Referencia: NSJ064500
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 1224/2022, de 30 de septiembre de 2022

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Rec. n.º 1828/2021

SUMARIO:

Seguridad Social. Sucesión de empresa. Cambio del grupo de cotización de los trabajadores de una entidad bancaria fusionada. Trabajadores que en el seno de Caixabank realizan funciones idénticas, asignándose a grupos de cotización distintos según sean empleados originarios de Caixabank o provenientes de Barclays, fusionado por absorción con aquella entidad. Convenios colectivos de las entidades fusionadas de carácter dispar que abocan a la reasignación de los grupos de cotización. Prevalencia, bien del acuerdo con los representantes de los trabajadores en que se establecen los grupos profesionales de la plantilla absorbida, o bien, constatada la identidad de funciones, tras la integración, aplicación de las tablas de cotización de la Seguridad Social al margen del acuerdo. El hecho de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del TRET, en el convenio colectivo aplicable a las Cajas y entidades financieras se adopte un sistema de clasificación profesional en el que se contemplan únicamente dos grupos profesionales en modo alguno determina que tal sistema de clasificación profesional vincule a la TGSS, pues ninguna norma determina que la clasificación profesional adoptada en el ámbito laboral deba prevalecer sobre la normativa específica de la Seguridad Social que regula los grupos de cotización al objeto de determinar las bases de cotización. El alegato de vulneración del principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución) -que formula la entidad recurrente (Caixabank) aduciendo que la sentencia recurrida da respaldo a una resolución administrativa de la que se deriva que en el seno de dicha entidad existan trabajadores que, aun realizando funciones idénticas, sean asignados a grupos de cotización distintos según sean trabajadores originarios de la entidad o provenientes del Banco fusionado por absorción- no puede ser acogido toda vez que la valoración de si se ha producido una vulneración del principio de igualdad requiere la aportación de un término válido de comparación del que resulte que, ante situaciones iguales, se haya producido, arbitrariamente, un tratamiento desigual; y ese elemento de comparación válido no existe en el caso que se examina, pues, aparte de no haber constancia de las funciones que desempeñan unos y otros trabajadores, lo cierto es que nada se ha acreditado ni alegado siquiera sobre la situación y el grupo de cotización en el que se incardinan esos otros trabajadores con los que pretende hacerse la comparación, a los que no se refiere la resolución administrativa impugnada en el proceso.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Diego Córdoba Castroverde.

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1828/2021 interpuesto por el procurador de los tribunales don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., bajo la dirección letrada de don Álex Santacana i Folgueroles, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 171/2019.
Ha comparecido como parte recurrida el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

El Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Montero Reiter, actuando en nombre y representación de CaixaBank SA, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de diciembre de 2020 (rec. 171/2019) por la que se desestimó el recurso interpuesto por dicha entidad contra la resolución de 19 de junio de 2017 de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de 9 de marzo de 2017.

Segundo.

Mediante Auto de 13 de enero de 2022 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

"PRIMERA. Si en el contexto de una sucesión de empresas cuyos convenios colectivos contemplen grupos profesionales dispares que aboquen a la reasignación de los grupos de cotización, debe prevalecer el acuerdo con los representantes de los trabajadores en el que se establezcan los grupos profesionales de la plantilla absorbida o, por el contrario, constatada la identidad de funciones, tras la integración, deben aplicarse las tablas de cotización de la Seguridad Social al margen del acuerdo.
SEGUNDA. Si en caso de que deban aplicarse las tablas de cotización de la Seguridad Social, los diferentes grupos de cotización correspondientes a la plantilla absorbida y a la preexistente comportan una vulneración del principio de igualdad".

Tercero.

