Referencia: NSJ064668
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sentencia 988/2022, de 25 de febrero de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 2399/2021

SUMARIO:

Accidente de trabajo. Presunción de laboralidad. Teletrabajo. Determinación de la contingencia, común o profesional. Trabajadora que alega haber sufrido una contusión en el hombro, en tiempo y lugar de trabajo, al manipular una segunda pantalla de ordenador para poder prestar la actividad laboral en su domicilio. Apreciación en el examen médico llevado a cabo por la Mutua de acromio horizontalizado con artropatía AC (degeneración, artrosis acromioclavicular). No se ha acreditado que las lesiones que dieron lugar a la baja por IT y que presenta la trabajadora a nivel de hombro izquierdo tengan relación con el trabajo ni con el accidente de trabajo, pues en modo alguno está acreditado que la lesión ocurriera en tiempo y lugar de trabajo. Es más, si bien la actora estaba teletrabajando, no está acreditado que el problema en el hombro ocurriera o se desencadenara en su domicilio, pues los correos se pueden mandar desde cualquier lugar, y, aunque ocurriera en su domicilio, no se acredita que fuera en el lugar donde se desarrolla su trabajo; además, tampoco se acredita que realmente el accidente fuera moviendo una pantalla de ordenador y no haciendo otra cosa ajena a su trabajo. A ello se suma que la versión de la trabajadora ante la Mutua y en su demanda difieren. Por todo ello, no aplicándose la presunción de laboralidad y no acreditándose la relación de causalidad entre algún accidente, el trabajo y la baja, no cabe considerar la contingencia como derivada de accidente de trabajo, sino de enfermedad común.

PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Pilar Yebra-Pimentel Vilar.


ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002399/2021, formalizado por la Letrada Dª Alba Silvosa Veiga, en nombre y representación de Dª Estrella, contra la sentencia número 119/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000620/2020, seguidos a instancia de Dª Estrella frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA- PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

D/Dª Estrella presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 119/2021, de fecha nueve de febrero de dos mil veintiuno.

Segundo.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante Estrella afiliada a la seguridad social con el nº NUM000 con profesional habitual de ingeniera de montes, presta servicios para la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL teniendo cubiertas las contingencias por accidente trabajo y comunes con IBERMUTUA GALLEGA. SEGUNDO.- El día 11-5-20 la demandante estaba teletrabajando en su domicilio con una jornada diaria de 7 horas y media en la franja de 7.30 a 20 horas. A las 9.15 remite correo que consta en autos y que se da por reproducido y a las 9.41 acude a Ibermutua Gallega por dolor en hombro izquierdo donde se aprecia acromion horizontalizado con artropatía AC y fue dada de alta el 9-7-20. TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia ante el INSS, fue declarado por resolución de fecha 1-2-21 derivada de derivada de enfermedad común..

Tercero.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Estrella frente al INSS, TGSS, IBERMUTUA GALLEGA Y CONSELLERIA DE MEDIO RURAL debe absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo la resolución de 1-2-21 en sus estrictos términos..

Cuarto.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Estrella formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto.

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/05/2021.

Sexto.

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora y absuelve a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la mutua demandada.

Segundo.

La representación letrada de la parte actora en el primero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende la siguiente revisión: solicita la Modificación del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: "El día 11 de mayo de 2020 la demandante estaba teletrabajando en su domicilio, con una jornada diaria de 7 horas y media en la franja de 7:30 a 20 horas, a las 9,15 horas del día 15 de mayo de 2020, la actora se encontraba trabajando en su domicilio en régimen de teletrabajo, concretamente a las 9,15 horas la actora remite mail a su jefe indicando que termino un encargo, el cual adjunta y se pone con otros asuntos. En ese momento al coger una segunda pantalla de un estante sufre un fuerte dolor en el hombro izquierdo, y a las 9,41 horas acude a Ibermutua gallega, donde se aprecia acromion horizontalizado con artropatía AC".
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que ha de analizarse la revisión interesada y la misma tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 36,38,39,40 y 41 de los autos. Modificación que la sala estima que no puede prosperar, al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.
Siendo además de señalar la diferente versión ofrecida por la actora en demanda y en el recurso sobre el mecanismo lesional que causo su proceso de IT.

