Reclamación de cantidad. Premio de jubilación previsto en convenio colectivo de Ayuntamiento que se suspende para dos ejercicios (años 2012 y 2013) como consecuencia del RDL 20/2012. Trabajador que se jubila en 2016. Falta de contradicción. La razón de decidir de la sentencia recurrida, que confirmó la dictada por el juzgado de lo social en el sentido de condenar al Ayuntamiento al pago de 5.206,26 euros en concepto de mejora voluntaria, fue que el acuerdo de suspensión de las cláusulas económicas del convenio colectivo del ayuntamiento dejó de estar vigente una vez transcurrido el plazo establecido, de modo que cuando el actor solicitó el premio de jubilación en julio de 2016 el convenio había recuperado su vigencia. El razonamiento sobre la interpretación del RD Ley 20/2012 es un obiter dictum que no constituye la razón de decidir, a diferencia de la sentencia de contraste, cuyo único razonamiento consiste precisamente en la interpretación que deba hacerse de aquella norma. En la referencial, el citado premio no se acordó en un convenio colectivo, sino que se estableció en un artículo adicional de un acuerdo económico por una cantidad fija de 200 euros por año de servicio. Allí no hubo un acuerdo de la comisión negociadora suspendiendo temporalmente la aplicación del precepto, ni se pudo cuestionar la concurrencia de lo previsto en el artículo 32 EBEP, sino que el problema se ciñó a la incidencia del RDL 20/2012 sobre un premio de jubilación previamente establecido. El recurso, en suma, debió inadmitirse a trámite, lo que ahora se traduce en que deba desestimarse con las consecuencias legalmente anudadas a ello. La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución, mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión, es acorde con nuestra jurisprudencia, pues cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación. Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.
Don Antonio Vicente Sempere Navarro.
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 213/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
SENTENCIA
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 5 de julio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Brígida, representado y defendido por el Letrado Sr. González Díaz, contra la sentencia nº 1162/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 29 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación nº 741/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 145/2018 de 25 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 891/2017, seguidos a instancia de D. Baldomero, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Baldomero, representado y defendido por la Letrada Sra. Bernad Rubio.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Primero.
Con fecha 25 de abril de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que se estima la demanda planteada por D. Baldomero contra Ilustre Ayuntamiento de Santa Brígida, condenando al Ayuntamiento demandado al abono al actor de la cantidad de 5.206,26 euros en concepto de mejora voluntaria por jubilación, incrementada en el interés legal desde el 10 de noviembre de 2017 hasta la fecha de la sentencia".
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
"1º.- Que el actor ha prestado sus servicios para el Ayuntamiento demandado, como peón, desde 12 de febrero de 2001, con un salario mensual de 1.735,42 euros mensuales de promedio, habiéndose jubilado por razón de edad, con fecha de efectos 15 de marzo de 2016.
2º.- El art. 25.2 del convenio colectivo del Ayuntamiento demandado señala lo siguiente: "La jubilación forzosa del personal municipal se declara de voluntariedad en la petición por parte del trabajador, según sentencias dictadas en torno a la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores. La jubilación del personal laboral se determinará a los 65 años o superados estos siempre que no exista impedimento a la realización de sus servicios manifestados a través del correspondiente parte facultativo, conforme a lo establecido en la Ley 8/80 de 10 de marzo, en la Ley 26/85 de 31 de julio y disposiciones concordantes en esta materia. La Corporación, en su presupuesto de cada año, consignará una cantidad destinada a jubilación, invalidez permanente o fallecimiento, a razón de una mensualidad por cada quinquenio de antigüedad, de acuerdo con un informe anual del Servicio de Personal, no pudiendo exceder la cantidad designada a un solo trabajador superior a seis mil euros".
3º.- Que por reunión de la comisión negociadora de los convenios colectivos del personal laboral del Ayuntamiento de 2 de octubre de 2012, se acordó la suspensión de las cláusulas económicas del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento para los años 2012 y 2013. En los presupuestos del Ayuntamiento para 2012, 2013 y 2014 -estos últimos siguen aplicándose en la actualidad-, no se incluyó partida presupuestaria alguna relativa a la vigencia del art. 25.2 del convenio colectivo en cuestión.
4º.- Solicitada la mejora del convenio colectivo por el actor, la misma fue denegada por el Ayuntamiento en escrito de 23 de noviembre de 2017.
Segundo.
Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA contra la Sentencia 145/2018 de 25 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Cantidad, la cual confirmamos íntegramente. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros".
Tercero.
Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. González Díaz, en representación del Ayuntamiento de Santa Brígida, mediante escrito de 2 de enero de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 12 de enero de 2017 (rec. 1641/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1, apartados 1 y 2 RDL 20/2012.
Cuarto.
Por providencia de esta Sala de 12 de julio de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Quinto.
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.
Sexto.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Primero. Antecedentes y términos del debate.
Se discute ahora si la incompatibilidad de las pensiones reguladas en los apartados 1 y 2 del RDL 20/2012 de 13 de julio, afecta a la indemnización prevista en el convenio colectivo de un Ayuntamiento para el caso de cese por jubilación.
1. Datos relevantes.
Reproducidos más arriba los hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueron combatidos en suplicación, interesa ahora destacar los básicos.
El demandante prestaba servicios para el Ayuntamiento de Santa Brígida (como peón) desde febrero de 2000.
El art. 25.2 del convenio colectivo del Ayuntamiento demandado establecía que la Corporación en su presupuesto de cada año consignará una cantidad destinada a jubilación, invalidez permanente o fallecimiento a razón de una mensualidad por cada quinquenio de antigüedad de acuerdo con un informe anual del servicio de Personal, no pudiendo exceder la cantidad designada a un solo trabajador superior a seis mil euros.
En octubre de 2012 la Comisión negociadora del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento acordó la suspensión de las cláusulas económicas para los años 2012 y 2013.
En los presupuestos municipales para 2012, 2013 y 2014 no se incluyó partida presupuestaria alguna relativa a la vigencia del referido artículo 25.2 del convenio colectivo.
En marzo de 2016 el trabajador se jubila y reclama el referido premio por tal motivo, siéndole denegado.
2. Sentencias recaídas en el procedimiento.
A) Con fecha 25 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria estima la demanda y condena al Ayuntamiento al pago de 5.206,26 euros en concepto de mejora voluntaria por jubilación.
Sus líneas argumentales pueden resumirse así: 1) El acuerdo de suspensión aplicativa poseía un horizonte temporal limitado; 2) La ausencia de partida presupuestaria es un acto unilateral; 3) No se ha alegado la existencia de causa grave de índole económica que impida aplicar el convenio a partir de 2014; 4) El RDL 20/2012 no abarca supuestos como el presente.
B) A través de su sentencia de 29 octubre 2018 la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Autónoma de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) confirma la sentencia del Juzgado.
Descarta que, como exponía el recurso de suplicación del Ayuntamiento, el premio de jubilación estuviera suspendido por el artículo 11 del RDL. Citando una sentencia anterior relativa al mismo Ayuntamiento e idéntica cuestión concluye que la norma citada se refiere a cargos o puestos relevantes en las Administraciones Públicas sometidos, en virtud de sus mayores retribuciones, al control de aquellas Oficinas de Conflictos de Intereses para el cumplimiento de los objetivos de austeridad establecidos en un periodo de crisis económica. Así se desprende igualmente de la propia Exposición de Motivos del mencionado RDL 20/2012, que refiere la aludida incompatibilidad retributiva en su Apartado II a determinados ex altos cargos a fin de que únicamente perciban las pensiones o prestaciones cuando no realicen ninguna otra actividad remunerada, pública o privada.
3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.
A) Mediante escrito fechado el 2 de enero de 2019 el Abogado y representante del Ayuntamiento de Santa Brígida formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina, centrado en el ámbito aplicativo del artículo Primero del RDL 20/2012.
Expone que el apartado 3 del artículo en cuestión añade requisitos para determinados supuestos, pero no condiciona el ámbito aplicativo de los dos precedentes, que poseen ámbito general; por tanto, sostiene que los trabajadores "públicos ordinarios no están excluidos de la norma, pues si se así se hubiera querido por el legislador se habría dicho expresamente".
Cita diversas sentencias de Tribunales Superiores que, como la referencial, sostienen la interpretación postulada por el recurso. Acaba interesando la casación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda.
B) Con fecha 4 de septiembre de 2019 la Abogada y representante del trabajador suscribe la impugnación del recurso. Cuestiona la contradicción entre las sentencias opuestas, puesto que se basan en normas distintas y advierte que el ATS 10 julio 2019 (rcud. 4821/2018) así lo ha puesto de relieve.
C) Por su lado, con fecha 30 de octubre de 2019 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRS, en sentido desfavorable al recurso. Considera que existen diferencias relevantes entre los supuestos comparados por lo que, en los términos del art. 219.1 LRJS, no puede afirmarse que las sentencias sean contradictorias.
