Referencia: NSJ064636
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 846/2022, de 25 de octubre de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 2634/2019

SUMARIO:

Jubilación parcial. Responsabilidad de la empresa en el pago de la pensión. Incumplimiento de la obligación de sustituir al trabajador relevista que cesa antes de que el sustituido acceda a la jubilación ordinaria o anticipada, cuando la actividad productiva ha estado paralizada durante un periodo de tiempo a consecuencia de un ERTE que afectó a toda la plantilla. Aunque la empresa queda exenta de la obligación de asumir el pago de la prestación de jubilación del trabajador relevado si se extinguen por despido colectivo la totalidad de los contratos de trabajo, por cuanto que eso determina la imposibilidad de llevar a cabo la exigencia de la contratación del relevista, por más que se mantenga la jubilación parcial del relevado, no puede en cambio alcanzarse esa misma conclusión cuando se trata de un ERTE, que no comporta la extinción de los contratos de trabajo, sino tan solo la suspensión de la relación laboral de la totalidad de la plantilla de la empresa. En este caso, no se extingue la relación laboral con el relevado y la empresa está obligada a mantener la vigencia del contrato del relevista, o sustituirlo, en el caso de que hubiere cesado voluntariamente. Si la finalidad de la normativa es fomentar una política de empleo que no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo y que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados, la correcta respuesta a la situación generada por la suspensión colectiva de la totalidad de contratos de la plantilla debería ser la de suspender igualmente el contrato del relevista, que no la de eludir la obligación de sustituirlo por otro trabajador ante el hecho de que la actividad productiva se vea paralizada de manera coyuntural durante un determinado periodo de tiempo. Esa actuación empresarial contraviene manifiestamente aquel objetivo de política de empleo de mantenimiento de los puestos de trabajo hasta el momento en el que el trabajador relevado alcanza la jubilación ordinaria o anticipada. De la misma forma que no se extingue en estos casos el contrato del jubilado parcial, no puede extinguirse tampoco el del relevista, o incumplir la obligación legal de sustituirlo por otro cuando ha cesado. Aunque el panorama al que se enfrente la compañía sea más propio de un cierre definitivo que de una empresa en funcionamiento, esa aseveración quedaría en todo caso condicionada a que efectivamente se produjese esa circunstancia, momento en el que podría entrar en juego la doctrina jurisprudencial aplicable a los supuestos de cierre empresarial. Finalmente, no es relevante el mayor o menor periodo de tiempo que transcurra desde el cese del relevista hasta el momento de la jubilación ordinaria o anticipada del relevado, durante el que la empresa incumple la obligación de contratar un nuevo trabajador para sustituir al anterior. Ese periodo podría ser especialmente largo en unos casos y significativamente reducido en otros, de tal manera que este factor desplegará la consecuencia jurídica de condicionar el importe de la prestación de jubilación parcial por la que debe responder la empresa que, de ser especialmente corto e insignificante, generará igualmente una deuda de muy escaso importe por la suma que haya de reintegrar la empleadora a las arcas de la Seguridad Social.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Sebastián Moralo Gallego.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Doña MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Doña CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 846/2022

