Comité de empresa. Proceso electoral. Interpretación del artículo 72.2 b) del ET.
Cómputo de las jornadas trabajadas por los trabajadores temporales durante el año anterior a la convocatoria de elecciones a efectos de determinar el número de representantes a elegir. La interpretación correcta del artículo 72.2 b) del ET debe ser la que conduce a estimar que, para establecer el volumen global de trabajo asalariado en la empresa, deben computarse los días trabajados durante el año anterior a la convocatoria por todos los trabajadores, tanto los que mantengan su contrato en vigor en esa fecha, como también los temporales, aunque en el momento de la convocatoria hubiesen finalizado su contrato. Este entendimiento del precepto se fundamenta en su interpretación literal y en la finalista. De esta forma, si el legislador hubiese querido que computasen únicamente los días trabajados por los trabajadores contratados en el periodo del año anterior a la convocatoria, que siguen con contrato en vigor en la empresa en dicha fecha, se estaría dejando sin contenido parte de la propia regulación contenida en el precepto controvertido, pues habría bastado con indicar que los contratados por termino de hasta un año, cada doscientos días o fracción computaran como un trabajador más. Solo si se entiende que en el cómputo de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria deben incluirse todos los trabajadores, estén o no con contrato en vigor en esa fecha, adquiere completo sentido la regla de cómputo tal como está establecida en el art. 72.2 b) del ET. La finalidad inicial del precepto, que en su redacción actual deriva de la modificación del ET operada por la Ley 32/1984, se explicitó claramente en su exposición de motivos en la que literalmente se señaló que «Respecto al Título II, las líneas fundamentales de la Ley suponen: La desaparición de la desigualdad entre el criterio de representatividad aplicable a trabajadores fijos y el aplicable a los trabajadores temporales». Indicando claramente que se «pretendía conseguir una mayor igualdad entre el criterio de representatividad aplicable a los trabajadores fijos y el aplicable a los trabajadores temporales. Es evidente que una mayor igualdad en la consideración de ambos colectivos se alcanza si se tiene en cuenta el volumen total de trabajo temporal en el año anterior, sin excluir a los que hayan acabado su contrato. Además, con ello la composición numérica del órgano de representación colectiva también reflejará más ajustadamente la realidad del colectivo que representa». Considerando esta finalidad, debe entenderse que lo que pretende el legislador con la regla de cómputo del art. 72.2. b) es conseguir un volumen de plantilla equilibrado y acorde con el número de trabajadores que realmente necesita la empresa, obteniendo una media ponderada de toda la contratación habida durante los doce meses previos a la convocatoria, esto es, computar todos los contratos temporales de duración inferior al año, con independencia de que estén vigentes o no en el momento de la convocatoria electoral. No existe impedimento alguno para mantener esta interpretación más amplia y generosa con los derechos de representación de los trabajadores. Con ella se evita que para tales designaciones se escojan estratégicamente momentos distintos en consideración a una gran variabilidad de la plantilla, cosa frecuente y hasta cierto punto previsible en determinados sectores de actividad. Esta conclusión no queda desvirtuada por lo dispuesto en el artículo 9.4 del RD 1844/1994 por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa que ha incluido una limitación al cómputo de los trabajadores con contrato inferior al año al establecer que «se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores que presten servicios en la empresa en la fecha de iniciación del proceso electoral, a efectos de determinar el número de representantes», ya que este exceso en el desarrollo del precepto estatutario sobrepasa claramente las facultades que el legislador otorga a la Administración.
Don Ángel Antonio Blasco Pellicer.
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 188/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
SENTENCIA
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Navarra, representado y asistido por el letrado D. Daniel Colio Salas, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 346/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, de fecha 5 de septiembre de 2018, autos núm. 94/2018, que resolvió la demanda sobre Materia Electoral interpuesta por la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Navarra, frente a PRIMARK TIENDAS SLU, UGT, LAB y ELA-STV, con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Euzko Langileen Alkartasuna (ELA), representado y asistido por el letrado D. Iñaki Bilbao Martínez; Sindicato LAB representado y asistido por el letrado D. Andoni San Miguel Higón; UGT Navarra, representado y asistido por el letrado D. Ignacio Imaz García; y Primark Tiendas SLU, representado y asistido por la letrada Dª. Eva Marín Oliaga.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Primero.