La parte recurrente formalizó la interposición de su recurso de casación La parte recurrente formalizó la interposición de su recurso de casación.
Parte de los siguientes hechos con relevancia: Los Consejos de Administración de CaixaBank y de Barclays Bank, S.A.U. ("Barclays" en adelante) aprobaron, en fecha 30 de marzo de 2015, la fusión por absorción de Barclays por CaixaBank, por lo que esta pasó a ser la empleadora de las personas trabajadoras que prestaban servicios para dicha entidad. Como consecuencia de dicha integración, se procedió por parte de CaixaBank a adecuar los grupos de cotización de las citadas personas trabajadoras, según los acuerdos colectivos alcanzados con la representación de los trabajadores. En concreto, esto supuso la asignación del grupo de cotización de acuerdo con el nivel profesional ostentado, y según el procedimiento contenido en el Acuerdo laboral de Integración de Barclays de fecha 14 de abril de 2015.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ("ITSS") inició actuaciones comprobatorias en materia de Seguridad Social, llevadas a cabo bajo la dependencia de la Dirección Especial adscrita a la Autoridad Central en Madrid.
La Entidad recibió en fecha 6 de febrero de 2017 sendas comunicaciones sobre modificación de datos de diversos trabajadores. Concretamente se comunicaba que, con efectos 14 de mayo de 2016, de oficio se modificaban los grupos de cotización de un gran número de personas trabajadoras.
En fecha 15 de marzo de 2017 le fue notificada la resolución dictada por la Subdirección Provincial de Gestión Descentralizada de la Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS, de 9 de marzo de 2017, que resolvió confirmar la modificación efectuada de los grupos de cotización de acuerdo con el informe emitido por la Dirección General de la ITSS. Presentado un recurso de alzada que fue desestimado por la remoción de 21 de junio de 2017 de la Unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social.
La entidad recurrente considera que la sentencia infringe los siguientes preceptos:

1º El principio de igualdad consagrada en el art. 14 de la Constitución.

La reasignación de los grupos de cotización de las personas trabajadoras provenientes de Barclays, tal y como había realizado "de oficio" la TGSS, comportaba un resultado claramente lesivo del principio constitucional de igualdad: unas personas trabajadoras realizando unas funciones en CaixaBank, tenían asignado un determinado grupo de cotización, y otras, realizando exactamente las mismas funciones en la misma empresa, tenían asignado otro grupo de cotización. Y todo ello por razón exclusiva de su origen en una entidad bancaria que fue posteriormente absorbida por CaixaBank.
No ha existido un verdadero perjuicio actual y real que justificara la actuación administrativa, sino que la Administración parece haber actuado de forma preventiva por lo que pudiera ocurrir en un futuro incierto. En cambio, la posición de la Administración, ratificada por la sentencia recurrida, crea una desigualdad actual mediante le mantenimiento de unos grupos de cotización no por razón de las funciones realizadas sino por la entidad a la cual pertenecían.

