Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Requisito de carencia de rentas. Beneficiario que no comunica la percepción de cantidades por vencimiento de bonos bancarios al entender que debían dividirse por el total de integrantes de la unidad familiar, sin que el resultado superara el 75% del SMI. El tope cuantitativo de ingresos (la totalidad del SMI en la legalidad anterior, y el 75% del mismo en la actualmente vigente) legalmente previsto como requisito para lucrar el subsidio que nos ocupa está referido en exclusiva al beneficiario que pretende el subsidio por desempleo, sin que el cómputo del indicado tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, de tal suerte que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y solo cuando este requisito sine qua non ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares. Esta es la forma correcta de operar, que no la de comenzar por dividir los ingresos del beneficiario por el total de integrantes de la unidad familiar, para comprobar posteriormente si la cantidad resultante supera aquel tope legal. Procede el reintegro de prestaciones indebidas por valor de 4.984,20 euros en concepto de subsidio por desempleo percibido en su día.
Don Sebastián Moralo Gallego.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 770/2022
Fecha de sentencia: 27/09/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1808/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1808/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
SENTENCIA
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 27 de septiembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 770/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 10 de mayo de 2018, recaída en autos núm. 781/2017, seguidos a instancia de D. Miguel contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio de desempleo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Primero.
Con fecha 10 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
" 1º.- D. Miguel, nacido el NUM000-1966, con DNI nº NUM001, y domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002, de Las Rozas (Madrid), se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo percibido prestación por desempleo, desde el 6-9-2013 al 6-5-2014 (243 días).
2º.- El demandante ha percibido con posterioridad a la prestación por desempleo, subsidio por desempleo en los periodos siguientes: del 7-6-2014 al 6-12-2014 (183 días); del 7-12-2014 al 9-2-2015 (65 días); del 10-3-2015 al 6-6-2015 (89 días); del 7-6-2015 al 6-12-2015 (doc. nº 6-7, del ramo de prueba de la parte demandada).
3º.- Con fecha 23-12-2015, el demandante presentó solicitud de subsidio por desempleo, habiéndose dictado resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal de 11-1- 2016, reconociendo al demandante el derecho a percibir subsidio por desempleo, por el periodo comprendido entre el 7-12-2015 al 6-6-2016, calculado sobre la base reguladora diaria de 17,75 euros.
4º.- En el año 2015, el demandante percibió ingresos propios por vencimiento, del denominado "Bono estructurado Barclays 5 años Gigantes Mundiales", en cuantía de 7.500 euros (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y pag. 28-30 del expediente administrativo, demandada).
5º.- Con fecha 5-9-2016, por el Servicio Público de Empleo Estatal se remitió comunicación al demandante, sobre propuesta de extinción y percepción indebida de prestaciones por desempleo, en cuantía de 4.984,20 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 15-6-2015 y el 6-6-2016, al no haber comunicado el actor "la superación de ingresos a la fecha de vencimiento del Bono de Barclays" (pag. 32 del expediente administrativo).
5º.- (sic)- Mediante resolución de 16-11-2016 por el Servicio Público de Empleo Estatal se acordó declarar la percepción indebida de prestaciones de desempleo, en cuantía de 4.984,20 euros, correspondiente al periodo comprendido entre el 15- 6-2015 y el 6-6-2016, por haber percibido rentas superiores en cómputo anual al 75% del SMI establecido, no comunicadas.
6º.- Interpuesta por el demandante la correspondiente reclamación previa, mediante resolución de 23-5-2017, se desestimó la misma confirmando la resolución impugnada".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Miguel, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, debo absolver y absuelvo a la citada Administración demandada, de las peticiones deducidas en su contra".
Segundo.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel contra sentencia dictada el 10-5-2018 por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, en autos 781/2017, y con revocación de la misma, dejamos sin efecto la resolución dictada el 16-11-2016 por el Servicio Público de Empleo Estatal, estimamos la demanda y declaramos que no procede que el actor lleve a cabo la devolución de la cantidad de 4.984,20 euros en concepto de subsidio de desempleo percibido en su día, por lo que debemos condenar y condenamos a dicha Entidad Gestora a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".
Tercero.
Por la parte demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de julio de 2017 -rec. 3634/2015-. Se formula al amparo del art. 224.1 y 2 de la LRJS, en relación a lo dispuesto en el art. 207 e) del mismo cuerpo legal, por entender que la sentencia impugnada ha infringido lo previsto en los artículos 215.1.1. y 3 de la LGSS.
Cuarto.
Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
Quinto.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Primero.
. 1. La cuestión a resolver es la de interpretar el art. 215.1.1 y 3 LGSS (que se corresponde con el actual art. 275.1.2 y 3 de la vigente LGSS), a los efectos del reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, para determinar si el beneficiario del mismo carece o no de rentas propias de cualquier naturaleza que superen el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y, en su caso, de qué forma habrían de ser consideradas las cargas familiares, si deben o no incluirse en el divisor la totalidad de los miembros de la unidad familiar.
