Referencia: NSJ064490
TRIBUNAL SUPREMO
Auto 5/2022, de 5 de julio de 2022

Sala de lo Social

SUMARIO:

Cuestiones generales de procedimiento y tramitación. Plazos. Caída del sistema Lexnet el día de gracia (art. 135.2 LEC). Presentación de un escrito al día siguiente del día de gracia. Falta de anexión del justificante emitido por el servicio en caso de funcionamiento anómalo. Incidencia sufrida durante 24 horas el día de gracia, el día 13 de diciembre de 2021, esto es, desde las 00:00 horas hasta las 23:59 horas. Presentación del escrito al día siguiente, el 14 de diciembre de 2021, antes de las 15:00 horas. No es discutible que si todo el último día del plazo para la presentación de un escrito (el día de gracia, en realidad), el sistema Lexnet ha experimentado anomalías o interferencias que obstaculizaban su correcto funcionamiento, debe entenderse prorrogado el vencimiento del plazo hasta las 15:00 horas del día siguiente. A este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135.2 de la LEC y el artículo 12.2 del RD 1065/2015, el remitente podrá proceder a la presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción. Es cierto que dichos preceptos disponen que el remitente presente el justificante de la interrupción. Sin embargo, dicho justificante reviste unas especiales características que es necesario tomar en consideración: da cuenta, en todo caso, de un funcionamiento anómalo del sistema Lexnet de carácter general, esto es, no solo en relación al concreto interviniente, sino afectante a todos sus usuarios, incluidos los propios órganos jurisdiccionales; su contenido es de público conocimiento y obtención, pues puede accederse al mismo desde la página Web del Ministerio de Justicia por cualquier sujeto (profesional o no), sin ningún tipo de requerimiento (identificador, contraseña, etc.); siendo de este modo, el propio órgano judicial puede ser conocedor del alcance de la incidencia habida y del contenido de la certificación. Llegados a este punto y atendiendo: al principio de evitar que un exceso de formalismo convierta determinados requisitos en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva; a la doctrina consolidada de que la comisión por la parte de determinados errores en la confección del formulario Lexnet no pueden ser elevados a la categoría de defecto procesal insubsanable; y al hecho de que el justificante de la interrupción del servicio al que se refieren los artículos antedichos solo vendrían a corroborar datos técnicos sobre el funcionamiento de dicho sistema que podrían ser fácilmente conocidos por el órgano judicial, se estima que la falta de acompañamiento del justificante que da cuenta de la anomalía en el funcionamiento de Lexnet con el escrito sometido a plazo debe ser considerado un defecto subsanable y, en consecuencia, en el caso no puede determinar la inadmisión del escrito presentado.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña María Luz García Paredes.


AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) ( TSJA, en adelante), se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2021, que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por el actor, D. Jose Augusto.

Segundo.

El Letrado D. Juan Fernández León, en nombre y representación de D. Jose Augusto, en fecha 11 de noviembre de 2021, presentó escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD, en adelante) contra la sentencia indicada.

Tercero.

Por Diligencia de Ordenación (DO, en adelante) de 15 de noviembre de 2021, se tuvo por preparado el RCUD y se concedió al recurrente un plazo de quince días para que interpusiera el mismo. Dicha DO fue remitida vía Lexnet al abogado actuante el 16 de noviembre de 2021, a las 08:35:31 horas, siendo aperturado el buzón por el profesional el mismo día 16 de noviembre, a las 10:00:02 horas.

Cuarto.

La representación de la parte presentó vía Lexnet escrito de interposición del RCUD el 14 de diciembre de 2021, a las 13:13:08 horas.

Quinto.

El TSJA dictó Auto el 16 de diciembre de 2021, declarando desierto el RCUD que se proponía interponer la parte.

Sexto.

Por escrito de 12 de enero de 2022, El Letrado D. Juan Fernández León, en nombre y representación de D. Jose Augusto, interpuso recurso de queja contra el Auto mencionado en el ordinal anterior.

Séptimo.

