Referencia: NSJ064614
AUDIENCIA NACIONAL
Sentencia 142/2022, de 3 de noviembre de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 248/2022

SUMARIO:

Viriato Seguridad, S.L. Convenio colectivo que afecta únicamente a determinados centros de trabajo. Posibilidad de establecer salarios inferiores a los del sector. El artículo 84.2 del ET tanto en su redacción posterior al RDL 3/2012, como en la vigente dada al mismo por el RDL 32/2021 otorga una prioridad aplicativa en determinadas materias al convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación sea la empresa, pero dicha prioridad aplicativa no puede hacerse extensiva a cualquier otro convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación sea inferior, como es el de centro de trabajo. En cualquier caso, la actual redacción del artículo 84.2 del ET ha privado de cualquier prioridad aplicativa en materia de remuneración al convenio de empresa. Partiendo de estas precisiones debe concluirse que, en materia retributiva, los convenios colectivos de ámbito inferior al de empresa, tanto bajo el marco legislativo anterior en ausencia de convenio de empresa, como con arreglo al vigente, únicamente pueden mejorar las condiciones respecto de las fijadas en el convenio sectorial, que actúa como un mínimo de derecho necesario. En el caso analizado, la compañía no ha negociado en ningún momento convenio de ámbito empresarial alguno, tan solo cuatro convenios colectivos de ámbito inferior, habiendo reconocido en prueba de interrogatorio el representante legal de la empresa que al personal que presta servicios en provincias diferentes de las que tienen convenio propio se les aplica el sectorial. Ello implica que la empresa debió respetar tanto en el momento anterior como en el presente las condiciones salariales previstas en el convenio sectorial. El hecho de que representantes unitarios elegidos por listas de UGT suscribiesen las tablas del Convenio de Murcia y Valencia el 21 de febrero de 2022, en modo alguno implica que el sindicato al promover la demanda esté yendo contra sus propios actos, toda vez que dichos representantes unitarios ni son órganos del sindicato en la empresa, ni están sujetos a mandato imperativo de este. Se establece la obligación empresarial de regularizar y abonar al colectivo afectado los atrasos por las diferencias producidas como consecuencia de la no aplicación desde el mes de julio de 2020 de las retribuciones contempladas en los sucesivos convenios colectivos estatales para las empresas de seguridad privada vigentes.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ramon Gallo Llanos.

Magistrados:

Don RAMON GALLO LLANOS
Don JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Don ANA SANCHO ARANZASTI

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00142/2022

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 142/2022

Fecha de Juicio: 26/10/2022

Fecha Sentencia: 03/11/2022

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000248 /2022

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDERACION DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT

Demandado/s: VIRIATO SEGURIDAD, S.L.

CSIF,SITSP (SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA), ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, USO

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Viriato Seguridad. Ni bajo la redacción del art. 84.2 E. T del RDL 3/2012 , ni bajo la vigente (RDLey 31/2021) el convenio que afecta únicamente a determinados centros de trabajo de la empresa puede establecer salarios inferiores a los del sector por lo que la Audiencia Nacional estimando la demanda de UGT declara el derecho de los trabajadores de la empresa VIRIATO SEGURIDAD, S.L. al percibo de las retribuciones contenidas en el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada, la obligación empresarial de regularizar y abonar al colectivo afectado los atrasos por las diferencias producidas como consecuencia de la no aplicación desde el mes de julio de 2020 de las retribuciones contempladas en los sucesivos Convenios Colectivos Estatales para las Empresas de Seguridad Privada vigentes y condena a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2022 0000252

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000248 /2022

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 142/2022

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000248 /2022 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (Letrado Juan Lozano Gallén) contra VIRIATO SEGURIDAD, S.L. (Letrada Rosa Mª Pérez Carpes); interesados: USO (Eduardo Serafín López Rodríguez), CSIF (no comparece), SITSP (SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA) (no comparece) , ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en autos, el día 22.07.2022 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT sobre conflicto colectivo.