2. La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 4 de febrero de 2019, rec. 770/2018, que revoca la de instancia, y entiende que la cantidad percibida por el actor al vencimiento de los bonos bancarios que tenía contratados debe dividirse por el total de los cuatro integrantes de la unidad familiar, sin que el resultado supere de esta forma el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, por lo que le reconoce el derecho a mantener el subsidio durante el periodo en litigio.
3. Recurre en casación unificadora el SPEE, que invoca de contraste la STS 13/7/2017, rcud. 3634/2015.
Sentencia que revoca la de suplicación y confirma la de instancia, que había desestimado la demanda del actor en reclamación por la extinción del subsidio por desempleo, al entender que los ingresos obtenidos por el mismo superaban el umbral del 75% SMI, sin que esa suma debiere dividirse entre los demás integrantes de la unidad familiar.
4. Como se deduce de lo expuesto, y destaca el Ministerio Fiscal en su informe, concurre el requisito de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, debiendo, en consecuencia, entrarse a resolver la cuestión planteada por la entidad gestora recurrente que denuncia infracción del art. 215.1.1 y 3 LGSS.
Segundo.
1. El citado art. 215.2 LGSS/1994, conservó la redacción introducida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por lo que, al resultar aquí de aplicación por razones temporales, sigue siendo plenamente actual la doctrina que sobre tales preceptos se ha establecido por la jurisprudencia de esta Sala, reflejada especialmente en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2000 (R. 2717/1999), citada ya en la propia sentencia referencial, y reiterada, entre otras muchas, en las SSTS 27-julio-2000 (rcud 1894/99), 28-octubre-2002 (rcud 957/2002), 26-abril-2010 (rcud 2704/2009), 2-marzo-2015 (rcud 712/2014); 20-julio-2017 (rcud. 2234/2015); cuya doctrina asumimos y volvemos a reproducir aquí una vez más.
2. En la referida sentencia, al igual que en la invocada de contraste, se establece, en lo esencial, que: "Para dar solución adecuada a la cuestión planteada ... es preciso partir del texto concreto del art. 215.2 LGSS que, dividido en dos apartados, dice lo siguiente: "2.- A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo del cónyuge, hijos menores de veintiséis años o menores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias." Y, tras un punto y aparte, añade: "No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".
La redacción de dicho precepto, introducida en su versión actual por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que modificó los arts. 13.1 y 14.4 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo, cuya redacción se ha incorporado en su integridad al texto actual del art. 215.2 de la LGSS que comentamos, constituye una reproducción modificada de lo que en parecido sentido se recogía en el art. 18 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, dictado en desarrollo de la anterior. En esta evolución de tales preceptos siempre quedó muy claro que con la introducción del subsidio a favor de quien acreditara cargas familiares lo que se pretendía no era tanto la protección del desempleado, sino la del desempleado ubicado en una familia en situación de precariedad económica, y así lo constataron diversas sentencias de esta Sala como las de 28-9-1992 (Rec.- 1290/91) o la de 6-5-1994 (Rec.- 3091/93); en la primera de ellas se hacía constar que el precepto que interpretaba "al exigir que el promedio de los ingresos familiares no supere el salario mínimo interprofesional (el umbral entonces existente) por cada miembro de la familia pretende impedir que se conceda el subsidio de que tratamos a una persona, que aunque sea desempleada, conviva en una unidad familiar que disfruta de un nivel de ingresos de cierta entidad o cuantía; así pues, esta norma se fija y toma en cuenta únicamente el montante de los haberes que la familia recibe...de aquí que, aunque sean muchos los componentes de la familia que carezcan de ingresos, basta con que uno solo de ellos perciba unas retribuciones altas que permitan la superación del antedicho promedio, para que no pueda ser reconocido el subsidio"; y en la segunda, contemplando un supuesto semejante al presente, y abundando en la misma interpretación entendió que el precepto en cuestión (entonces el art. 18.1 del Reglamento 625/1985, de 2 de abril), estaba "teniendo en cuenta la economía familiar en su conjunto, y cuando ésta dispone de recursos procedentes de cualquiera de sus miembros que sumados alcanzan el salario mínimo para cada uno de ellos no existe carga porque todos disponen, en la unidad económica familiar, del mínimo, y sólo cuando no se alcanza el mínimo se puede hablar de carga familiar".
El precepto que ahora comentamos se diferencia del anterior en algunos matices, pero no en su finalidad protectora de una familia considerada en su conjunto, pues lo único que pretendió la Ley 22/1993, y así lo hizo constar en su exposición de motivos, es bajar el umbral de rentas que daba lugar al derecho al subsidio. Por lo tanto, la interpretación que, en principio, cabría hacer de la misma, sería la que se deduce de aquellas sentencias anteriormente citadas, acordes con la propia finalidad del precepto; y ello nos conduciría directamente a sumar todos los ingresos de todos los integrantes de la familia para, dividiéndolo por el número de sus miembros, deducir si el cociente era o no superior al umbral de ingresos legalmente establecido. Y esta operación nos llevaría a aceptar que la demandante tenía derecho al subsidio.