Fecha de sentencia: 25/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2634/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2634/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 846/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Gil Murillo, en nombre y representación de Nylstar, S.L., contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 650/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, de fecha 27 de septiembre de 2018, recaída en autos núm. 591/2017, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Epifanio, sobre contrato de relevo.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 27 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. El trabajador Epifanio es perceptor de una pensión de jubilación parcial desde el 25/07/2012 (reducción de jornada del 85%), por lo que suscribió un contrato de trabajo de duración determinada cuya duración se estableció para el período comprendido entre el 25/07/2012 y el 24/07/2016, fecha a la que está previsto que pase a la situación de jubilación ordinaria. Dicha jornada por acuerdo entre las partes se acumuló de modo que el actor trabajó efectivamente durante 129 días laborables siguientes a la fecha de la modificación de su situación. La trabajadora con contrato de relevo Enriqueta, causó baja en la empresa el 31/05/216, sin que conste ningún otro relevista que cubriera el puesto hasta la contratación de otro relevista hasta que el 24/07/2016 se produjo la baja del jubilado parcial por cumplimiento de los 65 años (expediente administrativo)
2º. En fecha 8/03/2016, la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo para la adopción de la suspensión colectiva de contratos de trabajo por causas técnicas y económicas que afectaba a la totalidad de la plantilla de la empresa durante el período del 10/03/2016 al 10/07/2016 (folios 52 a 66) Desde el mes de marzo hasta octubre de 2016 la actividad productiva de la empresa en el centro de Blanes estuvo paralizada. La producción se volvió a reiniciar el 31/10/2016 (Hecho Probado Séptimo de la sentencia nº 267/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, folios 129 a 136).
3º. Por resolución de 15/03/2017, el INSS declaró la responsabilidad empresarial de la empresa Nylstar SL por incumplimiento de la normativa establecida en relación a las obligaciones del empresario a la hora de realizar las sustituciones pertinentes, fijando el importe de la deuda en 3.569,63 €, correspondientes al importe abonado al pensionista Epifanio en concepto de jubilación parcial durante el período de 1/06/2016 a 24/07/2016 (folios 23 y 24).
4º. Presentada reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de 19/05/2017, por no constar fehacientemente con la correspondiente resolución administrativa o judicial la suspensión colectiva de los contratos de trabajo (expediente administrativo, folios 31 y 32)".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Nylstar SL frente al INSS, TGSS y Epifanio y, en consecuencia, revoco la resolución administrativa impugnada dejando sin efecto la declaración de responsabilidad empresarial acordada por la entidad gestora, condenando al INSS/TGSS a estar y pasar por dicho pronunciamiento, sin que deba emitirse pronunciamiento respecto del trabajador Sr. Epifanio que fue citado a título de tercer interesado".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 1 de los de Girona en fecha 27.9.18, en las actuaciones núm. 591/17 y, en consecuencia, previa revocación de la citada sentencia, confirmar la resolución inicial del INSS de fecha 15.3.17 y la definitiva de fecha 19.5.17, que declararon la responsabilidad de la empresa demandada NYLSTAR SL por incumplimiento de las obligación establecida en la disposición segunda del RD 1121/2002 de sustituir al trabajador relevista cesado durante la vigencia del contrato de relevo y la obligación de abonar a la entidad gestora el importe de la prestación por jubilación abonada al trabajador jubilado durante el período 1.6.16 a 24.7.16, por importe de 3569,63 €".

Tercero.

Por la representación procesal de la empresa actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de diciembre de 2018 (rec. 5759/2018). El recurso se fundamenta en la vulneración -por aplicación errónea e indebida- del apartado 4º de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto nº 1131/2002, de 31 de octubre, en relación con el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.

Cuarto.

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida, para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Consta escrito del INSS impugnando el recurso.
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. La cuestión a resolver es la de determinar si procede declarar la responsabilidad de la empresa en el pago de la pensión de jubilación parcial, por incumplir la obligación de sustituir al trabajador relevista que cesa antes de que el sustituido acceda a la jubilación ordinaria o anticipada, cuando la actividad productiva ha estado paralizada durante un periodo de tiempo a consecuencia de un ERTE de suspensión de contratos de trabajo que afectó a la totalidad de su plantilla.
Se trata de interpretar el exacto alcance que haya de darse a estos efectos a la Disposición Adicional segunda del RD 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

2. La sentencia del juzgado de lo social acoge la demanda de la empresa y deja sin efecto la resolución administrativa que le impuso tal responsabilidad, por entender que aquella suspensión de la actividad productiva supone una circunstancia excepcional que exonera a la empleadora de la obligación de asumir el importe de la prestación de jubilación parcial.
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 10 de abril de 2019, rec. 650/2019, estima el recurso de suplicación del INSS, revoca la de instancia y desestima en su integridad la demanda.
Entiende que la obligación de la empresa de contratar a un trabajador relevista hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada, no desaparece por el hecho de que haya paralizado su actividad productiva tras aplicar un ERTE de suspensión de contratos de trabajo a la totalidad de su plantilla.