2º En segundo lugar se consideran infringidos los artículos 44, apartados 1º, 2º y 4º, el artículo 22, apartados 1ª, 2º y 4º del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación al Decreto 56/1963, de 17 de enero, por el que se establece una tarifa de cotización para los Seguros Sociales obligatorios y Mutualidades Laborales, se establece un régimen voluntario y complementario de Seguridad Social y se regula la contratación colectiva sobre estas materias.
La sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Segundo) basa su pronunciamiento en el hecho que los informes de la ITSS gozan de presunción de veracidad, cuando lo cierto es que dicha presunción sólo alcanza a los hechos apreciados directamente por el funcionario actuante ( art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social), nunca respecto a hechos no constatados directamente, y menos aún respecto a calificaciones jurídicas. En el presente caso es evidente que el informe emitido por la ITSS, esencialmente, es un análisis jurídico sobre el cual se ha basado la Administración para resolver, pero el cual no goza de dicha presunción de veracidad o certeza.
La operación de absorción ejecutada provoca que la plantilla del Barclays pase a formar parte de la de CaixaBank. Es decir, por razón de la integración de la plantilla de Barclays en la plantilla de la Entidad, esta se convirtió en empleadora a todos los efectos respecto de dichas personas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 ET. Con la finalidad de ejecutar la citada integración de forma ordenada, se suscribió con los representantes de los trabajadores de Barclays un Acuerdo laboral de Integración de Barclays, de 14 de abril de 2015. Según dicho Acuerdo, la plantilla de Barclays pasó a formar parte de la plantilla de la Entidad en virtud del artículo 44 ET. Específicamente dicho Acuerdo prevé que a dichas personas no les sea ya de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Banca y se les aplique en su lugar el Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades financieras de ahorro vigente en cada momento, porque precisamente el citado art. 44 prevé la posibilidad de acordar las condiciones de la subrogación. Así pues, no se trata de una decisión unilateral basada en criterios internos de organización y carente de fundamento legal alguno, sino de una decisión fruto de un acuerdo que, a su vez, tiene un fundamento legal claro y se basa en un hecho objetivo no controvertido: cambio de empleadora en el sentido del art. 1.2 ET y cambio de Convenio Colectivo aplicable, que es la norma que a partir de entonces regula, entre otros extremos, la clasificación profesional y las funciones desempeñadas.
Resulta incontrovertido, que dicho Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro sólo prevé dos Grupos Profesionales, y dentro del Grupo Profesional 1, que es el que aquí interesa, prevé tradicionalmente trece Niveles retributivos (en la actualidad, catorce). En el mismo Acuerdo se establece un procedimiento de asignación de los Niveles, puesto que dichos Niveles son parte inherente e inescindible del sistema de clasificación profesional vigente en el sector, en el cual han entrado a formar parte la plantilla absorbida. Por razón de dicho encuadramiento profesional, realizado según el artículo 22.1 ET, que prevé que el sistema de clasificación profesional esté conformado por las reglas convencionales correspondientes (Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro), y, al mismo tiempo, por normas paccionadas con la representación de los trabajadores en la Entidad (Acuerdo laboral de integración), la Entidad procedió a subsumir, a su vez, las personas trabajadoras de Barclays en los grupos de cotización correspondientes de acuerdo con una tabla de equivalencias, que nadie ha cuestionado hasta la fecha.
Es decir, no se trató de una decisión huérfana de toda fundamentación, sino la mera aplicación de la legislación y el Convenio Colectivo, junto con el Acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores en aplicación del principio de igualdad, con finalidades homogeneizadoras y que evita cualquier atisbo de discriminación por razón de la entidad de origen de cada persona trabajadora, que es un aspecto totalmente obviado por la sentencia recurrida, como se ha indicado con anterioridad.
Las condiciones de trabajo y, por ende, los grupos de cotización no pueden permanecer inalterados después de la absorción, como parecer defender la sentencia recurrida. En el momento en que es de aplicación un nuevo Convenio Colectivo con una clasificación profesional totalmente distinta (en aplicación del art. 22 ET en relación con el art. 44 ET), que incluye los Niveles retributivos ligados a las funciones efectivamente realizadas, es necesario reasignar los grupos profesionales.
Es más, tal y como se reconoce en el informe de la ITSS, a los efectos prácticos, ningún tipo de perjuicio patrimonial (cotización, derecho a prestaciones, etc.) o de otra índole se ha causado a las personas afectadas con la conducta empresarial, ya que se trata de una mera cuestión formal, sin trascendencia real para ellos de ningún tipo.
La asignación de un grupo de cotización depende de las funciones realizadas, que, a su vez, dependerá del encuadramiento profesional de las personas trabajadoras, ya sea mediante grupos profesionales o categorías, que es el criterio que ha seguido la Entidad: todas las personas trabajadoras que estén en cierto grupo profesional y Nivel, en aplicación de la tabla de equivalencias, les son asignados los grupos de cotización que correspondan.
La clasificación profesional del personal subrogado ha sido realizada de acuerdo con el sistema vigente que incluye Grupos y Niveles (como antes de la absorción los grupos de cotización dependían de las categorías profesionales) y de ahí se infiere como consecuencia jurídica que deban ser subsumidos en diferentes grupos de cotización de acuerdo con el convenio colectivo vigente y el acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores y que obra en el expediente administrativo. No se trata de una mera "facultad" de subsunción, sino de un deber empresarial, por lo que se reitera que debe rechazarse que la asignación previa tenga la naturaleza de "derecho adquirido", sino que es la consecuencia jurídica natural de la aplicación de una obligación derivada de una norma de Derecho público.
Ello no sólo es lo preceptuado legalmente, sino lo habitual en el tráfico jurídico, puesto que, si bien la legislación ofrece 11 grupos de cotización, la subsunción concreta en cada caso en los citados grupos ha de ser realizada ámbito por ámbito y empresa por empresa, y ello es facultad de la empresa.
Es más, la ITSS y la sentencia recurrida, no sólo no conceden la necesaria relevancia al cambio de sistema de clasificación profesional en el que han sido encuadradas las personas trabajadoras como resultado del cambio de empresa, sino que asimismo obvian, aunque se aluda a ello, en suma, que la legalidad vigente ha variado sustancialmente en el sentido de dejar atrás el vetusto concepto de "categoría profesional" para pasar a encuadrarse a las personas en los correspondientes grupos profesionales.