El problema con el que tanto la Sala "a quo" como la de contraste se encontraron fue con el segundo apartado de aquel art. 215.2, también introducido por la Ley 22/1993 precitada. En él lo que se dice es que no se considerará a cargo del demandante del subsidio a quien perciba rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, y de su redacción se pueden extraer variadas conclusiones: una de ellas es la que hizo la sentencia recurrida (excluir al que ganaba más, pero no excluir sus rentas, o sea, excluirlo del divisor pero no del dividendo), la otra es excluir a todo el que reciba cantidad superior a todos los efectos (excluirlo de las rentas y del divisor). Una y otra llevan a decisiones contrarias a la finalidad del precepto: la primera porque conduce a la ficción, en estos autos manifestada, de que una familia con rentas individuales inferiores al 75% del salario mínimo quede desprotegida; la otra al absurdo de que siempre quede protegida una familia cuando el desempleado tiene rentas que no alcanzan aquel umbral, cualquiera que sea la renta real de la familia, dado que si se excluyen a los que ganan cantidades superiores siempre quedan dentro del paraguas protector los que las perciben inferiores (en nuestro caso excluiríamos al esposo de la demandante aunque percibiera rentas millonarias).
Ante esta tesitura la interpretación que procede mantener es la que hizo la sentencia de contraste y resulta de la finalidad del precepto en cuestión, expresada en el apartado primero de los dos que lo integran, dándole al apartado segundo un elemento integrador de dicha interpretación, que es probablemente el que le quiso dar el legislador, de conformidad con lo que esta Sala dijo en su STS de 4-5-1993 (Rec.- 2798/92) en un supuesto en el que la unidad familiar estaba compuesta sólo por dos miembros, y en la que el esposo de la demandante percibía una cantidad mensual superior a la prevista entonces como mínima; en dicha sentencia se interpretó, anticipándose a la previsión legislativa que contemplamos, que al ser el esposo el único familiar a cargo y percibir rentas superiores a la mínima entonces establecida, no podía ser considerado como carga familiar.
Con dicho apartado 215.2 segundo lo que en realidad se estaría introduciendo es un requisito previo o de admisión, según el cual sólo cuando todos los restantes miembros de la familia superan individualmente aquellos ingresos, habría que entender que el demandante del subsidio no tenía a nadie a su cargo; pero, superada esa barrera, o sea, cuando hubiera alguno con rentas inferiores, habría de entrar en juego el apartado primero, y, por lo tanto la situación familiar con todos sus componentes y todas sus cargas. La inexistencia de ningún familiar a cargo jugaría en tal caso como requisito previo o de pórtico, que se corresponde con el de la misma naturaleza que recoge el art. 215.1.1) LGSS cuando sólo contempla como posible beneficiario de la prestación a quién carezca de rentas superiores a aquella misma cantidad mínima, y que esta Sala ha aplicado reiteradamente como requisito "sine qua non" del derecho al subsidio cual puede apreciarse en SSTS de 6-11-1992 (Rec.- 946/92), 23-3-1994 (Rec.- 1770/93), 6-5-1994 (Rec.- 3091/93) o 24-5-94 (Rec.- 3646/93).
... y de acuerdo con esta tesis, que es la que consideramos la adecuada, el apartado segundo del art. 215.2 LGSS, hay que interpretarlo como excluyente tan solo cuando se contempla al demandante del subsidio en su individualidad, y para poder apreciar si realmente tiene o no familiares a cargo, pero si se llega a la conclusión de que los tiene, habrá que entrar en la aplicación del apartado primero del mismo precepto y dar solución al problema planteado desde la perspectiva familiar, tomando entonces en consideración todos los ingresos y todas las personas integrantes de la misma para poder llegar a determinar si la familia en su conjunto se halla en la situación de necesidad protegida contemplada por el precepto".
3. De lo que definitivamente se desprende que "el tope cuantitativo de ingresos (la totalidad del salario mínimo interprofesional en la legalidad anterior, y el 75 por ciento del mismo en la actualmente vigente) legalmente previsto como requisito para lucrar el subsidio que nos ocupa está referido en exclusiva al beneficiario que pretende el subsidio por desempleo, sin que el cómputo del indicado tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, de tal suerte que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y sólo cuando este requisito "sine qua non" ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares".
Esta es la forma correcta de operar, que no la de comenzar por dividir los ingresos del beneficiario por el total de integrantes de la unidad familiar, para comprobar posteriormente si la cantidad resultante supera aquel tope legal.
Tercero.
De lo hasta aquí razonado se desprende que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste, de la que la recurrida se ha apartado, quebrándola. En consecuencia, tal como dispone el art. 228.2 de la LRJS, procede casar y anular ésta última para resolver el debate de suplicación con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 235.1 del citado texto procesal.
Por todo lo expuesto,
EN NOMBRE DEL REY
y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 770/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 10 de mayo de 2018, recaída en autos núm. 781/2017, seguidos a instancia de D. Miguel contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio de desempleo.
2. Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación con la desestimación del recurso de tal clase formulado por el demandante, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.