4. Principales normas aplicables.
Para una mejor comprensión de nuestra respuesta, así como para que la exposición sea más ágil, interesa ahora traer a colación las principales normas sobre las que se asienta la sentencia recurrida.
A) El Convenio Colectivo para el personal Laboral del Ayuntamiento de la Villa de Santa Brígida (Boletín Oficial de Las Palmas núm. 83 de 1 julio 2005) alberga en su capítulo V ("Mejoras Sociales") el artículo 25 ("Jubilación e invalidez permanente del trabajador"):
La jubilación forzosa del personal municipal se declara de voluntariedad en la petición por parte del trabajador, según sentencias dictadas en torno a la disposición adicional 10ª del E. T. La jubilación del personal laboral se determinará a los 65 años o superados estos, siempre que no exista impedimento a la realización de sus servicios manifestados a través del correspondiente parte facultativo, conforme a lo establecido en la Ley 8/80 de 10 de marzo, en la Ley 26/85, de 31 de julio y disposiciones concordantes en esta materia.
La Corporación, en sus presupuestos de cada año, consignará una cantidad destinada a jubilación, invalidez permanente o fallecimiento, a razón de una mensualidad por cada quinquenio de antigüedad, de acuerdo con un informe anual del Servicio de Personal, no pudiendo exceder la cantidad designada a un solo trabajador superior a seis mil euros.
B) El RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en la redacción aplicable por razones cronológicas al caso, dice así en su artículo 1º ("Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares"):
1. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 10 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.
A estos efectos se considera también actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia.
2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
3. Quienes cesen en los puestos que tengan prevista las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán un plazo de quince días hábiles, a contar desde que concurra la incompatibilidad para comunicar ante la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el caso del sector público estatal, o al órgano competente de la Administración autonómica o local, su opción entre la percepción de las mismas o la retribución de la actividad pública o privada que estén desempeñando o, en su caso, percepción de la pensión de jubilación o retiro. La opción por la retribución pública o privada o por la pensión de jubilación o retiro, que se formalizará por escrito para su adecuada constancia, implica la renuncia a la pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese.
4. El presente artículo tiene carácter básico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución Española.
C) Finalmente, el Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) dedica su artículo 32 a "Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral", albergando en su apartado 2 la siguiente previsión:
1. La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este capítulo que expresamente les son de aplicación.
2. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.
Segundo. Análisis de la contradicción y de su planteamiento.
Por constituir un requisito de orden público procesal, además de haberse cuestionado detalladamente tanto en la impugnación al recurso cuanto en el Informe de Fiscalía, debemos examinar la concurrencia de la contradicción ente las sentencias comparadas por el recurrente.
1.Doctrina general.
A) El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
B) La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.
C) La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso.
2. Sentencia referencial.
A efectos del preceptivo contraste entre resoluciones la recurrente invoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 12 de enero de 2017 (rec. 1641/2016), confirmando la decisión del Juzgado. De ese modo, desestima la reclamación del premio de jubilación previsto en la disposición adicional 6ª del Acuerdo económico, social y sindical del personal laboral del Ayuntamiento. Allí se disponía que el trabajador tendrá derecho a un premio de jubilación y /o invalidez por importe de 200 euros por año de servicio que se abonará en el mes de su cumplimiento y de una sola vez
Argumenta la ilegalidad del abono porque los municipios no pueden regular un régimen propio de Seguridad Social para su personal concediendo prestaciones distintas o complementaria de las del Régimen General, lo que infringe la normativa de la Seguridad Social y la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Además, razona que el artículo 1 del RDL 20/2012 no hace exclusión alguna y prohíbe cobrar premios de jubilación si los beneficiarios acceden a pensión de la Seguridad Social que es lo que aquí sucede, pues el actor al jubilarse percibió una pensión del INSS y en consecuencia no puede acceder a obtener el premio de jubilación previsto en el convenio mencionado por mor de la disposición legal citada.
3. El Auto de 10 julio 2019 (rcud. 4821/2018 ).
Nuestro citado Auto de 10 julio 2019 (rcud. 4821/2018) afronta un supuesto sustancialmente igual al presente.
A) Otro empleado del mismo Ayuntamiento se jubila en 2016 y se le deniega el abono del premio previsto en el convenio alegando que las cláusulas económicas del convenio estaban suspendidas en aplicación del RDL 20/2012. La sentencia allí recurrida ( STSJ Canarias, sede de Las Palmas, 3 septiembre 2018, rec. 117/2017) es, precisamente la que sienta doctrina que la combatida en el presente recurso de casación unificadora reproduce de forma literal.
