemplo a través de la promoción profesional. Como tal obligación -y correspondiente derecho- de tracto único, el plazo de prescripción para reclamar es de un año desde la fecha de la contratación, por aplicación del artículo 59.2 del ET.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ricardo Bodas Martín.

Magistrados:

Doña MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Doña CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don RICARDO BODAS MARTIN

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1738/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 777/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Cosme, representado y asistido por la letrada Dª Mercedes García Vidal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2020, rec. 733/2019, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, que resolvió la demanda sobre reclamación de clasificación profesional presentada por D. Cosme contra la Comunidad de Madrid.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Comunidad de Madrid, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

1. Presentada demanda sobre clasificación profesional por D. Cosme frente a Comunidad de Madrid, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, quien dictó sentencia el 8 de febrero de 2018, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. La parte actora de D. Cosme ha venido trabajando para la Comunidad de Madrid desde 01.09.97, en virtud de contrato en el que consta categoría profesional de Auxiliar Administrativo en el área del Instituto Nacional de Empleo, percibiendo un salario de 1232,34 euros brutos mensuales sin prorrateo de pagas extras y con una paga adicional de 645,28 euros.
SEGUNDO. El actor desde el inicio de la relación laboral ha venido realizando de manera habitual, de forma independiente y autónoma, bajo la dependencia directa de la Dirección de su centro de trabajo las siguientes tareas:

-Prestar información que se solicite en cada caso, que se corresponderá con cualquiera de las competencias, que tiene atribuida la Administración autonómica, relativas a inscripción de trabajadores como demandantes de empleo imprescindibles para percibir prestaciones por desempleo, para acceder a todos los servicios y programas relativos a acciones de orientación laboral, ofertas de empleo o cursos de formación para el empleo.
-Decide y valora la idoneidad de la documentación que aportan, sobre todo en materia de extranjería, para determinar si cumple con los requisitos fijados en la Ley para la inscripción como demandantes de empleo.
-Gestiona la búsqueda de candidatos idóneos para las ofertas de empleo, que remiten las empresas y realiza búsqueda de candidatos para participar en los programas de formación para el empleo.
-Colabora en el desarrollo de la programación de prácticas formativas, que corresponde realizar a los alumnos de la Universidad Carlos III.
-Participa y colabora en la organización e impartición de talleres formativos para los usuarios, diseñando prestaciones específicas de los distintos programas sobre los que informa.
-Ha elaborado aplicaciones informáticas para organizar la información y facilitar la actividad llevada a cabo para la oficina.

Se da igualmente por reproducido el resto del contenido del Informe de la Inspección de trabajo obrante a los folios 41 y 42.
TERCERO. La diferencia salarial entre la categoría de Auxiliar Administrativo y Oficial administrativo para el actor en el periodo de abril de 2017 a marzo de 2018 asciende a 3.596,46 euros. Y de las pagas adicionales de 2017 y 2018 asciende a 107,60 euros.

(Hecho no controvertido)

CUARTO. Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, BOCAM de 23.08.18. En el periodo por el que se reclaman diferencias salariales, estaba vigente el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid BOCAM 28.04.05.
QUINTO. La actora interpuso la reclamación previa correspondiente".

2. En el fallo de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Cosme contra Comunidad de Madrid debo clasificar a la actora en la categoría profesional de Oficial Administrativo y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora en concepto de diferencias salariales la cantidad de 3.704,06 euros por el periodo de abril de 2017 a marzo de 2018".

Segundo.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, formalizó recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 12 de marzo de 2020 en su recurso de suplicación nº 733/2019, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha 8 de febrero de 2018 con auto de aclaración de fecha 21 de febrero de 2019, en demanda formulada por D. Cosme, contra dicha recurrente, en reclamación de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, revocamos el fallo de instancia en cuanto al derecho el actor a su clasificación profesional reconocido en la sentencia de instancia y mantenemos la condena retributiva impuesta por el mismo a la Comunidad de Madrid, por diferencias salariales relativas al periodo abril 2017 marzo 2018 en la cantidad de 3.704,06 euros, sin declaración de costas".

Tercero.

1. Dª Mercedes García Vidal, en nombre y representación de D. Cosme, presenta recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de:

-1er motivo: Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 2016, rec. 7580/2016.
-2º motivo: Tribunal Supremo de 3 de junio de 1994, Rcud. 2562/1992.

2. El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Comunidad de Madrid, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Cuarto.