Segundo.

Dicha demanda fue registrada con el núm. 248/2.022 por Decreto de fecha 26 de julio de 2022 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 26 de octubre de 2.022.

Tercero.

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de UGT tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia en la que a en la que se declare:

- el derecho de los trabajadores de la empresa VIRIATO SEGURIDAD, S.L. al percibo de las retribuciones contenidas en el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada.
- la obligación empresarial de regularizar y abonar al colectivo afectado los atrasos por las diferencias producidas como consecuencia de la no aplicación desde el mes de julio de 2020 de las retribuciones contempladas en los sucesivos Convenios Colectivos Estatales para las Empresas de Seguridad Privada vigentes
- y se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
En sustento de su pretensión refirió que UGT es sindicato más representativo a nivel nacional y que goza implantación en la demandada, empresa que se encuentra dentro del sector de las empresas de seguridad privada el cual ha regido las relaciones laborales por sucesivos Convenios colectivos suscritos en fecha a 8 de noviembre de 2017, 30 de septiembre de 2020 y 15 de octubre de 2021.
Refirió que la empresa demandada rige sus relaciones laborales con arreglo a los siguientes Convenios colectivos:

- Convenio Colectivo de la Empresa Viriato Seguridad, S.L. para la provincia de Alicante suscrito el 14 de junio de 2018 (B.O.P.A. nº 136, de fecha 18.07.2018), por la representación legal de la empresa y por el Delegado de Personal elegido en las elecciones sindicales celebradas en fecha 25 de mayo de 2018.
- Convenio Colectivo de la Empresa Viriato Seguridad, S.L. para la provincia de Castellón suscrito el 21 de junio de 2014 (B.O.P.C. nº 97, de fecha 12.08.2014), por la representación legal de la empresa y por el Delegado de Personal elegido en las elecciones sindicales celebradas en fecha 17 de junio de 2014.
- Convenio Colectivo de la Empresa Viriato Seguridad, S.L. para los centros de trabajo de las provincias de Murcia y Valencia suscrito el 10 de enero de 2014 (B.O.E nº 153, de fecha 24.06.2014), por la representación legal de la empresa y por la mayoría de la representación unitaria de los trabajadores afectados, formado por el Comité de Empresa y los Delegados de personal de dichos centros., el cual ha visto actualizadas sus tablas salariales para los años 2021 y 2022, mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10 de mayo de 2021, (B.O.E nº 117, de fecha 17.05.2021), por la que se acuerda registrar y publicar "... los acuerdos de revisión y tablas salariales, para el período 1 de marzo de 2021 a 31 de diciembre de 2022, del Convenio colectivo para los centros de trabajo de las provincias de Murcia y Valencia de Viriato Seguridad, SL."
Denunció que en todos estos Convenios las tablas salariales son sensiblemente inferiores a las del sector y que la actual reclamación trae causa de los intentos de mediación ante el SIMA de fecha 30-7-2.021 y de 12-1-2.022, extendiéndose en todas ellas actas desacuerdo.
USO se adhirió a la demanda.
La letrada de la empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Con carácter procesal invocó la excepción de falta de legitimación activa de UGT, aduciendo que si bien sí tuvo 3 representantes unitarios en la Provincia de Murcia en las elecciones celebradas el día 11 de julio de 2.017, los mismos, así como sus reservas si habían causado baja en la empresa el día que se presentó en el primer SIMA.
Puntualizó que además de los Convenios que se refieren en la demanda existe un cuarto Convenio colectivo para la provincia de Almería.
Defendió el carácter de convenios de empresa de los Convenios que regían las relaciones laborales pues se han negociado únicamente en aquellos centros de trabajo donde la empresa tiene representación unitaria, señalando que además todos ellos son sustancialmente idénticos y que como tales Convenios de empresa podían al amparo de la legislación anterior fijar unas remuneraciones inferiores a las del Convenio del Sector, y que en todo caso, lo que se pretende por UGT es un espigueo, actuando contra sus propios actos puesto que las tablas del Convenio de Valencia y Murcia fueron suscritas por delegados de UGT aunque luego causaron baja en la empresa al ser subrogados por otras.
Tras contestarse a la excepción, se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental y de interrogatorio de parte, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

Cuarto.