Con fecha 5 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"Primero.- El día 28 de noviembre de 2017 el Sindicato Comisiones Obreras presentó ante la Dirección General de Trabajo preaviso de celebración de elecciones sindicales para el centro de trabajo de la empresa PRIMARK TIENDAS, S.L.U. en el Centro Comercial La Morea, fijándose como fecha de iniciación del proceso electoral el 28 de diciembre de 2017.
Segundo.
El día 28 de diciembre de 2017 se constituyó la Mesa Electoral y se aprobó el calendario electoral. Asimismo se decidió que el número de representantes a elegir sería de nueve miembros (colegio único). La empresa facilitó un censo laboral en el que costaban 79 trabajadores con contrato indefinido o temporal de más de un año de duración y otro censo de trabajadores temporales por término igual o inferior a un año que ascendía a 173 personas.
Tercero.
El día 29 de diciembre de 2017 don Eulogio, actuando en representación del sindicato ELA, presentó escrito por el que formulaba reclamación previa ante la mesa y solicitaba que se modificara el acta de constitución de la mesa electoral, en su punto tercero, y se estableciera que correspondía a la elección de un Comité de 5 miembros. A su entender, para determinar el número de representantes a elegir debían tenerse en cuenta los 79 trabajadores con contratos indefinidos o temporales superiores a un año y solamente 2 trabajadores con contratos temporales iguales o inferiores a un año que estaban de alta en la fecha de constitución de la mesa electoral, de lo que resulta que debía elegirse un Comité de 5 miembros. Mediante resolución de la mesa electoral de 29 de diciembre de 2017 se desestimó la reclamación presentada por el sindicato ELA respecto del número de representantes a elegir y se confirmó que correspondía la elección de nueve miembros.
Cuarto.
El día 3 de enero de 2018 don Gerardo, actuando en nombre representación de la central sindical ELA, presentó escrito de impugnación ante la oficina pública registral de elecciones sindicales que dio lugar al procedimiento arbitral número 1/2018. En el citado escrito se indicaba que para la determinación del número de representantes a elegir no debían tenerse en cuenta las jornadas trabajadas en el último año por aquellas personas que no tuvieran contrato en vigor en el día en el que se constituye la mesa. Se solicitaba que se determinara que el número de representantes a elegir en el Comité, en base al número de trabajadores dados de alta el día de la composición e la mesa, y ante los datos aportados por la empresa, es de cinco y no de nueve.
El 12 de enero de 2018 el árbitro recibió el escrito y citó a las partes a la comparecencia, que tuvo lugar el 18 de enero de 2018, con el resultado que obra en el laudo.
El 22 de enero de 2018 tanto CCOO como ELA hicieron llegar al árbitro copia de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 por lo que el árbitro procedió a citar nuevamente a las partes interesadas a una nueva comparecencia, que se celebró el día 25 de enero de 2018. Se requirió a la empresa para que aportase nueva documentación, que fue aportada en el acto de la comparecencia. El árbitro entendió que no coincidía totalmente con la solicitada, por lo que requirió nuevamente para que la aportara antes del 31 de enero de 2018, lo que la empresa hizo el día 30 de enero de 2018.
El árbitro don Francisco Javier Ciriza Ariztegui dictó laudo arbitral el 1 de febrero de 2018 cuya decisión es la siguiente: Se estima la impugnación formulada por don Gerardo, en nombre representación de la central sindical ELA, frente al proceso electoral seguido en la empresa PRIMARK TIENDAS, SLU y se declara que en dicho proceso procede la elección un comité de empresa compuesto por cinco miembros, debiéndose retrotraer el mismo proceso al momento de la constitución de la mesa electoral en el que se fijará este número de representantes a elegir, con todo lo demás que sea procedente en derecho, y con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Quinto.