3. Contra dicha sentencia recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina.
Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Cataluña de 11 de diciembre de 2018, rec. 5759/2018, y denuncia infracción de la Disposición Adicional segunda del RD 1131/2002, para sostener que el cese de la actividad empresarial en el periodo de suspensión de los contratos de la totalidad de su plantilla, constituye una circunstancia excepcional que justifica el hecho de que no hubiere contratado a un nuevo trabajador relevista tras el cese de la anterior, y hasta la fecha de jubilación ordinaria o anticipada del jubilado parcial.

4. El Ministerio Fiscal aprecia la existencia de contradicción, e informa en favor de desestimar el recurso por considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida. En el mismo sentido se pronuncia el INSS en su escrito de impugnación, sin cuestionar tampoco la concurrencia del requisito de contradicción.

5. Ninguna duda cabe que las sentencias en comparación resultan manifiestamente contradictorias, por cuanto en el caso de la referencial se trata asimismo de otro trabajador relevista contratado por la misma empresa que cesa igualmente antes de que el relevado hubiere accedido a la jubilación ordinaria o anticipada, con base a esa misma circunstancia derivada de la paralización de la actividad productiva en el periodo de aplicación de aquel mismo ERTE a la totalidad de la plantilla de la empresa, que no ha contratado a un nuevo relevista.
En tan idénticas circunstancias, ya hemos dicho que la recurrida entiende aplicable la responsabilidad empresarial en el pago de la prestación de jubilación parcial que contempla la mencionada Disposición Adicional segunda del RD 1131/2002, mientras que la referencial concluye lo contrario y exime a la empresa de tal obligación.
Estamos de esta forma ante doctrina contradictorias que debemos unificar.

Segundo.

1. La precitada Disposición Adicional, establece en su apartado primero: " Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada"; mientras que el apartado cuarto dispone que " En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada".
Se trata de ajustar su interpretación a las circunstancias del caso, que son como siguen: 1º) El INSS reconoce la prestación de jubilación parcial a un trabajador de la empresa con efectos de 25/7/2012, y hasta el momento de cumplir la edad de jubilación ordinaria o anticipada el 24/7/2016; 2º) Dicho trabajador reduce su jornada en un porcentaje del 85%, que realiza en la modalidad de prestación de servicios continuada en los 129 días siguientes; 3º) Para completar su jornada la empresa contrata a una trabajadora relevista, cuya relación laboral se extingue el 31/5/2016, sin que posteriormente contratase a ningún otro trabajador hasta la baja definitiva del jubilado parcial el 24/7/2016.
El INSS le reclama a la empresa la cantidad abonada en concepto de prestación de jubilación parcial entre el 1 de junio al 24 de julio de 2016, por importe de 3.569,63 €.
En fecha 8/3/2016, la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo para aplicar un ERTE de suspensión colectiva de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla durante el periodo 10/3/2016 a 10/7/2016. La actividad productiva de la empresa estuvo paralizada desde marzo hasta octubre de 2016.

2. Tal y como se ha anticipado, deberemos decidir si en esta situación resulta aplicable aquella previsión del apartado cuarto que impone a la empresa la obligación de reintegrar a la entidad gestora la prestación de jubilación parcial abonada tras el cese de la relevista.

Tercero.

1. No ha tenido esta Sala ocasión de pronunciarse sobre una cuestión tan singular, pero sí contamos con numerosos precedentes sobre esta materia, en asuntos muy similares al presente, en los que igualmente se discutía el alcance de esa obligación empresarial en supuestos en las que se había suspendido o extinguido por distintas causas el contrato de trabajo del relevista, antes de que el trabajador relevado hubiere accedido a la jubilación ordinaria o anticipada.
De la adecuada integración de los parámetros jurídicos que ofrecen tales precedentes es posible destilar la doctrina aplicable en este caso