Por todo ello solicita la estimación del recurso casando la sentencia recurrida y en concordancia se deje sin efecto las modificaciones de oficio de los grupos de cotización llevadas a cabo por la TGSS de las personas trabajadores que pasaron a la plantilla de Caixa Bank como consecuencia de la absorción del Barclays.

Cuarto.

El letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opone al recurso.
Así, por lo que respecta a la invocada vulneración del principio de igualdad la rechaza por entender que partiendo del acuerdo alcanzado en la negociación colectiva con los trabajadores de BARCLAYSBANK, S.A.U. estos tenían asignados un grupo de cotización según su grupo profesional que, tal y como manifiesta la ITSS debe ser respetado por la entidad absorbente dado que la única justificación para el cambio de grupo de cotización debería ser el cambio de funciones del trabajador, cosa que no se ha producido tal y como ha constatado la ITSS.
No existe la vulneración del principio de igualdad alegada por la recurrente, pues dicha aparente desigualdad de los grupos de cotización entre dichos trabajadores viene motivada por lo acordado en la negociación colectiva cuya fuerza vinculante como fuente de las relaciones laborales se encuentra reconocido en el artículo 3.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
No se aprecia vulneración del principio de igualdad cuando existe una justificación objetiva y razonable para el diferente tratamiento que viene motivada por los derechos adquiridos por los trabajadores de Barclays Bank a través de la negociación colectiva.
Recordar que estamos ante una sucesión de empresas y que conforme al art. 44.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que afirma: "El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente".
El segundo motivo de impugnación aparece referido a la infracción de los artículos 22 y 24 del Estatuto de los Trabajadores.
La extensa alegación del recurrente pivota sobre lo que considera violación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, cuando en realidad dicho artículo regula la sucesión de empresa y precisamente obliga al nuevo empresario, en este caso CAIXABANK S.A, a subrogarse en "los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior".
Los trabajadores afectados por la absorción de BARCLAYSBANK, S.A.U. por parte de CAIXABANK tenían asignado en la entidad de origen un grupo de cotización que se correspondía con su grupo profesional, establecidas en el correspondiente convenio colectivo.
La reforma laboral llevada a cabo primero por el Real Decreto Ley 3/2012 y después por la Ley 3/2012, introdujo novedades importantes en materia de clasificación profesional, de manera que este sistema pasa a tener como única referencia el grupo profesional, desapareciendo las categorías profesionales, con la pretensión de hacer de la movilidad funcional ordinaria un mecanismo de adaptación más viable y eficaz, tal y como se señala en la exposición de motivos de la mencionada Ley 3/2012. Así, el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (entonces, el aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y actualmente el aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) pasó a establecer que "mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales".
A partir de esta reforma laboral desaparece el sistema de clasificación profesional basado en las categorías profesionales en el ámbito de las relaciones laborales, si bien no ocurre lo mismo en el de la Seguridad Social. puesto que las sucesivas órdenes de cotización han venido manteniendo la vinculación de los grupos de cotización a las categorías profesionales de los trabajadores. Por tanto, habrá que entender que para que proceda un cambio de Grupo de Cotización debe haberse producido previamente lo que antes de la reforma entenderíamos como un cambio de categoría profesional, algo actualmente inviable atendiendo a la regulación contenida en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores.
Por tanto, la única justificación posible en la actualidad de un cambio de grupo de cotización debería ser el cambio en las funciones de un trabajador, aun manteniendo el mismo grupo profesional, cosa que en presente supuesto no se ha producido dado que la ITSS ha constatado que realizan las mismas funciones en una y otra empresa.
En consecuencia, lo cierto es que, en el momento en que CAIXABANK S.A. absorbe a BARCLAYSBANK, S.A.U., esta entidad ya tenía incorporado el sistema de clasificación profesional adaptado a la reforma laborar de 2012 y, consecuentemente, basado en los grupos profesionales.
Sobre ese sistema de clasificación profesional, BARCLAYSBANK, S.A.U. adscribió a sus trabajadores los correspondientes grupos de cotización, por lo que no habiéndose justificado por parte de CAIXABANK S.A. que se hayan producido modificaciones en la clasificación profesional de las personas afectadas por la absorción, no se justifica el cambio de grupos de cotización que la entidad absorbente llevó a cabo, considerando, en consecuencia, ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada y, por tanto, la sentencia objeto del presente recurso.

