Referencia: NSJ064457
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 780/2022, de 28 de septiembre de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 930/2019

SUMARIO:

Delimitación del contrato de trabajo. Prestación de servicios para una agencia de seguros (bajo la fórmula de un contrato mercantil) consistente, básicamente, en el cobro domiciliario de recibos y, esporádicamente, en la captación de clientela. Pese al nombre que se le ha dado al contrato vigente entre las partes, la relación no es mercantil, ya que no tiene por objeto una actividad de mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras, sino que el trabajo concertado es, con carácter principal, el relativo al cobro de recibos, aunque con carácter complementario se desarrollen otras tareas (aclaración de dudas, gestión de incidencias en pólizas vigentes y suscripción de otros productos con los mismos clientes -es decir, con los afectados por el cobro-, sus familiares o vecinos). No se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos. Concurren, por tanto, las notas de dependencia y ajenidad. Ajenidad porque es la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de una retribución, reembolsando los gastos derivados de su desempeño. Además, no es el actor quien asume el riesgo de la actividad, ya que este se limita a recoger los recibos en la sede empresarial, visitar a los clientes para cobrarles y entregar a la empresa lo cobrado y los recibos que resultasen no pagados. También resulta apreciable la dependencia porque, aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona que asigna al trabajador, mediante la entrega de los recibos que la entidad pone al cobro. Además, existe una inspectora a quien el trabajador reporta regularmente las posibles incidencias de su trabajo, correspondiendo al responsable de la empresa emitir instrucciones a través de reuniones periódicas a las que debía asistir el trabajador en las que indicaba la forma en que había que realizar el seguimiento a los clientes. En esas condiciones, rigen plenamente las exigencias que se derivan de los artículos 1.1 y 8.1 del ET, de suerte que la relación hay que calificarla de laboral cuando los requisitos inherentes a la misma aparecen, como ocurre en este caso, con claridad y nitidez.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ángel Antonio Blasco Pellicer.

Magistrados:

Don MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don RICARDO BODAS MARTIN
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 780/2022

Fecha de sentencia: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 930/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 930/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 780/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Mario, representado y asistido por el letrado D. Urbano Rangel Romero; y por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 649/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, de fecha 3 de septiembre de 2018, autos núm. 791/2017, que resolvió la demanda sobre Procedimiento de Oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a AMSUR SA Agencia de Seguros y D. Mario.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida AMSUR SA Agencia de Seguros representada y asistida por el letrado D. Francisco Calderón Delgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 3 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El día 26-11-2015, se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción nº. NUM000 a la entidad AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS, constándose por la unidad actuante los siguientes hechos en relación con D. Mario, que han de considerarse probados:

"PRIMERO.- D. Mario DNI- NUM001, tiene formalizado con empresa AMSUR, S.A Agencia de Seguros exclusiva de Santa Lucía, S.A con CIF OA79259388, un contrato mercantil de AUXILIAR EXTERNO de fecha 01/05/2010.
Cada mes le ingresan mediante transferencia bancaria las comisiones por los recibos cobrados, también percibe comisiones si consigue ocasionalmente que un cliente se interese por alguna póliza de seguros y tras la gestión de Agente de Seguros el cliente acabe firmando una póliza. Lo que percibe por esta actividad es muy inferior a la de cobro de recibos, siendo la misma residual. Esto fue manifestado por trabajador y empresa, y así se desprende del análisis del desglose de las comisiones mensuales retribuidas.
SEGUNDO.- D. Mario manifiesta en su comparecencia la realidad de los servicios que presta para AMSUR, SA Es la siguiente:

1. Afirma que la actividad principal que realiza es el cobro de las pólizas de aquellos clientes que no quieren pagar mediante transferencia bancaria y que quieren pagar en metálico . Su trabajo consiste en ir casa por casa de cada asegurado cobrando, en mano, las pólizas que corresponden,
2. Para ello tiene asignado un distrito en Almendralejo. No tiene horario concreto de trabajo si bien debe prestar sus servicios todo el tiempo necesario para finalizar la tarea encomendada.
3. Cada mes le ingresan como retribución mediante transferencia las comisiones por los recibos cobrados y por los clientes que pone en contacto con el Agente de Seguros y suscriben nuevas pólizas, siendo el porcentaje relativo a este último concepto residual.
4. Preguntado qué pasaría en caso de robo o que las cuentas no salgan afirma que nunca le ha pasado.

[...]