Tercero.

La recurrente en el segundo de los motivos del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 156.1 y 3 de la LGSS en lo relativo a la calificación de las patologías de la actora como enfermedad común en lugar de las derivadas de enfermedad profesional. Y alega que la sentencia infringe el citado precepto, porque se cumplen los requisitos exigidos por el art 156 de la LGSS, y así se produce una lesión corporal (contusión en el hombro) como consecuencia del desarrollo de su actividad, al coger una segunda pantalla para trabajar sufre un tirón agudo en su hombro.
Para resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso, ha de partir la Sala de los datos que constan en el inalterado relato factico y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes:" a) La demandante Estrella afiliada a la seguridad social con profesional de ingeniera de montes, presta servicios para la Conselleria de Medio Rural teniendo cubiertas las contingencias por accidente de trabajo y comunes con Ibermutua Gallega. b) El día 11-5-20 la demandante estaba teletrabajando en su domicilio con una jornada diaria de 7 horas y media en la franja horaria de 7,30 a 20 horas. A las 9,15 remite correo que consta en autos y se da por reproducido y a las 9,41 acude a Ibermutua Gallega por dolor en hombro izquierdo donde se aprecia acromio horizontalizado con artropatia AC y fue dada de alta el 09-07-20.c) Iniciado expediente de determinación de contingencia ante el INSS, fue declarado por resolución de fecha 1-2-21 derivada de enfermedad común.
El artículo 156 que define el concepto de accidente de trabajo, establece en su número 1 que:"

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
Y en el numero 3 también denunciado como infringido establece que:

".Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo."

La definición del artículo 156.1 de la LGSS requiere la concurrencia de tres requisitos: 1.- la presencia de una lesión corporal, 2.-que dicha lesión la sufra un trabajador por cuenta ajena, y 3.- la relación de causalidad entre ambos, o sea que el trabajo haya tenido alguna incidencia en la lesión.
Por tanto, como señala la juzgadora de instancia, resulta determinante para averiguar la relación de causalidad entre trabajo y lesión, si se habría producido la lesión de no haber trabajado y si la respuesta es afirmativa, no hay causalidad, si es negativa la hay, y ello al margen de que puedan concurrir otras múltiples causas en su producción.
Pues bien en el supuesto de autos, según se desprende del relato fáctico no se ha acreditado que las lesiones que dieron lugar a la baja por IT de 11-05-2020 y que presenta la trabajadora a nivel de hombro izquierdo, tengan relación con el trabajo ni con el accidente de trabajo, pues en modo alguno está acreditado que la lesión ocurriera en tiempo y lugar de trabajo; y si bien la actora estaba teletrabajando, pero no está acreditado que el problema en el hombro ocurriera o se desencadenara en su domicilio, pues como señala la juzgadora de instancia, los correos se pueden mandar desde cualquier lugar, y aunque ocurriera en su domicilio, no se acredita que fuera en el lugar donde desarrolla su trabajo, y además tampoco se ha acreditado que realmente el accidente fuera moviendo una pantalla de ordenador y no haciendo otra cosa ajena a su trabajo, y además la versión que da la demandante ante la mutua y en su demanda difieren.
Por todo ello y no entrando en juego la presunción de laboralidad y no acreditándose relación de causalidad entre algún accidente, el trabajo y la baja de 11-5-2020 no cabe considerar la contingencia como derivada de accidente de trabajo, sino de enfermedad común, como determino la entidad gestora, criterio acogido por la sentencia de instancia.
Por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia, en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª Estrella, contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de ORENSE en los autos nº 620/2020 seguidos a instancias de la citada demandante frente a Instituto Nacional de la Seguridad social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutua Gallega y la Conselleria Do Medio Rural, sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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