Quinto.

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 27 de septiembre de 2022, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

El presente recurso de casación impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de diciembre de 2020 (rec. 171/2019) por la que se desestimó el recurso interpuesto por dicha entidad contra la resolución de 19 de junio de 2017 de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de 9 de marzo de 2017.

Segundo.

La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión en torno a la interpretación de los siguientes extremos:

1. Si, en el contexto de una sucesión de empresas cuyos convenios colectivos contemplen grupos profesionales dispares que aboquen a la reasignación de los grupos de cotización, debe prevalecer el acuerdo con los representantes de los trabajadores en que se establezcan los grupos profesionales de la plantilla absorbida o, por el contrario, constatada la identidad de funciones, tras la integración, debe aplicarse las tablas de cotización de la Seguridad Social al margen del acuerdo.
2. Si, en caso de que deba aplicarse las tablas de cotización de la Seguridad Social, los diferentes grupos de cotización correspondientes a la plantilla absorbida y a la preexistente, comporta una vulneración del principio de igualdad.

Cuestiones han sido abordadas y resueltas recientemente por este Tribunal en la sentencia nº 1187/2022, de 27 de septiembre (rec. 402/2021) en un asunto idéntico al que ahora nos ocupa, con motivo del recurso presentado por CAIXABANK, S.A., contra la sentencia nº 4323, de 26 de octubre de 2020, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso contencioso-administrativo 1940/2018) y en el que también se personó la Tesorería General de la Seguridad Social. Asunto que, al igual que en este que nos ocupa se discutía el acuerdo de modificación de los grupos de cotización de los trabajadores de un banco absorbidos por Caixabank, S.A.
De modo que para la respuesta a las cuestiones planteadas y a la solución del litigio que nos ocupa hemos de reproducir lo afirmado en dicha sentencia.

Tercero.

Al igual que hicimos en la sentencia 1187/2022, de 27 de septiembre (rec. 402/2021) nuestro análisis exige partir de los preceptos del Estatuto de los Trabajadores y de la normativa reguladora de la Seguridad Social que consideramos relevantes para la resolución del presente recurso.

- Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto-legislativo 2/2015, de 23 de octubre

"Artículo 22. Sistema de clasificación profesional

1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.

4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo".

[...]