El trabajador manifiesta que su prestación de servicios se limita principalmente a cobrar los recibos que le facilita la empresa, dentro de la zona geográfica que tienen asignada y rendir cuentas a la empresa de los resultados de su gestión, aportando a la empresa las cantidades resultantes de los cobros de pólizas que mensualmente efectúa. Con carácter esporádico, por tratarse de una actividad residual, percibe comisiones por la actividad de captación de posibles clientes siendo la cantidad que percibe muy inferior a la de cobro de recibos. Se concluye, por tanto, que la actividad desarrollada por este trabajador no consiste en la realización de funciones de promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguros' privados(distribución de productos y captación de clientes),es decir, su actividad principal y esencial no viene definida por la captación de clientes y producción de seguros, bien al contrario, su actividad básica y esencial se limita a la de cobro de recibos a domicilio, aunque esporádicamente realicen, con ocasión de ese cobro, alguna actividad de gestión, rectificación de errores en los datos. etc..., pero de forma absolutamente esporádica y accesoria, limitándose en este supuesto su intermediación a tomar los datos del potencial cliente y comunicar a la empresa que un determinado cliente está interesado en suscribir un seguro o tomar los datos de un cliente ya existente(un asegurado) cuando dichos datos han variado(domicilio, teléfono..), siendo la empresa la encargada de realizar todas las actuaciones posteriores para la suscripción de la póliza. Interviniendo ellos como meros portadores de la documentación que le facilita la empresa para su entrega al cliente [...]" - Acta de infracción que obra en el expediente administrativo incorporado a los autos-.
A la vista de estos hechos, se consideró por la unidad inspectora actuante a este cobrador como trabajador por cuenta ajena y se tramitó alta de oficio en la Tesorería General de la Seguridad Social y se procedió a "liquidar las cotizaciones de SS y Recaudación conjunta de acuerdo con el plazo de prescripción de cuatro años descrito en el articulo 21 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 111994, de 20 de junio (B.O.E.de 29 de junio)".
Asimismo, se propuso una sanción de 626 euros y la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 01/09/2011 fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta -Acta de infracción que obra en el expediente administrativo incorporado a los autos-.
El acta de infracción se notificó a la agencia de seguros el día 30-11-2015 y frente a la misma el día 14 de diciembre de 2015 presentó escrito de alegaciones en el que se manifestó que la relación mantenida por las partes no era de naturaleza laboral y que lo que las partes suscribieron fue un contrato mercantil al amparo del art. 8 de la ley 26/2006 de Mediación en los Seguros Privados.
A la vista de estas alegaciones, se emitió por los inspectores actuantes informe ampliatorio el día 12-1-2016 y el día 17-2-2016 se notificó a la agencia de seguros la concesión de un plazo de vista y audiencia del expediente de 10 días, en el que se podría alegar y probar nuevamente lo que estimara pertinente. Finalmente, en fecha 12-5-2016 se emitió propuesta de resolución por la Inspección de Trabajo en el sentido de proponer a la TGSS confirmar y elevar a definitiva la liquidación por un importe de 17.433,22 euros así como la sanción de 626 euros y la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 01/09/2011 fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta- expediente administrativo incorporado a los autos, que se dan por reproducidos-.