2. Un importante grupo de esas sentencias aborda la problemática que se suscita cuando la empresa ha extinguido la totalidad de contratos de trabajo de su plantilla, a través de un procedimiento de despido colectivo tramitado conforme a derecho. Baste mencionar las SSTS 29/5/2008, rcud. 1900/2007; 23/6/2008, rcuds. 2335/2007; 16/9/2008, rcud. 3719/2007; 19/9/2008, rcud. 3804/2007.
En esos casos hemos concluido que el cese del relevista no lleva aparejada la obligación de asumir el pago de las prestaciones de jubilación parcial abonadas al trabajador relevado.
A tal efecto razonamos "es manifiesto que se produjo la extinción del contrato del relevista antes de que el trabajador sustituido alcanzase la edad de jubilación ordinaria, pero lo cierto es que tal situación no ocurrió durante la vigencia del contrato de relevo, lo que determina que, por un lado, no fuese exigible a la empresa, puesto que el cierre de la misma lo hacía imposible, la contratación de otro relevista, y por otra parte, la íntima vinculación que necesariamente existe entre los dos contratos deja de existir cuando ambos desaparecen, manteniéndose sólo la situación de jubilación parcial más las prestaciones por desempleo. Esa imposibilidad de llevar a cabo la exigencia de la contratación del relevista por desaparición de los dos contratos impide la aplicación del número 4 de la repetida Adicional, de evidente contenido sancionador o antifraude...Como se ha dicho, no hay incumplimiento empresarial encuadrable en la norma y por ello no le ha de ser imputado el pago de la pensión de jubilación parcial, tal y como, por otra parte mantuvimos en nuestra anterior sentencia de 29 de mayo de 2008 (Rec. 1900/2007), con arreglo a la que solo cabe extraer esas consecuencias cuando en alguna de las maneras previstas específicamente en la norma exista la obligación de llevar a cabo esa contratación".

3. Al hilo de ello y como pone de manifiesto la STS 9/2/2010, rcud. 2334/2009, en alguna de esas sentencias- concretamente, las de 23/6/2008, rcud. 2335/2007 y 16/9/2008, rcud. 3719/2007-, la Sala atribuyó naturaleza sancionatoria a esa obligación empresarial de asumir el pago de la prestación de jubilación.
Pero con posterioridad hemos venido a matizar esa consideración, para negar "con rotundidad que la repetida Disposición Adicional tenga una finalidad sancionadora, porque "... no se trata de la respuesta punitiva a una contravención legal, sino más bien al incumplimiento de una obligación contraída ex arts. 166.4 LGSS y 12.6 ET, y que era requisito sine qua non para que el trabajador pudiera acceder a la jubilación parcial, de forma que el abono de la prestación a la Entidad Gestora se articula como la mera recuperación de la cantidad satisfecha por pensión cuando no se hubiese cumplido por parte de la empresa el presupuesto -contratar un relevista en los términos legalmente previstos- de lo que se presenta como un negocio a tres bandas [INSS, beneficiario de la prestación y empresario]; pero nunca como un "castigo" al incumplidor". ( STS 22/9/2010, rcud. 4166/2009).
Y en este mismo sentido, la STS 17/11/2014, rcud. 3309/2013, añade un razonamiento especialmente trascendente, al identificar los dos objetivos que constituyen la verdadera finalidad perseguida por la normativa sobre jubilación parcial y contrato de relevo "Uno, coherente con la política de empleo, que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo: de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste. Y el segundo objetivo es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados" (así, las SSTS 23/11/11 -rcud 3988/10-; 24/04/12 -rcud 1548/11-; y 05/11/12 -rcud 4475/11-. Indirectamente, también la sentencia de 23/06/11 -rcud 3884/10-)."
De esta forma queda perfectamente definida la naturaleza jurídica de tal obligación empresarial, lo que nos ofrece el criterio interpretativo bajo el que deberán valorarse en cada caso las razones y las causas que hayan podido dar lugar a la extinción o suspensión de la relación laboral del trabajador relevista, en orden a determinar si entra o no en juego aquella responsabilidad de la empresa en el pago de la prestación abonada al jubilado parcial.