La empresa se dedica a la actividad de comercio textil. Tiene picos de trabajo que requieren la contratación de personal eventual como son la campaña de Navidad y rebajas de enero, Semana Santa, Fiestas de San Fermín y rebajas de verano, vuelta al cole y promociones. Obra en autos certificado del Store Manager de Primark Pamplona de fecha 15 de febrero de 2018, según el cual en los 12 meses anteriores al 28 de noviembre de 2017, fecha de preaviso del proceso electoral, el centro de trabajo siempre ha tenido una plantilla superior a 100 trabajadores, excepto en el mes de marzo de 2017 que fueron 96 empleados.
Sexto.
Tanto en la fecha del preaviso electoral (28 de noviembre de 2017), como en la fecha de constitución de la mesa electoral (28 de diciembre de 2017), la empresa tenía contratados a 79 trabajadores fijos o con contrato de duración superior a un año. En la fecha del preaviso (28 de noviembre de 2017), figuraban de alta en la empresa 40 trabajadores temporales con contrato de duración de hasta un año. Las jornadas trabajadas por estos 40 trabajadores en el año anterior al preaviso (29 de noviembre de 2016 a 28 de noviembre de 2017) fueron 3.948,40 (redondeando al alza las jornadas que se indica no completas serían 3.954). Según informe de la TGSS, a fecha 29 de diciembre de 2017, figuraban dados de alta en la empresa en Navarra 129 trabajadores.
Séptimo.
Las partes están conformes en que la cuestión planteada en el pleito presenta una afectación generalizada".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA contra PRIMARK TIENDAS, SLU, UGT, LAB y ELA-STV, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda".
Segundo.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Navarra ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Unión Sindical de Comisiones Obreras de Navarra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº. 94/18, seguido a instancia del sindicato recurrente contra ELA, LAB, UGT y la empresa Primark Tiendas SLU, sobre impugnación de Laudo Arbitral en materia Electoral, confirmando la sentencia recurrida".
Tercero.
Por la representación de la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Navarra se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2009 (R. 2652/2009) y la dictada por el Tribunal Constitucional de 2 de junio de 2004 (R. 2004/103).
Cuarto.
Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por el letrado D. Iñaki Bilbao Martínez en representación de la parte recurrida, Euzko Langileen Alkartasuna (ELA), se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Quinto.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Primero.
1.- La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir sobre el cómputo de las jornadas trabajadas por los trabajadores temporales durante el año anterior a la convocatoria de elecciones (la fecha del preaviso electoral) a efectos de determinar el número de representantes a elegir. En concreto, se trata de decidir si la expresión legal del artículo 72.2 b) ET "Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más", se refiere a los trabajadores que están de alta en la empresa en la fecha de la convocatoria o, por el contrario, se refiere a los trabajadores que han estado contratados temporalmente durante el último año.
2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Pamplona desestimó la demanda formulada por la unión sindical de Comisiones Obreras de Navarra. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de diciembre de 2018, Rec. 346/2018, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por CCOO y confirmó la recurrida, estableciendo que en relación a la cuestión litigiosa consistente en determinar si en relación con los trabajadores eventuales en la empresa en el año anterior a la fecha de preaviso, procede computar todas las jornadas de trabajo independientemente de que a la fecha del preaviso mantenga o no el contrato en vigor, la solución debe ser que únicamente cabe computar las jornadas de los trabajadores temporales con contrato en vigor en la fecha del preaviso.
3.- La representación letrada de CCOO ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina que ha articulado a través de dos motivos. En el primero, denuncia infracción del artículo 72.2. b) ET, en relación con el artículo 68 del mismo texto legal, el apartado 4 del artículo 9 del RD 1844/1995 y la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada. Sostiene que deben computarse las jornadas del personal temporal que ha trabajado en la empresa el último año pues consta probado que en los doce meses anteriores al preaviso el centro de trabajo ha tenido siempre una plantilla superior a los cien trabajadores (hecho probado quinto), con lo cual el comité de empresa sería de nueve miembros en lugar de cinco.
En el segundo motivo denuncia interpretación errónea por parte de la sentencia recurrida del artículo 28 CE y sostiene que el derecho a la participación electoral que corresponde a los Sindicatos forma parte del contenido adicional de la libertad y como tal es de estricta configuración legal y como el mismo forma parte del derecho libertad sindical debe ser interpretado de la forma más favorable a su ejercicio.