SEGUNDO.- Remitida a la TGSS la propuesta de la Inspección de Trabajo, y a la vista de la misma, en fecha 17-5-2016 la TGSS emitió resolución por la que acordó confirmar y elevar a definitiva la liquidación y sanciones propuestas antes mencionadas. Dicha resolución se notificó a la aseguradora el 20-5-2016 y frente a la misma se formuló por dicha aseguradora recurso de alzada en fecha 16-6-2016. En fecha 20-12-2016 se dictó resolución de la dirección provincial de Badajoz de la TGSS por la que resolvió "ANULAR la resolución, de fecha 17/05/2016, del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de esta Dirección Provincial que acordó confirmar y elevar a definitiva las actas de referencia y ORDENAR retroacción del procedimiento sancionador al momento de la propuesta de resolución para que se formalice demanda de oficio ante la Jurisdicción Social". Dicha resolución se notificó a la aseguradora el día 22-12-2016 -expediente administrativo-. Como consta en los antecedentes de hecho, la demanda de oficio se presentó el día 14-12-2017.
TERCERO.- El trabajador Mario acudía a las instalaciones de la compañía aseguradora a recoger los recibos que tenía que cobrar en la zona que tenía asignada, que era la de Almendralejo. Esos recibos se los daba el administrativo de la empresa o se los ponían en una mesa ordenados para que los cogiera. No tenía facultad para coger los recibos que quisiera sino los de la zona concreta que tenía asignada. Lo que cobraba de los recibos lo ingresaba en la compañía una vez a la semana o cada 10 días -declaración testifical de D. Samuel, gerente de AMSUR-.
Desde el momento que el cobrador tenía los recibos, adquiría una responsabilidad y bien había de entregar lo que había cobrado o entregar a la empresa los recibos como pendientes.
Cuando el trabajador Mario informaba a los asegurados a los que había que cobrar de algún producto y alguno estaba interesado, captaba los datos de ese cliente y se los transmitía a la inspectora, que luego recogía con su coche al trabajador y juntos iban al domicilio del asegurado, donde era la inspectora la que formalizaba la póliza.
Los inspectores trataban las incidencias que pudieran ocurrir con los cobradores, pues cada cobrador tenía asignado a un inspector para tratar estas incidencias. En el caso de D. Mario, tenía asignada a la inspectora Dña. Graciela, quien ha entregado documentación al mismo para que se la llevara a algún cliente. Esta documentación la recibían los inspectores en un casillero que tenían asignado -declaración testifical de Dña. Inés, inspectora de la compañía aseguradora-.
Los cobradores tienen asignado un inspector y un distrito que les atribuye el responsable de la agencia, que les indica cómo tienen que hacer el seguimiento a los clientes mediante reuniones que el mismo responsable organiza y en la que también están presentes los inspectores. La empresa, a través del director y del responsable de la agencia, lleva un seguimiento del trabajo de los cobradores, dando asimismo instrucciones a los inspectores sobre las fechas en que los cobradores han de hacer las entregas y el volumen de las mismas así como del deber que tienen de contacto diario con cobradores para que informen de las incidencias del corriente que van surgiendo -Declaración testifical de Dña. Juana, inspectora de la compañía aseguradora y esposa del trabajador D. Mario y doc. nº. 1 aportado por la parte actora-.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda de oficio deducida por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS y D. Mario, debo declarar y declaro el carácter laboral de la relación que unía a AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS con D. Mario, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales a ella inherente".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por AMSUR SA Agencia de Seguros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por AMSUR AGENCIA DE SEGUROS SA contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la recurrente y D. Mario, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de las actuaciones, absolviendo de ella a los demandados".

Tercero.

Por la representación de D. Mario y la Tesorería General de la Seguridad Social, se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando, en ambos, la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 17 de octubre de 2017 (R. 1867/2017) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 7 de febrero de 2017 (R. 2782/2016).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por el letrado D. Francisco Calderón Delgado, en representación de la parte recurrida, AMSUR SA Agencia de Seguros, se presentó escrito de impugnación de ambos recursos, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedentes ambos recursos.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La cuestión que se plantea en los presentes recursos de casación unificadora consiste en determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación de una persona que, bajo la fórmula de un contrato mercantil, prestaba servicios para la entidad demandada -una agencia de seguros-, consistentes, básicamente, en el cobro domiciliario de recibos y esporádicamente intervenía en la captación de clientela.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Badajoz, estimó la demanda de oficio formulada por la TGSS y declaró la laboralidad de la relación entre el trabajador y la entidad demandada AMSUR SA Agencia de Seguros (AMSUR). La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de diciembre de 2018 (R. 649/2018), con revocación de la de instancia, desestimó la demanda de oficio rectora de las actuaciones, declarando que entre el trabajador y la empresa demandada no existía relación laboral.
Consta en los antecedentes de la presente resolución relación completa de los hechos probados, no modificados en suplicación, conforme a los cuales resulta destacable que las partes celebraron el 1 de mayo de 2010, un contrato mercantil de nombramiento de auxiliar externo. La función esencial del actor era el cobro de recibos y, ocasionalmente, la de captación de clientela para la agencia de seguros, siendo muy inferior el importe de las comisiones que percibía por la captación de clientes en relación con las correspondientes al cobro de recibos. La empresa asignó al actor el distrito de Almendralejo para el desempeño de sus funciones. No tenía horario concreto el actor, si bien debía realizar todas las tareas encomendadas. El actor cobraba sus retribuciones mediante transferencia; retribuciones que se correspondían con las comisiones por recibos cobrados en su mayor parte, y por los clientes captados, teniendo estas últimas carácter residual. Tenía asignado una Inspectora a la que reportaba las incidencias que pudieran ocurrir y que le entregaba documentación para que la llevara a los clientes y con la que se ponía en contacto, caso de captación de un nuevo cliente, a efectos de formalizar la nueva póliza. El responsable de la agencia, le indicaba cómo había que hacer el seguimiento a los clientes mediante reuniones que el mismo responsable organizaba y en la que también estaban presentes los inspectores. La empresa, a través del director y del responsable de la agencia, llevaba un seguimiento del trabajo de los cobradores, dando asimismo instrucciones a los inspectores sobre las fechas en que los cobradores debían hacer las entregas y el volumen de las mismas, así como del deber que tenían de contacto diario con cobradores para que informasen de las incidencias fueran surgiendo.
La sentencia recurrida, con remisión a anteriores pronunciamientos y a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión debatida, concluye que no se da la nota de la dependencia caracterizadora de la relación laboral, ya que el actor no estaba sometido a horario, ni tenía obligación de permanecer en las dependencias de la empresa, ni tenía que solicitar vacaciones o permisos. Tampoco se le reembolsaban los gastos derivados del desempeño de sus funciones. Y era el actor quien asumía el riesgo de la actividad, pues era responsable del pago de la cantidad recaudada a la empresa contratante.