4. La STS 22/9/2010, rcud. 4166/2009, conoce de un asunto en el que la extinción de contratos de trabajo no alcanza a la totalidad de la plantilla de la empresa, y en virtud de esa declarada finalidad de la norma, concluye que no se puede eximir a la empresa de la obligación de reintegrar lo abonado por el INSS en concepto de jubilación parcial, por más que hubiere extinguido por despido objetivo el contrato del trabajador relevado.
Solución perfectamente coherente con ese objetivo de política de empleo que constituye el eje principal sobre el que pivota la regulación legal, para que la aplicación de la jubilación parcial no suponga la pérdida efectiva de puestos de trabajo.
A tal efecto se remite a las sentencias citadas anteriormente, para precisar que "en todos esos casos se trataba de un supuesto especial, en el que la extinción de los contratos de trabajo no se produjo solo en el caso del relevista y el relevado, sino que afectó a la totalidad de la plantilla de la empresa, que cerró al amparo de la correspondiente autorización administrativa dictada en el curso de un expediente de regulación de empleo y por las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que la exigencia de la obligación de contratar carecía en aquellos supuestos de virtualidad y se hacía inviable, así como la responsabilidad empresarial derivada de esa ausencia de contratación".
Y definitivamente entiende que, en estos supuestos, la empresa "tenía la obligación de conservar, de mantener el contrato de relevo con el trabajador relevista, o contratar uno nuevo en caso de cese por cualquier causa de éste (incluido el despido), hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, cabría añadir, deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada, puesto que así se desprende del referido número 1 de la DA Segunda del R.D. 1131/2002".
Lo que hemos reiterado en SSTS 10/5/2022, rcud. 139/2019, y 8/1/2015, rcud. 463/2014, distinguiendo estas situaciones de aquellas otras en las que se extinguen los contratos de la totalidad de los trabajadores de la empresa "ya que en este último caso es imposible conservar el contrato del trabajador relevista, lo que no sucede cuando la empresa continua con su actividad y mantiene la vigencia de los contratos de trabajo de una parte de su personal".

5. Finalmente, la STS 24/9/2013, rcud. 2520/2012, contiene una pormenorizada relación de la casuística abordada por la Sala en esta materia, en orden a la necesidad de sustituir al relevista y consiguiente responsabilidad de la empresa respecto de las prestaciones de jubilación.
Y así señala que: "la Sala ha dado respuesta afirmativa -a la obligación sustitutoria- en lo siguientes casos: a). Los supuestos de excedencia voluntaria, en los que precisamente se ha sostenido una interpretación del concepto "cese" - la ya referida- acorde a la finalidad de la institución (en concreto, SSTS 08/07/09 -rcud 3147/08-; y 09/07/09 -rcud 3032/08-); b). La excedencia para cuidado de hijo menor, puesto que la interinidad del contrato hecho al relevista sustituto -por venir modulado en su duración por el reingreso del primer relevista sustituido- no desvirtúa el objeto y finalidad de este segundo contrato de relevo ( SSTS 04/10/10 -rcud 4508/09-; 07/12/10 -rcud 77/10-; y 28/11/11 -rcud 299/11-); y c). Los casos de despido objetivo por razones individuales de trabajador relevado y relevista, afirmándose al efecto que aún "partiendo de que la obligación de reintegro no supone una sanción al empleador sino un mero acto de gestión prestacional [ TS 9-2- 2010 y 13-3-2010, R. 2334/09 y 2244/09] ... la empresa demandante ciertamente podía extinguir el contrato de trabajo del trabajador jubilado anticipadamente, pero tenía la obligación de conservar, de mantener el contrato de relevo con el trabajador relevista, o contratar uno nuevo en caso de cese por cualquier causa de éste [incluido el despido], hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, cabría añadir, deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada, puesto que así se desprende del referido número 1 de la DA Segunda del R.D. 1131/2002" ( SSTS 22/09/10 -rcud 4166/09-; y 22/04/13 -rcud 2303/12-).