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero.

- En el sector de la Seguridad Privada desde el año 2012 se han suscrito los siguientes Convenios colectivos:
- en fecha 16 de abril de 2012, por la organizaciones empresariales APROSER y FES, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las centrales sindicales FESUGT, F.E.AA.DD. CC.OO. y FTSP-USO, en representación de los trabajadores del sector, habiéndose suscrito posteriormente por la organización empresarial AESPRI, en fecha 12 de marzo de 2013, con las modificaciones incorporadas al texto definitivo de dicho convenio en esta última fecha, al que también se han adherido las asociaciones empresariales AES, AMPES y ACAES siendo este último texto publicado en el BOE de 25-4-2.013, siendo las tablas salariales correspondientes al año 2.014 publicadas en el BOE de 2-4-2.014;
- en fecha 23 de octubre de 2014, firmado por las organizaciones empresariales APROSER, FES y UAS, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FES-UGT, CC.OO. de Construcción y Servicios y FTSP-USO, en representación del colectivo laboral afectado ( BOE de 12-1-2.015),:
- en fecha 17-2.015 por las asociaciones empresariales APROSER y UAS, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las organizaciones sindicales FES-UGT, CC.OO. de Construcción y Servicios y FTSPUSO, en representación del colectivo laboral afectado (BOE de 18-9-2.015);
- En fecha con fecha 8 de noviembre de 2017, por la organización empresarial APROSER, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FeSMC-UGT, CC.OO. de Construcción y Servicios y FTSP- USO(BOE de 1-2-2.018);
- en fecha 30 de septiembre de 2020, por las asociaciones empresariales APROSER y ASECOPS, en representación de las empresas del sector, y de otra, por los sindicatos FeSMC-UGT y FTSP-USO, en representación de los trabajadores (BOE de 26-11-2.020);
- en fecha 15 de octubre de 2021, por las organizaciones empresariales APROSER y ASECOPS, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FeSMC-UGT, CC.OO.-Hábitat y FTSP-USO, en representación del colectivo laboral afectado.- descriptores 42 a 48-.

Segundo.

La empresa demandada, que desarrolla su actividad en el sector de la seguridad privada en diversas CCAA aplica los siguientes Convenios colectivos:

- en las Provincias de Valencia y Murcia el Convenio colectivo para los centros de trabajo de las provincias de Murcia y de Valencia de la empresa Viriato Seguridad, S.L. (código de convenio número 90100171012014), que fue suscrito, con fecha 10 de enero de 2014, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por la mayoría de la representación unitaria de los trabajadores afectados, formada por el Comité de empresa y los Delegados de personal de dichos centros de trabajo, publicado en el BOE de 24-6-2.014, las tablas salariales de dicho convenio han sido actualizadas mediante acuerdo de las mismas representaciones de fecha 22-2-2.021 publicado en el BOE de 17 de mayo de 2.022;
- en la Provincia de Castellón el Convenio suscrito por la empresa y la representación unitaria de dicha Provincia el día 23-7-2.014 (BOP de la Provincia de Castellón de 12-8-2.014):
- en la Provincia de Alicante, el Convenio suscrito entre la empresa y la representación unitaria de dicha Provincia que fue publicado en el BOP de Alicante de fecha 18-7-2.018;
- en la Provincia de Almería, el Convenio suscrito entre la empresa y la delegada de personal de dicha provincia en fecha 1 de julio de 2.015, cuya inscripción y publicación fue ordenada por Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía en fecha 16-9-2.015.
- en el resto del territorio nacional aplica el Convenio sectorial de la Seguridad Privada.
Descriptores 25 y ss e interrogatorio de la demandada-.