3.- La referida sentencia ha sido recurrida por la representación letrada del trabajador afectado y por la TGSS. Ambos recursos, en cumplimiento del artículo 224.1 b) LRJS y con fundamento en el apartado e) del artículo 207 del citado texto legal, denuncian infracción de los mismos preceptos legales: los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a diversas sentencias de la Sala que citan.
El recurso ha sido impugnado por la entidad mercantil demandada e informados por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar su procedencia.

Segundo.

1.- El trabajador codemandado, en su recurso, aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de febrero de 2017 (R. 2782/2016), en la que se confirma el fallo de instancia estimatorio de la demanda de oficio presentada por la TGSS y en el que se declara la existencia de relación laboral entre los doce trabajadores y OCASO SA, con reconocimiento de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral, a excepción de uno.
La sala de suplicación sustenta su decisión en el hecho de que los trabajadores estaban sometidos al "poder de organización" de la empresa OCASO SA, puesto que recibían órdenes e instrucciones claras acerca del modo en que debían realizar su trabajo retribuido por la aseguradora. La compañía unilateralmente asignaba una zona o distrito y entregaba recibos al cobrador, sin elección por parte de éste, a lo que se anuda que tiene una inspectora vigilante a la que informa sobre cómo va el cobro, al que consulta cuando encuentra dificultades para el cobro y que imparte cursos sobre seguros. En este mismo sentido, la narración histórica relata la forma en que realizaban el cobro a los clientes y la liquidación de las comisiones, todo ello bajo la supervisión de un inspector de la compañía. Más aún, en los fundamentos de derecho se asevera con valor fáctico que "deben acudir a la oficina para recoger recibos y liquidar las comisiones por recibos cobrados, los recuperadores además para asistir al comité de baja previa convocatoria expresa por parte de la entidad". Incluso consta la existencia de solicitud de autorizaciones, e indicaciones, lo que muestra el control empresarial que se afirma en la instancia. A la vista de tales circunstancias fácticas, el órgano jurisdiccional de la suplicación, infiere que existe un control y una organización del trabajo por parte de la empleadora OCASO SA, la cual dispone de órganos y personal específicos para organizar y controlar el trabajo de los perjudicados, - una inspectora vigilante-, lo que determina la existencia de relación laboral, sin que obste a tal conclusión el hecho de que los trabajadores sean retribuidos a través de comisiones.

2.- De lo expuesto, a juicio de la Sala se desprende que puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambos casos se trata de dilucidar la naturaleza de la relación de cobradores de recibos que prestan servicios en agencias de seguros. En ambos casos existen inspectores de la compañía aseguradora con los que los codemandados trataban las incidencias y la actividad principal es la del cobro de recibos y no la de captación de clientes. En la sentencia de contraste consta, como elemento diferencial con respecto a la recurrida, que en la empresa había un comité de baja, pero tal diferencia no parece que tenga relevancia a efectos del establecimiento del núcleo de la contradicción y de la decisión sobre la cuestión sometida a unificación.

Tercero.