2. Muy contrariamente se han negado esa obligación sustitutoria y la correlativa responsabilidad del empleador en los siguientes casos: a). Reducción de la jornada de la relevista en un 50% por cuidado de un menor, porque el contrato de la trabajadora relevista "continúa ostentando la misma naturaleza que fue pactada y que surtió válidos efectos como relevo. Conserva su carácter de contrato indefinido a tiempo completo, no se ha transformado en un contrato a tiempo parcial aunque externamente se comporte como tal, la reducción de la jornada forma parte de la eficacia del propio contrato y en tanto se mantenga la reducción no por ello se ve afectada la cotización, si bien lo sea en los términos del artículo 180.3 de la Ley General de la Seguridad Social" ( STS 23/06/11 -rcud 3884/10-); b). Cese del relevista por sucesión empresarial, si el mismo ha concluido su actividad en la empresa porque en parte de ella se subroga otra del sector [se transmite parte de la concesión -una de sus líneas- de transporte], mientras que el trabajador jubilado permanece en la empresa originaria, habida cuenta de que la subrogación mantiene la colocación del trabajador relevista en las mismas condiciones [incluso de Seguridad Social], persiste el cumplimiento de la finalidad de la norma, y no es apreciable el fraude que sanciona la norma ( SSTS 25/01/10 -rcud 1245/09-; 18/05/10 -rcud 2165/09-; 22/09/10 -rcud 4166/09-; y 09/02/11 -rcud 1148/10-); c). También es inaplicable la DA 2ª RD 1131/02 [31/Octubre] y no procede el reintegro allí previsto a cargo de la empresa respecto de las prestaciones percibidas por el trabajador sustituido, para el caso de extinción del contrato del trabajador relevista, si el cese de éste y el del trabajador jubilado a tiempo parcial se hubiese producido a virtud de ERE ( SSTS 29/05/08 -rcud 1900/07-; 23/06/08 -rcud 2335/07-; 23/06/08 -rcud 2930/07-; 16/09/08 -rcud 3719/07-; 19/09/08 -rcud 3804/07-. Se refiere a la doctrina la STS 25/01/10 -rcud 1245/09-, aunque para supuesto diferente; y 09/02/11 -rcud 1148/10-, en obiter dicta); y d). Finalmente, tampoco existen la obligación [sustitutoria] y responsabilidad [prestacional] de que tratamos cuando el relevista ha sido contratado a tiempo completo y el cesado ha sido el trabajador jubilado a tiempo parcial [60%], pues una interpretación teleológica y sistemática de la norma lleva a concluir la inexigibilidad de nueva contratación que habría de comportar una jornada superior al 100 por 100 y previa a la jubilación parcial ( STS 06/10/11 -rcud 4582/10-).
Tras lo que en aquel caso concreto concluye que "la doble finalidad de la institución [política de empleo; y mantenimiento financiero de la Seguridad Social] determina que hayamos de entender que en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo del relevista, las obligaciones de sustituirle por otro trabajador y -en su caso, de haberse incumplido aquélla- la de reintegro de las prestaciones percibidas por el jubilado, se limitan a los casos en que no se cotice por el trabajador con contrato suspendido [no mientras se cotice, como es el caso del periodo ordinario de IT], pues si bien en estos casos ha de admitirse que se alcanza uno de los objetivos perseguidos por la institución de que tratamos [la representada por el binomio jubilación parcial/contrato de relevo], cual es el mantenimiento del empleo, lo cierto es que la otra finalidad -la de asegurar la financiación del sistema- se ve por completo defraudada".

Cuarto.

1. La integradora aplicación de la doctrina contenida en estos precedentes lleva sin duda a concluir que la empresa queda exenta de la obligación de asumir el pago de la prestación de jubilación del trabajador relevado, si se extinguen por despido colectivo la totalidad de los contratos de trabajo de la empresa, por cuanto ambos contratos de trabajo desaparecen y eso determina la imposibilidad de llevar a cabo la exigencia de la contratación del relevista, por más que se mantenga la jubilación parcial del relevado.

