Pensión de viudedad. Separación judicial. Denegación. Reanudación de convivencia sin comunicación al juzgado correspondiente.
Aplicación del artículo 84 del Código Civil. La existencia de una sentencia de separación deviene incompatible, a los efectos públicos y de terceros, con la idea de reanudación de la convivencia si esta no se comunica formalmente; de ahí que, en el caso, no es posible hablar de convivencia con relevancia jurídica a los efectos expuestos. En tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulta legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así, por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha. Cuando la reconciliación no se comunica se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado («la reconciliación ... deja sin efecto lo acordado» en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial. Hay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y, si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil, también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme a dicho artículo 84 del CC. Por tanto, a falta de comunicación al órgano judicial del cambio sobrevenido, la actora no pueda acceder a la prestación de viudedad que reclama por la vía matrimonial, como cónyuge separado (art. 220 del vigente TRLGSS). Tampoco como pareja de hecho, tanto por la persistencia del vínculo matrimonial que unía la actora con el causante como por el hecho de que la convivencia mantenida entre ambos a pesar de su separación no implica la existencia de análoga relación de afectividad a la conyugal. En último término, no puede tomarse como inscripción constitutiva de la pareja el antiguo matrimonio, puesto que el mismo fue objeto de sentencia de separación que pone fin a la convivencia de la pareja con los efectos antes analizados, siendo por tanto exigible en su caso una posterior constitución formal de la pareja de hecho por los medios señalados en la ley (registro oficial o documento público), que tampoco consta producida, de modo que la aplicación de lo establecido en el artículo 221 del TRLGSS de 2015 (constitución como pareja de hecho) deviene inviable en el presente caso.
Don Manuel María Benito López.
En Valladolid a 16 de septiembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2214/21, interpuesto por INSS-TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 1 de Julio de 2021, recaída en Autos núm. 117/21, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Isidora contra precitados recurrentes, sobre VIUDEDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.
Primero.
Con fecha 5.2.2021 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de León demanda formulada por Dª Isidora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.
Segundo.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
" 1º. Isidora, con DNI núm. NUM000, nació en fecha NUM001 74,
2º. Isidora solicitó en fecha 22 10 2020 pensión de viudedad.
3º. Isidora contrajo matrimonio el día 2 9 2000 con Secundino.
4º. Se separaron por sentencia del juzgado 8 de León de fecha 31 3 2011, autos 427/11.
5º. No se estableció el pago de pensión compensatoria.
6º. Convivió de forma estable con Secundino desde 16 12 11 hasta su fallecimiento, pero sin comunicar al juzgado la reconciliación.
7º. Secundino falleció en fecha 10 9 2020.
8º. Secundino falleció en estado de separado.
9º. Secundino falleció con descendencia: Marí Trini y Rosario.
10º. Isidora es de estado civil separada.
11º. Isidora tiene cargas familiares: hija menor Rosario, nacida en 2006.
12º. Isidora no cobra otro tipo de prestaciones.
13º. Isidora no tiene otros ingresos.
14. Base reguladora por contingencias comunes: 1011,28.
15. Porcentaje 52%.
16. El INSS resolvió en fecha 23 10 2020 denegar la pensión de viudedad por no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008".
17. Se formuló reclamación previa frente a tal resolución que fue desestimada en fecha 15 12 2020."
Tercero.
Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandados, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Único.
El primer motivo de recurso, al amparo del art 193.c LRJS, denuncia infracción de los art 219, 220 y 221 y DTª 13ª TRLGSS y art 84 C. Civil, y va a ser acogido .
La cuestión que se plantea en la litis consiste en decidir si tiene derecho a percibir pensión de viudedad el cónyuge supérstite separado judicialmente del causante mediante sentencia en la que no se estipuló pensión compensatoria, cuando los cónyuges reanudaron la convivencia sin comunicarlo al juzgado correspondiente.
Y la respuesta necesariamente ha de ser negativa.