1.- El recurso formulado por la TGSS invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de octubre de 2017 (R. 1867/2017), que desestimó el recurso de la empresa Ocaso SA, Seguros y Reaseguros contra la sentencia de instancia que declaró la existencia de relación laboral entre la empresa y los trabajadores codemandados.
Dicha sentencia recayó en un procedimiento de oficio iniciado por demanda de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya en la que se solicitaba que se determinase, tras el levantamiento de sendas Actas de liquidación e Infracción, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la empresa demandada, si la relación de prestación de servicios que unía a los codemandados con dicha empresa era o no de naturaleza laboral.
El relato fáctico da cuenta de los contratos de agencia firmados por los trabajadores, del número de pólizas suscritas desde su contratación y de las cantidades percibidas entre 2011 y 2014 por distintos conceptos entre los que destaca el de gestión de cobro que es de una notable mayor cuantía que los demás conceptos. Del mismo modo, consta que los codemandados tenían asignada una zona de actuación y un inspector; acudían periódicamente a las instalaciones de Ocaso, donde se les entregaban los listados de los cobros a gestionar, recibos que eran confeccionados por la empresa que mensualmente liquidaba los recibos entregados para gestionar el cobro. Con ocasión de las visitas que los codemandados realizaban a los domicilios de los clientes para realizar la gestión de cobro, informaban a la empresa sobre la existencia de potenciales clientes, en cuyo caso un Inspector acudía al domicilio del cliente para rellenar y formalizar las pólizas de seguros, abonándoseles una comisión.
La sala de suplicación, atendida la relevancia que la gestión de cobro frente a la realización de pólizas podía tener en esta cuestión, consideró que nos encontrábamos ante una vinculación de tipo laboral y no mercantil, porque de los hechos probados se deduce claramente que la actividad principal de los cuatro codemandados no es la de mediación sino la de gestión de cobro de pólizas. Los importes generados por cartera son mínimos en relación con los generados por gestión de cobro y, por tanto, la actividad de mediación es minoritaria. Considera que la falta de horario fijo no es indicativo del carácter mercantil de la relación. Por otra parte, consta probado que un inspector les tutelaba y caso de tener que formalizarse una póliza era éste quien la llevaba a la práctica.
2.- La Sala entiende que concurre la contradicción dado que entre los supuestos comparados existe identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos, tal como exige el artículo 219 LRJS. En efecto, las actividades se desarrollan en términos muy similares ya que, en ambos casos, los trabajadores demandados realizan funciones principales de cobro de recibos y residuales de captación de clientes, constando en los dos relatos fácticos comparados que las pólizas eran formalizadas por el inspector correspondiente y no por los demandados. Asimismo, la libertad de horario y la no obligación de permanecer en las instalaciones de la empresa constan también en las dos sentencias comparadas; coincidiendo sustancialmente la forma o modo en el que se desarrollaba la prestación de servicios.

Cuarto.

1.- Acreditada la contradicción en los dos recursos y dado que en ambos se denuncia la misma infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, la Sala dará una respuesta conjunta a ambos recursos pues entre los mismos existe sustancial identidad y no concurren diferencias significativas que exijan respuestas o matizaciones separadas.

2.- Tal como hemos significado en pronunciamientos anteriores (por todas. STS de 3 de marzo de 2020, Rcud. 3354/2017), la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos, admitía la posibilidad de que la relación jurídica de los auxiliares externos y los mediadores de seguros se articule mediante un contrato mercantil, extramuros del derecho laboral, en razón de las peculiares circunstancias que concurren en este específico sector. Estamos de esta forma ante una previsión legal que admite, como excepción, la contratación mercantil para el desempeño de unas funciones que se corresponderían de ordinario con el ámbito laboral, y el problema por lo tanto aparece cuando se concierta formalmente esa clase singular de contrato mercantil, pero su verdadero contenido no se corresponde en realidad con las funciones efectivamente desempeñadas por quien ha sido contratado bajo esa fórmula y no se dedica sin embargo a la captación de clientes y distribución de productos de seguros, sino, tan solo y únicamente, al mero y simple cobro domiciliario de los recibos derivados de las pólizas de seguros de la cartera de los agentes de seguros para los que trabajan.
En estos casos, lo realmente decisivo para la calificación de la naturaleza del contrato de prestación de servicios en cuestión estriba en determinar si el supuesto concreto que se examina, bajo la apariencia formal de un contrato mercantil, encubre una prestación de trabajo y aportación de mano de obra, sin disponer de infraestructura empresarial propia y con el sometimiento al ámbito de organización y dirección de otro.