Artículo 44. La sucesión de empresa.

1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. [...]

4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

[...]

Artículo 82. Concepto y eficacia.

1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.

2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad. Igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.

[...]

Artículo 85. Contenido.

1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el periodo de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.
Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
[...]"

- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

"Artículo 13. Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas.

1. La afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad Social.

2. [...]

3. [...]

4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.

[en términos sustancialmente coincidentes se expresa el artículo 16, apartados 1 y 4, del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre].

- Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Artículo 3. Funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social.

1. Corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de dirección, formulación de propuestas al Ministerio de Trabajo e Inmigración y, en general, ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura y tarifación respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los términos establecidos en este reglamento, así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual además emitirá los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, le sean solicitados por ésta.

[...]

Artículo 20. Actuación de oficio.

1. Cuando, por los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, por los existentes en las entidades gestoras de la misma o como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, dicha Tesorería General tuviese conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes por parte del empresario, la misma procederá de oficio a realizar las actuaciones correspondientes para la inscripción de la empresa, la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales o para la toma de razón de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de este Reglamento y dará cuenta al empresario de su actuación a los efectos procedentes.

[...]

Artículo 54. Facultades de control.

1. [...]

2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá comprobar en todo momento la exactitud de los datos obrantes en sus sistemas de documentación respecto de las materias a que se refiere este Reglamento.
Además de los datos y documentos que acrediten la concurrencia de las condiciones y requisitos para el reconocimiento de la inscripción, formalización de la protección de las contingencias profesionales, afiliación, altas, bajas y variaciones en los términos regulados en los títulos precedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá, en todo momento, requerir aquellos otros datos o documentos o realizar las comprobaciones que, con carácter general o particular, considere necesarios para acreditar el posterior mantenimiento de los requisitos y circunstancias determinantes de la eficacia de dichos actos.

1.º Cuando para el desempeño de las funciones de control resulten necesarias o convenientes visitas a los centros de trabajo o al domicilio de los empresarios o de los trabajadores autónomos u otras actuaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social instará su realización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que deberá dar cuenta de sus resultados a dicha Tesorería General a los efectos que procedan.
2.º Antes de hacer uso de las facultades a que se refieren los apartados anteriores, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá utilizar los datos obrantes en sus sistemas de documentación, de forma que la petición de nuevos datos, documentos o informes sobre los interesados sean únicamente los necesarios a los fines de comprobación pretendidos.

Artículo 55. Facultades de revisión: límites. Rectificación de errores.

1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes.

2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento".

Cuarto. Criterio de esta Sala.

Desde ahora dejamos anticipado que el planteamiento de la recurrente, reseñado en los antecedentes de esta sentencia, no puede ser asumido por esta Sala. Y ello por las razones que pasamos a exponer.