Mediante providencia de 27 de junio de 2022 se señala como fecha de votación y fallo el 27 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. Las cuestiones, que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, son dos:

a. Dilucidar si, el plazo de prescripción, previsto en el art. 59.2 ET, es aplicable cuando se reclama una determinada categoría profesional, porque la demandante fue indebidamente encuadrada desde el inicio de la relación laboral.
b. Si el aplicable o no el principio de equivalencia función-categoría en una administración pública, sujeta a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. El actor fue contratado como auxiliar administrativo, pero desde el inicio de la relación laboral de fecha de 01/09/1997 viene realizando las funciones propias de la categoría superior de oficial administrativo, cuyo reconocimiento reclama, así como el abono de las diferencias salariales correspondientes al periodo de abril/2017 a abril/2018, en cuantía de 3.704,06 €.
La sentencia de instancia estimó la demanda y la CAM recurrió en suplicación, alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción y, en segundo término, la imposibilidad de reconocer la clasificación en el seno de la administración pública, sin respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad. La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2016 (R. 758/2016), revoca en parte la sentencia de instancia para reconocer al trabajador únicamente las diferencias económicas demandadas.
En lo tocante a la prescripción, la sentencia considera que el derecho al reconocimiento de la categoría profesional reclamada ha prescrito, porque el plazo de prescripción del art. 59.1 ET debe computarse desde el encuadramiento profesional, que tuvo lugar en el momento de la entrada en vigor del Convenio colectivo del personal laboral de la CAM de 28/04/2015, habiendo transcurrido desde entonces en exceso el plazo de 1 año, lo que no impide reconocer la diferencia salarial.
Por otra parte, en lo que se refiere al criterio de equivalencia función - categoría, la sentencia señala que, no resulta de aplicación en la administración pública, porque lo impide el art. 103.3 CE, que es de aplicación al empleo público en general (funcionario y laboral), y que exige que el acceso a dicho empleo se realice con adecuación a los principios de igualdad, mérito y capacidad, debiendo entender por acceso no sólo en el sentido de ingreso o contratación, sino también el acceso a una plaza o categoría determinada, porque de lo contrario dichos principios podrían ser fácilmente burlados de poderse consolidar la superior categoría por la vía de hecho.

3. El trabajador recurrente alega en su recurso dos puntos de contradicción:

En el primer motivo insiste en que no se trata de un acto de encuadramiento sino de clasificación profesional, y buena prueba de ello es que la sentencia se dictó en procedimiento de clasificación profesional del art. 137 LRJS, que fue únicamente recurrible por razón de la cuantía acumulada, siendo la obligación de clasificación profesional de tracto sucesivo, mientras subsista la inadecuación entre tareas realizadas y categoría asignada.
La sentencia citada de contraste es la dictada por la misma Sala madrileña, de 18 de noviembre de 2016 (R. 758/2016), en la cual, una trabajadora de Indra Software Labs, SL, contratada con la categoría de operadora periféricos, pero que realizaba funciones superiores propias de titulada superior, cuya titulación efectivamente ostentaba. La sentencia desestima la excepción de prescripción porque la acción ejercitada de clasificación profesional se mantiene viva mientras persista la situación expuesta, ya que se trata de una obligación de tracto sucesivo, que no único.

4. En segundo lugar, el recurrente defiende que el referido principio de equivalencia función - categoría resulta de aplicación en el empleo público, con cita de contraste de la sentencia dictada por el pleno de esta Sala, de 3 de junio de 1994 (R. 2562 /1992).
En el caso resuelto por dicha resolución el trabajador prestaba servicios para el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con destino en la Confederación Hidrográfica del Sur de España, desde el 01/04/1986, con la categoría profesional de práctico especializado, nivel económico 3, y reclamaba el reconocimiento de la categoría profesional de oficial 1ª administrativo, nivel económico 8 y el abono de la diferencias salariales, por ser estas las funciones desempeñadas desde el inicio de la relación laboral. La sentencia estima que la pretensión del actor debe prosperar, porque la acción ejercitada responde a una anomalía de clasificación profesional inicial, por existir una discrepancia entre la categoría profesional convencional y la que se corresponde con el trabajo que efectivamente realizado. Por lo que - señala la sentencia - no se trata de que el actor haya sido cambiado de puesto de trabajo a otro de superior categoría o se le hayan encomendado por la empleadora con posterioridad funciones propias de otra categoría superior, en cuyo caso sería aplicable el artículo 23.3 ET (entonces vigente, actual 39.2 ET), sino que se trata de clasificar profesionalmente a un trabajador de forma correcta con arreglo a las funciones realmente desempeñadas en el momento inicial, por lo que desestima el recurso de la entidad demandada. La sentencia aplica la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 205/1987 de 21 de Diciembre, en la cual se declaró que "en cuanto parte de relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras", invocando al efecto su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103,1 de la Constitución, subrayando que, "cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo ...... deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula tal contratación en el Derecho del Trabajo".
No obstante, la sentencia descarta pronunciarse sobre la posible vulneración de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 30/1984, que impone como procedimiento de selección de su personal, ya se funcionario o laboral, el sistema de concurso, oposición o concurso-oposición, no refiriéndose tampoco a dicho tema las dos sentencias dictadas, por cuanto se trata de una cuestión nueva que no puede tener acceso a este recurso extraordinario conforme a reiterada doctrina de esta Sala.