El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente respecto del primer motivo y, respecto del segundo, informando de falta de contradicción.
Segundo.
1. Para el primer motivo de contradicción, se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de noviembre de 2009 (r. 2652/2009), que desestimó el recurso de suplicación de la empresa formulado contra la sentencia que había desestimado la demanda de dicha empresa impugnando el preaviso electoral. El 8 de enero de 2009 UGT del País Valenciano había presentado preaviso de elecciones sindicales en la empresa, que en ese momento tenía una plantilla de cinco trabajadores. En los últimos doce meses había un total de 183 jornadas trabajadas por eventuales correspondientes a un trabajador que prestó servicios hasta el 1 de diciembre de 2008. Se constituyó la mesa electoral y la empresa reclamó alegando que los trabajadores relacionados en el censo electoral eran cinco, número que estaba por debajo de los seis exigidos por el art. 62.1 ET. Ese argumento lo mantuvo en el recurso de suplicación, pero la sentencia de contraste lo desestimó partiendo del art. 72.2 ET que pone en relación con el art. 9.4, párrafos 2º y 3º del RD 1844/1994, para concluir afirmando que la solución al conflicto está en el apartado b) del citado art. 72.2 pues si se adoptara la tesis de la empresa al legislador le habría bastado con establecer que los contratados por término de hasta un año, cada 200 días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más; lo contrario es un absurdo, según la sentencia, ya que si el contrato es inferior a un año, el cómputo de los días trabajados quedará incluido necesariamente dentro del año anterior. En definitiva, solo si se entiende que el cómputo de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de elección se predica para todos los trabajadores que están ahora o estuvieron antes vinculados a la empresa adquiere completo significado y alcance el apartado b) del art. 72.2 ET. Por lo tanto, la sentencia de contraste considera conforme a derecho la elección de un representante de los trabajadores, delegada sindical, en un centro de trabajo con seis trabajadores, cinco fijos y uno eventual con 183 jornadas trabajadas por eventuales en los últimos doce meses.
2.- Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 pues, con claridad, se aprecia entre las sentencias comparadas la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el aludido precepto. En efecto, en ambas sentencias se controvierte sobre la misma cuestión, en relación a unos hechos sustancialmente iguales cuales son decidir el número de representantes en función de las jornadas trabajadas por los trabajadores temporales durante el año anterior a las elecciones. En las dos la pretensión es la misma: esto es, que se computen las jornadas realizadas por todos los trabajadores temporales que hayan prestado servicios en la empresa durante el último año con independencia de que estén o no vinculadas a la empresa en la fecha de inicio del proceso electoral, siendo el fundamento el artículo 72.2 b) ET. Ambas sentencias coinciden en que la fecha determinante es la convocatoria de elecciones pero discrepan en el cómputo de las jornadas trabajadas en el año anterior, si se computan todas o solo las de los trabajadores en alta en aquella fecha.
Tercero.
1.- El artículo 72.2 b) ET establece que "los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección" , añadiendo que "Cada doscientos días o fracción, se computará como un trabajador más". El debido entendimiento del precepto indica que se debe realizar un cómputo globalizado de los días trabajados por todos los contratados por término de hasta un año y delimitar posteriormente bloques de doscientos días o fracción.
Partiendo, pues, de que la base de cálculo debe ser la consideración global de los días trabajados, queda por resolver si, en la suma de éstos, se incluyen solamente los trabajadores que, en el momento de la convocatoria tengan su contrato en vigor y continúen vinculados a la empresa o si, por el contrario, se debe tener en cuenta todos los contratos celebrados en los doce meses anteriores, incluyendo en el cómputo también los días trabajados de aquellos que, en el preciso momento de la convocatoria, no conserven en vigor su contrato.
A juicio de la Sala, la interpretación correcta del artículo 72.2 B) ET debe ser la que conduce a estimar que, para establecer el volumen global de trabajo asalariado en la empresa, deben computarse los días trabajados durante el año anterior a la convocatoria por todos los trabajadores, tanto los que mantengan su contrato en vigor en esa fecha, como también los temporales, aunque en el momento de la convocatoria hubiesen finalizado su contrato. Este entendimiento del precepto se fundamenta en su interpretación literal y en la finalista que atiende a la elección de aquella hermenéutica que sea más acorde con la intención del legislador y se alinee mejor con lo que dispone la normativa europea.