Tercero.

.- Las tablas salariales de todos los convenios a lo que hace referencia el hecho anterior son inferiores a las previstas en los Convenios sectoriales para los años 2020, 2021 y 2.022.- conforme.-

Cuarto.

Const an en las actuaciones aportadas actas de los siguientes procesos electorales:

- el celebrado en la Provincia de Valencia el día 23-10-2.013 en el que fueron elegidos 3 delegados de personal (2 correspondientes a listas USO y 1 de Alternativa Sindical);
- el celebrado en la Provincia de Castellón el día 20-6-2.014 donde se eligió 1 delegado de personal de CSIF;
- el celebrado en la Provincia de Murcia el día 11-7-2017 donde se eligió un Comité de empresa de 9 miembros de los cuales 6 fueron elegidos por la candidatura promovida por SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA y 3 por listas de UGT.
- el celebrado en la Provincia de Alicante el día 25-5-2.018 donde consta elegido un delegado de personal de SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA.- descriptores 13 a 16.-.

Quinto.

La lista de trabajadores que se presentaron al Comité de Empresa de Murcia por parte de UGT estaba integrada por los siguientes trabajadores, que cursaron alta y baja en la empresa en las fechas siguientes:

- Leticia (1-6-17 / 31-5-19)
- Juan Carlos (8-8-17 / 7-11-17)
- Juan Miguel (22-4-13 / 28-2-2.021)
- Carlos Ramón ( 22-4-13 / 28-2-21)
- Luis Manuel (22-4-13 / 28-2-21)
- Abel 17-2-15 / 1-1-18)
- Adolfo (13-3-17 / 28-7-17)
- Mónica (22-4-13 / 28-2-21)
- Noemi (22-4-13 / 28-2-21)-

Sexto.

Damos por reproducidas las resoluciones judiciales obrantes a los descriptores 29 a 33-.

Séptimo.

.- El día 30 de julio de 2021 por UGT se interpuso papeleta de mediación ante el SIMA con el contenido que obra en el documento número 1 de los aportados por la empresa en la vista. Extendiéndose acta de descuerdo el día 14-9- 2.021.- descriptor 2-

Octavo.

.- Habiéndose interpuesto nueva papeleta de mediación por UGT ante el SIMA el día 20-5-2.022 se extendió acta de desacuerdo.- descriptor 4-.

Se han cumplido las previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Segundo.

- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

Tercero.

Con carácter procesal se cuestionado la legitimación activa de UGT para promover el presente conflicto por cuanto a la fecha de la interposición de la primera de las papeletas de mediación todos los representantes unitarios que ostentaba en la empresa habían causado baja en la misma.
La STS de 20-7-2.022 analizando los arts. 154 y 17.2 de la LRJS expone la doctrina la Sala IV del TS acerca de la legitimación de los sindicatos para promover conflictos colectivos en los siguientes términos:

"1. El principio de correspondencia.
Una copiosa jurisprudencia viene defendiendo la virtualidad del principio de correspondencia desde la perspectiva de la suficiente representatividad de quienes negocian un convenio de empresa o suscitan un conflicto.
La STS 19 julio 2017 (rec. 212/2016 , Traslimp) cita numerosas resoluciones judiciales y resume su significado: el principio de correspondencia en orden a la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no incide en esa legitimación -que es una cuestión de orden público- el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo.
La STS 2 julio 2012 (rec. 2086/2011 , Thyssenkrupp Elevadores S.A.) explica que el denominado "principio de correspondencia" exige que cuando se insta el conflicto en representación de los trabajadores, la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante y que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve.
2. Promoción sindical de conflictos colectivos de empresa.
La legitimación activa para el planteamiento de conflictos colectivos es una cuestión sobre la que la Sala se ha ocupado reiteradamente, en especial, por lo que ahora interesa, cuando tienen ámbito empresarial. En éstos, desde la perspectiva de la representación de los trabajadores, según el artículo 154.c) LRJS ostentan legitimación los representantes legales o sindicales de los trabajadores y, de conformidad con el apartado a) del mismo precepto, los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto; la precedente Ley de Procedimiento Laboral tenía una regulación similar (art. 152 ).
Así la STS de 28 de junio de 2006 (rec. 75/2015 ), reiterando jurisprudencia anterior, señaló que, aunque es cierto que el apartado c) atribuye legitimación a los representantes unitarios y sindicales en los convenios de empresa, no es menos cierto que el apartado a) del artículo 154, sin constreñir su legitimación a concretos ámbitos de afectación, otorga legitimación a los sindicatos, siempre que su ámbito de actuación sea igual o más amplio que el de la afectación del conflicto.
Por ello, hemos venido interpretando que, en virtud del art. 154.a) LRJS , los sindicatos no sólo están legitimados para iniciar procesos de conflicto colectivo supraempresariales, sino que también gozan de capacidad para incoar litigios en la esfera de la empresa o ámbito inferior, pues "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto" ( SSTS 29 enero 2002, rcud. 1068/2001 ; 28 febrero 2005, rec. 36/2004 ; 27 junio 2005, rec. 94/2004 ; 28 junio 2006, rec. 75/2005 ).
Tal legitimación ad causam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia, y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Los sindicatos que cumplen los requisitos reseñados tienen legitimación activa cuando "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto " ( SSTS 29 enero 2002, rcud. 1068/2001 ; 28 febrero 2005, rec. 36/2004 ; 27 junio 2005, rec. 94/2004 ; 28 junio 2006, rec. 75/2005 ).
3. Suficiente implantación; tipología desestimatoria.
El artículo 17.2 LRJS , como hemos recordado (Fundamento Segundo, apartado 1) reconoce la legitimación activa de los sindicatos "con implantación suficiente en el ámbito del conflicto". Recordemos algunas decisiones ilustrativas del alcance que venimos otorgando a esta magnitud, lógicamente a la vista de la doctrina expuesta en los dos apartados precedentes, y desestimando su concurrencia:
Sindicato que sólo cuenta con un nivel de afiliación del 0,3% entre los trabajadores de la empresa afectados ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010 ).
Sindicato que solo porta el contar con sección sindical, pues su constitución "sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación" ( SSTS 29 abril 2010, rec. 128/2009 ; 20 marzo 2012, rec. 71/2010 ; 13 octubre 2015, rcud. 301/2014 ; 21 julio 2016, rec. 134/2015 ).
Sindicato que carece de sección sindical y no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa ( STS 10 marzo 2003, rec. 33/2002 ).
Sindicato que sólo acredita afiliados en una empresa concesionaria, pero no en la empresa principal en que se plantea la controversia, y ello, aun cuando el litigio verse sobre el cumplimiento de una cláusula de subrogación empresarial por cambio de contratista ( STS 14 septiembre 2015, rec. 191/2014 ).
Comité de empresa de un determinado centro de trabajo, pero único órgano de representación unitaria en empresa policéntrica, respecto de pretensión que afectaba a toda la plantilla ( STS 7 marzo 2018, rec. 239/2016 ).
4. Suficiente implantación; tipología estimatoria.
El referido ramillete de decisiones desfavorables a la concurrencia de la suficiente implantación debe complementarse con su reverso, ambos tomados de la STS 238/2020 de 11 marzo, rec. 160/2018 .