3.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma problemática en reiteradas ocasiones. Así, en la STS de 21 de junio de 2011, Rcud. 2355/2010, al resolver un asunto muy similar al presente reseñó que pese al nombre que se le ha dado al contrato vigente entre las partes, la relación no es de agencia porque no tiene por objeto una actividad de mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras, sino que el trabajo concertado es con carácter principal el relativo al cobro de recibos, aunque con carácter complementario se desarrollen otras tareas (aclaración de dudas, gestión de incidencias en pólizas vigentes y suscripción de otros productos con los mismos clientes -es decir, con los afectados por el cobro-, sus familiares o vecinos). No se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos.
En estos casos, no puede jugar la exclusión del ámbito laboral que se deriva de la declaración legal de la relación de agencia de seguros como relación mercantil ( Artículo 10 de la Ley 26/2006), como reiteradamente ha declarado la Sala (SSTS de 3 de marzo de 2020, Rcud. 3354/2017; de 20 de noviembre de 2007, Rcud. 3572/2006 y de 19 de febrero de 2003, Rcud. 3534/2001). Por ello, descartada la existencia de una exclusión constitutiva del ámbito laboral, el problema se centra en determinar, en cada caso, si las condiciones en que se ha prestado efectivamente el trabajo eran las propias de una actividad por cuenta ajena incluida en el ámbito del artículo 1.1 ET.

Quinto.

1.- En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, resulta que estamos ante un trabajo que reúne las notas del precepto legal citado en la medida en que se presta voluntariamente, con carácter retribuido y con las notas de dependencia y ajenidad, cual se deduce de la forma de prestación del trabajo ampliamente descrita en la relación de hechos probados que figura literalmente transcrita en los antecedentes de la presente resolución. Y así, existe una prestación de trabajo en régimen de ajenidad, porque es la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución y se le reembolsaban los gastos derivados del desempeño de sus funciones. Además, no era el actor quien asumía el riesgo de la actividad, ya que éste se limitaba a recoger los recibos en la sede empresarial, visitar a los clientes para cobrarles y entregar a la empresa lo cobrado y los recibos que resultasen no pagados.
También resulta apreciable la dependencia, porque, aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona que asigna al trabajador, mediante la entrega de los recibos que la entidad ponía al cobro; hay presencia periódica en el establecimiento empresarial para recoger los recibos y para entregar lo cobrado y los efectos que no lo hubieran sido; existe una inspectora a quien el trabajador reporta regularmente las posibles incidencias de su trabajo y el responsable de la empresa emite instrucciones a través de reuniones periódicas a las que debía asistir el trabajador en las que indicaba la forma en que había que realizar el seguimiento a los clientes.
2.- Pese al nombre que se le ha dado al contrato vigente entre las partes, la relación no es mercantil porque no tiene por objeto una actividad de mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras, sino que el trabajo concertado es, destacadamente, con carácter principal el relativo al cobro de recibos, aunque con carácter complementario se desarrollen otras tareas (aclaración de dudas, gestión de incidencias en pólizas vigentes y suscripción de otros productos con los mismos clientes -es decir, con los afectados por el cobro-, sus familiares o vecinos). No se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos. En esas condiciones, rigen plenamente las exigencias que se derivan de los artículos 1.1 y 8.1 ET, de suerte que la relación hay que calificarla de laboral cuando los requisitos inherentes a la misma aparecen, como ocurre en este caso, con claridad y nitidez.

Sexto.

La doctrina correcta se encuentra, por tanto, en las sentencias aportadas de contraste, por lo que procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación de los recursos y la consiguiente casación de la sentencia recurrida que será anulada, resolviendo el debate en suplicación desestimando el de tal clase y declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Mario, representado y asistido por el letrado D. Urbano Rangel Romero; y por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 649/2018.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimado el de tal clase y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, de fecha 3 de septiembre de 2018, autos núm. 791/2017, que resolvió la demanda sobre Procedimiento de Oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a AMSUR SA Agencia de Seguros y D. Mario.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

Información

Ver enlaces de informaciones
Ver notas y comentarios
Ver todas las redacciones
 
  

Linkedin  Facebook  Twitter  G+  Email
Enlace:
Última redacción
Todas sus redacciones
Exportar el documento a formato HTML
 
Generar descarga del documento en formato PDF
Exportar el documento a formato PDF (Una vez convertido a este formato se enviará por e-mail)
Email:
  

Elemento añadido al carrito

Envía tu sugerencia

 
  

Asociar nota a un punto del indice del documento

  •        

Seleccionar carpeta

  •    

Organizar carpetas y expedientes

  •      
Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232