1/ Es cierto que con la reforma del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, introducida por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (luego, Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral),la normativa laboral dejó de utilizar el concepto de "categoría profesional" para la clasificación de los trabajadores, pasando a emplear la figura de "grupo profesional"; cambio normativo éste que luego se mantuvo en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto-legislativo 2/2015, de 23 de octubre (véase el artículo 22 de este texto refundido de 2015, que antes hemos transcrito).
Ahora bien, que esto sea así en el ámbito laboral, y que el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales se establezca "[...] mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores" (artículo 22.1 del texto refundido citado), no significa que esa regulación del sistema de clasificación en el ámbito laboral, con los grupos profesionales que de ella resulten, deba prevalecer sobre la normativa específica de la Seguridad Social que determina y regula los "grupos de cotización" al objeto de determinar la base de cotización.
Muy al contrario, entendemos acertada la fundamentación de la resolución de la Tesorería de la Seguridad Social -confirmada en la sentencia recurrida- cuando señala que la asignación de uno u otro grupo de cotización depende de la normativa de la Seguridad Social, constituida, en esencia, por el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-legislativo 8/2015, de 30 de octubre (anterior texto refundido aprobado por Real Decreto- legislativo 1/1994, de 20 de junio) y el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Con arreglo a esa normativa específica debe hacerse el encuadramiento del trabajador en uno u otro de los grupos de cotización reglamentariamente previstos, que inicialmente eran doce (Decreto 56/1963, de 17 de enero) y que luego se redujeron a los once grupos que figuran en las sucesivas órdenes anules de cotización. La más reciente de éstas es la Orden PCM/244/2022, de 30 de marzo, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2022, en cuyo artículo 3 se determinan las bases máximas y mínimas de cotización para cada uno de los once grupos de cotización.
Por tanto, el hecho de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que antes hemos transcrito, en el convenio colectivo aplicable a las Cajas y entidades financieras se adopte un sistema de clasificación profesional en el que se contemplan únicamente dos grupos profesionales en modo alguno determina que tal clasificación profesional vincule a la Tesorería de la Seguridad Social.
Esta Sala no ignora el contenido propio y la virtualidad regulatoria de los convenios colectivos, conforme a lo previsto en los artículos 82.1 y 85.1 del mismo texto refundido; pero, como antes hemos señalado, ninguna norma determina que la clasificación adoptada en el ámbito laboral, por vía del convenio, deba prevalecer sobre la normativa específica de la Seguridad Social que regula los "grupos de cotización" al objeto de determinar las bases de cotización.
En fin, la jurisprudencia viene afirmando de forma clara e inequívoca las potestades que ostenta la Tesorería de la Seguridad Social para modificar o corregir los datos no exactos que le haya manifestado el empresario. Cabe mencionar en este sentido la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, nº 1384/2019, de 16 de octubre (casación 2064/2017), en la que se citan numerosas resoluciones anteriores de la propia Sección Cuarta como son entre otras, las sentencias nº 2070/2017, de 21 de diciembre (casación 3051/2015) y nº 881/2018, de 29 de mayo (casación 2319/2016).
La citada STS nº 1384/2019, de 16 de octubre, hace en su F.J. 4º una amplia reseña de esa jurisprudencia, de la que reproducimos ahora el siguiente fragmento:

"[...] Es difícil considerar, a tenor del contenido de estos cinco motivos, que la Tesorería General de la Seguridad Social carece de competencia para corregir los datos no exactos puestos de manifiesto por el empresario, como es el caso de la naturaleza de la baja del trabajador. Dicho de otro modo, si la competencia de la Tesorería comprende la potestad para comprobar si efectivamente se ha producido, o no, una baja laboral, también ha de comprender si efectivamente esa baja es, o no, voluntaria.
Viene al caso recordar que el artículo 13.4 de la Ley General de Seguridad Social establece que tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo 12, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. Y el artículo 14 de la misma Ley impone a la Administración de la Seguridad Social competente en la materia el mantenimiento al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley.
Por su parte, los artículos 54 y 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, otorga la potestad para "comprobar en todo momento la exactitud de los datos obrantes en sus sistemas de documentación" (artículo 54.2), respecto de las materias a que se refiere dicho reglamento. [...]
Conviene añadir que el citado Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en el capítulo II del Título III, se refiere al "control y revisión", en el que además de la revisión de oficio del artículo 56, se establecen las facultades de control en el artículo 54, y las de revisión con rectificación de errores en el artículo 55. Teniendo en cuenta que además de los datos y documentos que acrediten la concurrencia de las condiciones y requisitos para el reconocimiento de la inscripción, formalización de la protección de las contingencias profesionales, afiliación, altas, bajas y variaciones en los términos regulados en los títulos precedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá, en todo momento, requerir aquellos otros datos o documentos o realizar las comprobaciones que, con carácter general o particular, considere necesarios para acreditar el posterior mantenimiento de los requisitos y circunstancias determinantes de la eficacia de dichos actos (artículo 54.2 párrafo segundo)".