Cuando la implantación del sindicato deriva "del nivel de afiliaciones, el cual, aun no concretado, resultaría notorio" ( STS 11 diciembre 1991, rec. 1469/1990 ).
Cuando consta que "dicho sindicato está implantado en la empresa, contando con representación en su comité intercentros y actúa en todo el territorio nacional" ( STS 10 febrero 1997, rec. 1225/1996 ). Cuando se trataba de un sindicato que contaba con representación unitaria en alguno de los centros de trabajo afectados, pero no en todos, "pues no es la representatividad del Sindicato lo que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la empresa es suficiente o no" ( STS 31 enero 2003, rec. 1260/2001 en un supuesto de un sindicato que sólo contaba con representantes unitarios en uno de los comités de centro).
Cuando la representatividad del sindicato en el ámbito del conflicto se consideró adecuada por tener 45 representantes de un total de 886 ( STS de 12 de mayo de 2009, rec. 121/2008 ).
Si el sindicato de ámbito estatal con representación en dos de los centros (2 miembros en uno y 3 en otro) respecto a conflicto en grupo de empresas con 48 centros de trabajo que eligen 164 representantes ( STS 15 septiembre 2014, rec. 290/2013 ).
Sindicato en una empresa con 14 centros de trabajo que eligen 56 representantes unitarios, y el citado sindicato solo tenía representación en tres centros y un miembro en cada uno de ellos ( STS 21 octubre 2014, rec. 308/2013 ).
Sindicatos más representativos, que no tienen representación unitaria en la empresa ni acreditan afiliados en la misma, pero que han suscrito el convenio colectivo aplicable sobre el que versa el conflicto ( SSTS 13 febrero 2013, rec. 40/2012 ; 19 diciembre 2012, rec. 289/2011 ).
Respecto de conflicto en empresa con 119 centros de trabajo, a tres sindicatos con representación unitaria en uno de los centros, cuando además dos de ellos firmaron el convenio objeto del conflicto ( STS 22 junio 2016, rec. 185/2015 ).
Sindicato que carece de representación unitaria en uno de los centros de trabajo afectados, pero que, cuenta con 2 ó 3 representantes en el resto y, además; tiene un miembro en el comité intercentros ( STS 7 junio 2017, rec. 166/2016 ).
Estas decisiones se ven reforzadas por una interpretación "pro actione" de las normas aplicables que conecta con el derecho del sindicato demandante a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ( STS 238/2020 de 11 marzo, rec. 160/2018 )."
La aplicación de la doctrina expuesta nos ha de llevar a rechazar la excepción pues con independencia de la suerte que haya corrido la relación individual de trabajo de quienes resultaron electos por la lista de UGT en el centro de Murcia, lo cierto es que en el presente conflicto ha resultado acreditado que en las últimas elecciones celebradas en dicho centro de trabajo, las lista que promocionaba dicho sindicato tuvo una notable acogida entre los trabajadores que prestaban servicios en el mismo, ya que obtuvo un respaldo electoral que le dio derecho a acceder a 3 de los 9 miembros del Comité de empresa que se elegía, sin que conste, que con posterioridad al cese de todos los miembros de UGT se haya promovido un nuevo proceso electoral, lo que evidencia una implantación suficiente en la empresa, a lo que se une el carácter de organización más representativa a nivel nacional ( art. 6 de la LOLS) que ostenta la UGT, así como que la misma ha suscrito el Convenio sectorial de la seguridad Privada, y a que en todo caso, USO, organización que cuenta con representantes unitarios electos y con mandato en vigor en uno de los centros de trabajo se ha adherido a la demanda planteada por UGT.- en este sentido la STS de 12-5-2.2022 - rec 17/2020- recuerda que " el artículo 17.2 LRJS dispone que los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto pueden personarse y "ser tenidos por parte" en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate. Y, de otro, que en la propia modalidad procesal de conflicto colectivo se prevé que los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 LOLS , pueden personarse "como partes" en el proceso, "aun cuando no lo hayan promovido", siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto ( artículo 155 LRJS ). Como expresivamente afirma la STS 28 de enero de 2015 (rec. 35/2014 ), dictada por el Pleno de esta Sala, "el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional", afirmación que la sentencia hace examinando, precisamente, los artículos 17.2 y 155 LRJS , y además el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Cuarto.