Así, de la literalidad de la ley se desprende que deben computarse las jornadas trabajadas por todos los trabajadores vinculados mediante contratos temporales durante el año anterior al inicio del proceso electoral con incluyendo tanto a los que en dicho momento están de alta en la empresa como a los que no lo están. Si el legislador hubiese querido que computasen únicamente los días trabajados por los trabajadores contratados en el periodo del año anterior a la convocatoria, que siguen con contrato en vigor en la empresa en dicha fecha, se estaría dejando sin contenido parte de la propia regulación contenida en el apartado b) del artículo 72.2 ET, pues habría bastado con indicar que los contratados por termino de hasta un año, cada doscientos días o fracción computaran como un trabajador más. Sólo si se entiende que en el cómputo de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria deben incluirse todos los trabajadores, estén o no con contrato en vigor en esa fecha, adquiere completo sentido la regla de cómputo tal como está establecida en el art. 72.2. b) del ET.
2.- La finalidad inicial del precepto, que en su redacción actual deriva de la modificación del ET operada por la Ley 32/1984, se explicitó claramente en su exposición de motivos en la que literalmente se señaló que "Respecto al Título II, las líneas fundamentales de la Ley suponen: La desaparición de la desigualdad entre el criterio de representatividad aplicable a trabajadores fijos y el aplicable a los trabajadores temporales". Indicando claramente que se "pretendía conseguir una mayor igualdad entre el criterio de representatividad aplicable a los trabajadores fijos y el aplicable a los trabajadores temporales. Es evidente que una mayor igualdad en la consideración de ambos colectivos se alcanza si se tiene en cuenta el volumen total de trabajo temporal en el año anterior, sin excluir a los que hayan acabado su contrato. Además, con ello la composición numérica del órgano de representación colectiva también reflejará más ajustadamente la realidad del colectivo que representa". Considerando esta finalidad, debe entenderse que lo que pretende el legislador con la regla de cómputo del art. 72.2. b) es conseguir un volumen de plantilla equilibrado y acorde con el número de trabajadores que realmente necesita la empresa, obteniendo una media ponderada de toda la contratación habida durante los doce meses previos a la convocatoria; esto es, computar todos los contratos temporales de duración inferior al año, con independencia de que estén vigentes o no en el momento de la convocatoria electoral. No existe impedimento alguno para mantener esta interpretación más amplia y generosa con los derechos de representación de los trabajadores.
En esa línea de considerar, a efectos de cómputo, a todos los trabajadores temporales que hubieran estado vinculados con la empresa durante un determinado período anterior se sitúa la Directiva 94/45/CE, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, que en su artículo 2.2. establece que "a efectos de la presente Directiva, la plantilla mínima de los trabajadores se fijará con arreglo a la media de trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial, contratados durante los dos años precedentes, calculada con arreglo a las legislaciones y/o las prácticas nacionales".
3.- La interpretación que aquí se mantiene es la que, con anterioridad, ha venido sosteniendo la Sala. En efecto, la STS de 26 de abril de 2010, Rec. nº. 1777/2009, confirmó esta interpretación amplia de la regla del artículo 72.2.b), aunque referida al cómputo para la obtención de un delegado sindical; al considerar que se debía aplicar la regla de computo del artículo 72 del ET, analógicamente, para determinar la plantilla real de una empresa, en el momento de designar el número de delegados sindicales a los que se les reconocen las garantía del art. 10.3 de la LOLS, estableciendo expresamente que deben computar las jornadas realizadas por los trabajadores con contrato temporal extinguidos durante el año anterior en cómputo global.