El justificante de "anomalía en la prestación del servicio" emitido en fecha 13 de diciembre de 2021 por La Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia como responsable tanto de administrar y mantener el entorno operativo como la disponibilidad del sistema Lexnet, y de acuerdo a lo indicado en el art. 16 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre, "certifica que a lo largo del día 13 de diciembre de 2021, se han producido anomalías en el sistema, por causa externas a esta Dirección, que no han permitido su correcto funcionamiento. (...) Estas circunstancias se hacen constar para que sean tenidas en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 12.2 del citado Real Decreto, que permite que, en caso de plazos de inminente vencimiento, el remitente pueda proceder a su presentación en el órgano u oficina judicial o fiscal, el primer día hábil siguiente al de la incidencia, acompañando el presente justificante, a efectos de facilitar el cómputo por cada órgano de los plazos procesales correspondientes." Siendo la fecha y horas de interrupción del servicio las siguientes: Fecha de inicio: 13/12/2021, 00:00 horas; Fecha fin: 13/12/2021, a las 23:59 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

En el presente procedimiento el Auto del TSJA recurrido en queja ha entendido que el plazo para desarrollar el trámite conferido en la DO de 15 de noviembre de 2021, terminó el día 13 de diciembre de 2021 (incluido el "día de gracia"), de manera que el escrito de interposición del RCUD, que tuvo entrada en esa Sala el 14 de diciembre de 2021, a las 13:13 horas, ha sido presentado fuera de plazo.
No se cuestiona por el recurrente en queja que el plazo de presentación del escrito de interposición del RCUD expiraba a las 15:00 horas del 13 de diciembre de 2021; sin embargo, considera que dicho plazo ha de entenderse prorrogado hasta la misma hora del día siguiente, 14 de diciembre de 2021, toda vez que en la mañana del 13 de diciembre de 2021 no resultó posible la presentación de escritos por las incidencias producidas en el sistema Lexnet.

Segundo.

Sobre el uso de la plataforma Lexnet, numerosos Autos de esta Sala advirtieron desde su puesta en marcha que "(...) la novedad del sistema telemático utilizado y los innumerables interrogantes que abre tanto a profesionales como a los tribunales cualquier incidencia de Lexnet, imponen, en particular a los órganos judiciales como garantes del derecho a la tutela judicial efectiva, un especial cuidado en la adopción de decisiones que afecten a esa materia (...)" [ ATS de 29 de noviembre de 2016, R. 37/2016]. A su vez, el Tribunal Constitucional al referirse a la plataforma Lexnet, ha dicho: "(...) Es un sistema de transmisión de información y archivos por técnicas criptográficas cuyo propósito es permitir la comunicación segura entre el órgano judicial y las partes, de manera confidencial y autenticada, pero que no tiene asignada técnicamente la labor de control del contenido de los datos que transporta (...). Y también que "(...) La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que "todas las personas" ( art. 24.1 CE) tienen derecho.(...)" [ STC 55/2019, de 6 de mayo].
También hemos dicho que, tal como ha venido señalando el Tribunal Constitucional en sus sentencias 41/2001 y 90/2002, y 187/2004, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la CE, pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes. Y que la comisión por la parte de determinados errores en la confección del formulario no podían ser elevados a la categoría de defecto procesal insubsanable [por todos, ATS de 16 de mayo de 2017 (R. 10/2017)]; lo que fue confirmado por el Tribunal Constitucional [ STC 55/2019, de 6 de mayo].
A la concreta cuestión que ahora nos ocupa, la presentación de un escrito al día siguiente del vencimiento del plazo (el día de gracia), por la existencia de interrupciones en el servicio Lexnet que afectaron al completo día de gracia, resultan de aplicación los preceptos siguientes:

Según establece el art. 135.2 de la LEC, Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales: "Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios telemáticos o electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción. (...)".
En el mismo sentido, con una dicción muy similar, de acuerdo con el art. 12.2 del RD 1065/2015, Disponibilidad de los sistemas electrónicos: "Cuando la presentación de escritos y documentos dentro de plazo por los medios electrónicos no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones electrónicas, siempre que sea factible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en el órgano u oficina judicial o fiscal el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.".
Igualmente, el art. 16.1 Disponibilidad del sistema LexNET, del RD 1065/2015, dispone: "Cuando por cualquier causa, el sistema LexNET o las plataformas del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de Procuradores de España aprobadas técnicamente por el Ministerio de Justicia y conectadas a LexNET no pudieran prestar el servicio en las condiciones establecidas, se informará a los usuarios a los efectos de la eventual presentación de escritos y documentos y traslado de copias, así como de la realización de los actos de comunicación en forma no electrónica y se expedirá, previa solicitud, justificante de la interrupción del servicio o certificado del Consejo General Profesional correspondiente expresivo de tal imposibilidad, el tiempo que permaneció inactivo y las causas. El justificante y los certificados que expidan los Consejos Generales Profesionales surtirán los efectos previstos en el párrafo segundo del artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que el destinatario de las comunicaciones pueda justificar la falta de acceso al sistema por causas técnicas durante ese periodo.".