B) A efectos referenciales en aquella ocasión el Ayuntamiento aportó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, nº 234/2017, de 18 de abril (r. 224/2017). Está dictada en el procedimiento instado por un trabajador jubilado de la Sociedad Municipal de Aguas de Burgos SA para reclamar la indemnización prevista en el art. 25 del convenio colectivo aplicable. La sentencia de contraste desestima la demanda con fundamento en lo dispuesto por el art. 1 del RD Ley 20/2012, que interpreta atendiendo al sentido propio de sus palabras según el art. 3 CC.
C) Lo relevante es que nuestro precedente Auto descarta la existencia de la contradicción pedida por el artículo 219.1 LRJS por lo siguiente:
La razón de decidir de la sentencia recurrida es la falta de vigencia del acuerdo municipal suspendiendo las cláusulas económicas del convenio colectivo, lo cual no es lo razonado por la sentencia de contraste para decidir sobre la indemnización solicitada por la jubilación anticipada del demandante. Las alegaciones deben rechazarse porque, como se ha dicho, la razón de decidir de la sentencia recurrida es que el acuerdo de suspensión de las cláusulas económicas del convenio colectivo del ayuntamiento dejó de estar vigente una vez transcurrido el plazo establecido, de modo que cuando el actor solicita el premio de jubilación en julio de 2016 el convenio había recuperado su vigencia. El razonamiento sobre la interpretación del RD Ley 20/2012 es un obiter dictum que no constituye la razón de decidir, a diferencia de la sentencia de contraste cuyo único razonamiento consiste precisamente en la interpretación que deba hacerse de aquella norma.
4. Consideraciones específicas.
A) Son innegables las semejanzas existentes entre los casos comparados y ello explica nuestra decisión de admitir a trámite el recurso del Ayuntamiento: 1) Un trabajador alcanza la edad de jubilación tras haber prestado servicios para una Administración Local; 2) La norma sectorial aplicable contempla un premio de jubilación como mejora voluntaria de Seguridad Social; 3) Se deniega el pago por entender que así lo impone el art. 1 del RDL 20/12.
Sin embargo, lo cierto es que, examinado el asunto en profundidad y debidamente deliberado, esta Sala llega a la misma conclusión a que accedió en el rcud. 4821/2018.
B) Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando detecta la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En nuestro caso el premio de jubilación se estableció en el convenio colectivo fijando una cantidad mensual por cada quinquenio de antigüedad conforme al informe anual del servicio de personal, no incluyéndose en los presupuestos para 2012, 2013 y 2014, la partida presupuestaria relativa a la vigencia del artículo 25.2 del convenio colectivo y la Sala considera que al solicitar el demandante el premio de jubilación el año 2016 el convenio había recuperado su vigencia añadiendo la Sala que el RDL 20/2012 que se considera infringido carece de trascendencia a los efectos de este recurso.
En la referencial, el citado premio no se acordó en un convenio colectivo, sino que se estableció en un artículo adicional de un Acuerdo económico por una cantidad fija de 200 euros por año de servicio. Allí no hay un acuerdo de la comisión negociadora suspendiendo temporalmente la aplicación del precepto, ni se puede cuestionar la concurrencia de lo previsto en el artículo 32 EBEP, sino que el problema se ciñe a la incidencia del RDL 20/2012 sobre un premio de jubilación previamente establecido.
C) Las consideraciones vertidas en nuestro Auto de 10 juli0 2019 son, por tanto, del todo trasladables a este caso. Tampoco es desdeñable la diversidad cronológica de la jubilación: 2013 en el caso referencial (cuando la incidencia del RDL 20/2012 es innegable) y 2016 en nuestro caso (cuando los ejercicios para los que se había previsto dejar sin efecto el convenio ya han transcurrido).
Tercero. Resolución.
El recurso, en suma, debió haberse inadmitido a trámite, lo que ahora se traduce en que debamos desestimarlo, con las consecuencias legalmente anudadas a ello.
La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).
Los términos en que está redactado el artículo 235.1 LRJS comportan que debamos imponer las costas de su recurso a la parte vencida, siendo 1.500 euros el importe que venimos fijando cuando ha mediado impugnación del recurso.
Por todo lo expuesto,
EN NOMBRE DEL REY
y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Brígida, representado y defendido por el Letrado Sr. González Díaz.
2º) Declarar la firmeza de la sentencia nº 1162/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 29 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación nº 741/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 145/2018 de 25 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 891/2017, seguidos a instancia de D. Baldomero, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.
3º) Imponer al citado Ayuntamiento las costas causadas por el presente recurso, en la cuantía de 1500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.