Comenzaremos por señalar que en los supuestos jurídicos de matrimonios en crisis la existencia de una separación judicial y legal tendrá sus consecuencias jurídicas apropiadas, de entre las que no podemos considerar excepcionalmente una especie de inobservancia o desconocimiento propio de la aplicación de las leyes que excuse algún tipo de incumplimiento. Y es que la aplicación estricta del art 84 del CC advierte como suficiente en ámbito de reconciliación, para poner fin al procedimiento de separación, la puesta en conocimiento del Juez del litigio, de modo y manera que no existe atenuación en las prestaciones de seguridad social cuando dicha reconciliación, a pesar de que haya una reanudación de la convivencia permanente o esporádica, no se comunica al Juzgador. Luego la existencia de una sentencia de separación deviene incompatible con la idea de reanudación de la convivencia si esta no se comunica formalmente con los efectos públicos y de terceros, de ahí que no es posible hablar de convivencia con relevancia jurídica a los efectos expuestos. Resulta oportuno recordar al efecto la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco nuestro Alto Tribunal en sentencia de S 21-7-2008 (RJ 2008\7055), rec. 2705/2007, y según la cual y "como se razona en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2004 (RJ 2005\2169) (Rec. 359/04 ) "la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -"ex lege"- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha". Y llega a la siguiente conclusión "...para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación (de la reconciliación al órgano) judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil". Por su parte la sentencia de 2 de febrero de 2005 (RJ 2005\2596) reitera que cuando la reconciliación no se comunica "se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial". Y destaca que también "hay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al art. 84 del Código Civil". "En conclusión, la "vida en común" que se presume por el matrimonio ( art. 69 C.C) se suspende con la sentencia de separación (art. 83 ), lo que por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la "vida en el mismo domicilio" (argumento "a sensu contrario" de la previsión del art. 87) porque se trata de una situación distinta -precisamente porque no hay reconciliación - de la "vida en común" (o "tiempo vivido con el cónyuge" en expresión del artículo 174.2 LGSS) que es propia de la convivencia conyugal. Y para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar "sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación" (art. 84, párrafo primero ), -esto es, "la suspensión de la vida en común de los casados" que es el efecto propio de la sentencia de separación (art. 83 )- es necesario que "los cónyuges", es decir los dos de consuno y no uno solo, la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación . Mientras tanto no es posible hablar de convivencia con relevancia jurídica a los efectos que se discuten".
La aplicación de dicha doctrina al presente caso conlleva que, a falta de comunicación al órgano judicial del cambio sobrevenido, la actora no pueda acceder a la prestación de viudedad que reclama por la vía matrimonial, como cónyuge separado ( art 220 vigente LGSS).
Tampoco como pareja de hecho, como considera el Juzgador de instancia Y ello tanto por la persistencia del vinculo matrimonial que unía a la actora con el causante como por el hecho de que la convivencia mantenida entre ambos a pesar de su separación no implica la existencia de análoga relación de afectividad a la conyugal. En tal sentido la STS/4ª de 16 febrero 2016, rcud. 33/2014 concluye " en caso de separación judicial, estando vigente el vínculo matrimonial, no puede constituirse válidamente una pareja de hecho entre los cónyuges, sin que a ello obste la privación del efecto natural del matrimonio de que los cónyuges vivan juntos, de modo que en caso de reconciliación no se constituirá una convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal constitutiva de una pareja de hecho, sino que pasa a tener nuevamente efectividad la obligación de los cónyuges de vivir juntos, presumiéndose otra vez que así lo hacen". Sin que, en último término, pueda tomarse como inscripción constitutiva de la pareja el antiguo matrimonio, puesto que el mismo fue objeto de sentencia de separación que pone fin a la convivencia de la pareja con los efectos antes analizados, siendo por tanto exigible en su caso una posterior constitución formal de la pareja de hecho por los medios señalados en la ley (registro oficial o documento público), que tampoco consta producida, de modo que la aplicación de lo establecido en el art 221 LGSS 2015 ( art 174.3 LGSS 1994) deviene inviable en el presente caso.
Por todo lo expuesto, sin necesidad de analizar la denuncia subsidiaria - relativa a la eficacia económica de la prestación reconocida en la instancia y que se deja sin efecto -, procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda rectora del proceso.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de León, de fecha 1 de julio de 2021, recaída en autos 117/21 seguidos a virtud de demanda planteada por Dª Isidora contra precitados recurrentes, en reclamación de prestación de viudedad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y absolvemos libremente a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda, que desestimamos en su integridad.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 2214/21 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.