Tercero.

Partiendo de lo recién indicado, no es discutible que si todo el último día del plazo para la presentación de un escrito (el día de gracia, en realidad), el sistema Lexnet ha experimentado anomalías o interferencias que obstaculizaban su correcto funcionamiento, debe entenderse prorrogado el vencimiento del plazo hasta las 15:00 horas del día siguiente [en este sentido se pronuncia el ATS (Conten-advo) de 16 de febrero de 2022 (R. 8304/2021)]. A este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 135.2 de la LEC y el art. 12.2 del RD 1065/2015, el remitente podrá proceder a la presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.
En el presente asunto resulta acreditado que el día de gracia, el 13 de diciembre de 2021, Lexnet sufrió una incidencia durante sus 24 horas, esto es, desde las 00:00 horas hasta las 23:59 horas; lo que permite entender sin dificultad que el recurrente podía presentar su escrito el día siguiente, el 14 de diciembre de 2021, hasta las 15:00 horas, lo que así hizo, remitiendo el escrito de interposición del RCUD a las 13:13:08 horas.
El problema que se suscita es que, si bien el escrito se presentó en plazo por mor de la incidencia de Lexnet, al mismo no se acompañó "el justificante de dicha interrupción". Se trata, entonces, de determinar el alcance que debe tener dicha omisión.
Es cierto que los dos preceptos referidos, el art. 135.2 de la LEC y el art. 12.2 del RD 1065/2015, disponen que el remitente presente el justificante de la interrupción. Sin embargo, dicho justificante reviste unas especiales características que es necesario tomar en consideración:

a) Da cuenta, en todo caso, de un funcionamiento anómalo del sistema Lexnet de carácter general; esto es, no solo en relación al concreto interviniente, sino afectante a todos sus usuarios, incluidos los propios órganos jurisdiccionales.
b) Su contenido es de público conocimiento y obtención, pues puede accederse al mismo desde la página Web del Ministerio de Justicia por cualquier sujeto (profesional o no), sin ningún tipo de requerimiento (identificador, contraseña, etc...) [https://lexnetjusticia.gob.es/justificantes-lexnet].
c) Siendo de este modo, el propio órgano judicial puede ser conocedor del alcance de la incidencia habida y del contenido de la certificación.

Llegados a este punto, atendidos los principios a los que antes hicimos referencia, en particular: evitar que un exceso de formalismo convierta determinados requisitos en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva; la doctrina consolidada de que la comisión por la parte de determinados errores en la confección del formulario Lexnet no pueden ser elevados a la categoría de defecto procesal insubsanable; y el hecho de que el justificante de la interrupción del servicio al que se refieren los arts. 135.2 de la LEC y 12.2 del RD 1065/2015 solo vendría a corroborar datos técnicos sobre el funcionamiento de dicho sistema que podrían ser fácilmente conocidos por el órgano judicial, se estima que la falta de acompañamiento del justificante que da cuenta de la anomalía en el funcionamiento de Lexnet con el escrito sometido a plazo debe ser considerado un defecto subsanable y, en consecuencia, en el caso no puede determinar la inadmisión del escrito presentado.
La Sala no desconoce su Auto de 18 de octubre de 2017 (R. 39/2017), pero en tal caso lo acreditado fue muy distinto a lo que aquí se ha examinado, en concreto, una anomalía del sistema Lexnet durante varias horas y ello en el día final del plazo, esto es, el anterior al día de gracia.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de queja planteado, con revocación del Auto impugnado.

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA

ACUERDA

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Juan Fernández León, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra el Auto de 16 de diciembre de 2021, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), por el que se declaraba desierto el recurso de casación para unificación de doctrina que se proponía interponer. Anulamos el Auto recurrido y decretamos la admisión del recurso preparado, debiendo continuarse la tramitación del mismo.

Contra este Auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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