Segundo.

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales

2. La Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que concurren los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS, en lo que afecta al primer punto de contradicción, porque en ambos casos se ejercita la acción de clasificación profesional, y en un caso se declara prescrita y en el otro no en atención a las mismas circunstancias, particularmente el hecho de que las funciones superiores se desempeñaran desde el inicio de la relación laboral.
Por el contrario, también de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no concurre contradicción respecto al segundo punto de contradicción, aunque en ambos casos se trate de trabajadores, que reivindican su clasificación profesional por un indebido encuadramiento inicial, por cuando la sentencia recurrida funda su decisión desestimatoria en lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en el cual se dispone que las AAPP seleccionan su personal, ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, precepto no considerado en la sentencia referencial, por cuanto la Sala consideró que se trataba de una cuestión nueva, no contemplada en la instancia ni en la sentencia de suplicación.

Tercero.

1. El demandante articula su primer motivo de casación, sin cita de ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, en el que viene a denunciar que la sentencia recurrida ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 39.2 y 59.2 ET, en relación con lo establecido en el art. 137 LRJS.
Denuncia básicamente que, una vez acreditado que su encuadramiento no se ajustó a derecho, está legitimado para reclamar que se le encuadre debidamente, puesto que dicha disfunción se ha mantenido en el tiempo, no tratándose, por tanto, de una obligación de tracto único, sino de una obligación de tracto sucesivo, no pudiendo activarse, por consiguiente, el plazo de prescripción del art. 59.2 ET, aplicado indebidamente por la sentencia recurrida.

2. La CAM ha impugnado el motivo y mantiene que el encuadramiento constituye una obligación de tracto único, de manera que, su impugnación está sometida al plazo de prescripción, previsto en el art. 59.2 ET.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del motivo.

Cuarto.

1. El encuadramiento en el grupo profesional correspondiente se regula en el art. 22.4 ET, en el cual se dispone que, por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo. Dicha versión reproduce la vigente al iniciarse la relación laboral del demandante.
Por consiguiente, el encuadramiento es propiamente un acto formal, mediante el que ambas partes asignan al trabajador al grupo profesional correspondiente y determinan el contenido de la prestación laboral objeto del contrato, que podrá comportar la realización de todas las funciones propias del grupo profesional o solamente algunas de ellas. De este modo, el encuadramiento se formaliza mediante la suscripción del correspondiente contrato de trabajo en la fecha convenida.
Como la contratación inicial del demandante con el INEM se produjo el 1-09-1997, durante la vigencia de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de medidas urgentes para la reforma de la Función Pública, en cuyo ámbito aplicativo se encontraba el INEM (art. 1.a), la plaza debía estar identificada en la correspondiente relación de puestos de trabajo, en la que debía indicarse, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.1.b de la norma antes dicha y debía estar dotada presupuestariamente, conforme a lo previsto en su art. 14.3, en el cual se dispone que, las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado, así como las del personal laboral, serán las que resulten de los créditos establecidos en la Ley de Presupuestos.
Pues bien, el demandante fue contratado por el INEM (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) el 19-09-1997, conviniéndose su encuadramiento en el nivel 6 del subgrupo auxiliar administrativo, conforme a lo pactado en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral del Ministerio de Trabajo, que exigía como título académico el graduado escolar, como consta expresamente en su contrato de trabajo. El 2-12-1998, con ocasión de la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la AGE, causó formalmente baja en el puesto de trabajo precedente y alta como auxiliar administrativo.