2. Pero no puede en cambio alcanzarse esa misma conclusión cuando se trata de un ERTE, que no comporta la extinción de los contratos de trabajo, sino tan solo la suspensión de la relación laboral de la totalidad de la plantilla de la empresa.
En este caso no se extingue la relación laboral con el relevado y la empresa está obligada a mantener la vigencia del contrato del relevista, o sustituirlo, como ordena el apartado primero de la D. A 2ª RD 1131/2002, en el caso de que hubiere cesado voluntariamente.
Si la finalidad de esta normativa es la fomentar una política de empleo que no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo, y que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados, la correcta respuesta a la situación generada por la suspensión colectiva de la totalidad de contratos de la plantilla debería ser la de suspender igualmente el contrato del relevista, que no la de eludir la obligación de sustituirlo por otro trabajadora ante el hecho de que la actividad productiva se vea paralizada de manera coyuntural durante un determinado periodo de tiempo.
Esa actuación empresarial contraviene manifiestamente aquel objetivo de política de empleo de mantenimiento de los puestos de trabajo hasta el momento en el que el trabajador relevado alcanza la jubilación ordinaria o anticipada.
La recurrente alega que se trata de una situación excepcional que justificaría la no sustitución del relevista, e invoca en su favor la doctrina emanada de aquellas sentencias de esta Sala IV del año 2008 a las que antes hemos hecho referencia. Pero olvida que en esos asuntos se trataba de la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo y del cese definitivo de la actividad empresarial.
Lo que en modo alguno es equiparable a la situación que se presenta con la suspensión transitoria y provisional de las relaciones laborales y consiguiente actividad productiva durante un determinado periodo de tiempo. En esta situación, a diferencia de la anterior, no se extingue el contrato de trabajo del jubilado parcial, puede igualmente suspenderse el del relevista, y volverá a reanudarse el proceso productivo una vez transcurrido el plazo temporal de suspensión de contratos.
De la misma forma que no se extingue en estos casos el contrato del jubilado parcial, no puede extinguirse tampoco el del relevista, o incumplir la obligación legal de sustituirlo por otro cuando ha cesado.
Afirma el recurso que el panorama al que se enfrentó la empresa era más propio de un cierre definitivo que de una empresa en funcionamiento, pero esa aseveración carece de todo fundamento cuando la actividad productiva se ha reanudado posteriormente, y quedaría en todo caso condicionada a que efectivamente se produjese esa circunstancia, momento en el que podría entrar en juego esa doctrina jurisprudencial aplicable a los supuestos de cierre empresarial.
Finalmente, no es relevante el mayor o menor periodo de tiempo que transcurra desde el cese del relevista hasta el momento de la jubilación ordinaria o anticipada del relevado, durante el que la empresa incumple la obligación de contratar un nuevo trabajador para sustituir al anterior. Ese periodo podría ser especialmente largo en unos casos y significativamente reducido en otros, de tal manera que este factor desplegará la consecuencia jurídica de condicionar el importe de la prestación de jubilación parcial por la que debe responder la empresa, que de ser especialmente corto e insignificante -como en este caso se afirma en el recurso-, generará igualmente una deuda de muy escaso importe por la suma que haya de reintegrar la empleadora a las arcas de la seguridad social.
Ya hemos dicho que la finalidad de la normativa legal en esta materia es la de fomentar una política de empleo que no suponga la pérdida de puestos de trabajo, así como la de garantizar el equilibrio económico en las cuentas de la Seguridad Social. Ninguno de los dos objetivos se cumpliría en el caso de admitir que la suspensión de la relación laboral de los trabajadores de la empresa pudiere permitir que no se sustituya al trabajador relevista cuyo contrato se extingue antes de que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada, lo que daría lugar a la pérdida de un puesto de trabajo en tal periodo, y al injustificado abono durante el mismo de la prestación de jubilación parcial con cargo a los presupuestos de la Seguridad Social, justamente lo que ha querido evitar la disposición adicional segunda del RD 1131/2002.

Quinto.

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida, lo que obliga a desestimar el recurso para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Con imposición a la empresa de las costas en cuantía de 1.500 euros, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Nylstar, S.L., contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 650/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, de fecha 27 de septiembre de 2018, recaída en autos núm. 591/2017, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Epifanio, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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