En dicha sentencia se añaden argumentos perfectamente aplicables al caso que ahora examinamos, al advertirse que con la interpretación acogida se establece un criterio más estable, evitando que para tales designaciones se escojan estratégicamente momentos distintos en consideración a una gran variabilidad de la plantilla, cosa frecuente y hasta cierto punto previsible en determinados sectores de actividad; añadiendo que, por otra parte, no se ofrecen razones lógicas para impedir que el criterio establecido en el art. 72 del ET para el cómputo de la plantilla a efectos de la elección del órgano de representación unitaria de los trabajadores, determinando su dimensión a lo largo de un plazo objetivo como el anual, no se aplique también para la designación de Delegados Sindicales que, al fin y al cabo, y aunque no coincida exactamente en el mismo ámbito, constituye otro canal de representación de los trabajadores.
Cuarto.
1.- La conclusión avanzada no queda desvirtuada por lo dispuesto en el artículo 9.4 del RD 1844/1994 por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa que ha incluido una limitación al cómputo de los trabajadores con contrato inferior al año al establecer que "se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores que presten servicios en la empresa en la fecha de iniciación del proceso electoral, a efectos de determinar el número de representantes", lo que significa que el reglamento ha desarrollado una interpretación realmente restrictiva del precepto legal, pues introduce una limitación en el cómputo de los trabajadores contratados por término de hasta un año, que la ley no prevé. Debe tenerse en cuenta que la fórmula de computo, se establece en el artículo 72.2.b) y la norma reglamentaria establece una limitación a dicho cálculo. Y esta limitación reglamentaria permite considerar que implica un desarrollo ultra vires, pues, el artículo 9.4 del citado reglamento no se limita a aclarar el precepto legal o a desarrollarlo adecuadamente, sino que se excede en el desarrollo del precepto estatutario, al introducir una limitación no prevista legalmente, sobrepasando claramente, las facultades que el legislador otorga a la Administración. Además, la aplicación del precepto reglamentario contraviene la finalidad del art. 72.2 b) del ET, tal como ha sido expuesta, que tiene en cuenta el volumen global de contratación temporal de duración inferior al año que existe en la empresa. La norma reglamentaria se sitúa al margen de su función de ejecución y desarrollo técnico, contraviniendo así la norma legal.
2.- Tampoco es óbice para la solución alcanzada la doctrina contenida en nuestra STS de 21 de diciembre de 2017, Rcud. 4149/2015, pues, con independencia de su fallo estimatorio y de las consecuencias de la solución relativa a la anulación de la sentencia recurrida, resulta que el único punto de contradicción que allí se suscitó fue el relativo a la determinación del inicio del proceso electoral, sobre el que se cuestionaba si debía fijarse en el momento del preaviso electoral o en el de la constitución de la comisión negociadora; habiendo decidido la Sala que el inicio del proceso electoral debe situarse en el momento del preaviso electoral. Y sobre esa única cuestión se pronunció la Sala unificando doctrina al respecto. Tal decisión en nada condiciona la fijación de la doctrina en la cuestión controvertida que se examina en el presente recurso.
Quinto.
1.- La estimación del primer motivo del recurso hace innecesario el examen del segundo de los motivos que en nada puede afectar a la decisión que aquí se establece. Por tanto, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase, lo que comporta la anulación de la sentencia de instancia y la consiguiente estimación de la demanda, declarando que en la determinación de número de trabajadores a efectos de delimitar el número de representantes a elegir en la empresa PRIMARK TIENDAS SLU como consecuencia del preaviso electoral formalizado por CCOO en fecha 28 de noviembre de 2017, deben computarse los días trabajados durante el año anterior a la convocatoria por todos los trabajadores, tanto los que mantengan su contrato en vigor en esa fecha, como también los temporales aunque en el momento de la convocatoria hubiesen finalizado su contrato, computándose como un trabajador más por cada doscientos días trabajados o fracción.
2.- No procede que la Sala efectúe pronunciamiento alguno sobre costas.
Por todo lo expuesto,
EN NOMBRE DEL REY
y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Navarra, representado y asistido por el letrado D. Daniel Colio Salas.
2.- Casar y anular contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 346/2018.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, anular contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, de fecha 5 de septiembre de 2018, autos núm. 94/2018.
4.- Estimar la demanda sobre Materia Electoral interpuesta por la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Navarra, frente a PRIMARK TIENDAS SLU, UGT, LAB y ELA-STV, con intervención del Ministerio Fiscal.
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.