2. El demandante interpuso demanda de clasificación profesional, en la cual reclama que se le reconozca la categoría profesional de oficial administrativo, Área Funcional A, nivel 5, Grupo III, con efectos de 17 de septiembre de 1997, por cuanto realiza, desde el inicio de su relación laboral, las funciones previstas para tal categoría en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
Como vemos, el actor reclama dicha clasificación, porque fue encuadrado indebidamente el 19-09-1997, cuando prestaba servicios para el INEM y su relación laboral se regía por el Convenio Colectivo Único para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, INEM, FOGASA, INFES, porque desde dicha fecha ha venido realizando funciones propias de la categoría de oficial administrativo, descritas en el convenio de la CAM, a la que fue transferido varios años después de su contratación inicial, conforme al Decreto 3/2000, de 14 de enero.
La sentencia recurrida ha entendido que el encuadramiento en el correspondiente grupo profesional constituye una obligación de trato único, de manera que, debió de ser impugnado al año de su contratación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.1 ET. No obstante, condena a la CAM a satisfacer al demandante las diferencias salariales entre ambas categorías, puesto que estima probado que, en el período reclamado, el demandante efectuó las tareas propias de la categoría de oficial administrativo, encuadradas en el grupo 5 del convenio colectivo de la CAM.

3. La resolución del motivo exige despejar si el encuadramiento en uno de los grupos profesionales, establecidos en el convenio colectivo de aplicación al momento de la contratación, constituye una obligación de tracto único, como defiende la sentencia recurrida o, por el contrario, se trata de una obligación de tracto sucesivo, como defiende el recurrente, de manera que, la prolongación en el tiempo del indebido encuadramiento inicial permite impugnarlo en cualquier momento, sin que se activen los plazos prescriptivos, previstos en el art. 59.1 y 2 ET.
La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sala en STS 12 de abril de 2005, rcud. 1739/2004, donde dijimos, la reclamación de la parte actora, dirigida a un pretendido correcto encuadramiento de su actividad laboral dentro de los grupos profesionales definidos en el art. 17 del Convenio Único, se refiere al cumplimiento de una obligación de tracto único (y no de tracto sucesivo, como afirma la sentencia impugnada), en cuanto el encuadramiento se produce de una vez y en un momento concreto, sin perjuicio de que, una vez efectuado, la actividad laboral se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores, por ejemplo a través de la promoción profesional a que se refiere el art. 20 del Convenio. Como tal obligación -y correspondiente derecho- de tracto único, con el plazo de prescripción de un año, por aplicación del art. 59.2 ET, es considerada en nuestras sentencias de 27 de abril de 2004 (rec. núm. 5447/2003), dictada en Sala General, 11 de noviembre de 2004 (rec. núm. 5633/2003) y 7 de diciembre de 2004 (rec. núm. 4466/2003). Hemos mantenido el mismo criterio en múltiples sentencias, por todas SSTS 20 de febrero de 2008, rcud. 116/2007 y 3 de octubre de 2008, rcud. 2991/2006.
Así pues, el encuadramiento del trabajador, al iniciarse la relación laboral, debe acomodarse necesariamente a los grupos profesionales establecidos en el convenio colectivo vigente y se consuma en un solo acto, coincidente con la formalización del contrato, en el que ambas partes deben proceder al encuadramiento pertinente, de manera que, dicha obligación es necesariamente una obligación de tracto único, sin perjuicio de que, una vez producido se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores.
Consiguientemente, despejado que, el encuadramiento inicial del demandante en el nivel 6, subgrupo auxiliar administrativo, formalizado en su contrato de trabajo, constituyó una obligación de tracto único, sometida entonces al Convenio Colectivo del personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, INEM, FOGASA, INFES, debemos aplicar necesariamente, por razones de elemental seguridad jurídica la doctrina ya expuesta, lo cual comporta que debamos desestimar el primer motivo de casación unificadora, confirmando la sentencia recurrida, toda vez que, la demanda de clasificación fue presentada el 4-04-2018, de manera que está manifiestamente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 ET.

Quinto.

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Cosme, representado y asistido por la letrada Dª Mercedes García Vidal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2020, rec. 733/2019, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, que resolvió la demanda sobre reclamación de clasificación profesional presentada por D. Cosme contra la Comunidad de Madrid, con la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Cosme, representado y asistido por la letrada Dª Mercedes García Vidal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2020, rec. 733/2019, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, que resolvió la demanda sobre reclamación de clasificación profesional presentada por D. Cosme contra la Comunidad de Madrid.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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