Pues bien, con independencia de las modificaciones -no sustanciales- habidas en algunas de las normas que se citan en los párrafos que acabamos de reproducir, la interpretación que allí se contiene es enteramente trasladable al caso que ahora nos ocupa.

2/ Tampoco cabe apreciar la alegada vulneración del artículo 14 de la Constitución.
La presentación de Caixabank, S.A. sostiene que la sentencia recurrida, al confirmar el cambio de grupo de cotización acordado por la Tesorería de la Seguridad Social respecto de los trabajadores procedentes del "Barclays", vulnera el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, pues -según afirma la recurrente-de lo resuelto por la Sala de instancia se deriva que en el seno de Caixabank existan trabajadores que, realizando funciones idénticas, sean asignados a grupos de cotización distintos según sean empleados originarios de Caixabank o provenientes del Barclays, fusionado por absorción con aquella entidad.
El planteamiento no puede ser asumido pues, como señala la Abogacía del Estado en su escrito de oposición, la valoración de si se ha producido una vulneración del principio de igualdad requiere la aportación de un término válido de comparación del que resulte que, ante situaciones iguales, se haya producido, arbitrariamente, un tratamiento desigual. Puede verse, entre otras muchas, STC 112/2006, de 5 abril, en la que el Tribunal Constitucional enuncia los requisitos que deben concurrir para que se entienda vulnerado el principio de igualdad.
Pues bien, ese elemento de comparación válido no existe en el caso que estamos examinando pues, aparte de no haber constancia de las funciones que desempeñan unos y otros trabajadores, lo cierto es que nada se ha acreditado ni alegado siquiera sobre la situación y el grupo de cotización en el que se incardinan esos otros trabajadores de Caixabank con los que pretende hacerse la comparación (los que no provienen del Barclays), a los que no se refiere la resolución administrativa impugnada en el proceso.

Quinto. Respuesta a las cuestiones de interés casacional.

De conformidad con lo razonado en el apartado anterior, y como respuesta a las cuestiones de interés casacional enunciadas en el auto de admisión del presente recurso de casación, reiterando lo ya afirmado en la sentencia 1187/2022, de 27 de septiembre (rec. 402/2021) procede que declaremos:

1/ El hecho de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el convenio colectivo aplicable a las Cajas y entidades financieras se adopte un sistema de clasificación profesional en el que se contemplan únicamente dos grupos profesionales en modo alguno determina que tal sistema de clasificación profesional vincule a la Tesorería de la Seguridad Social, pues ninguna norma determina que la clasificación profesional adoptada en el ámbito laboral deba prevalecer sobre la normativa específica de la Seguridad Social que regula los "grupos de cotización" al objeto de determinar las bases de cotización.
2/ El alegato de vulneración del principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución) -que formula la recurrente aduciendo que la sentencia recurrida da respaldo a una resolución administrativa de la que se deriva que en el seno de la entidad financiera recurrente existan trabajadores que, aun realizando funciones idénticas, sean asignados a grupos de cotización distintos según sean trabajadores originarios de la entidad o provenientes del Banco fusionado por absorción- no puede ser acogido toda vez que la valoración de si se ha producido una vulneración del principio de igualdad requiere la aportación de un término válido de comparación del que resulte que, ante situaciones iguales, se haya producido, arbitrariamente, un tratamiento desigual; y ese elemento de comparación válido no existe en el caso que se examina, pues, aparte de no haber constancia de las funciones que desempeñan unos y otros trabajadores, lo cierto es que nada se ha acreditado ni alegado siquiera sobre la situación y el grupo de cotización en el que se incardinan esos otros trabajadores con los que pretende hacerse la comparación, a los que no se refiere la resolución administrativa impugnada en el proceso.

Sexto. Resolución del presente recurso y costas procesales.

Por todo lo expuesto, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Caixabank, S.A.

Por lo demás, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia recurrida en lo que se refiere a las costas del proceso de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico quinto:

1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de diciembre de 2020 (rec. 171/2019).
2. No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que refiere a las costas del proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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