De cara a resolver la cuestión de fondo que se suscita hemos de efectuar las siguientes precisiones:

1º.- Que el art. 84.2 del E.T tanto en su redacción posterior al RD Le Y 3/2012, como en la vigente dada al mismo por el RD Ley 31/2.022 otorga una prioridad aplicativa en determinadas materias al Convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación sea la empresa, pero dicha prioridad aplicativa no puede hacerse extensiva a cualquier otro convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación sea inferior, como es el de centro de trabajo (SSTS SSTS 22 de septiembre de 2016, rec. 248/2015, 10 de noviembre de 2016, rec. 290/2015, 9 de mayo de 2017, rec. 115/2016 y de 22-1-2.022- rec. 33/2.020).
2º.- Que por aplicación del principio de correspondencia el Convenio colectivo de empresa no puede ser negociado con la representación unitaria de la empresa si existen centros en la misma que carecen de tal representación o se prevé la aplicación del mismo a centros que puedan abrirse en un futuro como ya recordaban las SSTS/IV 7-marzo-2012 (rco 37/2011), 20-mayo-2015 (rco 6/2014), 9-junio-2015 (rco 149/2014) y 10-junio-2015 (rco 175/2014) y reitera más recientemente la STS de 17-3-2.020- rec. 135/2.018).
3º.- Que la actual redacción del art. 84.2 E.T ha privado de cualquier prioridad aplicativa en materia de remuneración al Convenio de empresa.
Partiendo de estas precisiones hemos de concluir que en materia de remuneración los Convenios colectivos de ámbito inferior al de empresa, tanto bajo el marco legislativo anterior en ausencia de Convenio de empresa, como con arreglo al vigente únicamente pueden mejorar las condiciones respecto de las fijadas en el Convenio sectorial que actúa como un mínimo de derecho necesario.
Y la anterior conclusión nos ha de llevar a estimar íntegramente la demanda deducida por UGT por cuanto que:

a.- contrariamente a lo alegado por la empresa (y a lo que razonan de forma errónea a nuestro parecer diversas resoluciones judiciales que se aportan por la demandada), la empresa ni ahora ni en un momento anterior ha negociado Convenio de ámbito empresarial alguno, tan sólo cuatro convenios colectivos de ámbito inferior, habiendo reconocido en prueba de interrogatorio el representante legal de la empresa, que al personal que presta servicios en provincias diferentes de las que tienen convenio propio se les aplica el sectorial;
b.- ello hace que la empresa debió respetar tanto el momento anterior como en el presente las condiciones salariales previstas en el Convenio sectorial;
c.- el hecho de que representantes unitarios elegidos por listas de UGT suscribiesen las tablas del Convenio de Murcia y Valencia en fecha 21-2-2.022, en modo alguno implica que el sindicato al promover la demanda esté yendo contra sus propios actos, toda vez, que dichos representantes unitarios ni son órganos del sindicato en la empresa, ni están sujetos a mandato imperativo de éste.

Quinto.

Pudiendo los Convenios de los que se da cuenta en el hecho segundo de esta sentencia adolecer de ilegalidad a la hora de fijar las retribuciones por contravenir el art. 84.2 E. T, procede remitir testimonio de esta resolución al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el art. 163.4 de la LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS

Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de UGT alegada por la demandada y con estimación de la demanda de UGT contra VIRIATO SEGURIDAD S.L. a la que se ha adherido USO declaramos:

- el derecho de los trabajadores de la empresa VIRIATO SEGURIDAD, S.L. al percibo de las retribuciones contenidas en el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada.
- la obligación empresarial de regularizar y abonar al colectivo afectado los atrasos por las diferencias producidas como consecuencia de la no aplicación desde el mes de julio de 2020 de las retribuciones contempladas en los sucesivos Convenios Colectivos Estatales para las Empresas de Seguridad Privada vigentes.
Y condenamos a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones
Remítase testimonio de esta resolución al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 163.4 de la LRJS.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0248 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0248 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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